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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP875-2020
Radicación Nº. 53841
Aprobado Acta No. 57.
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la condena emitida en contra de éste, el 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
Fácticos.
1. En la sentencia de primera instancia fueron reseñados en los siguientes términos1:
Denuncia el señor ORLANDO ESCOBAR FAJARDO que ante un viaje que debía realizar al exterior el día 10-03-09, encomendó el cuidado de su casa ubicada en el barrio San Jorge, carrera 26 A No. 3-64 en Fusagasugá Cundinamarca, a su sobrino Ángel Alejandro Escobar Torres, quien constantemente informaba mediante correos electrónicos y llamadas las novedades del caso.
Al regreso a su residencia el día cuatro de junio de 2009, se da cuenta que le han hurtado veintidós mil dólares americanos que dejó en la mesa de noche de su dormitorio, cuatro cadenas de oro con un peso aproximado de 180 gramos, seis dijes prendedores, cinco relojes entre ellos un rolex, un reloj movado con 66 diamantes, tres pulseras de oro y esmeraldas, una escopeta de cacería marca Winchester, 21 perfumes, cuatro anillos de oro, un play station y un teléfono Black Berry, totalidad de bienes que estima en ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000.oo).
Al preguntar el denunciante a sus hijas Estefanía y Natalia, ellas le dicen que el señor Daniel Bayona Rodríguez les ha agredido y bajo amenazas les ordenó que se vinieran para su casa en Fusagasugá, que rompieran un vidrio, se metieran a la casa y lo esperaran ahí, lo que en efecto ocurrió cuatro días antes de la denuncia (08-06-09).
Dijo Natalia que abrió la puerta de su alcoba y él les dijo que empacaran un X-BOX, tres cámaras de fotografía, dos DVD caseros, un televisor plasma de 14 pulgadas y una filmadora, que el señor Bayona ingresó al baño donde tiene su closet el denunciante y revisó, salió de allí y les dijo a las jóvenes que lo esperaran en el primer piso para irse para Bogotá, recogiendo de la cocina una licuadora nueva, también dicen las jóvenes que vieron cuando Daniel guardó el dinero que tomó de la mesa de noche en su bolsillo y el celular.
Alejandro Escobar Torres cuando se le cuestiona por el hurto entrega un video donde se visualiza a Daniel Bayona en el interior del inmueble y en la habitación del denunciante, con uno de los relojes denunciados y que se tenían en la caja de seguridad.
De un lado Alejandro Escobar era la persona encargada de cuidar la vivienda, quien filmó el video y quien se encontraba vendiendo posterior a los hechos un reloj rolex a Carlos Alberto Sánchez Castillo en la ciudad de Bogotá, siendo acompañado en esa oportunidad por Daniel Bayona Rodríguez.
Por su parte, Daniel Bayona Rodríguez, fue la persona que llevó bajo amenazas a las jóvenes Natalia Escobar y Estefanía Escobar, abrió uno de los vidrios de la casa, escaló el muro para ingresar al inmueble y retiró los elementos del denunciante del lugar de residencia con acuerdo previo con Ángel Alejandro Escobar.
Procesales.
1. En razón del precitado acontecer fáctico, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, el 12 de diciembre de 2016, condenó anticipadamente2 a DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ y a Ángel Alejandro Escobar Torres a la pena principal de 2 años, 7 meses y 27 días y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores responsable del delito de hurto calificado agravado, conforme los artículos 240 numerales 2º-con violencia sobre las cosas- y 4º -Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes-, 241 numeral 10º –por dos o más personas- y 267 numeral 1º -Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes- del Código Penal, modificados por los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007, respectivamente.
Es de aclarar que, al momento de dosificar la pena, el a quo les reconoció a los procesados la máxima rebaja punitiva de las 3/4 partes prevista en el artículo 269 del Código Penal, al haberse indemnizado los perjuicios causados con la infracción.
De otra parte, le concedió a BAYONA TORRES y Escobar Torres, la suspensión condicional de la ejecución de la pena3.
