AP1096-2021(59123)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1096-2021  

Radicado N°  59123  

(Aprobado en acta  No.70)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala define la  competencia para conocer del juzgamiento adelantado, entre otros,  contra MARIA  ANTONIA SALAZAR TRUJILLO por  los delitos de concierto  para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y lavado de  activos, dada la impugnación que en tal sentido propuso la  defensa de los procesados DANIEL  RICARDO PEÑA LARA y  OSCAR LEONARDO VARGAS PARRA  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1. De  la información que obra en el expediente se advierte que:  durante los  días 16, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2018 ante el Juzgado  73 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Bogotá, se realizó audiencia de formulación  de imputación.  

2.  El 15 de marzo de 2019, radicado el escrito de acusación, la  actuación fue asignada al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

3.  El  14 de febrero del 2020, una vez instalada la audiencia de formulación  de acusación, el defensor de los imputados DANIEL  RICARDO PEÑA LARA y  OSCAR LEONARDO VARGAS PARRA impugnó  la competencia del dicho despacho para asumir el juzgamiento, por  considerar:  

3.1.  Los presuntos hechos delictivos ocurrieron el 1° de marzo de  2017, cuando a MARÍA  ANTONIA SALAZAR  le fueron decomisados doscientos millones de pesos y un celular que  tenía en su poder mientras se encontraba  de viaje en el aeropuerto internacional de Rio Negro –  Antioquia, situación a partir de la cual se estructuró  un posible concierto para delinquir.  

Por eso, dice, la  actuación fue conocida por un fiscal delegado de lavado de  activos de la ciudad de Medellín, luego la competencia para  adelantar el juicio corresponde a los jueces de ese lugar.  

3.2.  Por su parte, la Fiscal 31 Especializada contra el Lavado de Activos  manifestó que aun cuando la investigación se fundó  en el hecho que describió la defensa, también lo hizo  en otros más y aunque algunos no fueron judicializados sí  quedaron verificados, de suerte que se pudo establecer así la  existencia de una estructura criminal organizada dedicada a enviar  dinero a varias ciudades, entre ellas Cali y Medellín, cuyo  epicentro se encontraba en Bogotá en tanto desde aquí  se concertaba la planeación de los ilícitos; en  consecuencia, concluye, la competencia corresponde a la autoridad  judicial donde se encuentran las diligencias en la actualidad.  

3.3. A  su turno, el Ministerio Público advirtió que la defensa  impugnaba la competencia únicamente por el delito de lavado de  activos, sin considerar que igualmente fue imputado el de concierto  para delinquir agravado por el inciso 2°, punible a partir del  cual, precisamente, la competencia radica en los Jueces Penales del  Circuito Especializados de Bogotá por ser este el lugar desde  el cual se ejecutó.  

3.4.  Finalmente, la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, en audiencia del 16 de febrero del  2021, señaló ser competente para conocer del presente  trámite dado que los hechos se circunscriben a un grupo de  personas que presuntamente se dedicaban a lavar activos a través  de movimiento físico de dinero entre varias ciudades como  Bogotá, Cali y Medellín;  específicamente  porque:  «se  señala en el escrito de adición a la acusación  que cuando se capturaba a alguna persona es DANIEL  PEÑA  quien busca las estrategias para justificar la procedencia licita del  dinero y además determina los capturados para corromper a los  servidores públicos de la Policía Nacional para que  contraríen sus deberes oficiales, esta labor la realiza desde  la ciudad de Bogotá1».  

Siendo así,  la fiscalía delegada radicó escrito de acusación  por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar  u ofrecer y lavado de activos, según lo dispuesto en los  artículos 340 inciso 2°, 407 y 323 del Código  Penal, los cuales al tenor de los numerales 14 y 17 del artículo  35 de la Ley 906 de 2004, son de competencia de los Juzgados Penales  del Circuito Especializados, sin que como lo estimó la defensa  se pueda escindir uno de los delitos objeto de imputación y  acusación.  

Por eso, remitió  la documentación a esta Corporación para que fuese  resuelto el conflicto de competencia, conforme a los establecido en  el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  acuerdo con el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de  2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

2. Según  lo reseñado en el acápite respectivo, a los procesados  MARIA  ANTONIA SALAZAR TRUJILLO,  DANIEL  RICARDO PEÑA JARA,  OSCAR  LEONARDO VARGAS PARRA,  CRISTHIAN  FABIAN SALAZAR CACHEYE,  JAVIER  ANDRES ARTUNDUAGA ROJAS,  EDIXON  OSWALDO CAMARGO TORRES  y LESLY  ESTIFANNY AGUIRRE PASCUAS,  se  les imputa la comisión de los delitos de concierto para  delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y lavado de activos.  

3.  Bajo esa perspectiva, es claro que a los procesados se les atribuyen  conductas punibles de  naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico  efectuado en el escrito de acusación y lo explicado por el  ente acusador en la audiencia en que se impugnó la  competencia2,  aquellos pertenecían a una organización delincuencial  dedicada a lavar  activos a través de movimiento físico de dinero entre  ciudades principales del  territorio colombiano.  

De tal manera, el  funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de  juzgamiento se  determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de  2004 que regula la competencia por conexidad, más no en  atención al artículo 43, como afirmó la titular  del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.  

Sobre los eventos  en que opera una y otra norma la Sala ha indicado lo siguiente:  

«La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles3».  

4. En  ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia  funcional  dado el concurso de conductas punibles que se atribuye a los  procesados.  

Así, el  delito de concierto para delinquir agravado por el inciso 2° del  artículo 340 del Código Penal, se encuentra asignado  por competencia al Juez Penal del Circuito Especializado, según  el numeral  17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, autoridad a la que  también le corresponde el juzgamiento del delito de lavado de  activos (artículo 323 C.P.), como indica el ítem 14  ibidem.  

Ahora, como de  acuerdo con la parte inicial del artículo 52,  «cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la… naturaleza del  asunto»,  significa  esto que el punible de cohecho por dar u ofrecer (artículo 407  C.P.), le compete igualmente, pero esta vez por el factor de  conexidad.  

5.  De tal manera, debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52, esto es,  determinar  cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y a partir de  ahí ubicar territorialmente su comisión para fijar la  competencia.  

En esa labor cobra  relevancia  la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de  los tipos penales en tanto aquélla constituye el aspecto desde  el cual es factible extraer la gravedad de las conductas, toda vez  que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional».4  

Así las  cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible  concluir que reviste mayor  gravedad el lavado de activos, contemplado en el artículo 323  del Código Penal, modificado  por el canon 11 de  la Ley 1762 de 2015,  por cuanto tiene prisión de 10 a 30 años, mientras que  el concierto para delinquir  del  artículo 340, inciso 2°, del Código Penal se  sanciona con privación de la libertad de 8 a 18 años y  la conducta punible de cohecho  por dar u ofrecer del canon 407 C.P, de 48 a 108 meses.  

Sin embargo,  téngase en cuenta que en el  escrito de acusación se consignó que el delito contra  el orden económico ocurrió en varias ciudades como  Medellín, Cali y Bogotá, razón por la cual no  puede resolverse la controversia planteada con base en el parámetro  previamente señalado.  

6.  Se torna imprescindible entonces examinar la concurrencia del  siguiente factor contemplado en el artículo 52 del Código  de Procedimiento Penal, a saber, «donde  se haya realizado el mayor número de delitos».  

Para el efecto,  resulta necesario hacer alusión a la exposición  realizada por la Fiscal cuando indicó que se  estructuró una organización criminal que enviaba dinero  a las ciudades de Cali y Medellín entre otras, pero que su  epicentro se hallaba en la ciudad de Bogotá porque desde ésta  se concertaban para planear los trasportes de dinero.  

En ese orden de  ideas el mayor número de conductas acaeció en Bogotá,  por cuanto en la ciudad capital se habría desarrollado el  acuerdo de voluntades para ejecutar los envíos de dinero en  las rutas Bogotá – Medellín – Cali, de ahí  que la competencia concierna a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de esta ciudad, luego el despacho cuarto de esta  especialidad deberá seguir conociendo de la presente  actuación.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR  que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la  actuación seguida contra MARIA  ANTONIA SALAZAR TRUJILLO y  otros,  por los delitos de  concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y lavado  de activos, corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión a las partes  

3°. INDICAR  que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Record:          0:21:14, audio          del 16 de febrero de 2021.  

2          Audiencia del 14 de febrero de          2020.  

3          CSJ AP, 19 jun.          2013, rad. 41532.  

4          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.      

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