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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP815-2021
Radicación nº 59047
Acta n° 48
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra ELKIN EULICER MORA PATIÑO, por el delito de fuga de presos.
ANTECEDENTES
1. En audiencia preliminar de 19 de enero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, una vez se legalizó la captura, la Fiscalía formuló imputación en contra de ELKIN EULICER MORA PATIÑO, por el delito de Fuga de presos (artículo 448 del Código Penal).
2. El 6 de febrero de 2020, el ente investigador radicó escrito de acusación ante el Juez de Circuito de Medellín, en contra del citado por la conducta referida, con ocasión de los siguientes hechos:
“El 18 de enero de 2019, a las 14:25 horas, sobre la vía pública, en el Kilómetro 1 de la vía principal de Entrerrios al municipio de San Pedro, mientras realizaban puesto de observación, Agentes de la Policía Nacional observaban a dos individuos caminando, proceden a realizarles un registro voluntario, sin hallarles nada, al solicitarles la cédula de ciudadanía para verificar los antecedentes, a uno de los ciudadanos llamado ELKIN EULICER MORA PATIÑO CC 15.297.285 le parece un antecedente positivo del INPEC radicado 050016000206201819432 por lo que se comunican al Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín que adelanta ese caso por Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, que la forma que el referido ciudadano tiene vigente una medida de detención domiciliaria en la carrera 88 No 98B117 interior 202 del barrio El Picacho, por esta razón lo privan de la libertad, por el delito de Fuga de Presos. Del acto fueron testigos presenciales el Intendente Arnulfo Alvis Ramírez, los patrulleros Héctor Yeison Flórez y Edwin Mauricio Jiménez. A partir de entonces puede afirmarse, con probabilidad de verdad, que ELKIN EULICER MORA PATIÑO, es autor probable responsable, del delito de Fuga de Presos de que trata el artículo 448 del Código Penal, acto punible que es sancionado con pena de 48 a 108 meses de prisión.”
3. Allegada la actuación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín convocó a audiencia de formulación de acusación para el 1 de julio de 2020 y dado que no pudo adelantarse se reprogramó para el 29 de julio siguiente, fecha en la cual no concurrió el procesado, por lo que el juzgado ordenó que por la policía judicial adscrita a la fiscalía adelante acciones para ubicarlo. En audiencia de 30 de septiembre de 2020, la Fiscalía 54 Seccional puso en conocimiento el informe sobre la localización del imputado, por lo que el juzgado de conocimiento aplazó la diligencia para continuarla el 18 de noviembre del mismo año, con el fin de que la defensa se pronuncie al respecto.
En audiencia efectuada el 18 de noviembre de 2020 la defensa del procesado impugnó la competencia al considerar que “la captura del procesado se produjo en el municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia, por lo cual la competencia debería ser allá. Si bien es cierto su prohijado purgaba la detención domiciliaria en el municipio de Medellín, por el factor territorial la captura se produjo en el municipio de San Pedro de los Milagros, por lo que el funcionario competente sería el juez promiscuo del circuito de San Pedro de los Milagros”.
Por su parte la Fiscalía 54 Seccional señaló que “la competencia le asiste al municipio de Medellín por cuanto el procesado debía purgar su pena domiciliaria en la carrera 88 nº 98 b 117 int 202 barrio el Pichaco Medellín”, posición que comparte la representante del Ministerio Público, quien señaló que en el municipio de San Pedro de los Milagros simplemente se realizó la captura.
Luego de las intervenciones el juez cognoscente resuelve sobre la impugnación propuesta por el defensor, en el sentido de señalar que es competente para conocer de la actuación teniendo en cuenta que la conducta de ELKIN EULICER MORA PATIÑO se ejecutó en la ciudad de Medellín.
Por lo anterior, considerando que el municipio de San Pedro de los Milagros pertenece al distrito judicial de Antioquia, con fundamento en el artículo 341 C.P.P, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia propuesta.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente distrito judicial: Medellín y Antioquia.
2. El incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 se suscita, por regla general, en el curso de la vista acusatoria, ya sea por iniciativa del funcionario judicial o por solicitud de las partes, debiéndose agotar el trámite previsto en la decisión AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019 antes de la posible remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda1.
En este evento se agotó el trámite al que se refiere la citada providencia. Advierte la Sala que, en desarrollo de la diligencia efectuada el 18 de noviembre de 2020 la defensa impugnó la competencia del juez cognoscente y a su pretensión se opusieron la fiscalía y el representante del Ministerio Público. Por consiguiente, suscitada la controversia en el marco de la vista acusatoria, compete a la Sala entrar a definir qué juez es el facultado para tramitar el asunto.
3. El problema jurídico se contrae a establecer cuál es la autoridad competente para conocer el proceso en contra de ELKIN EULICER MORA PATIÑO, a quien se le atribuye posible responsabilidad en el delito de fuga de presos, para lo cual se acude al artículo 43 de la Ley 906 de 2004 que establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Ahora bien, en relación con la competencia por factor territorial en el delito de fuga de presos, la jurisprudencia de esta Corporación de manera pacífica y reiterada ha señalado que éste se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes desde que la persona privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por decisión judicial y decide trasladarse sin permiso de autoridad competente a otro lugar distinto, por lo que lo esencial para determinar la competencia es el lugar donde se asignó el cumplimiento de la pena privativa de la libertad y del cual salió el individuo. Es el juez de este lugar el competente, con independencia que la persona haya sido capturada en otro territorio diferente2.
4. Es claro, entonces, que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín es el llamado a conocer del asunto, en tanto, el imputado debía cumplir la pena privativa de la libertad en la carrera 88 No 98B117 interior 202 del barrio El Picacho del municipio de Medellín. En ese despacho se mantendrá la competencia para tramitar la actuación.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra ELKIN EULICER MORA PATIÑO, por el delito de fuga de presos al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, a quien se remitirán las diligencias.
SEGUNDO: ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE Y CÚMPLASE,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Cfr. CSJ AP290-2020, Rad. 56894
2 , AP 5200-2019 rad. 684634, AP 4887-2018, rad 54097 y Rad 38616, AP de 28 de marzo de 2012