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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP844-2021
Radicado N° 58739
(Aprobado en acta No.57)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra Edwar Alex Celis Flórez, por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES
1.- De la documentación remitida a esta Corporación, se advierte que el 5 de julio de 2019, el ente acusador, presentó en el municipio de Tame – Arauca, escrito de acusación contra Edwar Alex Celis Flórez por el delito de inasistencia alimentaria, que se encuentra tipificado en el artículo 223 de la Ley 599 de 2000.
En este libelo acusatorio, se indicó el siguiente marco fáctico:
Se tiene la denuncia del 12 de enero de 2016, instaurada por la señora BEATRIZ ADRIANA OJEDA, quien manifestó que el señor EDWAR ALEX CELIS FLÓREZ, viene sustrayéndose injustificadamente de su deber alimentario para con sus hijos BMCO y JFCO, conforme se estableció en sentencia del 24 DE AGOSTO DE 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame; de acuerdo con la certificación de deuda de fecha 20 de marzo de 2018 el señor EDWAR ALEX CELIS FLÓREZ se encontraba adeudando la suma de 8.340.973.
Se cuenta igualmente con los registros civiles de nacimiento indicativos seriales 52663959 y 39887194, donde se establece la relación paterno filial entre el señor EDWAR ALEX CELIS FLÓREZ y sus hijos BMCO y JFCO.
Según certificación de deuda de fecha 18 de junio de 2019, el señor EDWAR ALEX CELIS FLÓREZ, se encuentra aduendado la suma de 13.334.220, por concepto de cuotas alimentarias atrasadas y debidas a la señora BEATRIZ ADRIANA OJEDA, quien ostenta la calidad de representante legal de los menos BCMO y JFCO.
2.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame – Arauca, el titular de este despacho el 7 de diciembre de 2020 instaló la audiencia concentrada establecida en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, disposición que fue adicionada por la Ley 1826 de 2017. En el transcurso de esta diligencia, el defensor público asignado a Edwar Alex Celis Flórez impugnó la competencia de esta autoridad judicial para conocer del asunto.
Como sustentó de su crítica, manifestó que tanto las víctimas como su representante legal se encuentran domiciliados en Yopal (Casanare) desde hace dos años; supuesto de especial relevancia por cuanto la competencia se asigna dependiendo del lugar donde residen los menores de edad.
Frente a este punto, el representante del ente acusador recalcó que al inicio de la investigación las victimas residían en el municipio de Tame – Arauca, además, indicó que cuando se presentó el escrito de acusación, los elementos materiales probatorios y la evidencia física fue recaudada en dicho lugar, supuesto que, a su parecer, permite que la competencia permanezca en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame – Arauca.
3. Luego de escuchar las posturas de estos sujetos procesales, el titular del despacho remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que se definiera de manera definitiva la competencia del asunto, esto conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
2.- Efectuada la anterior precisión, corresponde a la Sala establecer el juzgado ante el cual debe continuar el proceso penal abreviado adelantado contra Edwar Alex Celis Flórez, por el delito de inasistencia alimentaria.
Como fue reseñado en párrafos anteriores, el defensor público designado al procesado impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tame – Arauca, al considerar que el asunto debía adelantarse en el municipio de Yopal, por ser este el lugar donde actualmente residen las víctimas junto a su representado.
Esta determinación no fue compartida por el ente acusador, quien arguyó que al momento de iniciarse la investigación estos sujetos procesales se encontraban domiciliados en Tame – Arauca, y los elementos encontrados a partir de su investigación fueron recaudados en este municipio, lo que conllevó a que el escrito de acusación fuera presentando en dicha ciudad.
Asimismo, este funcionario indicó que el cambio de domicilio a lo largo del proceso no tiene incidencia al momento de definirse la competencia para conocer del asunto.
3.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso penal abreviado adelantado contra Edwar Alex Celis Flórez, por el delito de inasistencia alimentaria; actuación que se encuentra identificada con el radicado 817946109541201680028.
3.1.- Como asunto preliminar, el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 906 de 2004 establece que el delito de inasistencia alimentaria es de conocimiento de los jueces penales municipales, aspecto que no fue discutido por ninguna de las partes del proceso.
Por otra parte, el artículo 43 ibidem, que establece los lineamientos para determinar la competencia territorial, dispone:
Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Aunado a esto, para definir la competencia del mencionado delito, esta Corporación, en pasadas oportunidades1, ha reiterado el criterio jurisprudencial que fue inicialmente sentado en la providencia del 7 de febrero de 2007 (radicado 26660), con ciertas modificaciones:
“i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.
“ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
“iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
“iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”.
“v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento”.
De manera adicional, formuló la siguiente precisión:
“En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898).
b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. (Negrillas fuera del texto original)
3.2.- Con base en las reglas mencionadas, la Sala concluye que el conocimiento del asunto debe ser asignado a un juez municipal con competencia en el municipio de Tame – Arauca, por ser este el lugar donde los niños BMCO y JFCO, junto a su madre Beatriz Adriana Ojeda, se encontraban domiciliados el 12 de enero de 2016, cuando esta última presentó la denuncia contra Edwar Alex Celis Flórez.
A pesar de que en el escrito de acusación no se establece con claridad en qué lugar fue presuntamente cometido el punible, existen otros elementos que permiten suplir esta falencia, como lo es el formato de la Fiscalía General de la Nación para la solicitud de audiencia preliminar, donde se dispone como dirección de notificación de Beatriz Adriana Ojeda una vivienda ubicada en Tame – Arauca.
Asimismo, en la audiencia efectuada el 7 de diciembre de 2020, luego de que la defensa impugnará la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, el titular de dicho despacho indagó con la madre de BMCO y JFCO en aras de esclarecer su ubicación actual, a lo cual respondió:
Actualmente estamos residiendo en Yopal (…). El proceso se inició hace… como 5 años en Tame, que era donde yo residía junto con mis hijos y el proceso pues ya va avanzado allá.
A partir de esto, la Sala posee la información suficiente para concluir que los hechos presuntamente constitutivos del delito de inasistencia alimentaria acaecieron en el municipio de Tame; por ende, el conocimiento de la etapa de juzgamiento se debe asignar a un juzgado de dicha municipalidad, como lo sería el Juzgado Promiscuo Penal de Tame.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame – Arauca, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento del proceso penal abreviado adelantado contra Edwar Alex Celis Flórez, identificado con el radicado 817946109541201680028.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 CSJ AP2270-2019 del 12 de junio de 2019, rad. 55394: CSJ AP1930-2019 del 22 de mayo de 2019, rad. 55343; CSJ AP856-2019 del 6 de marzo de 2019, rad. 54791; CSJ AP1361-2016 del 9 de marzo de 2016, rad. 47645; CSJ AP3286-2015 del 10 de junio de 2015, rad. 46138; y CSJ AP729-2015 del 18 de febrero de 2015, rad. 45378, entre otros.
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