2. El 13 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, modificó la sentencia, en el sentido de condenar a DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ y a Ángel Alejandro Escobar Torres a la pena principal de 44 meses y 24 días de prisión como coautores del delito de hurto calificado agravado; así como que les revocó el mecanismo sustitutivo concedido, disponiendo que la sanción debían purgarla físicamente en establecimiento carcelario, en consecuencia, libró las correspondientes ordenes de captura.
Para lo que aquí interesa, el Ad quem consideró modificar la pena impuesta, como quiera que el A quo ninguna disertación plasmó en relación con los criterios que lo llevaron a conceder la rebaja de pena máxima prevista en el artículo 269 del Código Penal; pues ni siquiera tuvo en cuenta el momento tardío en que se hizo la indemnización. Así estimó que la rebaja por reparación debía corresponder a un 65%. En lo demás el fallo fue confirmado.
2.3. La mencionada sentencia cobró ejecutoria el 21 de septiembre de 2017, al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El apoderado del accionante invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Informó que el Tribunal para modificar la sanción impuesta al condenado por el juez de instancia invocó jurisprudencia de la Sala que enseña que para proceder a aplicar la rebaja punitiva de que trata el artículo 269 del Código Penal, se deben ponderar situaciones como i) el interés mostrado por el acusado en cumplir pronta y lejanamente la reparación integral; ii) el momento en que se hizo la indemnización y, iii) de quién surgió la voluntad de reparar integralmente a las víctimas.
Sin embargo, dice el petente, el Tribunal desconoció que para el momento de la emisión de la sentencia la Corte había cambiado dicho criterio, sosteniendo que para la aplicación de la mencionada normativa debía considerarse el daño acaecido a la víctima y/o si con la reparación se compensó o no las expectativas de ésta. En sustento transcribe apartes de la sentencia CSJ SP16096-2016, Nov. 2 de 2016, Rad. 47532, en la cual fundamenta el cambio de jurisprudencia.
En ese contexto, advirtió el abogado que, si el Ad quem hubiese tenido en cuenta de manera primordial la manifestación del ciudadano Orlando Escobar Fajardo que fue debidamente indemnizado, así como que el injusto no representó un daño o perjuicio potencial a la víctima, o por lo menos eso no se demostró, no hubiese procedido oficiosamente a aumentar el quantum punitivo impuesto y de contera tampoco revoca el mecanismo sustitutivo.
Es insistente en señalar que el Tribunal ni siquiera valoró la intensión de los procesados de reparar e indemnizar integralmente a la víctima desde antes incluso de la audiencia preparatoria, por el contrario, procedió a considerar premisas que eran extrañas al recurso de apelación interpuesto, desbordando así su competencia funcional.
Expuso además que, el Tribunal incurrió en una serie de defectos fácticos y sustantivos en desfavor del sentenciado que permitieron un fallo injusto, al desconocer la garantía de la no reforma en peor que le es propia, pues procedió a agravar sus condiciones, incluso, excediendo el principio de limitación al abordar problemas jurídicos no planteados por el apelante. En extenso se dedica a señalar las razones de ello.
Aseguró en consecuencia que, el Ad quem no solo desconoció el criterio jurisprudencial según el cual la rebaja de pena aplicable por reparación a las víctimas del injusto, no depende ya del estadio procesal o la voluntad de la víctima, sino del verdadero daño ocasionado, sino que además faltó a sus deberes funcionales y al principio de limitación.
De otra parte, se dedicó a explicar cómo el Tribunal se equivocó al revocar el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la pena, cuando en manera alguna era aplicable las prohibiciones contenidas en el artículo 68 A del Código Penal, pues para el momento en que se cometió el delito el mismo no estaba vigente.
Por lo anterior, solicitó declarar sin valor la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2017, dejando vigente la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, o en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda según el cambio de criterio de la Corte.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra sentencia ejecutoriada y emitida, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Inicialmente resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión debido a que no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
En ese contexto, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación confutada, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material.
Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar entonces la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal de revisión invocada.
Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) la constancia de ejecutoria.
3. Una vez examinado el libelo presentado a favor de DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ, se observa que cumple con tales exigencias, pues se hizo un señalamiento de la actuación procesal, con indicación de las autoridades judiciales que profirieron los fallos cuestionados, el delito que motivó la condena y la causal invocada, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia, además de la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión, tal como exige el inciso final del citado artículo 194.
4. Sin embargo, en lo atinente al cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la pretensión rescisoria, se observa que el libelista no desarrolló la causal invocada, sino que de manera escueta referenció el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 en aras de que la Corte invalide la actuación que finalizó con la sentencia condenatoria objeto de censura, mediante la exposición de argumentos propios de un alegato de instancia que dejan entrever su particular visión sobre el desarrollo del trámite, los cuales resultan ajenos al presente mecanismo.
Esta Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la citada normatividad procesal, esto es, «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos:
i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572).
ii) La identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309).
iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624).
iv) Y finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente a su responsabilidad o su punibilidad.
En concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada la causal de revisión”4.
5. El demandante pretende que se rescinda el fallo condenatorio dictado el 13 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ante el aducido cambio jurisprudencial favorable generado con la providencia CSJ SP16096-2016, nov. 2 2016, Rad. 47532.
En concreto, adujo que la Sala cambio el criterio atinente a que la rebaja de pena aplicable por reparación integral a las víctimas del injusto, no depende ya del momento en que se hizo la indemnización, sino del verdadero daño ocasionado a ésta.
A partir de allí, afirmó que al haberse acreditado que el ciudadano Orlando Escobar Fajardo fue debidamente indemnizado, así como que el delito no representó un daño o perjuicio potencial a la víctima según su condición económica, o por lo menos esto no se demostró, el Tribunal no podía disminuir el porcentaje reconocido al procesado por el juez de instancia.
6. Expuesta así la postura que el interesado aduce como novedosa puede concluirse que el contenido del fallo traído a colación no versa sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el sub judice.
Se arriba a tal conclusión porque al realizar el ejercicio de confrontación entre el precedente aludido y las razones expuestas en la confutada sentencia condenatoria, surge desatinada la postulación del demandante, pues en la providencia del 2 de noviembre de 2016 (Rad. 47532) en manera alguna se trató temas relacionados al fundamento jurídico expuesto por los falladores para determinar que no era procedente reconocerle a DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ el máximo de la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal.
En efecto, en la mencionada sentencia la Corte se pronunció, entre otros aspectos, a frente la incidencia de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 268 del Código Penal, en la determinación de las sanciones procedentes en el régimen penal para adolescentes, así como respecto al sentido y alcance de la expresión «que no se haya causado grave daño a la víctima, atendida su situación económica», a efectos de disminuir la pena impuesta cuando la conducta se comete sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. En estos términos se pronunció la Sala:
A la luz de los criterios de interpretación semántico, sistemático y teleológico, aunados a la obligación de interpretar de manera restrictiva las normas de carácter represivo, debe asumirse que el artículo 268 del Código Penal hace alusión al daño ocasionado directamente con el desapoderamiento del bien, más no a cualquier perjuicio que la víctima haya sufrido en desarrollo de la conducta punible.
En primer término, el artículo 268 hace parte del Capítulo Noveno, Título VII, Libro Segundo del Código Penal, que consagra las disposiciones comunes para los delitos atentatorios contra el patrimonio económico.
El artículo 267 (primera norma del Capítulo Noveno) dispone:
Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:
1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a su víctima, atendida su situación económica.
2. Sobre bienes del Estado.
Por su parte, el artículo 268 establece:
Circunstancia de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica5.
Estas normas tienen en común que regulan la mayor gravedad de la conducta (a través de incrementos o disminuciones punitivas), teniendo en cuenta el valor patrimonial del objeto material del delito, bajo el entendido de que “no consultaría criterios de equidad y de justicia que (…) se impusiera el mismo castigo a quien atenta contra el patrimonio económico en una cifra pequeña, que a quien lo hace en cuantías millonarias.” (CSJ SP, 17 Agos. 2005, Rad. 23458).
En este contexto, debe tenerse en cuenta que la cuantía es un factor importante pero no el único que debe tenerse en cuenta para establecer la lesividad de un apoderamiento ilícito, entre otras cosas porque un bien puede tener mayor o menor representación para su víctima según su situación económica. Así, verbigracia, por regla general el hurto de una cantidad de dinero inferior a un salario mínimo legal vigente tendrá menor impacto en una persona acaudalada que en un obrero que lo había recibido a título de salario y lo tenía destinado a cubrir las necesidades básicas de su familia.
Ante esta realidad, es razonable que el legislador haya considerado menos lesivos los hurtos en cuantía inferior a un salario mínimo legal mensual, pero lo supeditó a que el desapoderamiento no haya causado un daño grave a la víctima, “atendida su situación económica”, esto es, por lo que el bien sobre el que recayó el delito representaba para esa persona desde la perspectiva patrimonial.
Si el legislador hubiera querido eliminar la posibilidad de disminuir la pena cuando la cuantía del hurto es inferior a un salario mínimo legal, en atención a que la víctima haya sufrido cualquier tipo de daño grave, no tendría sentido que hubiera supeditado el análisis de dicho daño a la situación económica del afectado, pues incluso las personas con mayor solvencia patrimonial pueden sufrir graves perjuicios (físicos, psicológicos, etc.) a raíz del desapoderamiento de objetos de poco valor.
1El anterior análisis únicamente es relevante para establecer si hay o no lugar a la aplicación del artículo 268 del Código Penal, y no significa que el daño sufrido por la víctima, más allá del derivado directamente del desapoderamiento (en atención a la representación patrimonial del bien, según su capacidad económica) carezca de importancia desde la perspectiva penal.
Como se observa, uno de los problemas jurídicos resueltos por la Sala consistió en establecer el sentido y el alcance de los requisitos del artículo 268 del Código Penal, señalando que para su procedencia el daño a considerar deber estar relacionado directamente con el con el desapoderamiento del bien, más no a cualquier perjuicio que la víctima haya sufrido en desarrollo de la conducta punible.
Por su parte, el Tribunal en la la sentencia de segunda instancia consideró:
La norma citada genera al procesado o procesados el derecho a una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50% y el 75%), en punto al cual la jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.
También se ha indicado que el descuento se establece por el juzgador de manera discrecional, lo cual no implica que sea arbitraria, en la medida que deben ponderar aspectos como, el interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente la reparación integral, pero en el caso de la especie, el juez de primera instancia de manera automática, sin consideración alguna otorgó el máximo del descuento, pasando por alto los parámetros llamados a su regulación proporcionada.
Vale la pena anotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado la necesidad de que el operador jurídico motive la aplicación de la rebaja contendida en el artículo 269 del Código Penal, al precisar lo siguiente: […].
En un asunto con similar contexto procesal al aquí decidido, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, desplegó la valoración antes señalada arribando a las siguientes consideraciones: […].
En el caso que concita la atención de la Sala, el a quo ninguna disertación plasmó en la sentencia condenatoria en relación con los criterios que lo llevaron a conceder la rebaja equivalente al 75% de la pena, lo cual resultaba indispensable para legitimar la concesión del máximo descuento previsto en el multicitado artículo 269 del Código Penal, y es justamente en ese ámbito en el cual el impugnante postula que el Juez de primer grado debió ser más drástico, perspectiva desde la cual se analizará la rebaja concedida0
Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales, en el caso de la especie, ha de tenerse en consideración que el acuerdo de pago se suscribió el 02 de noviembre de 2010, y con posterioridad, en ese mismo mes y año se giraron los títulos valores y se entregó la motocicleta, esto es, cuando ya se había presentado el escrito de acusación y se encontraba suspendida la audiencia preparatoria, lo cual descarta que se concediera la más alta reducción de la pena, puesto que, entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la posterior reparación, transcurrió un periodo considerable, aproximadamente un año y medio, además por un amplio lapso la vista preparatoria permaneció suspendida con el supuesto perfeccionamiento de un acuerdo indemnizatorio.
De tal suerte que, la nula motivación del juez al momento de conceder la rebaja del 75% de la pena impuesta y las circunstancias que se vienen de anotar, ponen de relieve que ese monto de reducción de la pena, no se ajusta a la ponderación de los criterios señalados por la jurisprudencia, en el entendido que debió conceder una inferior, de ahí que, este Tribunal considera que una rebaja de la pena acorde con ese contexto procesal reseñado, es aquella equivalente al 65%, siendo esa la proporción en la cual se debió reducir la sanción privativa de la libertad tasada para el punible de hurto calificado y agravado, pero como ello no fue así, se procederá a realizar la redosificación respectiva. […].
Es claro, entonces, que el demandante desatendió la carga que le asistía en cuanto a demostrar que la Corte en la sentencia del 2 de noviembre de 2016 (Rad. 47532), varió el criterio referido que para los fines de la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, lo relevante no es el momento en el cual surge en el procesado la intención o propósito resarcitorio, sino aquél en el cual se produce efectivamente el pago, pues la teleología del instituto tiene relación con la cesación de los efectos nocivos causados a la víctima con la realización de la conducta punible; pues como se acaba de reseñar, en la mencionada providencia se trató fue un tema referido al artículo 268 del Código Penal.
Es indudable en consecuencia, que el actor, pretextando una variación jurisprudencial, utiliza la acción de revisión para continuar el debate sobre la rebaja de pena otorgada al sentenciado con ocasión de la reparación integral de perjuicios, consagrada en el artículo 269 del Código Penal, pues considera que debió ser la máxima, es decir, las ¾ partes como lo había considerado el juez de instancia, toda vez que la víctima fue debidamente indemnizada y no se demostró que con el injusto se le haya causado un grave perjuicio, atendiendo su situación económica, cuando esa discusión fue agotada en las instancias, suponiendo de forma errada que la acción de revisión es un sustituto del proceso ordinario.
7. En este ámbito surge incuestionable concluir que los planteamientos del demandante en revisión se corresponden más bien a apreciaciones propias de la controversia probatoria que debió darse en el juicio oral, que a efectivos y certeros fundamentos para abrir espacio al juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada.
Es claro para la Sala que el accionante confunde la lógica legal y jurisprudencial de la acción de revisión con la del recurso extraordinario de casación, en tanto realiza diversas elucubraciones en punto de la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces de instancia y a la aplicación indebida de preceptos legales (no debió considerarse el artículo 68 A del Código Penal, para negar el sustituto de la condena de ejecución condicional de la ejecución de la pena), lo que correspondía alegar a la defensa en demanda de casación, a la luz de la violación indirecta o directa de la ley sustancial, incluso a través de la nulidad si consideraba por ejemplo que se vulneró el debido proceso al haber el Tribunal desbordado su competencia funcional y por ende el principio de limitación.
Por consiguiente, dicha entremezcla también compromete el éxito de la demanda invocada, como quiera que pretende controvertir la legalidad de la sentencia bajo el marco de la acción de revisión, desconociendo las normas procedimentales penales dispuestas para el efecto, máxime cuando la defensa optó por no agotar el recurso de casación para plantear tales disensos.
8. De manera que, vale la pena aclarar al libelista que la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos diseñados por la legislación procedimental penal para controvertir las decisiones judiciales.
Sobre el particular, ha dicho la Sala que:
La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.
El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 feb. 2007, rad. 23839).
9. Así las cosas, es claro que el instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de manera que, bajo tal proyección, los argumentos esbozados por la defensa de DANIEL BAYONA RODRÍGUEZ no se adecúan a los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia mediante la cual su prohijado fue hallado penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado.
10. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que invoca el accionante, no solo por su desatinada intención de prolongar la discusión probatoria clausurada en las instancias ordinarias, sino también por el ostensible incumplimiento de los requerimientos lógicos, jurídicos y procesales para tal fin, por lo que la inadmisión de la misma resulta innegable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado DANIEL BAYOYA RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 11.
2 En la audiencia preparatoria celebrada el 23 de febrero de 2015, Ángel Alejandro Escobar Torres y Daniel Bayona Rodríguez, aceptaron los cargos que le fueran imputados el 14 de julio de 2009, y por los que se le formuló acusación el 5 de noviembre del mismo año. Información obtenida de los fallos de instancia.
4 CSJ, SCP, SP431-2019, rad. 52868, 20 de febrero de 2019.
5 Negrillas fuera del texto original.