AP844-2021(58739)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP844-2021  

Radicado  N° 58739  

(Aprobado  en acta No.57)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del  proceso adelantado contra Edwar  Alex Celis Flórez,  por  el delito de inasistencia alimentaria.  

ANTECEDENTES  

1.-  De  la documentación remitida a esta Corporación, se  advierte que el 5 de julio de 2019, el  ente acusador, presentó en el municipio de Tame – Arauca,  escrito de acusación contra Edwar  Alex Celis Flórez por  el delito de inasistencia alimentaria, que se encuentra tipificado en  el artículo 223 de la Ley 599 de 2000.  

En  este libelo acusatorio, se indicó el siguiente marco fáctico:  

Se  tiene la denuncia del 12 de enero de 2016, instaurada por la señora  BEATRIZ ADRIANA OJEDA, quien manifestó que el señor  EDWAR ALEX CELIS FLÓREZ, viene sustrayéndose  injustificadamente de su deber alimentario para con sus hijos BMCO  y JFCO, conforme se estableció en sentencia del 24 DE AGOSTO  DE 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame; de  acuerdo con la certificación de deuda de fecha 20 de marzo de  2018 el señor EDWAR ALEX CELIS FLÓREZ se encontraba  adeudando la suma de 8.340.973.  

Se  cuenta igualmente con los registros civiles de nacimiento indicativos  seriales 52663959 y 39887194, donde se establece la relación  paterno filial entre el señor EDWAR ALEX CELIS FLÓREZ y  sus hijos BMCO y JFCO.  

Según  certificación de deuda de fecha 18 de junio de 2019, el señor  EDWAR ALEX CELIS FLÓREZ, se encuentra aduendado la suma de  13.334.220, por concepto de cuotas alimentarias atrasadas y debidas a  la señora BEATRIZ ADRIANA OJEDA, quien ostenta la calidad de  representante legal de los menos BCMO y JFCO.  

2.-  Esta  actuación fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame  – Arauca, el titular de este despacho el 7 de diciembre de 2020  instaló la audiencia concentrada establecida en el artículo  542 de la Ley 906 de 2004, disposición que fue adicionada por  la Ley 1826 de 2017. En el transcurso de esta diligencia, el defensor  público asignado a Edwar  Alex Celis Flórez  impugnó la competencia de esta autoridad judicial para conocer  del asunto.  

Como  sustentó de su crítica, manifestó que tanto las  víctimas como su representante legal se encuentran  domiciliados en Yopal (Casanare) desde hace dos años; supuesto  de especial relevancia por cuanto la competencia se asigna  dependiendo del lugar donde residen los menores de edad.  

Frente  a este punto, el representante del ente acusador recalcó que  al inicio de la investigación las victimas residían en  el municipio de Tame – Arauca, además, indicó que  cuando se presentó el escrito de acusación, los  elementos materiales probatorios y la evidencia física fue  recaudada en dicho lugar, supuesto que, a su parecer, permite que la  competencia permanezca en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame –  Arauca.  

3.  Luego  de escuchar las posturas de estos sujetos procesales, el titular del  despacho remitió las diligencias a la Corte Suprema de  Justicia, para que se definiera de manera definitiva la competencia  del asunto, esto conforme al artículo 54 de la Ley 906 de  2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

2.-  Efectuada  la anterior precisión, corresponde a la Sala establecer el  juzgado ante el cual debe continuar el proceso penal abreviado  adelantado contra Edwar  Alex Celis Flórez,  por el delito de inasistencia alimentaria.  

Como  fue reseñado en párrafos anteriores, el defensor  público designado al procesado impugnó la competencia  del Juzgado Promiscuo Municipal de Tame – Arauca, al considerar que  el asunto debía adelantarse en el municipio de Yopal, por ser  este el lugar donde actualmente residen las víctimas junto a  su representado.  

Esta  determinación no fue compartida por el ente acusador, quien  arguyó que al momento de iniciarse la investigación  estos sujetos procesales se encontraban domiciliados en Tame –  Arauca, y los elementos encontrados a partir de su investigación  fueron recaudados en este municipio, lo que conllevó a que el  escrito de acusación fuera presentando en dicha ciudad.  

Asimismo,  este funcionario indicó que el cambio de domicilio a lo largo  del proceso no tiene incidencia al momento de definirse la  competencia para conocer del asunto.  

3.-  Así  las cosas, en el sub  judice,  corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial  que debe conocer del proceso penal abreviado adelantado contra Edwar  Alex Celis Flórez,  por el delito de inasistencia alimentaria;  actuación que se encuentra identificada con el radicado  817946109541201680028.  

3.1.-  Como  asunto preliminar, el numeral 4° del artículo 37 de la Ley  906 de 2004 establece que el delito de inasistencia alimentaria es de  conocimiento de los jueces penales municipales, aspecto que no fue  discutido por ninguna de las partes del proceso.  

Por  otra parte, el artículo 43 ibidem,  que establece los lineamientos para determinar la competencia  territorial, dispone:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Aunado  a esto, para definir la competencia del mencionado delito, esta  Corporación, en pasadas oportunidades1,  ha reiterado el criterio jurisprudencial que fue inicialmente sentado  en la providencia del 7 de febrero de 2007 (radicado 26660), con  ciertas modificaciones:  

“i)  Por regla general, es  competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez  Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario  judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito  (artículos 37 y 43 ibídem)”.  

“ii)  Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en  uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal  Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que  haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la  acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.  

“iii)  Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el  lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para  sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.  

“iv)  Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no  manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la  formulación de acusación, opera por virtud de la ley  una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del  factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía  (artículo 55 ibídem)”.  

“v)  Si después que el Fiscal presente la acusación, el  titular del derecho a percibir alimentos –víctima del  delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian  el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la  competencia por el factor territorial, ni genera variación de  la sede para el juzgamiento”.  

De  manera adicional, formuló la siguiente precisión:  

“En  reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para  determinar el juez competente en el delito de inasistencia  alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho  aquella que tenía al momento de formular la querella de parte,  o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación”  (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011,  radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en  autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de  2013, rad. 40898).  

b)  Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la  competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para  conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el  delito” y, en  particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel  donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de  formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales  citadas en precedencia.  (Negrillas  fuera del texto original)  

3.2.-  Con  base en las reglas mencionadas, la Sala concluye que el conocimiento  del asunto debe ser asignado a un juez municipal con competencia en  el municipio de Tame – Arauca, por ser este el lugar donde los niños  BMCO y JFCO, junto a su madre Beatriz Adriana Ojeda, se encontraban  domiciliados el 12 de enero de 2016, cuando esta última  presentó la denuncia contra Edwar  Alex Celis Flórez.  

A  pesar de que en el escrito de acusación no se establece con  claridad en qué lugar fue presuntamente cometido el punible,  existen otros elementos que permiten suplir esta falencia, como lo es  el formato de la Fiscalía General de la Nación para la  solicitud de audiencia preliminar, donde se dispone como dirección  de notificación de Beatriz Adriana Ojeda una vivienda ubicada  en Tame – Arauca.  

Asimismo,  en la audiencia efectuada el 7 de diciembre de 2020, luego de que la  defensa impugnará la competencia del Juzgado Promiscuo  Municipal de Tame, el titular de dicho despacho indagó con la  madre de BMCO  y JFCO en aras de esclarecer su ubicación actual, a lo cual  respondió:  

Actualmente  estamos residiendo en Yopal (…). El proceso se inició  hace… como 5 años en Tame, que era donde yo residía  junto con mis hijos y el proceso pues ya va avanzado allá.  

A  partir de esto, la Sala posee la información suficiente para  concluir que los hechos presuntamente constitutivos del delito de  inasistencia alimentaria acaecieron en el municipio de Tame;  por ende, el  conocimiento de la etapa de juzgamiento se  debe asignar a un juzgado de dicha municipalidad, como lo sería  el Juzgado Promiscuo Penal de Tame.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Asignar al  Juzgado Promiscuo Municipal de Tame – Arauca, la competencia para  conocer de  la fase de juzgamiento del proceso penal abreviado adelantado contra  Edwar  Alex Celis Flórez,  identificado con el radicado 817946109541201680028.  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          CSJ AP2270-2019 del 12 de junio de 2019, rad. 55394: CSJ AP1930-2019          del 22 de mayo de 2019, rad. 55343; CSJ AP856-2019 del 6 de marzo de          2019, rad. 54791; CSJ AP1361-2016 del 9 de marzo de 2016, rad.          47645; CSJ AP3286-2015 del 10 de junio de 2015, rad. 46138; y CSJ          AP729-2015 del 18 de febrero de 2015, rad. 45378, entre otros.  

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