AP856-2021(59117)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP856 – 2021  

Cambio de  radicación No. 59117  

Acta No. 57  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a su  consideración, dentro del proceso penal que se adelanta contra  el juez GERMAN  EDUARDO BRIJALDO VARGAS,  por  el presunto delito de concusión,  de no ser porque se advierte que el tribunal remitente equivocó  el procedimiento a seguir, al tramitar como “cambio de  radicación” una recusación presentada contra  algunos Magistrados integrantes de la Sala.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

De lo adjuntado se  extrae que la fiscalía formuló acusación contra  GERMAN  EDUARDO BRIJALDO VARGAS,  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  toda vez que, en condición de Juez de la República,  estaría incurso en un delito de concusión.  

El 26 de noviembre  de 2020, estando la actuación pendiente de la realización  del juicio oral, el señor OSCAR OLMEDO PAÉZ ZORRO, en  calidad de víctima reconocida en la actuación, presentó  un escrito solicitando “aplicación  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004”,  y en el contexto de la petición adujo varias causales de  impedimento (4, 5 y 6), y más adelante, expresamente, planteó  la recusación.  

Para dar sustento  a su pretensión, aludió sentir desconfianza y no creer  en la imparcialidad de uno de los Magistrados que componen la Sala de  Decisión, concretamente el Dr. JORGE  ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, porque ha tenido participación  en el proceso civil que, dice, fue la base del proceso penal, además  de haber participado en otras acciones judiciales, entre ellas de  tutela, por lo que ha sido denunciado y se han formulado quejas  disciplinarias en su contra. También aduce falta de  transparencia porque el citado Magistrado tiene lazos de amistad con  el acusado.  

Igualmente se  queja porque la Magistrada Ponente Dra.  LUZ ARISTIZÁBAL  GARAVITO, tiene mucha cercanía y confianza con dicho  Magistrado, y ha permitido que siga participando en las audiencias,  pese a lo anunciado, por lo que tampoco percibe que haya  transparencia en la actuación.  

La Magistrada  Ponente, en escueta determinación del 24 de febrero del año  que avanza, ordenó suspender el inicio del juicio oral y  remitir las piezas relevantes de la actuación para que se  conociera de la solicitud “de  cambio de radicación de la actuación de la referencia,  en aplicación del artículo 47 de la Ley 906 de 2004”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Sala se abstendrá de conocer el asunto sometido a su  consideración, por no tener competencia para decidirlo, pues,  a pesar de que la víctima recusó directamente a uno de  los Magistrados y esbozó algunos cuestionamientos a la  ponente, no se cumplió el trámite provisto para esta  clase de de incidentes.  

2.  La Magistrada Ponente LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, en lugar de  pronunciarse sobre las afirmaciones del recusante, de manera conjunta  con el Magistrado JORGE  ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL,  o por separado, si era el caso, de manera inexplicable dispuso  remitir la actuación a la Corte para que conociera “del  cambio de radiación de la actuación de la referencia en  aplicación del artículo 47 de la Ley 906 de 2004”,  sin  emitir pronunciamiento alguno sobre ninguna de estas figuras.  

Aunque  se desconocen los motivos de esta decisión, por cuanto, se  insiste, no se presentó fundamento alguno para justificar el  referido proceder, no está de más recordar lo que, de  antaño, ha precisado esta  Corporación sobre la razón de ser de cada uno de estos  institutos:  

<<… la  variación de la radicación de un proceso penal debe  responder a situaciones absolutamente  externas o exógenas,  a condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio, habida  consideración de que la ley prevé instrumentos para  separar a los funcionarios judiciales del conocimiento del caso por  razones eminentemente individuales o particulares.  

3.  Es decir, que en aquellos eventos en los que lo que se quiere es  controvertir la imparcialidad, probidad, idoneidad o independencia  del funcionario que adelanta la causa, la ley, en tales situaciones,  ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y al  servidor público la obligación de declararse impedido,  según lo establecen los artículos 99 y siguientes del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).  

Por  lo tanto, las razones que potencialmente conducen a trasladar un  juicio de un lugar a otro deben surgir de factores generados en el  sitio donde aquél se esté adelantando, a tal punto que  afecten a la totalidad de los funcionarios que estarían  facultados para conocer del asunto, y no de los cuestionamientos que  sea factible formular contra  alguno o algunos de los juzgadores, pues, existiendo los mecanismos  jurídicos anunciados para separar del conocimiento del caso a  aquellos en quienes concurra  una causal de impedimento o recusación,  basta asignar el conocimiento del asunto a otro funcionario en quien  no concurra dichas condiciones1>>.  

3.  En este asunto, el Tribunal pretermitió el procedimiento  establecido en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, aplicable  al caso por estarse frente a una recusación, que prevé  que los Magistrados cuestionados deben pronunciarse previamente sobre  ella y que de su decisión conocen los restantes Magistrados de  la Sala, sin que en este trámite la norma consagre  intervención alguna de la Corte.  

4.  Por las razones consignadas, la Sala  se  abstendrá de pronunciarse sobre la recusación planteada  por la víctima en este asunto, no sin dejar de llamar la  atención sobre la demora en la aplicación de trámite  de la recusación, pues además de equivocado, solo se  activó dos meses después de haber sido presentada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:  ABSTENERSE  de  pronunciarse sobre la recusación planteada en este asunto.  

SEGUNDO.  REMITIR  el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo para los fines indicados en la parte considerativa.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo aquí dispuesto a todos los involucrados en el asunto,  enviándoles copia del presente proveído.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Rad. 35530. 14/12/2010      

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