AP744-2021(59031)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP744-2021  

Radicado  N° 59031.  

Acta  48.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Corte resuelve la apelación interpuesta por el procesado Jairo  Escobar,  contra  el auto del 3 de julio de 2020, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó la  prisión  domiciliaria transitoria  de  que trata el Decreto Legislativo 546 de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Palmira, mediante sentencia del 30 de julio de 2019 condenó a  Jairo  Escobar como  autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado, en concurso  homogéneo sucesivo,  a 164 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término. Se negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa mediante  proveído del 4 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo  confutado, providencia en contra de la cual el apoderado judicial del  acusado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual  está pendiente de ser resuelto por esta Corporación.  

El  30 de junio de 2020 el defensor del procesado solicitó ante el  Tribunal la prisión domiciliaria transitoria prevista en el  Decreto 546 de 2020,  luego de argumentar que Jairo  Escobar  (i)  tiene más de 60 años de edad; y, (ii)  sufre de diabetes e hipertensión arterial.  

El  defensor interpuso acción de tutela en contra del Tribunal, la  cual le correspondió a la Sala de Tutelas N° 2 de esta  Sala, que en decisión STP12078-2020, Rad. 113650 del 24 de  noviembre de 2020 resolvió  «AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de JAIRO ESCOBAR En consecuencia,  ORDENAR a la Sala Penal del Tutela 113650 JAIRO ESCOBAR 8 Tribunal  Superior de Buga que habilite el término establecido en el  artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para que, si así lo  decide, interponga el recurso de impugnación contra el auto de  primera instancia».  

En  virtud de lo anterior, el defensor del procesado interpuso recurso de  apelación, el cual fe concedido mediante auto del 9 de febrero  de 2021.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El  A-quo  negó  la solicitud luego de considerar que no se encontraban satisfechos  los requisitos exigidos en el Decreto Legislativo 546 del 2020, en  tanto que, si bien cuenta con 63 años de edad, la conducta por  la que fue condenado -actos  sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo sucesivo-  se encuentra excluido conforme lo dispuesto en el artículo 6º  de la normativa que viene de citarse.  

ARGUMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  impugnante manifiesta que el A-quo  no  tuvo en cuenta que Jairo  Escobar  tiene  63 años y padece de diabetes e hipertensión arterial,  por lo que es una persona vulnerable ante el Covid-19.  

De  otro lado, solicita la aplicación del auto CC A-157/20 del 6  de mayo del 2020, mediante el cual la Corte Constitucional adoptó  medidas de protección de  derechos fundamentales en el contexto de la pandemia por Covid-19  para proteger a la población carcelaria, en especial, a las  personas más vulnerables como aquellas que, como el procesado,  padecen enfermedades graves.  

Por  último, manifiesta que, aunque el delito por el que fue  condenado el procesado se encuentra excluido, debe inaplicarse el  artículo 6º del Decreto 546 del 2020, ya que considera  debe prevalecer la salud y vida del solicitante.  

Por  lo anterior, solicita a la Corte que se revoque el auto impugnado, y,  en consecuencia, que se le conceda a su defendido la prisión  domiciliaria transitoria.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala  es competente para resolver el recurso de apelación1  interpuesto por el defensor del procesado, contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, mediante la cual negó la prisión  domiciliaria transitoria en favor de Jairo  Escobar.  

Los  institutos de la detención  y prisión domiciliarias transitorias  se encuentran regulados por el Decreto Legislativo 546 de 2020, el  cual fue proferido en el marco de las medidas sanitarias  implementadas para proteger la población carcelaria frente al  Covid-19 y para combatir el hacinamiento carcelario.  

El  artículo 2º del Decreto dispone que las medidas previstas  en esa norma se aplican, ente otros eventos a:  

«a)  Personas que hayan cumplido 60 años de edad.  

(…)  

c)  Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan  … y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la  vida del recluso, de conformidad con la historia clínica del  interno y la certificación expedida por el sistema general de  seguridad social en salud al que pertenezcan (contributivo o  subsidiado) o el personal médico del establecimiento  penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo  Nacional de Salud de la persona privada de la libertad.  

(…)  

Parágrafo  1º.- …En todo caso, sólo procederá la  detención domiciliaria o la prisión domiciliaria  transitoria, cuando la persona se encuentre dentro de una de las  causales contempladas en el artículo segundo (2) de este  Decreto Legislativo y el delito no esté incluido en el listado  de exclusiones del artículo sexto (6)».  

Por  su parte, el artículo 6º indica que no resulta  jurídicamente viable conceder la prisión  o detención domiciliaria transitoria,  cuando el procesado este incurso en los delitos que allí se  enlistan. Esto dice el artículo:  

«Exclusiones.  Quedan excluidas las medidas de detención y prisión  domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las  personas que estén incursas en los siguientes delitos  previstos en el Código Penal: …delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales de que  trata el Título IV…  

Tampoco  procederá la detención domiciliaria o la prisión  domiciliaria transitorias, cuando se trate los delitos de homicidio o  lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos  contra libertad, integridad y formación o secuestro, cometidos  contra niños, niñas y adolescentes, según lo  preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

(…)  

Parágrafo  5°. En relación con las personas que se encontraren en  cualquiera los casos previstos en los literales a, b, c, y d del  artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean  beneficiarias de la prisión o de la detención  domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones  de que trata artículo, se deberán adoptar las medidas  necesarias por parte del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un  lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio».  

Dicho  esto, se tiene que el defensor manifestó que el procesado  Jairo  Escobar padece  de diabetes e hipertensión arterial, sin embargo, este hecho  no fue acreditado, ni tampoco que tales padecimientos ponen en grave  peligro su salud o vida frente al posible riesgo de contagio del  Covid-19, siendo insuficiente la sola afirmación del  solicitante en ese sentido.  

De  otro lado, Jairo  Escobar fue  condenado en primera instancia a 164  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término  luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo sucesivo, conducta  que se encuentra enlistada en el artículo que viene de  citarse, por lo tanto, no resulta jurídicamente viable acceder  a la concesión de la prisión  domiciliaria transitoria,  dado que no se cumple con la exigencia objetiva descrita en la norma.  

Así  las cosas, ningún desacierto se avizora en la decisión  del Tribunal de negar la medida solicitada, por no tener el procesado  derecho a ella, pues, como se ha dejado visto, para su procedencia no  basta hallarse en las situaciones relacionadas en el artículo  2°, sino que es necesario, adicionalmente, que el delito por el  que se procede no esté incluido en el listado de  prohibiciones.  

De  otro lado, la petición del solicitante consistente en que ese  aplique el auto CC A-157/20 resulta exótica, pues,  precisamente por medio del decreto 546 de 2020 se adoptaron medidas  para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y  carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención  domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se  encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al  Covid-19; siempre y cuando se cumplan con los requisitos allí  dispuestos, lo que como visto no curre en este caso.  

Por  último, en cuanto a la solicitud de que la Sala aplique la  excepción de inconstitucionalidad del artículo 6º  del Decreto 546 de 2020, para habilitar la procedencia de la medida  en favor del procesado, la pretensión resulta en estos  momentos totalmente improcedente, porque la Corte Constitucional, en  la decisión del 22 de julio de esta anualidad, declaró  ajustados a la constitución la totalidad de los artículos  del Decreto, con los algunos puntuales condicionamientos, que no  incluyen el artículo sexto.  

Sobre  el tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C 122/11 señaló  lo siguiente:  

«2.6  La Corte encuentra que teniendo en cuenta el artículo 241 de  la C.P., la instancia última de control de constitucionalidad  de las leyes en Colombia es la Corte Constitucional, de tal manera  que las excepciones de constitucionalidad pueden ser acogidas o no  por ésta Corporación, no configura un precedente  vinculante y tiene preeminencia sobre los fallos particulares que se  hayan dado por vía de excepción. Esta preeminencia de  la jurisdicción constitucional sobre las decisiones  particulares y concretas que se establecen a través de la  excepción de constitucionalidad se justifica teniendo en  cuenta que el control de constitucionalidad tiene efectos erga  omnes  y se realiza de forma general y abstracta. De igual forma se subraya  que los efectos del fallo de constitucionalidad hacen tránsito  a cosa juzgada y determinan en forma definitiva la continuidad o no  de la norma dentro del sistema jurídico, efecto que da  coherencia y seguridad jurídica al sistema jurídico  colombiano».  

Por  lo tanto, no es posible que un juez inaplique una norma por  inconstitucional, cuando ya la máxima autoridad de lo  Constitucional determinó que la misma es conforme a la  Constitución Nacional, de la que hacen parte los tratados  internacionales citados por el impugnante en virtud del artículo  93 de la Carta.  

Conforme  con los anteriores argumentos, se confirmará la providencia  apelada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  auto proferido  el 3 de julio de 2020, mediante  el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga negó la prisión  domiciliaria transitoria  a  Jairo  Escobar.  

Contra  esa decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Excusa   Justificada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

1          La Sala en la decisión CSJ AP1929-2020,          Rad. 57380 indicó que, con motivo del control de          constitucionalidad del Decreto 546 del 2020, la Corte Constitucional          en decisión adoptada el 22 de julio del año en curso,          declaró la constitucionalidad condicionada del artículo          8°, bajo en entendido que frente a las decisiones de beneficios          que consagra el artículo, también procede el recurso          de apelación en el efecto devolutivo, al igual que para los          casos del artículo 7°.      

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