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CONEXIDAD
“En la conexidad procesal impera, más que el concepto de que el elemento común entre los delitos hace necesario unirlos el de que es conveniente hacerlo, o, como expresa un autor (Leone) ¨’un nexo particular previsto por la ley que aconseja la reunión o la acumulación de ellos (los procedimientos)’. O como diríamos en referencia a nuestro derecho: los fines de la justicia hacen conveniente que se conozcan en un solo proceso (Corte Suprema de Justicia -Sentencia del 4 de junio de 1982)”.
“Se ha dicho por la doctrina que la conexidad procesal tiene su justificación por distintas razones y motivos y entre los argumentos más comunes encontramos los siguientes: a) la unidad de prueba, porque de manera general en los casos de concurso y participación, la misma prueba que sirve para demostrar el cuerpo de uno de los delitos, puede servir de base para los otros y así también, el medio de convicción que sirve para demostrar la autoría o responsabilidad respecto de alguno de los partícipes, puede servir para probar la de los demás copartícipes; b) la economía procesal, porque es evidente que teniendo en cuenta lo expresado con anterioridad, la conexidad procesal evita la duplicación de esfuerzos investigativos, que serían de absoluta necesidad al tener que practicar muchas veces las mismas pruebas en los varios procesos que se adelanten…”.(Corte Suprema de Justicia -Sentencia del 16 de marzo de 1994).
Proceso No. 11762.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta No.95
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali y un Juzgado Regional de la misma ciudad, dentro del proceso adelantado contra los hermanos María del Carmen y Carlos Adolfo Núñez Méndez por infracción a la ley 30 de 1986.
A N T E C E D E N T E S
Practicada diligencia de allanamiento por la Fiscalía General de la Nación con apoyo de la Policía Nacional a una residencia de la ciudad de Cali, ubicada en la carrera 30 No. 44-53, el día 3 de marzo de 1995, se encontró en una de sus habitaciones sustancia pulverulenta que posteriormente fue identificada como cocaína, la que arrojó un peso neto de 37 gramos; en otro de los cuartos se hallaron pertrechos militares.
La primera de las piezas de la vivienda allanada era habitada por los hermanos María del Carmen y Carlos Adolfo Núñez Méndez; y la segunda, por Julio Núñez Méndez.
Con base en los resultados del operativo, la Fiscalía 42 Delegada ante los Jueces del Circuito de la ciudad de Cali resolvió la situación jurídica de los capturados e igualmente indagados, mediante decisión del 8 de marzo de 1995, para luego enviar las diligencias a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Regionales,al considerar que la competencia para la fase de investigación radicaba en estos despachos judiciales.
Así las cosas, luego de surtida la instrucción por un Fiscal Regional, se procede a dictar resolución de acusación a los sindicados, así: contra María del Carmen y Carlos Adolfo Núñez Méndez, por el delito contemplado en el inciso primero del artículo 33 de la ley 30 de 1986; y contra Julio Núñez Méndez por infracción al artículo segundo del decreto 2266 de 1991 (fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas).
En firme la resolución de acusación, avoca conocimiento un Juzgado Regional de la ciudad de Cali, para adelantar la fase de juzgamiento.
Abierto el juicio a pruebas, tal despacho decide remitir las diligencias correspondientes a los procesados María del Carmen y Carlos Adolfo a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, en atención a que la sustancia estupefaciente a base de cocaína que justifica la imputación penal por la infracción a la ley 30 ibidem, arroja un peso de 37 gramos, es decir, inferior a los dos mil gramos a que se refiere el numeral primero del artículo 71 del C. de P.P., proponiendo de antemano la colisión negativa de competencias en caso de que no sean aceptadas sus argumentaciones.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Cali, a quien se repartieron las diligencias, concreta sus argumentos para “no aceptar” la colisión de competencias provocada, así:
“Este Juzgado considera que efectivamente que la comisión de cualquiera de las conductas derivadas de los verbos rectores previstos en el Artículo 33 de la Ley 30 de 1986 cuando no supera los límites impuestos en el inciso 2o. son de competencia de nosotros; pero esa calificación deben darla nuestros Fiscales Seccionales Delegados ante los Jueces del Circuito y no los Fiscales Regionales Delegados ante los Jueces Regionales; pues cuando ocurre el fenómeno de la conexidad tal “sustitución” está autorizada por la ley.”.
