STP3500-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

STP3500-2021  

Radicación  No. 114936  

Acta No. 36  

  

  

Bogotá,  D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).  

  

V I S T O S  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial del BANCO  BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA”,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, correcta administración de  justicia e igualdad.  

  

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I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. SANDRA          ISABEL FRANCO REQUENA          promovió proceso ordinario laboral contra el BANCO          BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA”,          con el propósito de que se declarara la nulidad de la          renuncia que presentó ante esa entidad el 15 de agosto de          2008, con el argumento de que, para el momento en que puso fin a la          relación contractual, presentaba alteración de sus          facultades mentales. Como consecuencia de lo anterior, se dispusiera          su reintegro a su sitio de trabajo, así como el pago de          salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el          tiempo que duró su desvinculación.  

            

ii. En          sentencia del 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Laboral Adjunto al          Juzgado Civil del Circuito de Caucasia accedió a las          pretensiones de la parte actora.  

            

iii. Habiendo          sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Antioquia, a través de providencia del 8 de          octubre de 2012, revocó íntegramente la decisión          adoptada por el juez a          quo y          absolvió a la demandada.  

            

iv. Mediante          sentencia del 17 de julio de 2019, la Sala Laboral de la Corte          Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de          casación promovido por SANDRA          ISABEL FRANCO REQUENA,          decidió casar la providencia de segundo grado y dispuso que          “para          un mejor proveer y decidir lo que en derecho corresponda, se ordena          decretar prueba de oficio, con el fin de remitir a la actora a la          Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,          para que sea valorada, y se dictamine con base en ello y su historia          clínica, la pérdida de capacidad laboral en razón          de su padecimiento de trastornos mentales. De igual forma, se          dispone oficiar a la señora Sandra Isabel Franco Requena,          para que informe si a la fecha se encuentra pensionada por          invalidez; y en caso afirmativo, allegue la respectiva resolución          que así lo acredite”.  

            

v. Como          resultado de lo anterior, con sentencia SL4823-2020 del 11 de          noviembre de 2020, la Sala accionada revocó “el          numeral primero de la sentencia del 23 de noviembre de 2011,          proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Civil de Caucasia, para          su lugar, declarar la nulidad absoluta de la renuncia presentada por          la señora Sandra Isabel Franco Requena el 15 de agosto de          2008, al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. Se adiciona          dicha providencia, en el sentido de ordenar el pago de los aportes a          la seguridad social correspondientes a la demandante desde la data          antes referida. En lo demás, se confirmará la          decisión”.  

            

vi. A          juicio de la entidad financiera promotora del amparo, la autoridad          demandada incurrió en una vía de hecho en su decisión,          toda vez que “se          apartó de su propio precedente, sin justificación          alguna y, profirió una decisión que resulta legalmente          injustificada y atentatoria del debido proceso y la correcta          administración de justicia como consecuencia de una          incorrecta valoración de los medios de prueba”.          En tal sentido, precisó que la Sala accionada “le          dio la connotación de prueba hábil a una que no lo es,          como es la historia clínica, desconociendo sus propios          precedentes en donde vehemente ha afirmado que NO son hábiles          en la casación laboral”.          Así mismo, afirmó que en el caso concreto no se está          “en          presencia de un error evidente pues este requiere que ‘brille          al ojo’ y, lo que en realidad ocurrió es que el          Tribunal Superior de Antioquia realizó un correcto ejercicio          de valoración probatoria de conformidad con las reglas de la          sana crítica. Lo que cae dentro de su discreta autonomía”.  

  

  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 05154310300120090045401  y  deje  “sin  valor y efecto alguno la decisión proferida por la Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral,  compuesta por las providencias SL4823-2020 (fallo de instancia) y  SL3181-2019 (providencia de casación). Y, se emita un nuevo  pronunciamiento corrigiendo los errores que se señalan en esta  acción y que vulneraron flagrantemente los derechos de la  accionante”.  

  

  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

  

Mediante auto del  4 de febrero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

  

El apoderado  judicial de SANDRA  ISABEL FRANCO REQUENA acudió  al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción.  Con tal propósito, alegó que en el caso concreto no se  cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto la presunta  vulneración de derechos fundamentales nació desde la  sentencia emitida el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casación  Laboral y no desde la decisión de instancia proferida el 11 de  noviembre de 2020, siendo claro, además, que los reparos que  formula la parte demandante se refieren en todo momento a la primera  de las providencias señaladas. Así mismo, destacó  que la Corporación demandada no incurrió en ningún  vicio en su actuación toda vez que “desde  la sentencia SL1292-2018 varió de manera razonable su posición  en torno del carácter probatorio de la historia clínica,  considerando en la actualidad que la misma si es prueba calificada”,  línea de pensamiento que ha venido siendo reiterada con  posterioridad.  

  

Por su parte, el  titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia se limitó  a manifestar que ese despacho “se  sostiene en el trámite adelantado en el proceso Laboral que  motiva la acción constitucional, y se atiene a lo que se  apruebe en el presente asunto”.  

  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

No obstante, por  vía jurisprudencial1  se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la  procedencia de la acción de tutela cuando se trate de  actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo,  contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí  que, por excepción se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  los derechos fundamentales.  

  

Con el propósito  de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas  actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, los cuales consisten en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

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Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Así mismo,  de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción. Además, solo cuando  se supera el cumplimiento de los presupuestos generales, habrá  lugar a examinar la configuración de alguno de los citados  defectos, en la providencia judicial que se cuestiona.  

  

Descendiendo al  sub-lite,  al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace  referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que  la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la  posible vulneración del núcleo básico del  derecho fundamental al debido proceso del BANCO  BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA”.  

  

También se  entiende cumplida, en principio, la exigencia del agotamiento de los  recursos al alcance del demandante, en la medida en que la gestora  del amparo alega la configuración de una serie de vicios en  las providencias que, en sede extraordinaria de casación,  culminaron con el proceso ordinario laboral promovido por SANDRA  ISABEL FRANCO REQUENA  en contra de la prenombrada entidad financiera.  

  

De otra parte, en  esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de  tutela, sino que, se reitera, se controvierte el fallo proferido en  sede extraordinaria de casación, que puso fin al proceso  ordinario laboral con radicado 05154310300120090045401.  

  

Sin embargo, en  cuanto a la presentación oportuna de este mecanismo  excepcional, la Sala encuentra que no se satisface el presupuesto de  inmediatez, pese a que la parte accionante argumenta que la sentencia  de casación debe considerarse un solo cuerpo con la sentencia  de instancia, pues, en todo caso, la presunta conculcación de  derechos fundamentales se evidenció desde el momento mismo en  que se profirió la decisión del 17 de julio de 2019,  que constituye, además,  el centro de todos los reproches que  propone el apoderado judicial de la entidad financiera.  

  

Aún si se  pasara por alto dicho requisito, tampoco se verifica lo propio frente  a la identificación de los yerros de la autoridad judicial que  originan la vulneración, así como su  alegación al interior del proceso judicial,  en tanto, si bien la primera parte de este presupuesto se desarrolló  ampliamente en el escrito de tutela, establece este Cuerpo Colegiado  que la censura alegada en sede constitucional no fue planteada por la  parte actora al momento de descorrer el traslado de la demanda de  casación, o por lo menos así se concluye de los  documentos arrimados al plenario. De hecho, la sociedad demandante,  aunque hizo un estudio detallado del cumplimiento de las exigencias  señaladas en precedencia, extrañamente guardó  silencio respecto de esta última.  

  

Sobre este tópico  en particular, la Corte Constitucional ha señalado que3:  

  

[…] este  presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el  accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan  origen a la vulneración, sino que también exige que las  mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida  oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los  artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991,  resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que  subyace a la acción de tutela.  

En ese sentido,  esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es  improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos  procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza  oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción  constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador  en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos  de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que  deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no  prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó  injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo  subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.  

  

Al examinar la  sentencia del 17 de julio de 2019 opugnada, advierte la Corte que  SANDRA  ISABEL FRANCO REQUENA, al  acudir al recurso extraordinario, propuso dos cargos soportados en la  causal primera de casación laboral. En tal sentido, la  providencia consigna los siguientes argumentos de la censora:  

  

Indicó  que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la  apreciación equivocada de la historia clínica de la  demandante (fs. 166 a 216), y por la falta de estimación de i)  «La certificación médica emitida por el doctor  Carlos Alberto Herrera Cossio» (f. 27); y ii) «La  solicitud de autorización de hospitalización de la  demandante por 55 días dirigida por CARISMA a SALUDCOOP».  

  

De igual forma  señaló, que el Tribunal apreció de manera  equivocada el «dictamen pericial rendido en el proceso por el  doctor Camilo Alberto Pérez Mejía y la declaración  del doctor Carlos Alberto Herrera Cossio».  

  

Para sustentar  su embate, sostuvo que discrepa de la conclusión a la que  arribó el juez colegiado para efectos de negar la pretensión   de nulidad absoluta del acto de renuncia, por cuanto la misma  contradice de manera ostensible la prueba calificada que obra en el  expediente, y que da fe de la afectación mental de la actora  para esa data, para lo cual se remite a la historia clínica,  reproduciendo fragmentos de esta de los folios 207 y siguientes, y  167, aseverando que si bien el juzgador de alzada valoró esa  probanza, no advirtió que desde su ingreso la accionante   expresó su situación de depresión continua, la  cual está claramente delimitada en la certificación del  médico Carlos Alberto Herrera Cossio (f. 27), la que no fue  estimada por el ad quem, quien le había advertido de que no  tomara decisiones de trascendencia hasta tanto no presentara mejoría  en sus síntomas, transcribiendo el contenido de dicho  documento.  

  

Manifestó,  que dicho documental pone de presente de manera inequívoca que  la demandante no estaba en condiciones mentales de tomar una decisión  como la de su renuncia, por cuanto la depresión que sufría  le afectaba su capacidad de razonamiento.  

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Se refiere  luego al dictamen pericial rendido por el médico Camilo  Alberto Pérez Mejía, del cual transcribe algunos  párrafos; de igual forma alude a la declaración del  galeno Herrera Cossio, indicando que al acreditarse los dislates con  la prueba calificada denunciada, la Corte quedaría habilitada  para analizar estos medios de convicción, de los que se puede  concluir que cuando la demandante dimitió a su trabajo se  encontraba mentalmente afectada; que su depresión afecta  notoriamente la posibilidad de tomar decisiones; que no estaba en  condiciones de juicio y raciocinio para renunciar y dimensionar el  impacto de su proceder.  

  

Acto seguido, la  sentencia menciona los alegatos de la entidad no recurrente, mismos  que fueron resumidos así:  

  

El opositor  señaló, que el ataque adolece de errores de técnica;  que en el primero de ellos, no denuncia la violación del  precepto legal laboral que estatuye el derecho al reintegro  pretendido; tampoco cita el artículo 28 de la «Ley 789  de 2003» (sic), vigente al momento de la terminación del  contrato; y que las únicas disposiciones denunciadas no son  laborales.  

  

Sostuvo, que no  es cierto que el Tribunal haya dado por demostrado que la demandante  padecía una afectación mental que le impidiese  comprender cabalmente los efectos y consecuencias de su renuncia,  pues solo adujo que fue parcial, lo que no sirvió para  desvirtuar la presunción legal según la cual, para esa  época ella era capaz, desde el punto de vista jurídico.  

  

Se refirió  al análisis que en la providencia se hizo sobre el dictamen  pericial rendido en el proceso, en el que se estableció que la  demandante tenía afectación de su capacidad mental  parcial, siendo de relevancia recordar que incluso en los asuntos  civiles de interdicción es necesario demostrar que la persona  sufre de demencia, reproduciendo como sustento la sentencia de la  Corte Constitucional T-1103 de 2004; y seguidamente asentó que  por ello no es equivocado que el Tribunal, a pesar de haber valorado  las restantes pruebas arrimadas al juicio, le diera mayor peso a la  experticia del auxiliar de la justicia; y que incluso acogió  el concepto del galeno Herrera Cossio, por lo que no es cierto que  haya dejado de valorar o apreciado en forma equivocada dichas  probanzas.  

  

De los apartes  transcritos, se observa con claridad meridiana que la casacionista  enfiló su ataque contra la providencia de segundo grado,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia,  partiendo de considerar que la historia clínica que daba  cuenta de las condiciones de sus facultades mentales, era prueba  calificada para sustentar el error de hecho alegado.  

  

Empero, al  surtirse el respectivo traslado de la demanda de casación, el  banco aquí accionante, además de aducir errores de  técnica, se limitó a explicar por qué  consideraba que el tribunal no había incurrido en una  apreciación equivocada de las pruebas, sin hacer mención  alguna al argumento traído en sede de tutela, esto es, “que  el error de hecho en sede de casación requiere,  indispensablemente, de una prueba calificada: documento auténtico,  confesión o inspección judicial”,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16  de 1969 y en los precedentes de la Sala de Casación Laboral,  de manera que, tal y como esgrime en esta oportunidad, la historia  clínica a que aludió SANDRA  ISABEL FRANCO REQUENA no  es, en su concepto, prueba hábil en tratándose de este  recurso extraordinario.  

  

En esas  condiciones, refulge evidente que, aunque  el BANCO  BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA” hizo  uso oportuno de un mecanismo de defensa a través de la  contestación de la demanda de casación,  no orientó sus argumentos a derribar la calidad de prueba  calificada de la historia clínica traída a colación  por la demandante, ni a controvertir la posibilidad de edificar un  cargo por error de hecho con sustento en ella, sino a respaldar la  apreciación probatoria sobre la cual el Tribunal de Antioquia  emitió su decisión. Bajo ese entendimiento, es claro  que la propia parte interesada evitó, con su deficiencia, que  el Juez Natural, esto es, la Sala de Casación Laboral,  examinara de fondo los reclamos que hoy le asisten frente a la  estirpe de la probanza que sirvió de apoyo a SANDRA  ISABEL FRANCO REQUENA para  atacar la sentencia de segunda instancia y su incidencia en la  formulación de los cargos.  

  

Bajo ese hilo  argumentativo, para esta Corporación la entidad demandante  pretende valerse de la acción de tutela para presentar  alegatos propios de las instancias del proceso, abriendo un debate  que no es propio del escenario constitucional y que hace improcedente  este mecanismo excepcional, en tanto quien solicita el amparo lo hace  para enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado la  oportunidad procesal que se le concedió para la defensa de sus  intereses.  

  

Al margen de lo  anterior, incursionando tangencialmente en el estudio de fondo de la  controversia suscitada en torno a la validez de la historia clínica  para plantear un error de hecho en casación, basta decir que  ningún vicio se ofrece en la sentencia opugnada, desde el  punto de vista de un defecto fáctico o de desconocimiento del  propio precedente, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, de manera reiterada, ha precisado que que  “en  casos como en el que nos ocupa, donde se estudia la situación  médica de un trabajador, se ha admitido la historia clínica  como una prueba calificada en casación”  máxime  cuando se tiene certeza de su procedencia (Sentencia  CSJ SL, 1292-2018, rad. 43961, reiterada en la CSJ SL, 4078-2019,  rad. 75088).  

  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala negará por  improcedente la protección constitucional invocada.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

  

  

R E S U E L V E  

  

  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial del BANCO  BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA”,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

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2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia          SU-297/15      

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