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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3500-2021
Radicación No. 114936
Acta No. 36
Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA”, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, correcta administración de justicia e igualdad.
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I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA promovió proceso ordinario laboral contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA”, con el propósito de que se declarara la nulidad de la renuncia que presentó ante esa entidad el 15 de agosto de 2008, con el argumento de que, para el momento en que puso fin a la relación contractual, presentaba alteración de sus facultades mentales. Como consecuencia de lo anterior, se dispusiera su reintegro a su sitio de trabajo, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que duró su desvinculación.
ii. En sentencia del 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia accedió a las pretensiones de la parte actora.
iii. Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de providencia del 8 de octubre de 2012, revocó íntegramente la decisión adoptada por el juez a quo y absolvió a la demandada.
iv. Mediante sentencia del 17 de julio de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA, decidió casar la providencia de segundo grado y dispuso que “para un mejor proveer y decidir lo que en derecho corresponda, se ordena decretar prueba de oficio, con el fin de remitir a la actora a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que sea valorada, y se dictamine con base en ello y su historia clínica, la pérdida de capacidad laboral en razón de su padecimiento de trastornos mentales. De igual forma, se dispone oficiar a la señora Sandra Isabel Franco Requena, para que informe si a la fecha se encuentra pensionada por invalidez; y en caso afirmativo, allegue la respectiva resolución que así lo acredite”.
v. Como resultado de lo anterior, con sentencia SL4823-2020 del 11 de noviembre de 2020, la Sala accionada revocó “el numeral primero de la sentencia del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Civil de Caucasia, para su lugar, declarar la nulidad absoluta de la renuncia presentada por la señora Sandra Isabel Franco Requena el 15 de agosto de 2008, al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. Se adiciona dicha providencia, en el sentido de ordenar el pago de los aportes a la seguridad social correspondientes a la demandante desde la data antes referida. En lo demás, se confirmará la decisión”.
vi. A juicio de la entidad financiera promotora del amparo, la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho en su decisión, toda vez que “se apartó de su propio precedente, sin justificación alguna y, profirió una decisión que resulta legalmente injustificada y atentatoria del debido proceso y la correcta administración de justicia como consecuencia de una incorrecta valoración de los medios de prueba”. En tal sentido, precisó que la Sala accionada “le dio la connotación de prueba hábil a una que no lo es, como es la historia clínica, desconociendo sus propios precedentes en donde vehemente ha afirmado que NO son hábiles en la casación laboral”. Así mismo, afirmó que en el caso concreto no se está “en presencia de un error evidente pues este requiere que ‘brille al ojo’ y, lo que en realidad ocurrió es que el Tribunal Superior de Antioquia realizó un correcto ejercicio de valoración probatoria de conformidad con las reglas de la sana crítica. Lo que cae dentro de su discreta autonomía”.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 05154310300120090045401 y deje “sin valor y efecto alguno la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, compuesta por las providencias SL4823-2020 (fallo de instancia) y SL3181-2019 (providencia de casación). Y, se emita un nuevo pronunciamiento corrigiendo los errores que se señalan en esta acción y que vulneraron flagrantemente los derechos de la accionante”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 4 de febrero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El apoderado judicial de SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción. Con tal propósito, alegó que en el caso concreto no se cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto la presunta vulneración de derechos fundamentales nació desde la sentencia emitida el 17 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral y no desde la decisión de instancia proferida el 11 de noviembre de 2020, siendo claro, además, que los reparos que formula la parte demandante se refieren en todo momento a la primera de las providencias señaladas. Así mismo, destacó que la Corporación demandada no incurrió en ningún vicio en su actuación toda vez que “desde la sentencia SL1292-2018 varió de manera razonable su posición en torno del carácter probatorio de la historia clínica, considerando en la actualidad que la misma si es prueba calificada”, línea de pensamiento que ha venido siendo reiterada con posterioridad.
Por su parte, el titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia se limitó a manifestar que ese despacho “se sostiene en el trámite adelantado en el proceso Laboral que motiva la acción constitucional, y se atiene a lo que se apruebe en el presente asunto”.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial1 se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Con el propósito de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales consisten en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
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Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Además, solo cuando se supera el cumplimiento de los presupuestos generales, habrá lugar a examinar la configuración de alguno de los citados defectos, en la providencia judicial que se cuestiona.
Descendiendo al sub-lite, al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la posible vulneración del núcleo básico del derecho fundamental al debido proceso del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA”.
También se entiende cumplida, en principio, la exigencia del agotamiento de los recursos al alcance del demandante, en la medida en que la gestora del amparo alega la configuración de una serie de vicios en las providencias que, en sede extraordinaria de casación, culminaron con el proceso ordinario laboral promovido por SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA en contra de la prenombrada entidad financiera.
De otra parte, en esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de tutela, sino que, se reitera, se controvierte el fallo proferido en sede extraordinaria de casación, que puso fin al proceso ordinario laboral con radicado 05154310300120090045401.
Sin embargo, en cuanto a la presentación oportuna de este mecanismo excepcional, la Sala encuentra que no se satisface el presupuesto de inmediatez, pese a que la parte accionante argumenta que la sentencia de casación debe considerarse un solo cuerpo con la sentencia de instancia, pues, en todo caso, la presunta conculcación de derechos fundamentales se evidenció desde el momento mismo en que se profirió la decisión del 17 de julio de 2019, que constituye, además, el centro de todos los reproches que propone el apoderado judicial de la entidad financiera.
Aún si se pasara por alto dicho requisito, tampoco se verifica lo propio frente a la identificación de los yerros de la autoridad judicial que originan la vulneración, así como su alegación al interior del proceso judicial, en tanto, si bien la primera parte de este presupuesto se desarrolló ampliamente en el escrito de tutela, establece este Cuerpo Colegiado que la censura alegada en sede constitucional no fue planteada por la parte actora al momento de descorrer el traslado de la demanda de casación, o por lo menos así se concluye de los documentos arrimados al plenario. De hecho, la sociedad demandante, aunque hizo un estudio detallado del cumplimiento de las exigencias señaladas en precedencia, extrañamente guardó silencio respecto de esta última.
Sobre este tópico en particular, la Corte Constitucional ha señalado que3:
[…] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Al examinar la sentencia del 17 de julio de 2019 opugnada, advierte la Corte que SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA, al acudir al recurso extraordinario, propuso dos cargos soportados en la causal primera de casación laboral. En tal sentido, la providencia consigna los siguientes argumentos de la censora:
Indicó que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de la historia clínica de la demandante (fs. 166 a 216), y por la falta de estimación de i) «La certificación médica emitida por el doctor Carlos Alberto Herrera Cossio» (f. 27); y ii) «La solicitud de autorización de hospitalización de la demandante por 55 días dirigida por CARISMA a SALUDCOOP».
De igual forma señaló, que el Tribunal apreció de manera equivocada el «dictamen pericial rendido en el proceso por el doctor Camilo Alberto Pérez Mejía y la declaración del doctor Carlos Alberto Herrera Cossio».
Para sustentar su embate, sostuvo que discrepa de la conclusión a la que arribó el juez colegiado para efectos de negar la pretensión de nulidad absoluta del acto de renuncia, por cuanto la misma contradice de manera ostensible la prueba calificada que obra en el expediente, y que da fe de la afectación mental de la actora para esa data, para lo cual se remite a la historia clínica, reproduciendo fragmentos de esta de los folios 207 y siguientes, y 167, aseverando que si bien el juzgador de alzada valoró esa probanza, no advirtió que desde su ingreso la accionante expresó su situación de depresión continua, la cual está claramente delimitada en la certificación del médico Carlos Alberto Herrera Cossio (f. 27), la que no fue estimada por el ad quem, quien le había advertido de que no tomara decisiones de trascendencia hasta tanto no presentara mejoría en sus síntomas, transcribiendo el contenido de dicho documento.
Manifestó, que dicho documental pone de presente de manera inequívoca que la demandante no estaba en condiciones mentales de tomar una decisión como la de su renuncia, por cuanto la depresión que sufría le afectaba su capacidad de razonamiento.
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Se refiere luego al dictamen pericial rendido por el médico Camilo Alberto Pérez Mejía, del cual transcribe algunos párrafos; de igual forma alude a la declaración del galeno Herrera Cossio, indicando que al acreditarse los dislates con la prueba calificada denunciada, la Corte quedaría habilitada para analizar estos medios de convicción, de los que se puede concluir que cuando la demandante dimitió a su trabajo se encontraba mentalmente afectada; que su depresión afecta notoriamente la posibilidad de tomar decisiones; que no estaba en condiciones de juicio y raciocinio para renunciar y dimensionar el impacto de su proceder.
Acto seguido, la sentencia menciona los alegatos de la entidad no recurrente, mismos que fueron resumidos así:
El opositor señaló, que el ataque adolece de errores de técnica; que en el primero de ellos, no denuncia la violación del precepto legal laboral que estatuye el derecho al reintegro pretendido; tampoco cita el artículo 28 de la «Ley 789 de 2003» (sic), vigente al momento de la terminación del contrato; y que las únicas disposiciones denunciadas no son laborales.
Sostuvo, que no es cierto que el Tribunal haya dado por demostrado que la demandante padecía una afectación mental que le impidiese comprender cabalmente los efectos y consecuencias de su renuncia, pues solo adujo que fue parcial, lo que no sirvió para desvirtuar la presunción legal según la cual, para esa época ella era capaz, desde el punto de vista jurídico.
Se refirió al análisis que en la providencia se hizo sobre el dictamen pericial rendido en el proceso, en el que se estableció que la demandante tenía afectación de su capacidad mental parcial, siendo de relevancia recordar que incluso en los asuntos civiles de interdicción es necesario demostrar que la persona sufre de demencia, reproduciendo como sustento la sentencia de la Corte Constitucional T-1103 de 2004; y seguidamente asentó que por ello no es equivocado que el Tribunal, a pesar de haber valorado las restantes pruebas arrimadas al juicio, le diera mayor peso a la experticia del auxiliar de la justicia; y que incluso acogió el concepto del galeno Herrera Cossio, por lo que no es cierto que haya dejado de valorar o apreciado en forma equivocada dichas probanzas.
De los apartes transcritos, se observa con claridad meridiana que la casacionista enfiló su ataque contra la providencia de segundo grado, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, partiendo de considerar que la historia clínica que daba cuenta de las condiciones de sus facultades mentales, era prueba calificada para sustentar el error de hecho alegado.
Empero, al surtirse el respectivo traslado de la demanda de casación, el banco aquí accionante, además de aducir errores de técnica, se limitó a explicar por qué consideraba que el tribunal no había incurrido en una apreciación equivocada de las pruebas, sin hacer mención alguna al argumento traído en sede de tutela, esto es, “que el error de hecho en sede de casación requiere, indispensablemente, de una prueba calificada: documento auténtico, confesión o inspección judicial”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y en los precedentes de la Sala de Casación Laboral, de manera que, tal y como esgrime en esta oportunidad, la historia clínica a que aludió SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA no es, en su concepto, prueba hábil en tratándose de este recurso extraordinario.
En esas condiciones, refulge evidente que, aunque el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA” hizo uso oportuno de un mecanismo de defensa a través de la contestación de la demanda de casación, no orientó sus argumentos a derribar la calidad de prueba calificada de la historia clínica traída a colación por la demandante, ni a controvertir la posibilidad de edificar un cargo por error de hecho con sustento en ella, sino a respaldar la apreciación probatoria sobre la cual el Tribunal de Antioquia emitió su decisión. Bajo ese entendimiento, es claro que la propia parte interesada evitó, con su deficiencia, que el Juez Natural, esto es, la Sala de Casación Laboral, examinara de fondo los reclamos que hoy le asisten frente a la estirpe de la probanza que sirvió de apoyo a SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA para atacar la sentencia de segunda instancia y su incidencia en la formulación de los cargos.
Bajo ese hilo argumentativo, para esta Corporación la entidad demandante pretende valerse de la acción de tutela para presentar alegatos propios de las instancias del proceso, abriendo un debate que no es propio del escenario constitucional y que hace improcedente este mecanismo excepcional, en tanto quien solicita el amparo lo hace para enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado la oportunidad procesal que se le concedió para la defensa de sus intereses.
Al margen de lo anterior, incursionando tangencialmente en el estudio de fondo de la controversia suscitada en torno a la validez de la historia clínica para plantear un error de hecho en casación, basta decir que ningún vicio se ofrece en la sentencia opugnada, desde el punto de vista de un defecto fáctico o de desconocimiento del propio precedente, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada, ha precisado que que “en casos como en el que nos ocupa, donde se estudia la situación médica de un trabajador, se ha admitido la historia clínica como una prueba calificada en casación” máxime cuando se tiene certeza de su procedencia (Sentencia CSJ SL, 1292-2018, rad. 43961, reiterada en la CSJ SL, 4078-2019, rad. 75088).
Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará por improcedente la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA”, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 Sentencia SU-297/15