11762 (25-06-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CONEXIDAD  

“En la conexidad procesal impera, más   que  el  concepto  de  que  el  elemento común entre los delitos hace necesario  unirlos  el  de  que  es  conveniente  hacerlo, o, como expresa un autor (Leone)  ¨’un  nexo  particular  previsto  por  la  ley  que aconseja la reunión o la acumulación de ellos (los  procedimientos)’. O como  diríamos  en  referencia  a  nuestro  derecho:  los  fines de la justicia hacen  conveniente  que  se  conozcan  en  un  solo  proceso (Corte Suprema de Justicia  -Sentencia del 4 de junio de 1982)”.   

“Se  ha  dicho  por  la  doctrina  que  la  conexidad  procesal  tiene  su  justificación por distintas razones y motivos y  entre  los  argumentos  más comunes encontramos los siguientes: a) la unidad de  prueba,  porque  de manera general en los casos de concurso y participación, la  misma  prueba  que  sirve  para demostrar el cuerpo de uno de los delitos, puede  servir  de  base  para  los  otros  y así también, el medio de convicción que  sirve  para  demostrar  la  autoría o responsabilidad respecto de alguno de los  partícipes,  puede  servir  para  probar  la de los demás copartícipes; b) la  economía  procesal,  porque es evidente que teniendo en cuenta lo expresado con  anterioridad,   la   conexidad  procesal  evita  la  duplicación  de  esfuerzos  investigativos,  que serían de absoluta necesidad al tener que practicar muchas  veces  las  mismas  pruebas en los varios procesos que se adelanten…”.(Corte  Suprema     de     Justicia     -Sentencia     del     16     de     marzo    de  1994).          

Proceso No. 11762.  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado Acta No.95   

Santafé  de Bogotá, D.C., veinticinco (25)  de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).   

          V I S T O S   

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali y un  Juzgado  Regional  de  la misma ciudad, dentro del proceso adelantado contra los  hermanos  María del Carmen y Carlos Adolfo Núñez Méndez por infracción a la  ley 30 de 1986.   

         A N T E C E D E N T E S   

Practicada diligencia de allanamiento por la  Fiscalía  General  de  la  Nación  con  apoyo  de  la  Policía Nacional a una  residencia  de  la ciudad de Cali, ubicada en la carrera 30 No. 44-53, el día 3  de   marzo   de  1995,  se  encontró  en  una  de  sus  habitaciones  sustancia  pulverulenta  que  posteriormente fue identificada como cocaína, la que arrojó  un  peso  neto  de  37  gramos;  en  otro  de los cuartos se hallaron pertrechos  militares.   

La  primera  de  las  piezas  de la vivienda  allanada  era  habitada  por  los  hermanos  María  del  Carmen y Carlos Adolfo  Núñez Méndez; y la segunda, por Julio Núñez Méndez.   

Con base en los resultados del operativo, la  Fiscalía  42  Delegada  ante  los  Jueces  del  Circuito  de  la ciudad de Cali  resolvió  la  situación  jurídica  de  los capturados e igualmente indagados,  mediante  decisión  del 8 de marzo de 1995, para luego enviar las diligencias a  la  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Regionales,al considerar que  la  competencia  para  la  fase  de  investigación  radicaba en estos despachos  judiciales.   

Así   las  cosas,  luego  de  surtida  la  instrucción  por  un  Fiscal  Regional,  se  procede  a  dictar  resolución de  acusación  a  los  sindicados,  así:  contra María del Carmen y Carlos Adolfo  Núñez  Méndez,  por  el delito contemplado en el inciso primero del artículo  33  de  la  ley  30  de  1986; y contra Julio Núñez Méndez por infracción al  artículo  segundo del decreto 2266 de 1991 (fabricación y tráfico de armas de  fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas).   

En firme la resolución de acusación, avoca  conocimiento  un  Juzgado  Regional de la ciudad de Cali, para adelantar la fase  de juzgamiento.   

Abierto  el  juicio  a pruebas, tal despacho  decide  remitir  las  diligencias correspondientes a los procesados María   del   Carmen   y  Carlos  Adolfo a los Juzgados Penales del  Circuito  de  la  misma ciudad, en atención a que la sustancia estupefaciente a  base  de cocaína que justifica la imputación penal por la infracción a la ley  30  ibidem, arroja un peso  de  37  gramos,  es  decir,  inferior  a  los dos mil gramos a que se refiere el  numeral  primero  del  artículo  71  del C. de P.P., proponiendo de antemano la  colisión  negativa  de  competencias  en  caso  de  que  no  sean aceptadas sus  argumentaciones.   

Por  su  parte, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de la ciudad de Cali, a quien se repartieron las diligencias, concreta  sus  argumentos  para  “no  aceptar”  la  colisión  de  competencias provocada,  así:   

         “Este  Juzgado  considera  que  efectivamente  que  la comisión de  cualquiera  de  las  conductas  derivadas de los verbos rectores previstos en el  Artículo  33 de la Ley 30 de 1986 cuando no supera los límites impuestos en el  inciso  2o.  son  de competencia de nosotros; pero esa calificación deben darla  nuestros  Fiscales  Seccionales  Delegados ante los Jueces del Circuito y no los  Fiscales  Regionales Delegados ante los Jueces Regionales; pues cuando ocurre el  fenómeno   de   la   conexidad  tal  “sustitución”  está  autorizada  por  la  ley.”.   

         “Ello  se  ofrece lógico porque no es gratuita la distribución de  los  Fiscales  en diversas y bien separadas direcciones, seccionales y unidades.  Cabe  enfatizar  que  específicamente  en  lo que atañe a la justicia regional  (que  es  el  caso que aquí interesa), la identidad de los jueces y fiscales no  se  conoce,  y  entonces  no  se  puede  admitir  que  un Fiscal Seccional, cuya  identidad    es    conocida,    asuma    hechos   atribuidos   a   la   justicia  regional.”.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.-   Como  la  colisión  negativa  de  competencias  se  suscitó  entre un Juez Regional y un Juez Penal del Circuito,  de  conformidad  con  el  artículo  68.5 del Código de Procedimiento Penal, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia es la llamada a  dirimirla.   

2.-  Previas las anteriores acotaciones,  se  hace  necesario manifestar prima facie  que  la  competencia  para  conocer  de este proceso radica en el  Juzgado  Regional  de  la  ciudad  de Cali, o sea, el que inicialmente avocó el  conocimiento  de  la  causa, pues el inciso segundo del artículo 89 del Código  de  Procedimiento  Penal  le entrega al Juez Especializado el juzgamiento de los  hechos  punibles diversos a los propios de la Justicia Regional siempre y cuando  sean conexos con los de su competencia.   

Dice la norma:  

         “…   

         “Cuando  se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia  del  juez  regional  y de cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el  juzgamiento al juez regional.”.   

Entonces, el Juzgado Regional desconoció la  existencia  de  la  norma  antes  mencionada, en cuanto simplemente se limitó a  establecer  que  el  peso  de  la sustancia era inferior a los dos mil gramos de  cocaína,   y   en   una  simplista  exégesis  del  artículo  71  ibidem,   pretendiendo  el  rompimiento  fáctico  de  la unidad procesal que provenía de la instrucción, le entrega el  juzgamiento  de los procesados María del Carmen y Carlos Adolfo Núñez Méndez  a los Jueces Penales del Circuito.   

Desconoce con ello el Juez Regional no sólo  la  existencia  de  la  norma que se cita, sino que igualmente pasa por alto las  consideraciones  acerca  de la existencia del fenómeno jurídico-procesal de la  conexidad.   

Así pues, la norma que le asigna competencia  preferente  a  los  jueces  regionales era aplicable a este caso, ya que resulta  clara  la  presencia  de la conexidad procesal entre los delitos imputados a los  hermanos Núñez Méndez.   

En  efecto,  si  bien es cierto que no puede  hablarse  de  una  conexidad  sustancial  entre  los  hechos  punibles,  existen  elementos   que  permiten  predicar  la  presencia  de  la  conexidad  procesal,  así:   

a.-    La   identidad   y  comunidad  probatoria,  ya  que  sobre los mismos elementos de convicción se edificaron la  instrucción  y  la resolución de acusación para todos los procesados, pues en  idéntico  operativo  se  descubrieron  e incautaron la sustancia ilícita y las  armas,  todo  lo  cual fue consignado en una sola acta, por lo que, además, las  testificaciones   de   quienes   intervinieron   son   prueba   en  uno  y  otro  caso.   

b.-   La identidad temporal y espacial  en  que  acontecen  los  hechos  por  los  que  se  juzga a los hermanos Núñez  Méndez,  es  decir,  la conservación de la sustancia a base de cocaína en una  de  las  habitaciones  de  la  residencia  allanada  y  la  tenencia  de armas y  municiones  de  uso privativo de las Fuerzas Militares en otra de la misma casa,  son razones que abonan la presencia de la conexidad.   

Por último, la unidad procesal conlleva, en  el  caso  concreto,  una  evidente  economía,  ya que evita la multiplicidad de  esfuerzos  investigativos  y  el  tener  que  practicar  varias  veces  la misma  prueba.     

Al   respecto,  la  Sala  Penal  de  esta  Corporación  de  antaño  ha  venido  reconociendo la presencia de la conexidad  procesal  como  factor  de  competencia,  al otorgarle al instituto su verdadero  alcance sistemático. En este sentido se ha dicho:   

        “En  la  conexidad procesal impera, más que el concepto de que el  elemento  común  entre  los  delitos  hace  necesario  unirlos  el  de  que  es  conveniente  hacerlo,  o,  como  expresa  un  autor  (Leone) ‘un nexo particular  previsto  por  la  ley  que aconseja la reunión o la acumulación de ellos (los  procedimientos)’.  O como diriamos en referencia a nuestro derecho: los fines de  la  justicia hacen conveniente que se conozcan en un solo proceso (Corte Suprema  de Justicia -Sentencia del 4 de junio de 1982).”.   

         

En  reciente  oportunidad  igualmente  se  dijo:   

        “Se  ha  dicho  por la doctrina que la  conexidad  procesal  tiene  su  justificación por distintos razones y motivos y  entre  los  argumentos  más comunes encontramos los siguientes: a) la unidad de  prueba,  porque  de manera general en los casos de concurso y participación, la  misma  prueba  que  sirve  para demostrar el cuerpo de uno de los delitos, puede  servir  de base para los otros y así tambien, el medio de convicción que sirve  para  demostrar  la  autoria o responsabilidad respecto a uno de los participes,  puede  servir  para  probar  la  de  los  demás  copartícipes; b) la economía  procesal,   porque   es  evidente  que  teniendo  en  cuenta  lo  expresado  con  anterioridad,   la   conexidad  procesal  evita  la  duplicación  de  esfuerzos  investigativos,  que serían de absoluta necesidad al tener que practicar muchas  veces  las  mismas  pruebas en los varios procesos que se adelanten …”. (Corte  Suprema de Justicia -Sentencia del 16 de marzo de 1994).   

De esta manera, la competencia para la fase  de  juzgamiento  debe  radicarse  en  el  Juez  Regional  de  la ciudad de Cali,  proponente    de    la    colisión    de    competencias    que   motiva   este  pronunciamiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

1.-   DECLARAR  que  la  competencia  para conocer de este  proceso  corresponde  al  Juzgado  Regional  de  Cali,  a  donde se remitirá el  expediente.   

2.-   Comuníquese lo decidido al Juez  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO   CALVETE  RANGEL       

JORGE        E.        CORBOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR            DIDIMO PAEZ  VELANDIA           

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN  MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *