AP875-2021(53841)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP875-2020  

Radicación  Nº. 53841  

Aprobado  Acta No. 57.  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales  de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el  apoderado de DANIEL  BAYONA RODRÍGUEZ,  contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  que confirmó la condena emitida en contra de éste, el  12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Soacha, como coautor del delito de  hurto calificado y agravado.  

ANTECEDENTES  

Fácticos.  

1.  En la sentencia de primera instancia fueron reseñados en los  siguientes términos1:  

Denuncia  el señor ORLANDO ESCOBAR FAJARDO que ante un viaje que debía  realizar al exterior el día 10-03-09, encomendó el  cuidado de su casa ubicada en el barrio San Jorge, carrera 26 A No.  3-64 en Fusagasugá Cundinamarca, a su sobrino Ángel  Alejandro Escobar Torres, quien constantemente informaba mediante  correos electrónicos y llamadas las novedades del caso.  

Al  regreso a su residencia el día cuatro de junio de 2009, se da  cuenta que le han hurtado veintidós mil dólares  americanos que dejó en la mesa de noche de su dormitorio,  cuatro cadenas de oro con un peso aproximado de 180 gramos, seis  dijes prendedores, cinco relojes entre ellos un rolex, un reloj  movado con 66 diamantes, tres pulseras de oro y esmeraldas, una  escopeta de cacería marca Winchester, 21 perfumes, cuatro  anillos de oro, un play station y un teléfono Black Berry,  totalidad de bienes que estima en ochenta y cinco millones de pesos  ($85.000.000.oo).  

Al  preguntar el denunciante a sus hijas Estefanía y Natalia,  ellas le dicen que el señor Daniel Bayona Rodríguez les  ha agredido y bajo amenazas les ordenó que se vinieran para su  casa en Fusagasugá, que rompieran un vidrio, se metieran a la  casa y lo esperaran ahí, lo que en efecto ocurrió  cuatro días antes de la denuncia (08-06-09).  

Dijo  Natalia que abrió la puerta de su alcoba y él les dijo  que empacaran un X-BOX, tres cámaras de fotografía, dos  DVD caseros, un televisor plasma de 14 pulgadas y una filmadora, que  el señor Bayona ingresó al baño donde tiene su  closet el denunciante y revisó, salió de allí y  les dijo a las jóvenes que lo esperaran en el primer piso para  irse para Bogotá, recogiendo de la cocina una licuadora nueva,  también dicen las jóvenes que vieron cuando Daniel  guardó el dinero que tomó de la mesa de noche en su  bolsillo y el celular.  

Alejandro  Escobar Torres cuando se le cuestiona por el hurto entrega un video  donde se visualiza a Daniel Bayona en el interior del inmueble y en  la habitación del denunciante, con uno de los relojes  denunciados y que se tenían en la caja de seguridad.  

De  un lado Alejandro Escobar era la persona encargada de cuidar la  vivienda, quien filmó el video y quien se encontraba vendiendo  posterior a los hechos un reloj rolex a Carlos Alberto Sánchez  Castillo en la ciudad de Bogotá, siendo acompañado en  esa oportunidad por Daniel Bayona Rodríguez.  

Por  su parte, Daniel Bayona Rodríguez, fue la persona que llevó  bajo amenazas a las jóvenes Natalia Escobar y Estefanía  Escobar, abrió uno de los vidrios de la casa, escaló el  muro para ingresar al inmueble y retiró los elementos del  denunciante del lugar de residencia con acuerdo previo con Ángel  Alejandro Escobar.  

Procesales.  

1.  En  razón del precitado acontecer fáctico, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha,  el 12 de diciembre de 2016, condenó anticipadamente2  a DANIEL  BAYONA RODRÍGUEZ  y a  Ángel Alejandro Escobar Torres a  la pena principal de 2 años, 7 meses y 27 días y la  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por el mismo término, como coautores responsable del delito de  hurto  calificado agravado,  conforme los artículos 240 numerales 2º-con  violencia sobre las cosas-  y 4º -Con  escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o  cualquier otro instrumento similar, o violando o superando  seguridades electrónicas u otras semejantes-,  241  numeral 10º –por  dos o más personas-  y  267 numeral 1º -Sobre  una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos  legales mensuales vigentes-  del  Código Penal, modificados por los artículos 37 y 51 de  la Ley 1142 de 2007, respectivamente.  

Es  de aclarar que, al momento de dosificar la pena, el a  quo  les reconoció a los procesados la máxima rebaja  punitiva de las 3/4 partes prevista en el artículo 269 del  Código Penal, al haberse indemnizado los perjuicios causados  con la infracción.  

De  otra parte, le concedió a BAYONA  TORRES y  Escobar  Torres,  la suspensión condicional de la ejecución de la pena3.  

2.  El  13 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado de víctimas,  modificó la sentencia, en el sentido de condenar a  DANIEL  BAYONA RODRÍGUEZ  y a  Ángel Alejandro Escobar Torres a  la pena principal de 44 meses y 24 días de prisión como  coautores del delito de hurto calificado agravado; así como  que les revocó el mecanismo sustitutivo concedido, disponiendo  que la sanción debían purgarla físicamente en  establecimiento carcelario, en consecuencia, libró las  correspondientes ordenes de captura.  

Para  lo que aquí interesa, el Ad  quem  consideró modificar la pena impuesta, como quiera que el A  quo  ninguna disertación plasmó en relación con los  criterios que lo llevaron a conceder la rebaja de pena máxima  prevista en el artículo 269 del Código Penal; pues ni  siquiera tuvo en cuenta el momento tardío en que se hizo la  indemnización. Así estimó que la rebaja por  reparación debía corresponder a un 65%. En lo demás  el fallo fue confirmado.  

2.3.  La  mencionada sentencia cobró ejecutoria el 21 de septiembre de  2017, al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

El apoderado del  accionante invocó como causal de revisión la  establecida en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley  906 de 2004.  

Informó que  el Tribunal para modificar la sanción impuesta al condenado  por el juez de instancia invocó jurisprudencia de la Sala que  enseña que para proceder a aplicar la rebaja punitiva de que  trata el artículo 269 del Código Penal, se deben  ponderar situaciones como i) el interés mostrado por el  acusado en cumplir pronta y lejanamente la reparación  integral; ii) el momento en que se hizo la indemnización y,  iii) de quién surgió la voluntad de reparar  integralmente a las víctimas.  

Sin embargo, dice  el petente, el Tribunal desconoció que para el momento de la  emisión de la sentencia la Corte había cambiado dicho  criterio, sosteniendo que para la aplicación de la mencionada  normativa debía considerarse el daño acaecido a la  víctima y/o si con la reparación se compensó o  no las expectativas de ésta. En sustento transcribe apartes de  la sentencia CSJ SP16096-2016, Nov. 2 de 2016, Rad. 47532, en la cual  fundamenta el cambio de jurisprudencia.  

En ese contexto,  advirtió el abogado que, si el Ad  quem  hubiese tenido en cuenta de manera primordial la manifestación  del ciudadano Orlando  Escobar Fajardo  que fue debidamente indemnizado, así como que el injusto no  representó un daño o perjuicio potencial a la víctima,  o por lo menos eso no se demostró, no hubiese procedido  oficiosamente a aumentar el quantum punitivo impuesto y de contera  tampoco revoca el mecanismo sustitutivo.  

Es insistente en  señalar que el Tribunal ni siquiera valoró la intensión  de los procesados de reparar e indemnizar integralmente a la víctima  desde antes incluso de la audiencia preparatoria, por el contrario,  procedió a considerar premisas que eran extrañas al  recurso de apelación interpuesto, desbordando así su  competencia funcional.  

Expuso además  que, el Tribunal incurrió en una serie de defectos fácticos  y sustantivos en desfavor del sentenciado que permitieron un fallo  injusto, al desconocer la garantía de la no reforma en peor  que le es propia, pues procedió a agravar sus condiciones,  incluso, excediendo el principio de limitación al abordar  problemas jurídicos no planteados por el apelante. En extenso  se dedica a señalar las razones de ello.  

Aseguró en  consecuencia que, el Ad  quem  no solo desconoció el criterio jurisprudencial según el  cual la rebaja de pena aplicable por reparación a las víctimas  del injusto, no depende ya del estadio procesal o la voluntad de la  víctima, sino del verdadero daño ocasionado, sino que  además faltó a sus deberes funcionales y al principio  de limitación.  

De otra parte, se  dedicó a explicar cómo el Tribunal se equivocó  al revocar el mecanismo sustitutivo de la suspensión  condicional de la pena, cuando en manera alguna era aplicable las  prohibiciones contenidas en el artículo 68 A del Código  Penal, pues para el momento en que se cometió el delito el  mismo no estaba vigente.  

Por lo anterior,  solicitó declarar sin valor la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2017,  dejando vigente la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Soacha, o en su lugar, se dicte la  que en derecho corresponda según el cambio de criterio de la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer la acción propuesta, de  conformidad  con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la  Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra sentencia  ejecutoriada y emitida, en segunda instancia, por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  Inicialmente resulta oportuno destacar la  naturaleza excepcional de la  acción de revisión debido a que no comporta un  mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de  las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con  las discusiones jurídicas o probatorias que han sido  suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia  ejecutoriada.  

En ese contexto,  la única finalidad de la acción de revisión es  remover los efectos de cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la  determinación confutada, con fundamento en causales  taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de  hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté  supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable  acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente  previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste  entre lo decidido y la verdad material.  

Con  el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es  necesario verificar entonces la observancia de  los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la  Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar  el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter  sustancial para la procedencia de la causal de revisión  invocada.  

Frente a los  primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de  precisar: i)  la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la  identificación del despacho que produjo el fallo; ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; iv)  la relación de las pruebas que fundamentan la petición;  v)  el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia,  según el caso; y, vi)  la constancia de  ejecutoria.  

3. Una  vez examinado el libelo presentado a favor de DANIEL  BAYONA RODRÍGUEZ,  se observa que cumple con tales exigencias, pues se hizo un  señalamiento de la actuación procesal, con indicación  de las autoridades judiciales que profirieron los fallos  cuestionados, el delito que motivó la condena y la causal  invocada, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda  instancia, además de la constancia de ejecutoria de la  decisión objeto de revisión, tal como exige el inciso  final del citado artículo 194.  

4.  Sin embargo, en  lo atinente al  cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la  procedencia de la pretensión rescisoria, se observa que  el libelista  no  desarrolló la causal invocada, sino que de manera escueta  referenció el numeral 7º del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004 en aras de que la Corte invalide la actuación  que finalizó con la sentencia condenatoria objeto de censura,  mediante la exposición de argumentos propios de un alegato de  instancia que dejan entrever su particular visión sobre el  desarrollo del trámite, los cuales resultan ajenos al presente  mecanismo.  

Esta Corporación  tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la  causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la  citada normatividad procesal, esto es, «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad»,  corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos:  

i)  La identificación de una variación o del entendimiento  diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones  efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ  AP, 5 de dic 2002, rad. 18572).  

ii)  La  identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y  los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ  SP, 11 de feb 2015, rad. 43309).  

iii)  La  falta de aplicación del criterio jurídico por virtud  del desconocimiento de su existencia o la emisión de la  sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP,  20 de ago. 2014, rad. 43624).  

iv)  Y  finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante  frente a su responsabilidad o su punibilidad.  

En concordancia,  si en el respectivo examen se advierte la ausencia de cualquiera de  esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al margen de la  admisión de la demanda, debe declararse infundada la causal de  revisión”4.  

5.  El  demandante pretende que se rescinda el fallo condenatorio dictado el  13 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca ante  el aducido cambio  jurisprudencial favorable generado con  la providencia  CSJ  SP16096-2016, nov. 2 2016, Rad. 47532.  

En concreto, adujo que la Sala cambio el  criterio atinente a que la rebaja de pena aplicable por reparación  integral a las víctimas del injusto, no depende ya del  momento en que se hizo la indemnización, sino del  verdadero daño ocasionado a ésta.  

A partir de allí,  afirmó que al haberse acreditado que el ciudadano  Orlando Escobar Fajardo fue debidamente indemnizado, así  como que el delito no representó un daño o perjuicio  potencial a la víctima según su condición  económica, o por lo menos esto no se demostró, el  Tribunal no podía disminuir el porcentaje reconocido al  procesado por el juez de instancia.  

6. Expuesta  así la postura que el interesado aduce como novedosa puede  concluirse que el contenido del fallo traído a colación  no versa sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el sub  judice.  

Se arriba a tal  conclusión porque al realizar  el ejercicio de confrontación entre el  precedente  aludido y las razones expuestas en la confutada sentencia  condenatoria, surge desatinada la postulación del demandante,  pues en  la providencia del 2 de noviembre de 2016 (Rad. 47532) en manera  alguna se trató temas relacionados al  fundamento jurídico expuesto por los falladores para  determinar que no era procedente reconocerle a DANIEL  BAYONA RODRÍGUEZ  el máximo de la rebaja de pena consagrada en el artículo  269 del Código Penal.  

En  efecto, en la mencionada sentencia la Corte se pronunció,  entre otros aspectos, a frente la incidencia  de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el  artículo 268 del Código Penal,  en la determinación de las sanciones procedentes en el régimen  penal para adolescentes, así como respecto al sentido y  alcance de la expresión «que  no se haya causado grave daño a la víctima, atendida su  situación económica»,  a  efectos de disminuir la pena impuesta cuando la conducta se comete  sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo legal  mensual vigente. En estos términos se pronunció la  Sala:  

A la luz de los  criterios de interpretación semántico, sistemático  y teleológico, aunados a la obligación de interpretar  de manera restrictiva las normas de carácter represivo, debe  asumirse que el artículo 268 del Código Penal hace  alusión al daño ocasionado directamente con el  desapoderamiento del bien, más no a cualquier perjuicio que la  víctima haya sufrido en desarrollo de la conducta punible.  

En primer  término, el artículo 268 hace parte del Capítulo  Noveno, Título VII, Libro Segundo del Código Penal, que  consagra las disposiciones comunes para los delitos atentatorios  contra el patrimonio económico.  

El artículo  267 (primera norma del Capítulo Noveno) dispone:  

Circunstancias  de agravación. Las penas para los delitos descritos en los  capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera  parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:  

1. Sobre una  cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado  grave daño a su víctima, atendida su situación  económica.  

2. Sobre bienes  del Estado.  

Por su parte,  el artículo 268 establece:  

Circunstancia  de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los  capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera  parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor  sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre  que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado  grave daño a la víctima, atendida  su situación económica5.  

Estas normas  tienen en común que regulan la mayor gravedad de la conducta  (a través de incrementos o disminuciones punitivas), teniendo  en cuenta el valor patrimonial del objeto material del delito, bajo  el entendido de que “no consultaría criterios de equidad  y de justicia que (…) se impusiera el mismo castigo a quien  atenta contra el patrimonio económico en una cifra pequeña,  que a quien lo hace en cuantías millonarias.” (CSJ SP,  17 Agos. 2005, Rad. 23458).  

En este  contexto, debe tenerse en cuenta que la cuantía es un factor  importante pero no el único que debe tenerse en cuenta para  establecer la lesividad de un apoderamiento ilícito, entre  otras cosas porque un bien puede tener mayor o menor representación  para su víctima según su situación económica.  Así, verbigracia, por regla general el hurto de una cantidad  de dinero inferior a un salario mínimo legal vigente tendrá  menor impacto en una persona acaudalada que en un obrero que lo había  recibido a título de salario y lo tenía destinado a  cubrir las necesidades básicas de su familia.  

Ante esta  realidad, es razonable que el legislador haya considerado menos  lesivos los hurtos en cuantía inferior a un salario mínimo  legal mensual, pero lo supeditó a que el desapoderamiento no  haya causado un daño grave a la víctima, “atendida  su situación económica”,  esto es, por lo que el bien sobre el que recayó el delito  representaba para esa persona desde la perspectiva patrimonial.  

Si el  legislador hubiera querido eliminar la posibilidad de disminuir la  pena cuando la cuantía del hurto es inferior a un salario  mínimo legal, en atención a que la víctima haya  sufrido cualquier  tipo de daño grave,  no tendría sentido que hubiera supeditado el análisis  de dicho daño a la situación  económica del  afectado, pues incluso las personas con mayor solvencia patrimonial  pueden sufrir graves perjuicios (físicos, psicológicos,  etc.) a raíz del desapoderamiento de objetos de poco valor.  

1El anterior  análisis únicamente es relevante para establecer si hay  o no lugar a la aplicación del artículo 268 del Código  Penal, y no significa que el daño sufrido por la víctima,  más allá del derivado directamente del desapoderamiento  (en atención a la representación patrimonial del bien,  según su capacidad económica) carezca de importancia  desde la perspectiva penal.  

Como se observa,  uno de los problemas jurídicos resueltos por la Sala consistió  en establecer el sentido y el alcance de los requisitos del artículo  268 del Código Penal, señalando que para su procedencia  el daño a considerar deber estar relacionado directamente con  el con  el desapoderamiento del bien, más no a cualquier perjuicio que  la víctima haya sufrido en desarrollo de la conducta punible.  

Por su parte, el  Tribunal en la la sentencia de segunda instancia consideró:  

La  norma  citada  genera  al  procesado  o  procesados  el  derecho  a  una  rebaja  de  la  pena,  que  va  de  la  mitad  a  las  tres  cuartas  partes  (entre  el  50%  y  el  75%),  en punto al  cual  la  jurisprudencia  ha  decantado  que ese  descuento,  por  tratarse  de  un  fenómeno  que  se  presenta  con  posterioridad  a  la  comisión  del  delito,  no  afecta los  límites  punitivos,  sino  que  se  aplica  luego de  dosificada  la  sanción  que  corresponde  a  la  conducta  ejecutada.  

También  se ha indicado que el descuento se establece por el juzgador de  manera discrecional, lo cual no implica que sea arbitraria, en la  medida que deben ponderar aspectos como, el interés mostrado  por el acusado en cumplir pronta o lejanamente la reparación  integral, pero en el caso de la especie, el juez de primera instancia  de manera automática, sin consideración alguna otorgó  el máximo del descuento, pasando por alto los parámetros  llamados a su regulación proporcionada.  

Vale  la  pena  anotar  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  ha  reiterado  la  necesidad  de  que  el operador  jurídico  motive  la  aplicación  de  la  rebaja  contendida  en  el  artículo  269  del  Código  Penal,  al  precisar  lo  siguiente:  […].  

En  un  asunto  con  similar  contexto  procesal  al  aquí  decidido,  el  órgano  de  cierre  de  la  jurisdicción  ordinaria  en  materia  penal,  desplegó  la  valoración  antes señalada  arribando  a  las  siguientes  consideraciones:  […].  

En  el  caso  que  concita  la  atención  de  la  Sala,    el  a  quo  ninguna  disertación  plasmó  en  la  sentencia  condenatoria  en relación  con  los  criterios  que  lo llevaron  a  conceder  la  rebaja  equivalente  al  75%  de  la  pena,  lo  cual  resultaba  indispensable  para  legitimar  la  concesión  del  máximo  descuento  previsto  en  el  multicitado  artículo  269  del  Código  Penal, y  es  justamente  en  ese  ámbito  en  el  cual  el  impugnante  postula  que  el  Juez  de  primer  grado  debió  ser  más drástico, perspectiva desde la cual se analizará  la rebaja concedida0  

Bajo  los  anteriores  derroteros  jurisprudenciales,  en  el  caso  de  la  especie,  ha  de  tenerse  en  consideración  que  el acuerdo  de  pago  se  suscribió  el  02  de  noviembre  de  2010,  y  con  posterioridad,    en  ese  mismo  mes  y  año  se  giraron  los  títulos  valores  y se  entregó  la  motocicleta,    esto  es,    cuando  ya  se  había  presentado  el  escrito  de  acusación   y  se  encontraba  suspendida  la  audiencia  preparatoria,  lo  cual  descarta  que  se  concediera  la  más  alta  reducción  de  la  pena,    puesto  que,    entre  la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos  y    la  posterior  reparación, transcurrió un periodo considerable,  aproximadamente un año y medio, además por un amplio  lapso la vista preparatoria permaneció suspendida con el  supuesto perfeccionamiento de un acuerdo indemnizatorio.  

De  tal suerte que, la nula motivación del juez al momento de  conceder la rebaja del 75% de la pena impuesta y las circunstancias  que se vienen de anotar, ponen de relieve que ese monto de reducción  de la pena, no se ajusta a la ponderación de los criterios  señalados por la jurisprudencia, en el entendido que debió  conceder una inferior, de ahí que, este Tribunal considera que  una rebaja de la pena acorde con ese contexto procesal reseñado,  es aquella equivalente al 65%, siendo esa la proporción en la  cual se debió reducir la sanción privativa de la  libertad tasada para el punible de hurto calificado y agravado, pero  como ello no fue así, se procederá a realizar la  redosificación respectiva. […].  

Es claro,  entonces, que el demandante desatendió la carga que le asistía  en cuanto a demostrar que la Corte en la sentencia del  2 de noviembre de 2016 (Rad. 47532), varió el criterio  referido que para los fines de la rebaja de pena consagrada en el  artículo 269 del Código Penal, lo  relevante no es el momento en el cual surge en el procesado la  intención o propósito resarcitorio, sino aquél  en el cual se produce efectivamente el pago, pues la teleología  del instituto tiene relación con la cesación de los  efectos nocivos causados a la víctima con la realización  de la conducta punible; pues como se acaba de reseñar, en la  mencionada providencia se trató fue un tema referido al  artículo 268 del Código Penal.  

Es indudable en  consecuencia, que el actor, pretextando  una variación jurisprudencial, utiliza la acción de  revisión para continuar el debate sobre la rebaja de pena  otorgada al sentenciado con ocasión de la reparación  integral de perjuicios, consagrada en el artículo 269 del  Código Penal, pues considera que debió ser la máxima,  es decir, las ¾ partes como lo había considerado el  juez de instancia, toda vez que la víctima fue debidamente  indemnizada y no se demostró que con el injusto se le haya  causado un grave perjuicio, atendiendo su situación económica,  cuando esa discusión fue agotada en las instancias, suponiendo  de forma errada que la acción de revisión es un  sustituto del proceso ordinario.  

7. En  este ámbito surge incuestionable concluir que los  planteamientos del demandante en revisión se corresponden más  bien a apreciaciones propias de la controversia probatoria que debió  darse en el juicio oral, que a efectivos y certeros fundamentos para  abrir espacio al juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza  de la cosa juzgada.  

Es claro para la  Sala que el accionante confunde la lógica legal y  jurisprudencial de la acción  de revisión con la del recurso  extraordinario  de casación, en tanto realiza diversas elucubraciones en punto  de la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces de  instancia y a la aplicación indebida de preceptos legales (no  debió considerarse el artículo 68 A del Código  Penal, para negar el sustituto de la condena de ejecución  condicional de la ejecución de la pena),  lo que correspondía alegar a la defensa en demanda de  casación, a la luz de la violación indirecta o directa  de la ley sustancial, incluso a través de la nulidad si  consideraba por ejemplo que se vulneró el debido proceso al  haber el Tribunal desbordado su competencia funcional y por ende el  principio de limitación.  

Por consiguiente,  dicha entremezcla también compromete el éxito de la  demanda invocada, como quiera que pretende controvertir la legalidad  de la sentencia bajo el marco de la acción de revisión,  desconociendo las normas procedimentales penales dispuestas para el  efecto, máxime cuando la defensa optó por no agotar el  recurso de casación para plantear tales disensos.  

8. De  manera que, vale la pena  aclarar al libelista que la acción de revisión, por su  especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos  diseñados por la legislación procedimental penal para  controvertir las decisiones judiciales.  

Sobre el  particular, ha dicho la Sala que:  

La acción  de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de  casación –a través del cual, con apoyo en los  motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la  regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las  garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la  sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias  jurídicas—, tiene como objeto  una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una  resolución de preclusión de la investigación que  hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad  remediar  errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante  el desarrollo de la actuación y que están limitadas a  las previstas en la ley.  

No es la acción  de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el  debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en  fundamentos propios del recurso de casación.  Tampoco es una  tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por  los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios  que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.  

Lo anterior  significa que por medio de la acción de revisión no se  puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.  

El juicio  rescindente, en tratándose de la acción de revisión,  opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba  o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o  actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien  irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las  cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión  los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr.  CSJ AP, 6 feb. 2007, rad. 23839).  

9. Así  las cosas, es claro que el instituto de la revisión lo que  busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores  judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de  manera que, bajo tal proyección, los argumentos esbozados por  la defensa de DANIEL  BAYONA RODRÍGUEZ  no se adecúan a los presupuestos exigidos para la procedencia  del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de  la cosa juzgada que le asiste a la sentencia mediante la cual su  prohijado fue hallado penalmente responsable del delito de hurto  calificado agravado.  

10. En  este orden de ideas, encuentra  la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que  invoca el accionante, no solo por su  desatinada intención de prolongar la discusión  probatoria clausurada en las instancias ordinarias, sino también  por  el ostensible incumplimiento de los requerimientos lógicos,  jurídicos y procesales  para tal fin, por  lo que la inadmisión de la misma resulta innegable.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por el apoderado del  sentenciado DANIEL  BAYOYA RODRÍGUEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 11.  

2          En la audiencia preparatoria celebrada el 23 de febrero de 2015,          Ángel Alejandro Escobar Torres y Daniel Bayona Rodríguez,          aceptaron los cargos que le fueran imputados el 14 de julio de 2009,          y por los que se le formuló acusación el 5 de          noviembre del mismo año. Información obtenida de los          fallos de instancia.  

4          CSJ,          SCP, SP431-2019, rad.          52868, 20          de febrero de 2019.  

5          Negrillas          fuera del texto original.      

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