AP831-2021(55991)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP831-2021  

Radicación  N° 55991  

(Aprobado  Acta No. 057)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por el defensor de Elías Jorge Jamza Vásquez  contra la sentencia del 26 de abril de 2019 por medio de la cual el  Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó, con alguna  modificación, la dictada el 12 de junio de 2017 por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, condenando al acusado  en mención como autor del delito de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales.  

HECHOS  

El 15 de marzo y  el 6 de abril de 2001, el entonces alcalde de Puerto  Wilches-Santander, Elías Jorge Jamza Vásquez, en  desarrollo del Plan de Atención Básica del municipio,  suscribió respectivamente con la Cooperativa Santandereana de  Trabajo Asociado-COSTA, representada por Mariano Enrique Pérez  Mejía, los contratos MAN-AMB-SANIT-21-2001 y PROM-PREV-34-2001  que tenían por objeto, el primero desarrollar por un lapso de  3 meses el Programa de Manejo Ambiental y Desratización por un  valor de $38.500.000,oo y el segundo “realizar  abatización en la cabecera municipal y en los corregimientos”  por un período de 30 días y un valor de $19.500.000,oo,  en los cuales, sin embargo, además de carecerse de los  soportes del proceso de selección, no se examinó que el  contratista no tenía idoneidad, ni se hallaba registrado en la  Secretaría de Salud Departamental.  

ANTECEDENTES:  

1. Con sustento en  informe que sobre los anteriores sucesos rindiera el Cuerpo Técnico  de Investigaciones, la Fiscalía abrió, a partir del 1º  de septiembre de 2003 una investigación previa, de modo que  ordenadas en ella algunas diligencias, el 2 de noviembre de 2005  inició sumario al cual fueron vinculados mediante indagatoria  Elías Jorge Jamza Vásquez y a través de  declaratoria de persona ausente Mariano  Enrique Pérez Mejía, a quienes, según resolución  del 8 de mayo de 2013, no se les impuso medida de aseguramiento  alguna.  

2. Tras  clausurarse la instrucción, su mérito fue calificado en  proveído del 5 de agosto de 2013; en él se precluyó  la investigación seguida en contra de los sindicados por el  punible de peculado, decisión que, por igual, mediando la  prescripción de la acción, se extendió a Mariano  Enrique Pérez Mejía respecto del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, punible este por el cual, en  cambio, se acusó a Elías Jorge Jamza Vásquez  como presunto autor.  

3. Ejecutoriada la  anterior resolución el 2 de septiembre del mismo año,  la  consiguiente etapa de la causa se surtió ante la Juez Tercera  Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien, el 12 de junio de 2017,  profirió sentencia para condenar al acusado a la pena  principal de 72 meses de prisión y multa por valor equivalente  a 60 salarios mínimos mensuales legales como autor del  referido delito, negándole la concesión de cualquier  subrogado penal.  

Contra ese fallo,  el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en  cuya virtud el Tribunal Superior de Bucaramanga, modificando la pena  pecuniaria para fijarla ahora en el equivalente a 24 salarios mínimos  mensuales, lo confirmó mediante el proferido el 26 de abril de  2019, objeto a su vez del recurso de casación interpuesto y  sustentado oportunamente por el mismo sujeto procesal.  

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con fundamento en  la causal segunda de casación prevista en el artículo  207 de la Ley 600 de 2000, acusa el censor la sentencia impugnada de  no ser consonante o congruente con los cargos formulados en la  acusación.  

Transcribe  entonces en extenso la indagatoria de su defendido así como la  acusación y las sentencias de instancia y cuestiona la  calificación sumarial por limitarse, en su opinión,  simplemente a una alusión genérica de los principios  que rigen la contratación estatal, como selección  objetiva, responsabilidad y transparencia pero sin siquiera mencionar  la Ley 80 de 1993 ni, tratándose de un tipo penal en blanco,  señalar las normas que configurarían la tipicidad del  punible investigado y menos contar con las pruebas que fundaran sus  asertos en torno a esos axiomas, dando como resultado, por tanto, que  la acusación no concretó o precisó los hechos  subsumibles en la norma jurídica presuntamente infringida, ni  circunscribió los informados por el CTI a los elementos  estructurales del punible imputado plasmados en las normas jurídicas  que lo complementan.  

Como el Fiscal,  agrega, no desarrolló así su labor de instrucción  en búsqueda de pruebas favorables y desfavorables al  sindicado, terminó elaborando un pliego de cargos que contiene  acusaciones imprecisas, mucho más si nunca allegó al  proceso los documentos de la Secretaría de Salud Departamental  que determinaban las irregularidades del Plan de Atención  Básica, deficiencias que los juzgadores pretendieron suplir  escudriñando varias normas para condenar al procesado por  hechos que no fueron expuestos en la acusación, pero  limitándose a un bosquejo de la normatividad contenida en la  Ley 80 de 1993 sin acoplarla a otras leyes, decretos o resoluciones,  de modo que derivaron también en plasmar una alusión  genérica de los citados principios sin estructurarlos  suficientemente a la conducta punible o con base en normas que nunca  fueron citadas en la calificación sumarial, o pruebas que  tampoco relacionó.  

En esas  condiciones, la inexistencia de hechos jurídicamente  relevantes en la acusación no puede ser congruente con los que  se quisieron configurar en las sentencias de instancia, por eso,  concluye, debe invalidarse lo actuado desde la calificación  del sumario.  

No obstante lo  anterior, solicita que a consecuencia de este cargo y como los  contratos objeto de reproche se suscribieron en marzo y abril de  2001, esto es hace más de 16 años, tiempo máximo  de condena más un tercio por tratarse el acusado de un  servidor público, se declare extinguida la acción penal  por haber operado la prescripción.  

Segundo cargo:  

Subsidiariamente y  al amparo de la causal tercera de casación señalada en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa ahora el fallo  recurrido de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por  afectación al principio de investigación integral, toda  vez que, a pesar de que la Fiscalía asumió el caso el  30 de mayo de 2003, el sindicado sólo fue citado el 6 de  octubre de 2011 e indagado el 25 de esos mismos mes y año, por  manera que hubo de soportar la carga desfavorable de defenderse de  unos hechos ocurridos diez años atrás, transcurso en el  cual, sin justificación alguna y sin ordenar prueba sustancial  que le sirviera de sustento, ni investigar con rigor los hechos que  fundaron la condena y sus circunstancias, la entidad dilató el  desarrollo procesal derivando en una preclusión del punible de  peculado, afectando así tal axioma en la medida en que no solo  se prolongó infundadamente el lapso de instrucción,  sino también por la parcialidad de los funcionarios judiciales  en la búsqueda de la prueba.  

Transcribe  entonces en su totalidad el informe del CTI génesis de este  proceso y relaciona sus anexos así como las pruebas  practicadas a partir de la apertura del sumario, esto es 2 de  noviembre de 2005, para asegurar, en torno a su primer  cuestionamiento referido a la prolongación del término  instructivo, que, para el 1º de septiembre de 2003, cuando se  abrió investigación previa, ya la Fiscalía  contaba con aquél documento que se constituyó en prueba  basilar tanto de la acusación como de las sentencias acá  proferidas, lo cual demuestra, afirma, que durante la fase sumarial  el sindicado careció de un proceso sin dilaciones  injustificadas, no fue oído dentro de un plazo razonable, ni  se cumplió con la necesidad de lograr la eficacia de la  administración de justicia pronta y cumplida, luego en esas  condiciones la Fiscalía no hizo prevalecer el derecho  sustancial ni buscó su efectividad, irregularidad que se  evidenció también en el juzgamiento al hacerse  prevalecer la inoperancia del acusador sobre los derechos  fundamentales de defensa y del debido proceso, por manera que en esas  circunstancias se le cercenó al encausado la oportunidad de  expresar el porqué de su actuación durante 2003 o 2004  y así comunicar la situación de esa época cuando  regía la presión de los grupos al margen de la ley,  hecho este que fue esquivo al interrogatorio de la Fiscalía  revelando su desidia por investigar ese fenómeno.  

Y en cuanto a la  parcialidad de los funcionarios, no obstante su obligación  legal de investigar tanto lo favorable como desfavorable al sindicado  y que éste en su indagatoria además de detallar la  forma en que suscribió los contratos estatales que se le  cuestionan, adicionó una causal de inculpabilidad en cuanto  habría ejecutado las conductas que se le atribuyen bajo  insuperable coacción ajena, “si  el ente fiscal hubiese investigado lo desfavorable respecto a la  posible comisión del delito de peculado por apropiación,  era precisamente lo que más le favorecía a mi  procurado, pero en forma injustificada y con notoria mutación  investigativa, diluyó ese deber jurídico en perjuicio  de los intereses del acá procesado”.  

En esas  condiciones, afirma, se dejaron de ordenar y practicar o aportar las  siguientes pruebas:  

a. Informe de la  asesoría del Plan de Atención Básico  Departamental donde se relacionan irregularidades en su ejecución  para el año 2001 en Puerto Wilches, el cual resultaba idóneo  para acreditar los hechos que las constituían y establecer el  destino de los recursos invertidos en los contratos materia de este  proceso, así como las razones por las cuales la Secretaría  de Salud Departamental no lo aprobó.  

b. Documento  emanado de la Secretaría de Salud del Departamento de  Santander donde no se avaló ninguna de las actividades  desarrolladas por la Cooperativa Costas en virtud de los convenios  investigados, pues esta prueba al igual que la anterior aparece  mencionada en el informe inicial del CTI pero nunca fue aportada no  obstante que habrían permitido determinar por qué lo  pactado en dichos contratos no estaban comprendidos dentro del Plan  de Atención Básica, o si los mismos fueron ejecutados o  no y hacia donde se dirigieron los recursos por ellos erogados.  

c. Documentación  relacionada con los egresos de los recursos comprometidos en los  cuestionados convenios que habrían conducido a determinar su  verdadero destino.  

d. Declaración  de Mariano Enrique Pérez Mejía, representante legal de  la cooperativa contratada, la cual habría acreditado los  hechos que se dieron en las diversas etapas de los convenios,  especialmente los referidos a su escogencia como contratista y al  destino de los dineros pagados por razón de aquellos.  

e. Testimonio del  interventor Luis Eduardo Camargo Ortiz pues, aunque sus informes  respectivos obran en el proceso, habría igualmente acreditado  los sucesos que rodearon las diferentes etapas de los contratos y si  en ellos tuvieron alguna injerencia grupos armados al margen de la  ley.  

f. Declaración  de Gustavo Antolínez Gamboa, de domicilio desconocido,  presidente de la junta de administración de la cooperativa,  quien especialmente habría atestado sobre los cheques con que  se pagaron los recursos erogados por razón de los contratos  objeto de este juicio.  

g. Testimonio de  Javier Velásquez López, entonces secretario de salud  municipal de Puerto Wilches a quien correspondió la selección  del contratista y por tanto habría precisado las  circunstancias que concurrieron en las etapas de contratación  y,  

El acusado, dice  el demandante, suscribió tales contratos coaccionado por un  grupo de paramilitares cuya presencia en Puerto Wilches es de notorio  conocimiento, luego el debate jurídico y fáctico debe  girar en torno a la influencia coercitiva de aquellos para que el  acusado los celebrara en su beneficio, como ya se avizoraba desde el  inicial informe del CTI al constatar que algunos cheques no fueron  cobrados por miembros de la cooperativa contratista, a pesar de lo  cual la Fiscalía ningún rastreó realizó  llegando al absurdo de precluir la investigación por el  punible de peculado por apropiación.  

En ese orden, las  pruebas dejadas de incorporar habrían aclarado los hechos que  constituyeron el ámbito en el cual el procesado suscribió  los contratos mediando la causal de inculpabilidad de la que dio  cuenta en su injurada.  

Solicita así  que, a consecuencia de este reparo, se anule lo actuado, “en  ejercicio de la facultad oficiosa”,  a partir de la audiencia preparatoria inclusive y en su lugar se  proceda a restablecer la garantía de investigación  integral.  

Tercer cargo:  

También  subsidiariamente y con sustento por igual en la causal tercera del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia  recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por  infracción al derecho de defensa técnica, toda vez que  desde el 30 de mayo de 2003, cuando se dispuso la compulsa de copias  para que se investigaren los hechos relacionados con los contratos  materia de juzgamiento, hasta el 12 de junio de 2017 cuando se  profirió sentencia por el a quo, el encausado careció  de abogado defensor según se evidencia de la ninguna  participación procesal de quienes fungieron como tal.  

Si bien, dice,  desde la indagatoria el procesado contó con un abogado éste  no ejerció acto de postulación alguno ni siquiera  cuando le fue notificada personalmente la resolución de  acusación y aunque desde la audiencia preparatoria aquél  designó un nuevo defensor de confianza tampoco este ejecutó  ningún acto propio del cargo, más allá de  intervenir en la audiencia pública del 17 de julio de 2014,  mucho menos cuando, por sanciones irrogadas por el Consejo Seccional  de la Judicatura de Bucaramanga, le fue suspendida su tarjeta  profesional una primera vez por 6 meses desde el 16 de abril de 2015  y otra por un año desde el 2 de marzo de 2017.  

Luego de  transcribir normas constitucionales y legales referidas al debido  proceso y al derecho de defensa, así como jurisprudencia  constitucional y de la Sala en torno a la misma temática,  sostiene que su prohijado contó siempre con un abogado  defensor durante la instrucción y el juzgamiento, pero su  actuación fue ineficaz y abandonada, lo cual implicó  una indefensión jurídico-procesal que se limitó,  en cuanto al primer abogado, a la asistencia durante la indagatoria y  a la notificación personal de la acusación, pero con  omisión de cualquier actividad encaminada a demostrar la  inocencia del procesado a través de la interposición de  recursos o la solicitud de pruebas, máxime que en su injurada  el sindicado expresó haber actuado bajo insuperable coacción  ajena, de modo que si el entonces defensor hubiera insistido en que  se investigara el punible de peculado y se rastreara a los verdaderos  beneficiarios de los recursos públicos no se habría  llegado al absurdo de precluir la investigación por ese  ilícito sin justificación jurídica alguna.  

Por su lado, el  segundo profesional, más allá de relevar durante la  audiencia pública los supuestos fácticos que  sustentaban la causal de inculpabilidad, no planteó nulidad  alguna, principalmente por violación al principio de legalidad  en cuanto el acusado lo fue con sustento en el artículo 410 de  la Ley 599 de 2000, que no se hallaba vigente para la época de  los hechos o por infracción al de investigación  integral al omitir rastrear los recursos y precluir por ello  absurdamente la instrucción por el delito de peculado, pero  desconociendo los elementos constitutivos de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

Los defensores  que actuaron en este asunto, afirma, por su torpeza, incuria,  impericia, negligencia o desconocimiento del oficio no solicitaron la  práctica de pruebas, las mismas señaladas en la censura  anterior, que confrontadas con las que sirvieron de fundamento a la  sentencia de condena habrían acreditado una eximente de  responsabilidad, por eso demanda se anule lo actuado a partir de la  audiencia preparatoria inclusive, a fin de que se le restablezca al  acusado en su garantía de defensa técnica.  

Cuarto cargo:  

Finalmente,  también de manera subsidiaria y con apoyo en la causal tercera  de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600  de 2000, denuncia que el fallo impugnado fue proferido en un asunto  viciado de nulidad por infracción al axioma de legalidad, en  la medida en que se dejaron de aplicar las normas preexistentes a los  delitos imputados, estas son las contenidas en el Decreto Ley 100 de  1980.  

El enjuiciado,  sostiene el demandante, fue condenado a penas de prisión y de  multa, pero éstas fueron dosificadas con arreglo a los  procedimientos consagrados en las leyes 599 y 600 de 2000 a pesar de  que, para la fecha de los hechos, marzo y abril de 2001, tales  ordenamientos no se hallaban aún vigentes y a cambio regía  el Decreto Ley 100 de 1980.  

En ese orden, era  el artículo 146 del Código Penal del 80 el que  describía el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y aunque la condena se profirió por punible de igual  denominación, ésta se soportó en el precepto 410  de la Ley 599 de 2000, error que parcialmente fue corregido por el ad  quem al dosificar la pena pecuniaria con fundamento, ahora sí,  en el Decreto Ley 100 de 1980.  

Por lo mismo, al  juzgador no le era posible dosificar la sanción a través  del sistema de cuartos de movilidad punitiva previsto en el artículo  61 de la Ley 599 de 2000, sino por aplicación de los criterios  señalados en el precepto 61 pero del Código Penal de  1980, los cuales implicaban partir de 48 meses de prisión, de  modo que si se consideran la gravedad del delito, el daño  causado y la intensidad del dolo la pena no podría ser  superior a 54 meses, pero como medió confesión debe  reducirse en una sexta parte de conformidad con el artículo  283 de la Ley 600 de 2000 para quedar finalmente en 48 meses,  procedimiento este que debía igualmente aplicarse en relación  con la multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas.  

Sin embargo,  afirma, en cuanto al subrogado de la prisión domiciliaria sí  resulta aplicable por favorabilidad el artículo 38 de la Ley  599 de 2000 para hacerse procedente pues, además de que se  satisface la condición objetiva en la medida en que el delito  materia de condena se sancionaba para la fecha de su comisión  con pena mínima de 4 años, sucede igual con la  exigencia subjetiva, porque dados los ámbitos personal,  familiar, laboral y social en que se desenvuelve el procesado, ha de  concluirse que, en perspectiva de las funciones de la pena, no  colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el  cumplimiento de la sanción.  

Solicita por tanto  que, “en  ejercicio de la facultad oficiosa”,  se anule la sentencia recurrida en cuanto se afectó el  principio de legalidad.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Si  bien el libelo en examen reúne  algunos de los requerimientos contenidos en el artículo 212 de  la Ley 600, carece de los señalados en el numeral 3º y  principalmente de la indicación clara y precisa de los  fundamentos con los cuales pretende sustentarse cada censura.  

2.  Plantea el demandante una primera inconformidad que aunque en  comienzo hace expresa mención al axioma de congruencia, su  confuso desarrollo, además de que nada en concreto y con  trascendencia plantea en rededor de él, hace alusión a  la transgresión de otros parámetros, especialmente  investigativos, o de existencia del pliego de cargos, o a la  valoración probatoria, que no propiamente revelan la  infracción inicialmente postulada, mucho menos, si advertidas  las pretensiones del cargo como la singular nulidad del acto  acusatorio, o la prescripción de la acción, ninguna  relación guardan con la aducida consonancia que se dice  vulnerada al amparo de la causal segunda de casación.  

Es  que, si el citado principio implica una coincidencia subjetiva,  fáctica y jurídica entre la acusación y la  sentencia, no señala, ni menos demuestra el censor, cómo  se habría incurrido en transgresión a él a  partir de la confrontación de tales actos procesales.  

Cuestionar  la calificación sumarial porque al decir del demandante se  limitó a una enunciación genérica de los  principios de contratación, sin contar con las pruebas que  acreditaran su infracción; o porque no concretó los  hechos jurídicamente relevantes; o porque el fiscal, con  omisión del parámetro de investigación integral,  no indagó lo favorable y desfavorable al acusado; o porque la  sentencia mencionó normas y pruebas que en sentir del  casacionista la acusación no relacionó, no revela la  carencia de esa consonancia legalmente exigida, ni evidencia la falta  de coincidencia sobre el sujeto acusado, o respecto de los hechos,  que a propósito son los mismos que en esta decisión se  reseñaron y así fueron abordados y examinados  probatoriamente en las instancias, ni en relación con la  calificación jurídica del supuesto fáctico o de  alguna de sus circunstancias.  

Correspondía  ineludiblemente al censor al acudir a la causal segunda de casación  demostrar que entre acusación y sentencia no hubo esa  necesaria correlación en alguno de esos tres aspectos, de modo  que, de haberlo hecho, su pretensión mal podría ser  estrictamente la anulación de los actos, sino el ajuste  correspondiente, teniendo en cuenta desde luego la imposibilidad de  desmejorar la situación del acusado.  

Pero  además de que el cargo no se planteó en el verdadero  propósito que idóneamente le correspondía a fin  de demostrar que se faltó a la correspondencia en alguno de  esos elementos, la aducida pretensión, así como la  insólita de prescripción, denotan cuan antitécnica  e infundadamente ha sido formulado, pues si los hechos acontecieron  en 2001 el citado fenómeno se habría consolidado en el  sumario durante el 2017, pero la acusación cobró  firmeza el 2 de septiembre de 2013, o en el juicio por el transcurso  de 8 años a partir de la ejecutoria del calificatorio, lapso  que evidentemente no ha transcurrido.  

3.  Otro tanto acontece con el segundo reproche, postulado  subsidiariamente  y al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley  600 de 2000 por supuesta infracción al principio de  investigación integral pues, no obstante la claridad de tal  planteamiento inicial, lo cierto es que en su desarrollo mezcla una  serie de inconformidades que además de que no evidencian la  vulneración de ese axioma sí introducen imprecisión  y confusión al reparo, sin que a la Sala le sea posible, dados  los caracteres rogado y limitado del recurso extraordinario,  desentrañar su verdadero sentido y alcance.  

En ese orden, si  la investigación integral comporta la obligación del  funcionario judicial de investigar tanto lo favorable como lo  desfavorable al procesado y por tanto se entiende transgredida cuando  deliberada e irracionalmente se omite investigar cuanto le favorece o  no al acusado, no se comprende de qué manera en este asunto  ello sucedió porque en opinión del censor el asunto se  haya asumido por  la Fiscalía el 30 de mayo de 2003 pero el sindicado sólo  fue citado el 6 de octubre de 2011 e indagado el 25 de esos mismos  mes y año; o porque en esas circunstancias haya tenido que  soportar la carga de defenderse de unos hechos ocurridos diez años  atrás; o porque sin justificación alguna y sin ordenar  prueba sustancial que le sirviera de sustento, la Fiscalía  hubiera dilatado el desarrollo procesal derivando en una preclusión  por el punible de peculado; o porque se haya prolongado  infundadamente el lapso de instrucción y en esas condiciones  el sindicado careciera de un proceso sin dilaciones injustificadas o  no hubiera sido escuchado en un plazo razonable que cumpliera con la  necesidad de lograr una administración de justicia pronta y  cumplida; o porque en tales circunstancias la Fiscalía no hizo  prevalecer el derecho sustancial ni buscó su efectividad  cercenándosele al encausado la oportunidad de expresar el  porqué de su actuación durante 2003 o 2004 y así  comunicar la situación de esa época cuando regía  la presión de los grupos al margen de la ley, hecho que, según  sostiene el demandante, fue objeto de la desidia investigativa.  

Nada de eso, más  allá de que pudiera constituir una eventual vulneración  del derecho de defensa que implicaba su postulación autónoma,  pone de manifiesto la del principio de investigación integral  que, como ya se dijo, comporta la obligación del funcionario  judicial de investigar lo favorable y desfavorable al acusado.  

Por demás,  la dilación de los términos de instrucción o de  juzgamiento, por sí misma no acarrea, como lo ha sostenido la  Corte, la nulidad de la actuación, mucho menos cuando  resultaría un absurdo invalidarla solo para invertir más  tiempo en rehacerla.  

“Los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  ha  dicho la Corte  (AP8816-2017, 6 de diciembre de 2017, Rad. 49.320),  desarrollan la garantía mínima a ser juzgado dentro de  un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, prerrogativa vigente  en el derecho internacional de los derechos humanos, la cual  determina que toda persona durante la investigación y el  juzgamiento tiene derecho a un debido proceso público, con  observancia plena de los términos judiciales, mandato  reiterado por el artículo 15 de la Ley 600 de 2000.  

Sin embargo,  alrededor de la garantía del plazo razonable dentro del que se  deben realizar las actuaciones judiciales, es necesario precisar que  los términos y plazos definidos en la ley cumplen una estricta  función instrumental, conducida a la realización del  derecho sustancial, dentro de un contexto en el que se privilegia  para tal cometido la eficiencia de la función judicial y la  maximización en el acatamiento del valor justicia contenido en  la Carta fundamental. Por esta razón, dichos plazos no son  absolutos e intocables en nuestro sistema jurídico, pues si  bien hacen parte del derecho al debido proceso, no son su único  o el más importante componente.  

Es insuficiente  señalar de modo objetivo el momento a partir del cual los  términos para adelantar una etapa del proceso fueron  superados, pues se requiere demostrar de manera puntual la causa que  originó tal demora y sus consecuencias negativas, para tener  por quebrantado el debido proceso y obtener la invalidez de lo  actuado.  

La Sala ha  indicado que:  

“(…)  no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de  ineficacia de lo actuado, sino que además compete al  demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más  importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la  validez del fallo cuestionado”.  

Lo propio no  fue aducido por el apelante; aparte de haber indicado el sobrepaso de  los términos establecidos en la Ley 600 para la investigación  y la instrucción, no ofreció argumento alguno razonable  para censurar como injustificado el plazo prolongado.  

La afectación  de un derecho fundamental en favor de quien se reclama la nulidad  debe ser demostrada y delimitada en sus aristas concretas, pues solo  ello permitirá definir si tal solución es la que  procede, o si el yerro puede subsanarse con otro instrumento jurídico  que posibilite su convalidación y enmienda, “ya que la  nulidad constituye un remedio extremo, la última solución  a la cual debe acudirse”.  

Argumentar  vulneraciones en abstracto a los derechos fundamentales es  insuficiente para declarar una nulidad, pues tratándose de un  remedio extremo que implica retrotraer la actuación procesal,  para que éste resulte procedente, quien solicita tal  corrección debe demostrar fehacientemente cómo la  irregularidad afecta en el caso concreto dichas garantías.  

Respecto al  vencimiento de los términos para adelantar la investigación  e indagación preliminar, la Sala indicó que:  

“(…)  su quebranto no es, per se, motivo invalidante de la actuación,  salvo que de conformidad con los principios que rigen las nulidades,  en particular el de trascendencia, se acredite de manera real y  cierta que se socavaron las bases fundamentales del proceso o se  afectaron las garantías de los sujetos procesales o  intervinientes; situación que ni el impugnante acredita, ni la  Sala advierte.  

Al respecto, en  CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 40889, esta Corporación señaló:  

En todo caso,  debe señalarse que la Corte ha dejado por sentado, que en  virtud de la garantía consagrada en el inciso 4º del  artículo 29 de la Carta Política, la pretermisión  del término de instrucción establecido en el citado  artículo 329 del estatuto instrumental, no es generadora de  nulidad procesal, salvo que se demuestre un verdadero menoscabo a la  estructura misma del proceso penal en aspecto sustancial, pues de lo  contrario constituye solamente un motivo de impedimento del  funcionario judicial, conforme se encuentra preceptuado el artículo  99, numeral 7, de la Ley 600 de 2000”.  

Y si bien, aunque  en el mismo cargo, se expone seguidamente una argumentación  que ahora sí hace relación a la investigación  integral en la medida en que se cuestiona que no se haya indagado con  el mismo celo la supuesta causal de inculpabilidad que el procesado  adujo en su indagatoria, respecto a la cual en sentir del libelista  se dejó de ordenar y practicar la serie de pruebas que  discrimina, es lo cierto que además de que muchas de las  enunciadas carecen de pertinencia con respecto al objeto de prueba,  no ostentan la trascendencia necesaria en confrontación con  las practicadas y valoradas por los juzgadores, como para concluir  que la citada eximente fue dejada de lado en la investigación.  

Es que, en esos  efectos, tampoco resulta claro y preciso el reparo que se plantea por  vía de nulidad pues, aunque en principio la queja lo es porque  no se haya investigado sobre la supuesta insuperable coacción  ajena a que fue sometido presuntamente el acusado por la actividad de  grupos armados ilegales, las que el censor acusa como pruebas no  ordenadas, ni practicadas, (informe  de la asesoría del Plan de Atención Básico  Departamental; documento emanado de la Secretaría de Salud del  Departamento de Santander; documentación relacionada con los  egresos de los recursos comprometidos en los cuestionados convenios;  y declaraciones de Mariano Enrique Pérez Mejía, del  interventor Luis Eduardo Camargo Ortiz, Gustavo Antolínez  Gamboa, Javier Velásquez López y Habib Jorge Jamza  Álvarez),  referidas, como el mismo demandante lo indica, a algunas de las  circunstancias que concurrieron en la escogencia del contratista y en  la celebración de los convenios diferentes a una eventual  coerción, mal podrían llevar a la conclusión de  que el acusado los suscribió coaccionado por un grupo  paramilitar que notoriamente conocido, operaba en Puerto Wilches.  

Si el debate que  propone el casacionista, como expresamente lo aduce, debe girar en  torno a la influencia coercitiva de aquellos para que el acusado los  celebrara en su beneficio, las pruebas que se dicen omitidas debían  tener pertinencia y conducencia en ese sentido y no en el que  individualmente o en conjunto les señala a todas las que  relaciona, ninguna de las cuales permiten construir algún  elemento de juicio a partir del cual sea posible argüir que el  procesado suscribió los contratos mediando la causal de  inculpabilidad de la que dio cuenta en su injurada.  

Por demás  examinadas las sentencias de instancia, la trascendencia de esa serie  de pruebas resulta inocua en la medida que, además de no ser  cierto que no se investigó la hipótesis eximente, en  contra de su eventual relievancia se recaudaron otras que  objetivamente demostraron no sólo los hechos sino la  responsabilidad del acusado, sin concurrencia de la excusa esgrimida  en su injurada.  

Así son  algunas de las razones expuestas por el a quo:  

“…arguye  el procesado y es la base de su defensa, que todo se debió a  la fuerte coacción armada con la que, para la época de  los hechos y del inicio de su mandato, llegaron los grupos armados  ilegales permeando todo cuanto pudieron dentro de la comunidad y en  lo que respecta a las partidas presupuestales del municipio tenían  conocimiento con cuánto se contaba y destinación de los  recursos, proyectos y demás.  

Aterrizando  las declaraciones del procesado, este despacho encuentra un halo de  cuestionamientos y no se explica cómo siendo el investigado  primer mandatario del municipio, representando la soberanía  del establecimiento y teniendo a su disposición toda la  institucionalidad del Estado colombiano representada en sus Fuerzas  Militares, éste mismo no haya puesto en conocimiento de manera  inmediata siendo de carácter eminente las amenazas contra su  integridad personal, familiar y su núcleo más próximo,  a las entidades competentes… Resulta contradictorio entonces  la afirmación de Jamza Sánchez al aseverar que…  ‘yo puse en conocimiento todos estos hechos narrados, en la  procuraduría provincial de esta ciudad, al defensor del  pueblo, a la contraloría departamental y a la misma fiscalía’,  afirmaciones estas que se quedan sin soporte probatorio al establecer  como reposa en el cartulario penal que, ni en la Procuraduría  Regional de Santander en Bucaramanga, la Procuraduría  Provincial de Barrancabermeja, la Defensoría del Pueblo en  Bogotá, la Contraloría Departamental de Santander  Bucaramanga, no fue posible establecer que existieran tales  denuncias, por lo que se reprocha y cuestiona este despacho si  resultan ciertas tales alegaciones”.  

Y por el ad quem:  

“…se  tiene completa claridad en que si bien la Fiscalía recaudó  diligentemente el material probatorio conducente, pertinente y  necesario para probar la responsabilidad penal del encausado, frente  a la premisa fáctica que contempla la normativa sancionatoria,  no es dable aceptar o pretender que se colija que después del  largo período transcurrido desde la fecha de ocurrencia del  delito ni siquiera se lograra aportar prueba sumaria para acreditar  la alegada causal eximente del artículo 40 numeral 2 del C.P.,  lo que supone la falta de veracidad en el dicho del procesado, máxime  si se tiene en cuenta, como lo afirmó éste, con la  llegada de los organismos internacionales de derechos humanos se  habría calmado la situación y por ende le era  permisible acudir al apoyo de las Fuerzas Militares y de policía,  las cuales acompañan la función administrativa de quien  ejerce gobierno o representa la autoridad estatal,… empero no  se avizora en lo absoluto que se actuara en cumplimiento de ello.  

…  

Aunado  a lo anterior, genera asombro que el acusado, de la misma manera que  pretende evadir su responsabilidad en el punible, se soslayó  del hecho que se encontrara en los archivos de facturación  almacenados por la cooperativa contratista, una consignación,  muy seguramente efectuada por ésta, a la cuenta de ahorros No.  005770090081 de Davivienda a nombre de  Habib Jamza, por valor de  $3’200.000,oo, esto es a nombre de su hijo, un día  después de cobrado el primer cheque del primer contrato de  marras…”.  

Es decir, tales  asertos demuestran, de un lado que sí se investigaron los  hechos supuestamente constitutivos de la aducida coacción,  sólo que se llegó a la deducción de que carecían  de veracidad, pues ninguno de los entes ante los cuales el acusado  dijo haber formulado las correspondientes denuncias tenían  conocimiento de las mismas, valga decir que ellas no existieron y, de  otro, que ninguna trascendencia tenía la exculpación  frente a la objetividad de hechos como el señalado por el  Tribunal, todo lo cual no puede sino conducir a la conclusión  de que el cargo formulado en este respecto, referido a la  investigación integral, resulta antitécnicamente  postulado en cuanto se evidencia incompleto por carecer del juicio  necesario de trascendencia que haga ver que las pruebas que se aducen  omitidas conducirían a probar la eximente de responsabilidad  que se alega, máxime cuando este  postulado no supone agotar hasta sus últimas consecuencias la  posibilidad investigativa del instructor y del fallador, ni mucho  menos, corroborar con otros medios lo que ya dentro de cauces  probatorios adecuados fue demostrado.  

Tampoco puede  dejar de advertirse que, más allá de la argumentación  expuesta por los juzgadores de instancia en relación con la  carga dinámica de la prueba, o que no obstante el significado  del principio que se acusa transgredido, éste no implica que  la Fiscalía ha de colmar la carga probatoria perteneciente a  la defensa dentro del proceso penal como que entratándose de  eximentes de responsabilidad, también era del resorte de la  defensa técnica y material  

Por demás,  en relación con la vulneración de ese axioma y su  acreditación en sede del recurso extraordinario la Corte ha  entendido (SP14143-2015,  Rad. 42.175 y auto del 22 de mayo  de 2008, Rad. 29377):  

«…,  si lo pretendido por el demandante era denunciar una presunta  violación al principio de investigación integral, no  sólo debió enumerar con precisión las pruebas  supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era  preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y  utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del  procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su  aptitud para refutar la incriminación, descartar la  responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes  punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la  pretensión defensiva.  

Ello  porque, como también lo ha señalado la Sala, la no  práctica de determinada diligencia no puede calificarse de  entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario  judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando  los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está  facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los  sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que  sean de interés para la investigación, procurando  siempre el mejor conocimiento de la verdad.  

…,  lo decisivo a la hora de demostrar la violación al deber de  investigación integral no es la omisión probatoria en  sí misma considerada, sino su relevancia real, y no apenas  hipotética o fundada en juicios inciertos, frente a la  estructura argumentativa de la decisión impugnada, supuesto  que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad,  no para apoyar la postura defensiva del sujeto procesal, sino para  afectar la lógica argumentativa y conclusiones elaboradas por  el sentenciador. Sólo así se podrá evidenciar la  trascendencia de la omisión probatoria y su idoneidad para  traer al expediente un conocimiento más real sobre los  hechos”.  

4. Por igual el  tercer reproche, propuesto también por vía de nulidad,  se evidencia carente de las condiciones técnicas y  argumentales que lo hagan plausible, más aún cuando, a  pesar de su subsidiariedad, guarda estrecha relación con el  anterior en la medida en que se plantea una violación a la  defensa técnica principalmente porque los defensores que  actuaron no solicitaron las pruebas que ya se reseñaron.  

Es  que, si se hace relación a dicha garantía procesal, la  simple afirmación de que el abogado que entonces la tuvo a su  cargo no pidió las pruebas necesarias, no revela transgresión  alguna que sea posible examinar en esta sede, pues, en esas  condiciones es evidente que, como se indicó en la respuesta a  la censura precedente, los argumentos de conducencia y pertinencia no  revelan que las pruebas no pedidas demuestren la causal eximente de  responsabilidad, ni denotan su trascendencia en la medida en que de  todas maneras la hipótesis que la constituye sí se  investigó, de modo que, por otros medios se llegó a la  conclusión de su inexistencia.  

Ahora, si es que  la censura se entendiere porque en determinados períodos el  acusado careció de defensa real,  resultaba imperativo que el  casacionista precisara qué actos se ejecutaron en aquellos con  incidencia negativa en su defensa y cómo eso impactaría  las declaraciones hechas en la sentencia, nada de lo cual es abordado  por el demandante más allá de afirmar la simple  ausencia del defensor.  

Pretende así  el demandante se anule lo actuado por considerar que a su prohijado  se le vulneró dicha prerrogativa en cuanto careció de  ella, o porque los profesionales que la ejercieron, dada su desidia,  negligencia o ignorancia, no solicitaron la práctica de prueba  alguna que acreditase la causal que eximía de responsabilidad  al procesado; no insistieron, a pesar de que le favorecía al  acusado, en que se investigara el delito de peculado y tampoco  pidieron nulidad alguna, ya por legalidad ora por violación  del principio de investigación integral, en fin porque nada  hicieron en procura de hacer menos gravosa la situación del  acusado.  

Es que dado tal  planteamiento es incuestionable obligación del censor  revestirlo con aquellas exigencias propias a dicho reproche; no basta  por eso sin embargo precisar la causal de la que emana el alegado  defecto, es decir si se origina en la falta de competencia de los  funcionarios judiciales, o en el desconocimiento de las formas  propias del juicio, o en la violación del derecho de defensa,  para que de tal manera se pretenda su prosperidad, sino que además  de su específica concurrencia se impone demostrar la real  afectación de los derechos del enjuiciado o de la estructura  básica del proceso.  

Reliévase,  por tanto, dentro de ese esquema, el principio de trascendencia que,  en términos del artículo 310 de la Ley 600 de 2000,  implica que “quien  alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial,  afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las  bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”,  porque la nulidad como remedio procesal no opera por la simple  enunciación de un supuesto vicio, ni en interés  exclusivo del ordenamiento; sólo en cuanto aquél  constituya un error de garantía o uno de estructura, a través  del cual se afecten, por el primero, las prerrogativas procesales en  perjuicio de los sujetos intervinientes, o, por el segundo, el  esquema de la instrucción o el juzgamiento, se hace viable el  éxito de un cargo en dicho sentido.  

Y si bien, al  confrontar esos requerimientos con la demanda que se examina, el  casacionista plantea situaciones que en su concepto constituyen  irregularidades que afectan sustancialmente la garantía  procesal de la defensa, en su expresión técnica, es  claro que su simple enunciación y eventual comprobación  no conllevan a la invalidez si el censor, más allá de  su escueta aserción, no ha demostrado, como ciertamente no lo  ha hecho, que ellas conculcaron la referida garantía de su  prohijado.  

En efecto, mirada  la defensa en su aspecto técnico, el demandante se limita,  desde su propia óptica y en un conveniente análisis a  posteriori, según los resultados finalmente adversos a su  cliente, a criticar la actividad o pasividad de quienes le  antecedieron en el ejercicio del mismo encargo.  

Una tal posición,  carente así de contenido jurídico, no puede acarrear el  extremo remedio que se demanda, porque indudablemente, dichas  apreciaciones que de ese modo resultan subjetivas, no comportan  lesión alguna a la defensa técnica, ya que, si bien es  cierto el sindicado contó formalmente y siempre con un  profesional encargado de su defensa que al decir del casacionista no  ejecutó actividad alguna que reflejara su ejercicio, eso por  sí mismo y sin más no conlleva a la invalidez  solicitada.  

Aunque la formal  existencia del defensor técnico dentro del proceso puede no  necesariamente coincidir con el real ejercicio del cargo, éste  no se comprende en el específico sentido como la interposición  de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de  pruebas, la formulación de interrogatorios en su práctica,  porque si bien estas actividades aparentan ciertamente el ejercicio  de la defensa, es obvio que no se confunden con el derecho mismo,  porque, frente a la especialidad de los diversos eventos, puede  expresarse de diferentes maneras, lo que no excluye la inactividad  como estrategia que indudablemente no es dable cotejarse con aquél  abandono nugatorio de las posibilidades defensivas, como que en tal  caso sí podría estarse frente a un irresponsable  incumplimiento del defensor.  

No es ciertamente  esto último lo que cuestiona el censor, porque si bien  reconoce la presencia formal y algunas veces activa de la defensa en  todos aquellos actos fundamentales del proceso, como la indagatoria,  el cierre de investigación, la calificación y el  juicio, su crítica la dirige hacia la manera pasiva en que se  desarrolló, lo cual no implica la negligencia que él  mismo señala ni el abandono irresponsable de las posibilidades  defensivas con que en determinado momento contaba el sindicado, mucho  menos cuando lo que se advierte es una actitud vigilante expresada en  la notificación personal de la calificación sumarial y  en su asistencia a la audiencia pública.  

Por lo mismo y en  cuanto el respeto al derecho de defensa, bajo el supuesto  constitucional de su permanencia en toda la actividad procesal, sólo  es posible determinarlo en cada concreto caso frente a los diversos  matices que caractericen su específica dinámica, en  eventos como el presente en que la censura se fundamenta en una  presunta ausencia de defensa técnica, resulta imperativo  distinguir entre el material abandono del deber y la ausencia de  manifestaciones externas u objetivas de su actividad en el proceso de  frente a una aparente pasividad de quien como tal fungió, en  relación con la presentación de solicitudes de diverso  orden o de la formulación de recursos, toda vez que el  ejercicio de la defensa, dada su razón de ser personal e  individual, no puede obedecer a patrones preestablecidos por la  normatividad o la experiencia y menos a la concepción que de  aquella pueda asumir un tercero, porque siendo el propósito el  buscar una decisión en pro de los intereses del sindicado (la  que no siempre ha de entenderse como la absolución sino la que  objetivamente resulte más benéfica al incriminado), es  aquel fin el que impone los medios a utilizar, lo cual  ineluctablemente depende de la prueba y de la dinámica que a  ésta le impriman el instructor y el fallador.  

Porque  concerniendo al Estado como titular de la acción penal la  carga de la prueba y no obstante que en ese aspecto se faculte la  intervención de los sujetos procesales, no menos patente es  que éstos mismos también tienen la prerrogativa de  guardar silencio y de permitir que la oficiosidad sea la que se  active en aras de descubrir los hechos y su autor, bien porque  consideren que ello convenga jurídicamente de modo suficiente  a los fines propuestos o porque a través de tal actitud puedan  beneficiarle las eventuales deficiencias investigativas, como es  posible que acontezca en aquellos asuntos en que, a pesar del inicial  compromiso probatorio, se espera que un cierto medio de convicción  no arribe a la actuación, como que así se estructuraría  la duda en favor del procesado, táctica que evidentemente no  podría calificarse como demostrativa de desidia, omisión  o abandono reprobable.  

Se impone por ende  diferenciar la ausencia de defensa técnica por abandono de la  misma, lo que no hace el acá demandante, de aquella postura  defensiva que advierte la vigilancia del proceso y que no obstante  aparentar indiferencia, pasividad o desidia, presta se encuentra a  intervenir en el evento en que lo considere necesario, sin que la  oportunidad tenga que coincidir con alguna etapa procesal específica,  pudiendo incluso permanecerse en expectativa, según la  situación procesal y probatoria o que éstas se  presenten favorables al incriminado, dentro de las cuales es su  expresión más clara la táctica que pretende  sustentarse en la duda probatoria.  

Por eso no siempre  la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la  vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del  defensor.  

Debe insistirse,  por tanto, con miras a clarificar el real alcance que corresponde en  su negativa valoración a la manera cómo se desenvuelve  la defensa técnica del incriminado dentro del proceso penal,  que en aquellos casos en que la controversia en torno a la aparente  inactividad defensiva se enfoca en el hecho de no mediar aquél  conjunto de actos usualmente identificadores de la representación  profesional por configurar la manifestación más común  de su dinámico ejercicio, que resulta imprescindible al  demandante precisar en forma minuciosa y con un sentido de realidad  procesal y jurídica, cuáles concretas actividades  frente a qué decisiones y sobre qué fundamento, han  debido postularse, bien a través de la interposición de  los recursos ordinarios o la impetración de memoriales o  alegatos, haciendo expresa claridad de las pretensiones que con ellas  podían consolidarse, en un plano que, desde luego, debe ir más  allá de la simple especulación hipotética,  ocurriendo lo propio con el afirmado conjunto de pruebas que han  podido solicitarse, ser practicadas o materia de controversia, ya que  no solamente al respecto se impone el mismo rigor de concreción  sino la motivada sustentación de su evidente necesidad,  pertinencia e incuestionable utilidad.  

Es decir, que no  basta, desde luego, con afirmar en abstracto la omisión de  todo un listado de posibilidades con que usualmente cuenta la  defensa, predicables en condiciones semejantes de todos o de  cualquier proceso, sino que es imprescindible indicar la razón  por la cual en el caso específico semejante proceder negativo,  consolida una censurable indefensión del imputado, que no  solamente impone su repudio por contravenir las más mínimas  garantías procesales de asistencia especializada de quien es  sujeto del poder punitivo que se ejerce en su contra por el Estado,  sino consiguientemente que amerita la invalidación de lo  actuado para que mediante la refacción del proceso esas  alternativas de defensa, seriamente contempladas, puedan suministrar  a plenitud la garantía constitucional de la defensa procesal.  

En este evento, la  inconformidad del demandante radica principalmente en la inactividad  de los defensores por no solicitar pruebas que condujeren a  determinar que el acusado actuó bajo insuperable coacción  supuestamente ejercida por grupos armados al margen de la ley, pero  en ese sentido la intrascendencia del reparo surge evidente en cuanto  en tal respecto devienen igualmente predicables los mismos argumentos  que denotaron la del cargo precedente, porque, se reitera, no basta  con afirmar la omisión de solicitud probatoria, si el examen  de conducencia y pertinencia de las que se dicen no practicadas, no  conducen a establecer el aserto pretendido.  

Menos trascendente  resulta el reproche cuando se cuestiona el que los defensores no  hayan solicitado nulidades por violación al principio de  legalidad o al de investigación integral; en cuanto a éste  suficientes resultan los argumentos ya expuestos, mientras que en lo  que hace a aquél y según se verá en la respuesta  al último reparo, su carácter infundado no imponía  la obligación defensiva de postularlo.  

5. En efecto, por  la senda equivocada, toda vez que le correspondía hacerlo a  través de la causal primera de casación, cuerpo  primero, esto es violación directa de la ley y no por medio de  la tercera, acusa el demandante la sentencia recurrida por no aplicar  las normas preexistentes a los delitos imputados, estas son las  contenidas en el Decreto Ley 100 de 1980, de modo que en su opinión  el condenado lo fue a penas de prisión y de multa dosificadas  con arreglo a los procedimientos consagrados en las leyes 599 y 600  de 2000 a pesar de que, para la fecha de los hechos, marzo y abril de  2001, tales ordenamientos no se hallaban aún vigentes, lo que  significa en comienzo que la censura no contiene la proposición  jurídica completa que en este caso equivaldría a  postular, de un lado, la falta de aplicación de unas normas y  la consecuente aplicación indebida de otras.  

Pero más  allá de esas falencias técnicas, lo importante es que  la inconformidad se presenta absolutamente intrascendente como lo  revela el propio casacionista, porque aunque el a quo se sustentó  en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, lo cierto es que la  descripción típica contenida en él y su sanción  privativa de la libertad son idénticas a las señaladas  en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, luego si se  aplicó aquella y no ésta, ninguna afectación, o  agravación se produjo a la situación del encausado. Y  si de la pena pecuniaria se trata, siendo menor en efecto la indicada  en el Código Penal de 1980, tal desajuste se solucionó  en la sentencia de segunda instancia al imponerse precisamente la  multa prevista en el citado artículo 146.  

Ahora, en lo que  hace al procedimiento de dosificación punitiva, no demuestra  el censor, más allá de especular desde luego sin  fundamento alguno que la pena sería de 54 meses, cuál  fue la real afectación que se produjo al acusado por haberse  utilizado el sistema de cuartos, no obstante que la confrontación  objetiva de los dos ordenamientos lo revelan más favorable en  la medida en que ubicado el sentenciador en el cuarto mínimo,  como así lo hizo, la pena podía oscilar entre 4 y 6  años, mientras que por aplicación del Decreto Ley 100  de 1980, los  límites de dosificación se hallaban entre  4 y 12 años, eso sin considerar, en contradicción con  los primeros cargos, que se arguye una supuesta confesión, que  debió postularse en cargo separado, sin considerar que por lo  expuesto por el mismo defensor se trató de una confesión  cualificada y que no fue ella el sustento exclusivo de la sentencia  de condena.  

Y finalmente, si  el censor está de acuerdo con que el juzgador hubiera aplicado  por favorabilidad el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, pues  entonces ningún disentimiento está planteando que pueda  conducirse por la violación directa de la ley; pero si lo es  porque se dieron por insatisfechos sus presupuestos le correspondía  entonces plantear un cargo independiente, bien por la misma vía  de infracción directa, o la indirecta, pero no con sustento en  la causal tercera, porque evidentemente que el juzgador no encontrara  cumplidos los requisitos para conceder la prisión domiciliaria  no implica la invalidación de lo actuado.  

6.  Por tanto, como los reparos formulados no se sujetan a las  condiciones técnicas que los hagan plausibles en esta sede, la  demanda que los contiene será inadmitida, más aún  cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte  la intervención oficiosa de la Sala de conformidad con el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación formulada por el defensor de  Elías Jorge Jamza Vásquez.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *