Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AP830-2021
Radicación N° 47456
Acta 57.
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de impugnación especial formulada, a través de apoderado, por el sentenciado RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, en relación con la sentencia condenatoria proferida el 10 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 17 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió a RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE por los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, de acuerdo con las descripciones típicas consagradas en los artículos 340, inciso 2 y 3, y 327 del Código Penal, respectivamente.
2. Apelada tal determinación por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en proveído del 10 de septiembre de 2015, la revocó parcialmente, condenando al procesado a la pena de 6 años y 8 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $1.314.908.000 pesos, como autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
3. El defensor del sentenciado interpuso y sustentó recurso de casación. Por tal motivo, esta Corporación, con auto de 27 de abril de 2016 -CSJ AP2487-2016-, inadmitió la demanda casacional.
4. Mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala el 1 de marzo de 2021, el sentenciado QUINTERO SANCLEMENTE, a través de apoderado, presentó memorial en el que solicita la concesión de la impugnación especial, con fundamento en el auto AP2118-2020, Sept. 3 de 2020, Rad. 34017, emanado de esta colegiatura, a partir del cual se otorga la mencionada prerrogativa en este tipo de actuaciones.
Explica el peticionario, en primer lugar, que la sentencia condenatoria emitida en contra del procesado por el Tribunal, cobró ejecutoria el 27 de abril de 2016, cuando esta Corporación inadmitió la demanda de casación, razón por la que cumple con el presupuesto objetivo temporal, esto es, fue emitida en el lapso comprendido entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018.
Y en relación con la fecha límite para la presentación de la solicitud de impugnación especial, invocando el artículo 117 del Código General del Proceso, considera que el término de seis (6) meses fue establecido por la Corte con efecto retroactivo –a la fecha de emisión de la sentencia SU-146 de 2020-, cuando lo adecuado era que comenzara a contabilizarse a partir del 3 de septiembre de 2020, data de emisión del auto AP2118-2020, razón por la que se extendería hasta el 3 de marzo de 2021, es decir, su petición tendría vigencia al momento de la presentación.
CONSIDERACIONES
1. En efecto, esta Colegiatura, en la decisión CSJ AP2118-2020, Rad. 34017, desarrolló con amplitud el contenido de la sentencia CC SU-146 de 2020, mediante la cual la Corte Constitucional amparó al ex ministro Andrés Felipe Arias Leiva el derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por esta Corporación, y en virtud del principio de igualdad hizo extensiva esa garantía a: (i) los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018; (ii) todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación; y (iii) a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez, en sede de segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas:
«a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.
b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.
c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación».
2. Dicho esto, se tiene que el evento del procesado QUINTERO SANCLEMENTE se aviene a la última hipótesis referida -ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez, en sede de segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar- dado que fue condenado el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia absolutoria emitida por el juez de conocimiento.
Eso sí, no está por demás precisar, conforme lo puntualizó la Sala y refuta la apreciación del solicitante, que es la fecha de emisión de la primera sentencia condenatoria emitida por el juez colegiado la que «marca el hito cronológico desde el cual la garantía de doble conformidad es exigible con independencia de la fecha en que el fallo adquiere ejecutoria.» (Énfasis fuera de texto)1.
De otro lado, la defensa del implicado interpuso recurso extraordinario de casación, único medio de impugnación disponible en esa época para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
Como se observa, a diferencia de lo que ha venido haciendo la Corte para garantizar el principio de doble conformidad a través del recurso de casación luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, es claro que esa prerrogativa no se materializó en este asunto, pues, como ya se dijo, el ordenamiento jurídico no tenía consagrado dicho mecanismo para la época en que se declaró la responsabilidad penal del peticionario.
Por lo tanto, en seguimiento de las directrices establecidas por esta Corporación en el pronunciamiento que viene de mencionarse -CSJ AP2118-2020, Rad. 34017-, en principio, sería procedente acceder a la solicitud de conceder la impugnación especial promovida por el defensor del procesado RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE.
3. Empero, es claro que el peticionario no respetó el límite temporal fijado por la Sala para la interposición de la presente solicitud de impugnación, pues, acude a su propia interpretación, que basa en lo consignado en el artículo 177 del Código General Proceso2, y así, de manera inconexa, infiere que la Corte aplicó el término de seis (6) meses para su presentación, de forma retroactiva, cuando ha debido contabilizarlo a partir de la fecha en que emitió el auto AP-2118-2020.
Es palpable, entonces, cómo el libelista se apartó de la amplia exposición vertida por la Sala para la determinación de ese término, pues, precisamente, ante la falta de determinación legal que cobijara el ejercicio del referido derecho de postulación, se optó por una alternativa que, con respeto al debido proceso abarcara de manera amplia la posibilidad de interponer la impugnación especial, incluso, superando el lapso de cinco días consagrado en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, que de paso sea indicarlo, hace inane acudir a la normatividad del Código General del Proceso, como equivocadamente lo arguyó el peticionario.
Así lo explicó la Sala, en el auto cuestionado por el libelista:
La impugnación aquí estudiada, por el contrario, así proceda contra sentencias ejecutoriadas (una paradoja procesal que debe asumirse en función de cubrir el déficit del derecho a la doble conformidad declarado en la sentencia SU-146/20), es un recurso del proceso, debe interponerse dentro de cierto término y sustentarse siguiendo la lógica de cómo se discute en las instancias, en el marco de los recursos ordinarios de reposición y apelación.
10.2 Es sabido que el proceso penal es un escenario de realización de derechos fundamentales, en el marco de principios y reglas preexistentes al acto que se imputa. El debido proceso, entonces, debe garantizar y realizar el principio de igualdad.
En esa medida, en atención a que el debido proceso es un derecho fundamental de configuración normativa, resulta obligatorio para la Sala definir hasta cuándo es viable interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron, desde el 30 de enero de 2014, en única instancia y las demás primeras condenas a las que se han extendido en esta providencia los efectos de la sentencia SU-146 de 2020. Se trata, el recurso, de un derecho subjetivo disponible en este caso solo a favor del procesado y/o su defensor, cuya interposición –como es natural y obvio— debe estar sometida a un término.
Es claro para la Corte Suprema de Justicia que, a partir de la ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, la misma generó efectos vinculantes no solamente para el demandante en el caso de tutela donde se dictó, sino igual para todos aquellos en similares circunstancias.
Ahora, ante el vacío normativo evidenciado, la Sala de Casación Penal regulará el trámite mínimo y necesario que le permita a los destinatarios de esta decisión el ejercicio del derecho a la impugnación.
Para ello, en primer lugar, se fijará el límite temporal para la interposición de la impugnación. Se tendrá en cuenta, para hacerlo, que desde el 21 de mayo de 2020, cuando se expidió la sentencia SU-146 de 2020, e inclusive desde antes, cuando a través de un comunicado de prensa se anunció esa decisión, se generó para todas las personas condenadas con la opinión de un solo juez desde el 30 de enero de 2014, que no han contado con la garantía de doble conformidad, una expectativa razonable de ejercicio de ese derecho. Ya varios condenados, de hecho, con fuero constitucional y sin él, le han solicitado a la Corte Suprema de Justicia la concesión de la impugnación. Como el ex congresista…, cuyo pedido suscita este pronunciamiento.
Para la Sala, a partir de la claridad anterior, el término judicial de 6 meses para impugnar, contados a partir del 21 de mayo de 2020, cuando se profirió la sentencia SU-146 de 2020 y se materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir la primera condena, muy superior al de 5 días previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para casos en los que la ley no establece plazo, se considera amplio y suficiente para el ejercicio de la facultad de recurrir.
Así las cosas, la tesis esbozada por el memorialista, solo traduce la intención de querer salvaguardar la tardanza en la que incurrió en el ejercicio de este mecanismo, cuando lo cierto es que, desde el proferimiento de la sentencia de unificación emanada de la Corte Constitucional -21 de mayo de 2020-, como se especificó en el extracto traído a colación, los particulares vienen elevando sus solicitudes ante esta Corporación, razón suficiente para que, desde esa data la Sala determinara como lapso ampliado y suficiente el de seis meses para su ejercicio oportuno.
4. Bastan las anteriores consideraciones para no acceder a la pretensión elevada, a través de apoderado, por el sentenciado RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, como quiera que no se supera el requisito eminentemente objetivo que permite acceder al estudio de fondo de su situación penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: NO CONCEDER al condenado RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de septiembre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado: 47456
Procesado: RAMÓN ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE
Delito: Concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares
Providencia del 10 de marzo de 2021. Acta 57.
Salvamento de Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Tema: Doble conformidad judicial primera condena.
Las razones por las cuales salvo el voto son las mismas por las que lo hice en el radicado 34017.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra.
1 CSJ, AP 3535-2020, dic. 2 de 2020, Rad. 41427.
2 ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.
A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.