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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP1096-2021
Radicado N° 59123
(Aprobado en acta No.70)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala define la competencia para conocer del juzgamiento adelantado, entre otros, contra MARIA ANTONIA SALAZAR TRUJILLO por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y lavado de activos, dada la impugnación que en tal sentido propuso la defensa de los procesados DANIEL RICARDO PEÑA LARA y OSCAR LEONARDO VARGAS PARRA al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. De la información que obra en el expediente se advierte que: durante los días 16, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2018 ante el Juzgado 73 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó audiencia de formulación de imputación.
2. El 15 de marzo de 2019, radicado el escrito de acusación, la actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
3. El 14 de febrero del 2020, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, el defensor de los imputados DANIEL RICARDO PEÑA LARA y OSCAR LEONARDO VARGAS PARRA impugnó la competencia del dicho despacho para asumir el juzgamiento, por considerar:
3.1. Los presuntos hechos delictivos ocurrieron el 1° de marzo de 2017, cuando a MARÍA ANTONIA SALAZAR le fueron decomisados doscientos millones de pesos y un celular que tenía en su poder mientras se encontraba de viaje en el aeropuerto internacional de Rio Negro – Antioquia, situación a partir de la cual se estructuró un posible concierto para delinquir.
Por eso, dice, la actuación fue conocida por un fiscal delegado de lavado de activos de la ciudad de Medellín, luego la competencia para adelantar el juicio corresponde a los jueces de ese lugar.
3.2. Por su parte, la Fiscal 31 Especializada contra el Lavado de Activos manifestó que aun cuando la investigación se fundó en el hecho que describió la defensa, también lo hizo en otros más y aunque algunos no fueron judicializados sí quedaron verificados, de suerte que se pudo establecer así la existencia de una estructura criminal organizada dedicada a enviar dinero a varias ciudades, entre ellas Cali y Medellín, cuyo epicentro se encontraba en Bogotá en tanto desde aquí se concertaba la planeación de los ilícitos; en consecuencia, concluye, la competencia corresponde a la autoridad judicial donde se encuentran las diligencias en la actualidad.
3.3. A su turno, el Ministerio Público advirtió que la defensa impugnaba la competencia únicamente por el delito de lavado de activos, sin considerar que igualmente fue imputado el de concierto para delinquir agravado por el inciso 2°, punible a partir del cual, precisamente, la competencia radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá por ser este el lugar desde el cual se ejecutó.
3.4. Finalmente, la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en audiencia del 16 de febrero del 2021, señaló ser competente para conocer del presente trámite dado que los hechos se circunscriben a un grupo de personas que presuntamente se dedicaban a lavar activos a través de movimiento físico de dinero entre varias ciudades como Bogotá, Cali y Medellín; específicamente porque: «se señala en el escrito de adición a la acusación que cuando se capturaba a alguna persona es DANIEL PEÑA quien busca las estrategias para justificar la procedencia licita del dinero y además determina los capturados para corromper a los servidores públicos de la Policía Nacional para que contraríen sus deberes oficiales, esta labor la realiza desde la ciudad de Bogotá1».
Siendo así, la fiscalía delegada radicó escrito de acusación por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y lavado de activos, según lo dispuesto en los artículos 340 inciso 2°, 407 y 323 del Código Penal, los cuales al tenor de los numerales 14 y 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, son de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, sin que como lo estimó la defensa se pueda escindir uno de los delitos objeto de imputación y acusación.
Por eso, remitió la documentación a esta Corporación para que fuese resuelto el conflicto de competencia, conforme a los establecido en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
2. Según lo reseñado en el acápite respectivo, a los procesados MARIA ANTONIA SALAZAR TRUJILLO, DANIEL RICARDO PEÑA JARA, OSCAR LEONARDO VARGAS PARRA, CRISTHIAN FABIAN SALAZAR CACHEYE, JAVIER ANDRES ARTUNDUAGA ROJAS, EDIXON OSWALDO CAMARGO TORRES y LESLY ESTIFANNY AGUIRRE PASCUAS, se les imputa la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y lavado de activos.
3. Bajo esa perspectiva, es claro que a los procesados se les atribuyen conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico efectuado en el escrito de acusación y lo explicado por el ente acusador en la audiencia en que se impugnó la competencia2, aquellos pertenecían a una organización delincuencial dedicada a lavar activos a través de movimiento físico de dinero entre ciudades principales del territorio colombiano.
De tal manera, el funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad, más no en atención al artículo 43, como afirmó la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Sobre los eventos en que opera una y otra norma la Sala ha indicado lo siguiente:
«La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles3».
4. En ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia funcional dado el concurso de conductas punibles que se atribuye a los procesados.
Así, el delito de concierto para delinquir agravado por el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, se encuentra asignado por competencia al Juez Penal del Circuito Especializado, según el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, autoridad a la que también le corresponde el juzgamiento del delito de lavado de activos (artículo 323 C.P.), como indica el ítem 14 ibidem.
Ahora, como de acuerdo con la parte inicial del artículo 52, «cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la… naturaleza del asunto», significa esto que el punible de cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 C.P.), le compete igualmente, pero esta vez por el factor de conexidad.
5. De tal manera, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52, esto es, determinar cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y a partir de ahí ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia.
En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de los tipos penales en tanto aquélla constituye el aspecto desde el cual es factible extraer la gravedad de las conductas, toda vez que «entre tales categorías existe una relación directamente proporcional».4
Así las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible concluir que reviste mayor gravedad el lavado de activos, contemplado en el artículo 323 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1762 de 2015, por cuanto tiene prisión de 10 a 30 años, mientras que el concierto para delinquir del artículo 340, inciso 2°, del Código Penal se sanciona con privación de la libertad de 8 a 18 años y la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer del canon 407 C.P, de 48 a 108 meses.
Sin embargo, téngase en cuenta que en el escrito de acusación se consignó que el delito contra el orden económico ocurrió en varias ciudades como Medellín, Cali y Bogotá, razón por la cual no puede resolverse la controversia planteada con base en el parámetro previamente señalado.
6. Se torna imprescindible entonces examinar la concurrencia del siguiente factor contemplado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, a saber, «donde se haya realizado el mayor número de delitos».
Para el efecto, resulta necesario hacer alusión a la exposición realizada por la Fiscal cuando indicó que se estructuró una organización criminal que enviaba dinero a las ciudades de Cali y Medellín entre otras, pero que su epicentro se hallaba en la ciudad de Bogotá porque desde ésta se concertaban para planear los trasportes de dinero.
En ese orden de ideas el mayor número de conductas acaeció en Bogotá, por cuanto en la ciudad capital se habría desarrollado el acuerdo de voluntades para ejecutar los envíos de dinero en las rutas Bogotá – Medellín – Cali, de ahí que la competencia concierna a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, luego el despacho cuarto de esta especialidad deberá seguir conociendo de la presente actuación.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º. DECLARAR que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra MARIA ANTONIA SALAZAR TRUJILLO y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y lavado de activos, corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2°. COMUNICAR la presente decisión a las partes
3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Record: 0:21:14, audio del 16 de febrero de 2021.
2 Audiencia del 14 de febrero de 2020.
3 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532.
4 Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.