“Ello se ofrece lógico porque no es gratuita la distribución de los Fiscales en diversas y bien separadas direcciones, seccionales y unidades. Cabe enfatizar que específicamente en lo que atañe a la justicia regional (que es el caso que aquí interesa), la identidad de los jueces y fiscales no se conoce, y entonces no se puede admitir que un Fiscal Seccional, cuya identidad es conocida, asuma hechos atribuidos a la justicia regional.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre un Juez Regional y un Juez Penal del Circuito, de conformidad con el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.
2.- Previas las anteriores acotaciones, se hace necesario manifestar prima facie que la competencia para conocer de este proceso radica en el Juzgado Regional de la ciudad de Cali, o sea, el que inicialmente avocó el conocimiento de la causa, pues el inciso segundo del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal le entrega al Juez Especializado el juzgamiento de los hechos punibles diversos a los propios de la Justicia Regional siempre y cuando sean conexos con los de su competencia.
Dice la norma:
“…
“Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez regional y de cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al juez regional.”.
Entonces, el Juzgado Regional desconoció la existencia de la norma antes mencionada, en cuanto simplemente se limitó a establecer que el peso de la sustancia era inferior a los dos mil gramos de cocaína, y en una simplista exégesis del artículo 71 ibidem, pretendiendo el rompimiento fáctico de la unidad procesal que provenía de la instrucción, le entrega el juzgamiento de los procesados María del Carmen y Carlos Adolfo Núñez Méndez a los Jueces Penales del Circuito.
Desconoce con ello el Juez Regional no sólo la existencia de la norma que se cita, sino que igualmente pasa por alto las consideraciones acerca de la existencia del fenómeno jurídico-procesal de la conexidad.
Así pues, la norma que le asigna competencia preferente a los jueces regionales era aplicable a este caso, ya que resulta clara la presencia de la conexidad procesal entre los delitos imputados a los hermanos Núñez Méndez.
En efecto, si bien es cierto que no puede hablarse de una conexidad sustancial entre los hechos punibles, existen elementos que permiten predicar la presencia de la conexidad procesal, así:
a.- La identidad y comunidad probatoria, ya que sobre los mismos elementos de convicción se edificaron la instrucción y la resolución de acusación para todos los procesados, pues en idéntico operativo se descubrieron e incautaron la sustancia ilícita y las armas, todo lo cual fue consignado en una sola acta, por lo que, además, las testificaciones de quienes intervinieron son prueba en uno y otro caso.
b.- La identidad temporal y espacial en que acontecen los hechos por los que se juzga a los hermanos Núñez Méndez, es decir, la conservación de la sustancia a base de cocaína en una de las habitaciones de la residencia allanada y la tenencia de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares en otra de la misma casa, son razones que abonan la presencia de la conexidad.
Por último, la unidad procesal conlleva, en el caso concreto, una evidente economía, ya que evita la multiplicidad de esfuerzos investigativos y el tener que practicar varias veces la misma prueba.
Al respecto, la Sala Penal de esta Corporación de antaño ha venido reconociendo la presencia de la conexidad procesal como factor de competencia, al otorgarle al instituto su verdadero alcance sistemático. En este sentido se ha dicho:
“En la conexidad procesal impera, más que el concepto de que el elemento común entre los delitos hace necesario unirlos el de que es conveniente hacerlo, o, como expresa un autor (Leone) ‘un nexo particular previsto por la ley que aconseja la reunión o la acumulación de ellos (los procedimientos)’. O como diriamos en referencia a nuestro derecho: los fines de la justicia hacen conveniente que se conozcan en un solo proceso (Corte Suprema de Justicia -Sentencia del 4 de junio de 1982).”.
En reciente oportunidad igualmente se dijo:
“Se ha dicho por la doctrina que la conexidad procesal tiene su justificación por distintos razones y motivos y entre los argumentos más comunes encontramos los siguientes: a) la unidad de prueba, porque de manera general en los casos de concurso y participación, la misma prueba que sirve para demostrar el cuerpo de uno de los delitos, puede servir de base para los otros y así tambien, el medio de convicción que sirve para demostrar la autoria o responsabilidad respecto a uno de los participes, puede servir para probar la de los demás copartícipes; b) la economía procesal, porque es evidente que teniendo en cuenta lo expresado con anterioridad, la conexidad procesal evita la duplicación de esfuerzos investigativos, que serían de absoluta necesidad al tener que practicar muchas veces las mismas pruebas en los varios procesos que se adelanten …”. (Corte Suprema de Justicia -Sentencia del 16 de marzo de 1994).
De esta manera, la competencia para la fase de juzgamiento debe radicarse en el Juez Regional de la ciudad de Cali, proponente de la colisión de competencias que motiva este pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Regional de Cali, a donde se remitirá el expediente.
2.- Comuníquese lo decidido al Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORBOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria