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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP831-2021
Radicación N° 55991
(Aprobado Acta No. 057)
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Elías Jorge Jamza Vásquez contra la sentencia del 26 de abril de 2019 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó, con alguna modificación, la dictada el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, condenando al acusado en mención como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS
El 15 de marzo y el 6 de abril de 2001, el entonces alcalde de Puerto Wilches-Santander, Elías Jorge Jamza Vásquez, en desarrollo del Plan de Atención Básica del municipio, suscribió respectivamente con la Cooperativa Santandereana de Trabajo Asociado-COSTA, representada por Mariano Enrique Pérez Mejía, los contratos MAN-AMB-SANIT-21-2001 y PROM-PREV-34-2001 que tenían por objeto, el primero desarrollar por un lapso de 3 meses el Programa de Manejo Ambiental y Desratización por un valor de $38.500.000,oo y el segundo “realizar abatización en la cabecera municipal y en los corregimientos” por un período de 30 días y un valor de $19.500.000,oo, en los cuales, sin embargo, además de carecerse de los soportes del proceso de selección, no se examinó que el contratista no tenía idoneidad, ni se hallaba registrado en la Secretaría de Salud Departamental.
ANTECEDENTES:
1. Con sustento en informe que sobre los anteriores sucesos rindiera el Cuerpo Técnico de Investigaciones, la Fiscalía abrió, a partir del 1º de septiembre de 2003 una investigación previa, de modo que ordenadas en ella algunas diligencias, el 2 de noviembre de 2005 inició sumario al cual fueron vinculados mediante indagatoria Elías Jorge Jamza Vásquez y a través de declaratoria de persona ausente Mariano Enrique Pérez Mejía, a quienes, según resolución del 8 de mayo de 2013, no se les impuso medida de aseguramiento alguna.
2. Tras clausurarse la instrucción, su mérito fue calificado en proveído del 5 de agosto de 2013; en él se precluyó la investigación seguida en contra de los sindicados por el punible de peculado, decisión que, por igual, mediando la prescripción de la acción, se extendió a Mariano Enrique Pérez Mejía respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, punible este por el cual, en cambio, se acusó a Elías Jorge Jamza Vásquez como presunto autor.
3. Ejecutoriada la anterior resolución el 2 de septiembre del mismo año, la consiguiente etapa de la causa se surtió ante la Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien, el 12 de junio de 2017, profirió sentencia para condenar al acusado a la pena principal de 72 meses de prisión y multa por valor equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales como autor del referido delito, negándole la concesión de cualquier subrogado penal.
Contra ese fallo, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Bucaramanga, modificando la pena pecuniaria para fijarla ahora en el equivalente a 24 salarios mínimos mensuales, lo confirmó mediante el proferido el 26 de abril de 2019, objeto a su vez del recurso de casación interpuesto y sustentado oportunamente por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA:
Primer cargo:
Con fundamento en la causal segunda de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el censor la sentencia impugnada de no ser consonante o congruente con los cargos formulados en la acusación.
Transcribe entonces en extenso la indagatoria de su defendido así como la acusación y las sentencias de instancia y cuestiona la calificación sumarial por limitarse, en su opinión, simplemente a una alusión genérica de los principios que rigen la contratación estatal, como selección objetiva, responsabilidad y transparencia pero sin siquiera mencionar la Ley 80 de 1993 ni, tratándose de un tipo penal en blanco, señalar las normas que configurarían la tipicidad del punible investigado y menos contar con las pruebas que fundaran sus asertos en torno a esos axiomas, dando como resultado, por tanto, que la acusación no concretó o precisó los hechos subsumibles en la norma jurídica presuntamente infringida, ni circunscribió los informados por el CTI a los elementos estructurales del punible imputado plasmados en las normas jurídicas que lo complementan.
Como el Fiscal, agrega, no desarrolló así su labor de instrucción en búsqueda de pruebas favorables y desfavorables al sindicado, terminó elaborando un pliego de cargos que contiene acusaciones imprecisas, mucho más si nunca allegó al proceso los documentos de la Secretaría de Salud Departamental que determinaban las irregularidades del Plan de Atención Básica, deficiencias que los juzgadores pretendieron suplir escudriñando varias normas para condenar al procesado por hechos que no fueron expuestos en la acusación, pero limitándose a un bosquejo de la normatividad contenida en la Ley 80 de 1993 sin acoplarla a otras leyes, decretos o resoluciones, de modo que derivaron también en plasmar una alusión genérica de los citados principios sin estructurarlos suficientemente a la conducta punible o con base en normas que nunca fueron citadas en la calificación sumarial, o pruebas que tampoco relacionó.
En esas condiciones, la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes en la acusación no puede ser congruente con los que se quisieron configurar en las sentencias de instancia, por eso, concluye, debe invalidarse lo actuado desde la calificación del sumario.
No obstante lo anterior, solicita que a consecuencia de este cargo y como los contratos objeto de reproche se suscribieron en marzo y abril de 2001, esto es hace más de 16 años, tiempo máximo de condena más un tercio por tratarse el acusado de un servidor público, se declare extinguida la acción penal por haber operado la prescripción.
Segundo cargo:
Subsidiariamente y al amparo de la causal tercera de casación señalada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa ahora el fallo recurrido de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por afectación al principio de investigación integral, toda vez que, a pesar de que la Fiscalía asumió el caso el 30 de mayo de 2003, el sindicado sólo fue citado el 6 de octubre de 2011 e indagado el 25 de esos mismos mes y año, por manera que hubo de soportar la carga desfavorable de defenderse de unos hechos ocurridos diez años atrás, transcurso en el cual, sin justificación alguna y sin ordenar prueba sustancial que le sirviera de sustento, ni investigar con rigor los hechos que fundaron la condena y sus circunstancias, la entidad dilató el desarrollo procesal derivando en una preclusión del punible de peculado, afectando así tal axioma en la medida en que no solo se prolongó infundadamente el lapso de instrucción, sino también por la parcialidad de los funcionarios judiciales en la búsqueda de la prueba.
Transcribe entonces en su totalidad el informe del CTI génesis de este proceso y relaciona sus anexos así como las pruebas practicadas a partir de la apertura del sumario, esto es 2 de noviembre de 2005, para asegurar, en torno a su primer cuestionamiento referido a la prolongación del término instructivo, que, para el 1º de septiembre de 2003, cuando se abrió investigación previa, ya la Fiscalía contaba con aquél documento que se constituyó en prueba basilar tanto de la acusación como de las sentencias acá proferidas, lo cual demuestra, afirma, que durante la fase sumarial el sindicado careció de un proceso sin dilaciones injustificadas, no fue oído dentro de un plazo razonable, ni se cumplió con la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia pronta y cumplida, luego en esas condiciones la Fiscalía no hizo prevalecer el derecho sustancial ni buscó su efectividad, irregularidad que se evidenció también en el juzgamiento al hacerse prevalecer la inoperancia del acusador sobre los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso, por manera que en esas circunstancias se le cercenó al encausado la oportunidad de expresar el porqué de su actuación durante 2003 o 2004 y así comunicar la situación de esa época cuando regía la presión de los grupos al margen de la ley, hecho este que fue esquivo al interrogatorio de la Fiscalía revelando su desidia por investigar ese fenómeno.
Y en cuanto a la parcialidad de los funcionarios, no obstante su obligación legal de investigar tanto lo favorable como desfavorable al sindicado y que éste en su indagatoria además de detallar la forma en que suscribió los contratos estatales que se le cuestionan, adicionó una causal de inculpabilidad en cuanto habría ejecutado las conductas que se le atribuyen bajo insuperable coacción ajena, “si el ente fiscal hubiese investigado lo desfavorable respecto a la posible comisión del delito de peculado por apropiación, era precisamente lo que más le favorecía a mi procurado, pero en forma injustificada y con notoria mutación investigativa, diluyó ese deber jurídico en perjuicio de los intereses del acá procesado”.
En esas condiciones, afirma, se dejaron de ordenar y practicar o aportar las siguientes pruebas:
a. Informe de la asesoría del Plan de Atención Básico Departamental donde se relacionan irregularidades en su ejecución para el año 2001 en Puerto Wilches, el cual resultaba idóneo para acreditar los hechos que las constituían y establecer el destino de los recursos invertidos en los contratos materia de este proceso, así como las razones por las cuales la Secretaría de Salud Departamental no lo aprobó.
b. Documento emanado de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander donde no se avaló ninguna de las actividades desarrolladas por la Cooperativa Costas en virtud de los convenios investigados, pues esta prueba al igual que la anterior aparece mencionada en el informe inicial del CTI pero nunca fue aportada no obstante que habrían permitido determinar por qué lo pactado en dichos contratos no estaban comprendidos dentro del Plan de Atención Básica, o si los mismos fueron ejecutados o no y hacia donde se dirigieron los recursos por ellos erogados.
c. Documentación relacionada con los egresos de los recursos comprometidos en los cuestionados convenios que habrían conducido a determinar su verdadero destino.
d. Declaración de Mariano Enrique Pérez Mejía, representante legal de la cooperativa contratada, la cual habría acreditado los hechos que se dieron en las diversas etapas de los convenios, especialmente los referidos a su escogencia como contratista y al destino de los dineros pagados por razón de aquellos.
e. Testimonio del interventor Luis Eduardo Camargo Ortiz pues, aunque sus informes respectivos obran en el proceso, habría igualmente acreditado los sucesos que rodearon las diferentes etapas de los contratos y si en ellos tuvieron alguna injerencia grupos armados al margen de la ley.
f. Declaración de Gustavo Antolínez Gamboa, de domicilio desconocido, presidente de la junta de administración de la cooperativa, quien especialmente habría atestado sobre los cheques con que se pagaron los recursos erogados por razón de los contratos objeto de este juicio.
g. Testimonio de Javier Velásquez López, entonces secretario de salud municipal de Puerto Wilches a quien correspondió la selección del contratista y por tanto habría precisado las circunstancias que concurrieron en las etapas de contratación y,
El acusado, dice el demandante, suscribió tales contratos coaccionado por un grupo de paramilitares cuya presencia en Puerto Wilches es de notorio conocimiento, luego el debate jurídico y fáctico debe girar en torno a la influencia coercitiva de aquellos para que el acusado los celebrara en su beneficio, como ya se avizoraba desde el inicial informe del CTI al constatar que algunos cheques no fueron cobrados por miembros de la cooperativa contratista, a pesar de lo cual la Fiscalía ningún rastreó realizó llegando al absurdo de precluir la investigación por el punible de peculado por apropiación.
En ese orden, las pruebas dejadas de incorporar habrían aclarado los hechos que constituyeron el ámbito en el cual el procesado suscribió los contratos mediando la causal de inculpabilidad de la que dio cuenta en su injurada.
Solicita así que, a consecuencia de este reparo, se anule lo actuado, “en ejercicio de la facultad oficiosa”, a partir de la audiencia preparatoria inclusive y en su lugar se proceda a restablecer la garantía de investigación integral.
Tercer cargo:
También subsidiariamente y con sustento por igual en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por infracción al derecho de defensa técnica, toda vez que desde el 30 de mayo de 2003, cuando se dispuso la compulsa de copias para que se investigaren los hechos relacionados con los contratos materia de juzgamiento, hasta el 12 de junio de 2017 cuando se profirió sentencia por el a quo, el encausado careció de abogado defensor según se evidencia de la ninguna participación procesal de quienes fungieron como tal.
Si bien, dice, desde la indagatoria el procesado contó con un abogado éste no ejerció acto de postulación alguno ni siquiera cuando le fue notificada personalmente la resolución de acusación y aunque desde la audiencia preparatoria aquél designó un nuevo defensor de confianza tampoco este ejecutó ningún acto propio del cargo, más allá de intervenir en la audiencia pública del 17 de julio de 2014, mucho menos cuando, por sanciones irrogadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, le fue suspendida su tarjeta profesional una primera vez por 6 meses desde el 16 de abril de 2015 y otra por un año desde el 2 de marzo de 2017.
Luego de transcribir normas constitucionales y legales referidas al debido proceso y al derecho de defensa, así como jurisprudencia constitucional y de la Sala en torno a la misma temática, sostiene que su prohijado contó siempre con un abogado defensor durante la instrucción y el juzgamiento, pero su actuación fue ineficaz y abandonada, lo cual implicó una indefensión jurídico-procesal que se limitó, en cuanto al primer abogado, a la asistencia durante la indagatoria y a la notificación personal de la acusación, pero con omisión de cualquier actividad encaminada a demostrar la inocencia del procesado a través de la interposición de recursos o la solicitud de pruebas, máxime que en su injurada el sindicado expresó haber actuado bajo insuperable coacción ajena, de modo que si el entonces defensor hubiera insistido en que se investigara el punible de peculado y se rastreara a los verdaderos beneficiarios de los recursos públicos no se habría llegado al absurdo de precluir la investigación por ese ilícito sin justificación jurídica alguna.
Por su lado, el segundo profesional, más allá de relevar durante la audiencia pública los supuestos fácticos que sustentaban la causal de inculpabilidad, no planteó nulidad alguna, principalmente por violación al principio de legalidad en cuanto el acusado lo fue con sustento en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, que no se hallaba vigente para la época de los hechos o por infracción al de investigación integral al omitir rastrear los recursos y precluir por ello absurdamente la instrucción por el delito de peculado, pero desconociendo los elementos constitutivos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Los defensores que actuaron en este asunto, afirma, por su torpeza, incuria, impericia, negligencia o desconocimiento del oficio no solicitaron la práctica de pruebas, las mismas señaladas en la censura anterior, que confrontadas con las que sirvieron de fundamento a la sentencia de condena habrían acreditado una eximente de responsabilidad, por eso demanda se anule lo actuado a partir de la audiencia preparatoria inclusive, a fin de que se le restablezca al acusado en su garantía de defensa técnica.
Cuarto cargo:
Finalmente, también de manera subsidiaria y con apoyo en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia que el fallo impugnado fue proferido en un asunto viciado de nulidad por infracción al axioma de legalidad, en la medida en que se dejaron de aplicar las normas preexistentes a los delitos imputados, estas son las contenidas en el Decreto Ley 100 de 1980.
El enjuiciado, sostiene el demandante, fue condenado a penas de prisión y de multa, pero éstas fueron dosificadas con arreglo a los procedimientos consagrados en las leyes 599 y 600 de 2000 a pesar de que, para la fecha de los hechos, marzo y abril de 2001, tales ordenamientos no se hallaban aún vigentes y a cambio regía el Decreto Ley 100 de 1980.
En ese orden, era el artículo 146 del Código Penal del 80 el que describía el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y aunque la condena se profirió por punible de igual denominación, ésta se soportó en el precepto 410 de la Ley 599 de 2000, error que parcialmente fue corregido por el ad quem al dosificar la pena pecuniaria con fundamento, ahora sí, en el Decreto Ley 100 de 1980.
Por lo mismo, al juzgador no le era posible dosificar la sanción a través del sistema de cuartos de movilidad punitiva previsto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, sino por aplicación de los criterios señalados en el precepto 61 pero del Código Penal de 1980, los cuales implicaban partir de 48 meses de prisión, de modo que si se consideran la gravedad del delito, el daño causado y la intensidad del dolo la pena no podría ser superior a 54 meses, pero como medió confesión debe reducirse en una sexta parte de conformidad con el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 para quedar finalmente en 48 meses, procedimiento este que debía igualmente aplicarse en relación con la multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Sin embargo, afirma, en cuanto al subrogado de la prisión domiciliaria sí resulta aplicable por favorabilidad el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para hacerse procedente pues, además de que se satisface la condición objetiva en la medida en que el delito materia de condena se sancionaba para la fecha de su comisión con pena mínima de 4 años, sucede igual con la exigencia subjetiva, porque dados los ámbitos personal, familiar, laboral y social en que se desenvuelve el procesado, ha de concluirse que, en perspectiva de las funciones de la pena, no colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la sanción.
Solicita por tanto que, “en ejercicio de la facultad oficiosa”, se anule la sentencia recurrida en cuanto se afectó el principio de legalidad.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien el libelo en examen reúne algunos de los requerimientos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600, carece de los señalados en el numeral 3º y principalmente de la indicación clara y precisa de los fundamentos con los cuales pretende sustentarse cada censura.
2. Plantea el demandante una primera inconformidad que aunque en comienzo hace expresa mención al axioma de congruencia, su confuso desarrollo, además de que nada en concreto y con trascendencia plantea en rededor de él, hace alusión a la transgresión de otros parámetros, especialmente investigativos, o de existencia del pliego de cargos, o a la valoración probatoria, que no propiamente revelan la infracción inicialmente postulada, mucho menos, si advertidas las pretensiones del cargo como la singular nulidad del acto acusatorio, o la prescripción de la acción, ninguna relación guardan con la aducida consonancia que se dice vulnerada al amparo de la causal segunda de casación.
Es que, si el citado principio implica una coincidencia subjetiva, fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia, no señala, ni menos demuestra el censor, cómo se habría incurrido en transgresión a él a partir de la confrontación de tales actos procesales.
Cuestionar la calificación sumarial porque al decir del demandante se limitó a una enunciación genérica de los principios de contratación, sin contar con las pruebas que acreditaran su infracción; o porque no concretó los hechos jurídicamente relevantes; o porque el fiscal, con omisión del parámetro de investigación integral, no indagó lo favorable y desfavorable al acusado; o porque la sentencia mencionó normas y pruebas que en sentir del casacionista la acusación no relacionó, no revela la carencia de esa consonancia legalmente exigida, ni evidencia la falta de coincidencia sobre el sujeto acusado, o respecto de los hechos, que a propósito son los mismos que en esta decisión se reseñaron y así fueron abordados y examinados probatoriamente en las instancias, ni en relación con la calificación jurídica del supuesto fáctico o de alguna de sus circunstancias.
Correspondía ineludiblemente al censor al acudir a la causal segunda de casación demostrar que entre acusación y sentencia no hubo esa necesaria correlación en alguno de esos tres aspectos, de modo que, de haberlo hecho, su pretensión mal podría ser estrictamente la anulación de los actos, sino el ajuste correspondiente, teniendo en cuenta desde luego la imposibilidad de desmejorar la situación del acusado.
Pero además de que el cargo no se planteó en el verdadero propósito que idóneamente le correspondía a fin de demostrar que se faltó a la correspondencia en alguno de esos elementos, la aducida pretensión, así como la insólita de prescripción, denotan cuan antitécnica e infundadamente ha sido formulado, pues si los hechos acontecieron en 2001 el citado fenómeno se habría consolidado en el sumario durante el 2017, pero la acusación cobró firmeza el 2 de septiembre de 2013, o en el juicio por el transcurso de 8 años a partir de la ejecutoria del calificatorio, lapso que evidentemente no ha transcurrido.
3. Otro tanto acontece con el segundo reproche, postulado subsidiariamente y al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por supuesta infracción al principio de investigación integral pues, no obstante la claridad de tal planteamiento inicial, lo cierto es que en su desarrollo mezcla una serie de inconformidades que además de que no evidencian la vulneración de ese axioma sí introducen imprecisión y confusión al reparo, sin que a la Sala le sea posible, dados los caracteres rogado y limitado del recurso extraordinario, desentrañar su verdadero sentido y alcance.
En ese orden, si la investigación integral comporta la obligación del funcionario judicial de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado y por tanto se entiende transgredida cuando deliberada e irracionalmente se omite investigar cuanto le favorece o no al acusado, no se comprende de qué manera en este asunto ello sucedió porque en opinión del censor el asunto se haya asumido por la Fiscalía el 30 de mayo de 2003 pero el sindicado sólo fue citado el 6 de octubre de 2011 e indagado el 25 de esos mismos mes y año; o porque en esas circunstancias haya tenido que soportar la carga de defenderse de unos hechos ocurridos diez años atrás; o porque sin justificación alguna y sin ordenar prueba sustancial que le sirviera de sustento, la Fiscalía hubiera dilatado el desarrollo procesal derivando en una preclusión por el punible de peculado; o porque se haya prolongado infundadamente el lapso de instrucción y en esas condiciones el sindicado careciera de un proceso sin dilaciones injustificadas o no hubiera sido escuchado en un plazo razonable que cumpliera con la necesidad de lograr una administración de justicia pronta y cumplida; o porque en tales circunstancias la Fiscalía no hizo prevalecer el derecho sustancial ni buscó su efectividad cercenándosele al encausado la oportunidad de expresar el porqué de su actuación durante 2003 o 2004 y así comunicar la situación de esa época cuando regía la presión de los grupos al margen de la ley, hecho que, según sostiene el demandante, fue objeto de la desidia investigativa.
Nada de eso, más allá de que pudiera constituir una eventual vulneración del derecho de defensa que implicaba su postulación autónoma, pone de manifiesto la del principio de investigación integral que, como ya se dijo, comporta la obligación del funcionario judicial de investigar lo favorable y desfavorable al acusado.
Por demás, la dilación de los términos de instrucción o de juzgamiento, por sí misma no acarrea, como lo ha sostenido la Corte, la nulidad de la actuación, mucho menos cuando resultaría un absurdo invalidarla solo para invertir más tiempo en rehacerla.
“Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, ha dicho la Corte (AP8816-2017, 6 de diciembre de 2017, Rad. 49.320), desarrollan la garantía mínima a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, prerrogativa vigente en el derecho internacional de los derechos humanos, la cual determina que toda persona durante la investigación y el juzgamiento tiene derecho a un debido proceso público, con observancia plena de los términos judiciales, mandato reiterado por el artículo 15 de la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, alrededor de la garantía del plazo razonable dentro del que se deben realizar las actuaciones judiciales, es necesario precisar que los términos y plazos definidos en la ley cumplen una estricta función instrumental, conducida a la realización del derecho sustancial, dentro de un contexto en el que se privilegia para tal cometido la eficiencia de la función judicial y la maximización en el acatamiento del valor justicia contenido en la Carta fundamental. Por esta razón, dichos plazos no son absolutos e intocables en nuestro sistema jurídico, pues si bien hacen parte del derecho al debido proceso, no son su único o el más importante componente.
Es insuficiente señalar de modo objetivo el momento a partir del cual los términos para adelantar una etapa del proceso fueron superados, pues se requiere demostrar de manera puntual la causa que originó tal demora y sus consecuencias negativas, para tener por quebrantado el debido proceso y obtener la invalidez de lo actuado.
La Sala ha indicado que:
“(…) no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado”.
Lo propio no fue aducido por el apelante; aparte de haber indicado el sobrepaso de los términos establecidos en la Ley 600 para la investigación y la instrucción, no ofreció argumento alguno razonable para censurar como injustificado el plazo prolongado.
La afectación de un derecho fundamental en favor de quien se reclama la nulidad debe ser demostrada y delimitada en sus aristas concretas, pues solo ello permitirá definir si tal solución es la que procede, o si el yerro puede subsanarse con otro instrumento jurídico que posibilite su convalidación y enmienda, “ya que la nulidad constituye un remedio extremo, la última solución a la cual debe acudirse”.
Argumentar vulneraciones en abstracto a los derechos fundamentales es insuficiente para declarar una nulidad, pues tratándose de un remedio extremo que implica retrotraer la actuación procesal, para que éste resulte procedente, quien solicita tal corrección debe demostrar fehacientemente cómo la irregularidad afecta en el caso concreto dichas garantías.
Respecto al vencimiento de los términos para adelantar la investigación e indagación preliminar, la Sala indicó que:
“(…) su quebranto no es, per se, motivo invalidante de la actuación, salvo que de conformidad con los principios que rigen las nulidades, en particular el de trascendencia, se acredite de manera real y cierta que se socavaron las bases fundamentales del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales o intervinientes; situación que ni el impugnante acredita, ni la Sala advierte.
Al respecto, en CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 40889, esta Corporación señaló:
En todo caso, debe señalarse que la Corte ha dejado por sentado, que en virtud de la garantía consagrada en el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política, la pretermisión del término de instrucción establecido en el citado artículo 329 del estatuto instrumental, no es generadora de nulidad procesal, salvo que se demuestre un verdadero menoscabo a la estructura misma del proceso penal en aspecto sustancial, pues de lo contrario constituye solamente un motivo de impedimento del funcionario judicial, conforme se encuentra preceptuado el artículo 99, numeral 7, de la Ley 600 de 2000”.
Y si bien, aunque en el mismo cargo, se expone seguidamente una argumentación que ahora sí hace relación a la investigación integral en la medida en que se cuestiona que no se haya indagado con el mismo celo la supuesta causal de inculpabilidad que el procesado adujo en su indagatoria, respecto a la cual en sentir del libelista se dejó de ordenar y practicar la serie de pruebas que discrimina, es lo cierto que además de que muchas de las enunciadas carecen de pertinencia con respecto al objeto de prueba, no ostentan la trascendencia necesaria en confrontación con las practicadas y valoradas por los juzgadores, como para concluir que la citada eximente fue dejada de lado en la investigación.
Es que, en esos efectos, tampoco resulta claro y preciso el reparo que se plantea por vía de nulidad pues, aunque en principio la queja lo es porque no se haya investigado sobre la supuesta insuperable coacción ajena a que fue sometido presuntamente el acusado por la actividad de grupos armados ilegales, las que el censor acusa como pruebas no ordenadas, ni practicadas, (informe de la asesoría del Plan de Atención Básico Departamental; documento emanado de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander; documentación relacionada con los egresos de los recursos comprometidos en los cuestionados convenios; y declaraciones de Mariano Enrique Pérez Mejía, del interventor Luis Eduardo Camargo Ortiz, Gustavo Antolínez Gamboa, Javier Velásquez López y Habib Jorge Jamza Álvarez), referidas, como el mismo demandante lo indica, a algunas de las circunstancias que concurrieron en la escogencia del contratista y en la celebración de los convenios diferentes a una eventual coerción, mal podrían llevar a la conclusión de que el acusado los suscribió coaccionado por un grupo paramilitar que notoriamente conocido, operaba en Puerto Wilches.
Si el debate que propone el casacionista, como expresamente lo aduce, debe girar en torno a la influencia coercitiva de aquellos para que el acusado los celebrara en su beneficio, las pruebas que se dicen omitidas debían tener pertinencia y conducencia en ese sentido y no en el que individualmente o en conjunto les señala a todas las que relaciona, ninguna de las cuales permiten construir algún elemento de juicio a partir del cual sea posible argüir que el procesado suscribió los contratos mediando la causal de inculpabilidad de la que dio cuenta en su injurada.
Por demás examinadas las sentencias de instancia, la trascendencia de esa serie de pruebas resulta inocua en la medida que, además de no ser cierto que no se investigó la hipótesis eximente, en contra de su eventual relievancia se recaudaron otras que objetivamente demostraron no sólo los hechos sino la responsabilidad del acusado, sin concurrencia de la excusa esgrimida en su injurada.
Así son algunas de las razones expuestas por el a quo:
“…arguye el procesado y es la base de su defensa, que todo se debió a la fuerte coacción armada con la que, para la época de los hechos y del inicio de su mandato, llegaron los grupos armados ilegales permeando todo cuanto pudieron dentro de la comunidad y en lo que respecta a las partidas presupuestales del municipio tenían conocimiento con cuánto se contaba y destinación de los recursos, proyectos y demás.
Aterrizando las declaraciones del procesado, este despacho encuentra un halo de cuestionamientos y no se explica cómo siendo el investigado primer mandatario del municipio, representando la soberanía del establecimiento y teniendo a su disposición toda la institucionalidad del Estado colombiano representada en sus Fuerzas Militares, éste mismo no haya puesto en conocimiento de manera inmediata siendo de carácter eminente las amenazas contra su integridad personal, familiar y su núcleo más próximo, a las entidades competentes… Resulta contradictorio entonces la afirmación de Jamza Sánchez al aseverar que… ‘yo puse en conocimiento todos estos hechos narrados, en la procuraduría provincial de esta ciudad, al defensor del pueblo, a la contraloría departamental y a la misma fiscalía’, afirmaciones estas que se quedan sin soporte probatorio al establecer como reposa en el cartulario penal que, ni en la Procuraduría Regional de Santander en Bucaramanga, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, la Defensoría del Pueblo en Bogotá, la Contraloría Departamental de Santander Bucaramanga, no fue posible establecer que existieran tales denuncias, por lo que se reprocha y cuestiona este despacho si resultan ciertas tales alegaciones”.
Y por el ad quem:
“…se tiene completa claridad en que si bien la Fiscalía recaudó diligentemente el material probatorio conducente, pertinente y necesario para probar la responsabilidad penal del encausado, frente a la premisa fáctica que contempla la normativa sancionatoria, no es dable aceptar o pretender que se colija que después del largo período transcurrido desde la fecha de ocurrencia del delito ni siquiera se lograra aportar prueba sumaria para acreditar la alegada causal eximente del artículo 40 numeral 2 del C.P., lo que supone la falta de veracidad en el dicho del procesado, máxime si se tiene en cuenta, como lo afirmó éste, con la llegada de los organismos internacionales de derechos humanos se habría calmado la situación y por ende le era permisible acudir al apoyo de las Fuerzas Militares y de policía, las cuales acompañan la función administrativa de quien ejerce gobierno o representa la autoridad estatal,… empero no se avizora en lo absoluto que se actuara en cumplimiento de ello.
…
Aunado a lo anterior, genera asombro que el acusado, de la misma manera que pretende evadir su responsabilidad en el punible, se soslayó del hecho que se encontrara en los archivos de facturación almacenados por la cooperativa contratista, una consignación, muy seguramente efectuada por ésta, a la cuenta de ahorros No. 005770090081 de Davivienda a nombre de Habib Jamza, por valor de $3’200.000,oo, esto es a nombre de su hijo, un día después de cobrado el primer cheque del primer contrato de marras…”.
Es decir, tales asertos demuestran, de un lado que sí se investigaron los hechos supuestamente constitutivos de la aducida coacción, sólo que se llegó a la deducción de que carecían de veracidad, pues ninguno de los entes ante los cuales el acusado dijo haber formulado las correspondientes denuncias tenían conocimiento de las mismas, valga decir que ellas no existieron y, de otro, que ninguna trascendencia tenía la exculpación frente a la objetividad de hechos como el señalado por el Tribunal, todo lo cual no puede sino conducir a la conclusión de que el cargo formulado en este respecto, referido a la investigación integral, resulta antitécnicamente postulado en cuanto se evidencia incompleto por carecer del juicio necesario de trascendencia que haga ver que las pruebas que se aducen omitidas conducirían a probar la eximente de responsabilidad que se alega, máxime cuando este postulado no supone agotar hasta sus últimas consecuencias la posibilidad investigativa del instructor y del fallador, ni mucho menos, corroborar con otros medios lo que ya dentro de cauces probatorios adecuados fue demostrado.
Tampoco puede dejar de advertirse que, más allá de la argumentación expuesta por los juzgadores de instancia en relación con la carga dinámica de la prueba, o que no obstante el significado del principio que se acusa transgredido, éste no implica que la Fiscalía ha de colmar la carga probatoria perteneciente a la defensa dentro del proceso penal como que entratándose de eximentes de responsabilidad, también era del resorte de la defensa técnica y material
Por demás, en relación con la vulneración de ese axioma y su acreditación en sede del recurso extraordinario la Corte ha entendido (SP14143-2015, Rad. 42.175 y auto del 22 de mayo de 2008, Rad. 29377):
«…, si lo pretendido por el demandante era denunciar una presunta violación al principio de investigación integral, no sólo debió enumerar con precisión las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.
Ello porque, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.
…, lo decisivo a la hora de demostrar la violación al deber de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma considerada, sino su relevancia real, y no apenas hipotética o fundada en juicios inciertos, frente a la estructura argumentativa de la decisión impugnada, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, no para apoyar la postura defensiva del sujeto procesal, sino para afectar la lógica argumentativa y conclusiones elaboradas por el sentenciador. Sólo así se podrá evidenciar la trascendencia de la omisión probatoria y su idoneidad para traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos”.
4. Por igual el tercer reproche, propuesto también por vía de nulidad, se evidencia carente de las condiciones técnicas y argumentales que lo hagan plausible, más aún cuando, a pesar de su subsidiariedad, guarda estrecha relación con el anterior en la medida en que se plantea una violación a la defensa técnica principalmente porque los defensores que actuaron no solicitaron las pruebas que ya se reseñaron.
Es que, si se hace relación a dicha garantía procesal, la simple afirmación de que el abogado que entonces la tuvo a su cargo no pidió las pruebas necesarias, no revela transgresión alguna que sea posible examinar en esta sede, pues, en esas condiciones es evidente que, como se indicó en la respuesta a la censura precedente, los argumentos de conducencia y pertinencia no revelan que las pruebas no pedidas demuestren la causal eximente de responsabilidad, ni denotan su trascendencia en la medida en que de todas maneras la hipótesis que la constituye sí se investigó, de modo que, por otros medios se llegó a la conclusión de su inexistencia.
Ahora, si es que la censura se entendiere porque en determinados períodos el acusado careció de defensa real, resultaba imperativo que el casacionista precisara qué actos se ejecutaron en aquellos con incidencia negativa en su defensa y cómo eso impactaría las declaraciones hechas en la sentencia, nada de lo cual es abordado por el demandante más allá de afirmar la simple ausencia del defensor.
Pretende así el demandante se anule lo actuado por considerar que a su prohijado se le vulneró dicha prerrogativa en cuanto careció de ella, o porque los profesionales que la ejercieron, dada su desidia, negligencia o ignorancia, no solicitaron la práctica de prueba alguna que acreditase la causal que eximía de responsabilidad al procesado; no insistieron, a pesar de que le favorecía al acusado, en que se investigara el delito de peculado y tampoco pidieron nulidad alguna, ya por legalidad ora por violación del principio de investigación integral, en fin porque nada hicieron en procura de hacer menos gravosa la situación del acusado.
Es que dado tal planteamiento es incuestionable obligación del censor revestirlo con aquellas exigencias propias a dicho reproche; no basta por eso sin embargo precisar la causal de la que emana el alegado defecto, es decir si se origina en la falta de competencia de los funcionarios judiciales, o en el desconocimiento de las formas propias del juicio, o en la violación del derecho de defensa, para que de tal manera se pretenda su prosperidad, sino que además de su específica concurrencia se impone demostrar la real afectación de los derechos del enjuiciado o de la estructura básica del proceso.
Reliévase, por tanto, dentro de ese esquema, el principio de trascendencia que, en términos del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, implica que “quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”, porque la nulidad como remedio procesal no opera por la simple enunciación de un supuesto vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento; sólo en cuanto aquél constituya un error de garantía o uno de estructura, a través del cual se afecten, por el primero, las prerrogativas procesales en perjuicio de los sujetos intervinientes, o, por el segundo, el esquema de la instrucción o el juzgamiento, se hace viable el éxito de un cargo en dicho sentido.
Y si bien, al confrontar esos requerimientos con la demanda que se examina, el casacionista plantea situaciones que en su concepto constituyen irregularidades que afectan sustancialmente la garantía procesal de la defensa, en su expresión técnica, es claro que su simple enunciación y eventual comprobación no conllevan a la invalidez si el censor, más allá de su escueta aserción, no ha demostrado, como ciertamente no lo ha hecho, que ellas conculcaron la referida garantía de su prohijado.
En efecto, mirada la defensa en su aspecto técnico, el demandante se limita, desde su propia óptica y en un conveniente análisis a posteriori, según los resultados finalmente adversos a su cliente, a criticar la actividad o pasividad de quienes le antecedieron en el ejercicio del mismo encargo.
Una tal posición, carente así de contenido jurídico, no puede acarrear el extremo remedio que se demanda, porque indudablemente, dichas apreciaciones que de ese modo resultan subjetivas, no comportan lesión alguna a la defensa técnica, ya que, si bien es cierto el sindicado contó formalmente y siempre con un profesional encargado de su defensa que al decir del casacionista no ejecutó actividad alguna que reflejara su ejercicio, eso por sí mismo y sin más no conlleva a la invalidez solicitada.
Aunque la formal existencia del defensor técnico dentro del proceso puede no necesariamente coincidir con el real ejercicio del cargo, éste no se comprende en el específico sentido como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, la formulación de interrogatorios en su práctica, porque si bien estas actividades aparentan ciertamente el ejercicio de la defensa, es obvio que no se confunden con el derecho mismo, porque, frente a la especialidad de los diversos eventos, puede expresarse de diferentes maneras, lo que no excluye la inactividad como estrategia que indudablemente no es dable cotejarse con aquél abandono nugatorio de las posibilidades defensivas, como que en tal caso sí podría estarse frente a un irresponsable incumplimiento del defensor.
No es ciertamente esto último lo que cuestiona el censor, porque si bien reconoce la presencia formal y algunas veces activa de la defensa en todos aquellos actos fundamentales del proceso, como la indagatoria, el cierre de investigación, la calificación y el juicio, su crítica la dirige hacia la manera pasiva en que se desarrolló, lo cual no implica la negligencia que él mismo señala ni el abandono irresponsable de las posibilidades defensivas con que en determinado momento contaba el sindicado, mucho menos cuando lo que se advierte es una actitud vigilante expresada en la notificación personal de la calificación sumarial y en su asistencia a la audiencia pública.
Por lo mismo y en cuanto el respeto al derecho de defensa, bajo el supuesto constitucional de su permanencia en toda la actividad procesal, sólo es posible determinarlo en cada concreto caso frente a los diversos matices que caractericen su específica dinámica, en eventos como el presente en que la censura se fundamenta en una presunta ausencia de defensa técnica, resulta imperativo distinguir entre el material abandono del deber y la ausencia de manifestaciones externas u objetivas de su actividad en el proceso de frente a una aparente pasividad de quien como tal fungió, en relación con la presentación de solicitudes de diverso orden o de la formulación de recursos, toda vez que el ejercicio de la defensa, dada su razón de ser personal e individual, no puede obedecer a patrones preestablecidos por la normatividad o la experiencia y menos a la concepción que de aquella pueda asumir un tercero, porque siendo el propósito el buscar una decisión en pro de los intereses del sindicado (la que no siempre ha de entenderse como la absolución sino la que objetivamente resulte más benéfica al incriminado), es aquel fin el que impone los medios a utilizar, lo cual ineluctablemente depende de la prueba y de la dinámica que a ésta le impriman el instructor y el fallador.
Porque concerniendo al Estado como titular de la acción penal la carga de la prueba y no obstante que en ese aspecto se faculte la intervención de los sujetos procesales, no menos patente es que éstos mismos también tienen la prerrogativa de guardar silencio y de permitir que la oficiosidad sea la que se active en aras de descubrir los hechos y su autor, bien porque consideren que ello convenga jurídicamente de modo suficiente a los fines propuestos o porque a través de tal actitud puedan beneficiarle las eventuales deficiencias investigativas, como es posible que acontezca en aquellos asuntos en que, a pesar del inicial compromiso probatorio, se espera que un cierto medio de convicción no arribe a la actuación, como que así se estructuraría la duda en favor del procesado, táctica que evidentemente no podría calificarse como demostrativa de desidia, omisión o abandono reprobable.
Se impone por ende diferenciar la ausencia de defensa técnica por abandono de la misma, lo que no hace el acá demandante, de aquella postura defensiva que advierte la vigilancia del proceso y que no obstante aparentar indiferencia, pasividad o desidia, presta se encuentra a intervenir en el evento en que lo considere necesario, sin que la oportunidad tenga que coincidir con alguna etapa procesal específica, pudiendo incluso permanecerse en expectativa, según la situación procesal y probatoria o que éstas se presenten favorables al incriminado, dentro de las cuales es su expresión más clara la táctica que pretende sustentarse en la duda probatoria.
Por eso no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor.
Debe insistirse, por tanto, con miras a clarificar el real alcance que corresponde en su negativa valoración a la manera cómo se desenvuelve la defensa técnica del incriminado dentro del proceso penal, que en aquellos casos en que la controversia en torno a la aparente inactividad defensiva se enfoca en el hecho de no mediar aquél conjunto de actos usualmente identificadores de la representación profesional por configurar la manifestación más común de su dinámico ejercicio, que resulta imprescindible al demandante precisar en forma minuciosa y con un sentido de realidad procesal y jurídica, cuáles concretas actividades frente a qué decisiones y sobre qué fundamento, han debido postularse, bien a través de la interposición de los recursos ordinarios o la impetración de memoriales o alegatos, haciendo expresa claridad de las pretensiones que con ellas podían consolidarse, en un plano que, desde luego, debe ir más allá de la simple especulación hipotética, ocurriendo lo propio con el afirmado conjunto de pruebas que han podido solicitarse, ser practicadas o materia de controversia, ya que no solamente al respecto se impone el mismo rigor de concreción sino la motivada sustentación de su evidente necesidad, pertinencia e incuestionable utilidad.
Es decir, que no basta, desde luego, con afirmar en abstracto la omisión de todo un listado de posibilidades con que usualmente cuenta la defensa, predicables en condiciones semejantes de todos o de cualquier proceso, sino que es imprescindible indicar la razón por la cual en el caso específico semejante proceder negativo, consolida una censurable indefensión del imputado, que no solamente impone su repudio por contravenir las más mínimas garantías procesales de asistencia especializada de quien es sujeto del poder punitivo que se ejerce en su contra por el Estado, sino consiguientemente que amerita la invalidación de lo actuado para que mediante la refacción del proceso esas alternativas de defensa, seriamente contempladas, puedan suministrar a plenitud la garantía constitucional de la defensa procesal.
En este evento, la inconformidad del demandante radica principalmente en la inactividad de los defensores por no solicitar pruebas que condujeren a determinar que el acusado actuó bajo insuperable coacción supuestamente ejercida por grupos armados al margen de la ley, pero en ese sentido la intrascendencia del reparo surge evidente en cuanto en tal respecto devienen igualmente predicables los mismos argumentos que denotaron la del cargo precedente, porque, se reitera, no basta con afirmar la omisión de solicitud probatoria, si el examen de conducencia y pertinencia de las que se dicen no practicadas, no conducen a establecer el aserto pretendido.
Menos trascendente resulta el reproche cuando se cuestiona el que los defensores no hayan solicitado nulidades por violación al principio de legalidad o al de investigación integral; en cuanto a éste suficientes resultan los argumentos ya expuestos, mientras que en lo que hace a aquél y según se verá en la respuesta al último reparo, su carácter infundado no imponía la obligación defensiva de postularlo.
5. En efecto, por la senda equivocada, toda vez que le correspondía hacerlo a través de la causal primera de casación, cuerpo primero, esto es violación directa de la ley y no por medio de la tercera, acusa el demandante la sentencia recurrida por no aplicar las normas preexistentes a los delitos imputados, estas son las contenidas en el Decreto Ley 100 de 1980, de modo que en su opinión el condenado lo fue a penas de prisión y de multa dosificadas con arreglo a los procedimientos consagrados en las leyes 599 y 600 de 2000 a pesar de que, para la fecha de los hechos, marzo y abril de 2001, tales ordenamientos no se hallaban aún vigentes, lo que significa en comienzo que la censura no contiene la proposición jurídica completa que en este caso equivaldría a postular, de un lado, la falta de aplicación de unas normas y la consecuente aplicación indebida de otras.
Pero más allá de esas falencias técnicas, lo importante es que la inconformidad se presenta absolutamente intrascendente como lo revela el propio casacionista, porque aunque el a quo se sustentó en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, lo cierto es que la descripción típica contenida en él y su sanción privativa de la libertad son idénticas a las señaladas en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, luego si se aplicó aquella y no ésta, ninguna afectación, o agravación se produjo a la situación del encausado. Y si de la pena pecuniaria se trata, siendo menor en efecto la indicada en el Código Penal de 1980, tal desajuste se solucionó en la sentencia de segunda instancia al imponerse precisamente la multa prevista en el citado artículo 146.
Ahora, en lo que hace al procedimiento de dosificación punitiva, no demuestra el censor, más allá de especular desde luego sin fundamento alguno que la pena sería de 54 meses, cuál fue la real afectación que se produjo al acusado por haberse utilizado el sistema de cuartos, no obstante que la confrontación objetiva de los dos ordenamientos lo revelan más favorable en la medida en que ubicado el sentenciador en el cuarto mínimo, como así lo hizo, la pena podía oscilar entre 4 y 6 años, mientras que por aplicación del Decreto Ley 100 de 1980, los límites de dosificación se hallaban entre 4 y 12 años, eso sin considerar, en contradicción con los primeros cargos, que se arguye una supuesta confesión, que debió postularse en cargo separado, sin considerar que por lo expuesto por el mismo defensor se trató de una confesión cualificada y que no fue ella el sustento exclusivo de la sentencia de condena.
Y finalmente, si el censor está de acuerdo con que el juzgador hubiera aplicado por favorabilidad el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, pues entonces ningún disentimiento está planteando que pueda conducirse por la violación directa de la ley; pero si lo es porque se dieron por insatisfechos sus presupuestos le correspondía entonces plantear un cargo independiente, bien por la misma vía de infracción directa, o la indirecta, pero no con sustento en la causal tercera, porque evidentemente que el juzgador no encontrara cumplidos los requisitos para conceder la prisión domiciliaria no implica la invalidación de lo actuado.
6. Por tanto, como los reparos formulados no se sujetan a las condiciones técnicas que los hagan plausibles en esta sede, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Elías Jorge Jamza Vásquez.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria