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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1060-2021
Radicación n° 54654
Aprobado Acta Nº 71
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá el 16 de octubre de 2013, que resolvió confirmar el fallo de condena emitido en su respecto por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de esta capital el 15 de abril de esa misma anualidad.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Según la información obrante en el expediente, en la noche del 21 al 22 de marzo de 2008, en el barrio El Progreso de Riohacha – Guajira, a la casa de habitación de Adolfo González Montes, operario de la mina «El Cerrejón» y miembro del sindicato SINTRACARBÓN, ingresaron varios individuos que, tras cubrirle la cabeza con una bolsa de plástico, le cortaron la parte anterior del cuello cercenándole la tráquea y las arterias carótida y yugular derechas, a causa de lo cual falleció.
En desarrollo de la investigación fueron vinculados como autores materiales del hecho Rafael Antonio Díaz Fernández y Bernardo Enrique Povea Maza, que, se estableció, cometieron el crimen a cambio del pago ofrecido por Víctor Manjarrez Malo y DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, esposa de la víctima, que sostenían una relación amorosa.
2. La fase de juzgamiento del episodio delictivo estuvo a cargo del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que profirió sentencia de condena contra DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, el 15 de abril de 2013, declarándola determinadora responsable del delito de homicidio agravado, artículos 103 y 104-1-7 del Código Penal; por ello, le impuso las penas de 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, sin conceder algún sustituto de la pena privativa de la libertad.
Del mismo modo, se extrae que, interpuesto recurso de apelación contra el fallo por la defensa de la procesada conoció del asunto la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá que, el 16 de octubre de la misma anualidad, resolvió su confirmación.
Y que contra la anterior determinación se presentó y sustento recurso de casación que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir, con proveído de 28 de febrero de 2018.
En auto AP1058-2021 del veinticuatro (24) de marzo de 2021, esta Sala aceptó los impedimentos propuestos por los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar. En consecuencia, se les separó del conocimiento del asunto.
Peticiona el actor revisar las sentencias proferidas por el juzgado de primera instancia y la Corte (sic), teniendo en cuenta el surgimiento de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates relativa a la confesión de los hechos realizada por Bernardo Enrique Povea Maza, a través de una carta por él suscrita, fechada 15 de mayo de 2018, enviada por correo a DEIBIS MILDRET CASTRO CARO desde el centro de reclusión donde permanece privado de la libertad, adjunta al libelo.
En la misiva, aduce el actor, Povea Maza, condenado como autor material del homicidio de Adolfo González Montes, narra la realidad de lo ocurrido en ese evento, precisando que DEIBIS MILDRET no tenía conocimiento ni participó en reuniones de planeación ni contrató a las personas que cometieron el asesinato de su esposo, demostrándose de esa manera que es inocente.
Añade que en relación con el supuesto precio que, se afirma en el fallo de primera instancia fue pagado por su patrocinada a los ejecutores del crimen, no existe evidencia alguna en la actuación acerca de que ella lo realizó, según se corrobora con la confesión de Povea Maza quien indica que el 22 de marzo [de 2008] se encontró con «…Víctor y Rafael en el lugar llamado Day Nay Club…en ese lugar solo estábamos los tres y a raíz de estos hechos el señor Víctor nos regaló $80.000 pesos (sic)».
Esta afirmación controvierte, así mismo, la tesis del fallador de primera instancia que acogió el argumento de la Fiscalía acerca de que el adelanto de la póliza de seguro de vida que recibió DEIBIS MILDRET, sirvió para pagar a los autores del homicidio dos días después de cometerlo, a pesar de que apenas en el mes de mayo de 2008 le entregaron tal anticipo, lo cual así puede certificar la seguradora respectiva, a la que solicita se oficie con ese fin.
En ese mismo sentido, cuestiona el libelista que en la sentencia se concluya como motivo abyecto del crimen, el interés de la encausada de cobrar $115.000.000, suma que, explica, correspondía a la póliza de seguro que la mina «El Cerrejón», donde trabajaba la víctima, tenía para sus empleados, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que tal seguro no fue tomado de manera particular por el hoy occiso o sus beneficiarios.
Por tanto, carece de fundamento presumir que esa fue la motivación para cometer el asesinato, menos aun si se tiene en cuenta que la cantidad efectiva que por ese concepto recibió DEIBIS MILDRET CASTRO CARO ascendió a $71.663.453, equivalente al 65% del valor asegurado, mientras que el restante porcentaje fue para sus hijos menores de edad.
De esa cantidad, dice el solicitante, ella invirtió la mayor parte en la compra de una vivienda en la ciudad de Barranquilla y de derechos de herencia, como se acredita con las escrituras que aporta, no resultando lógico que DEIBIS MILDRET ordenara la muerte de su esposo para adquirir un inmueble a pesar de que con él ya tenían otro, el cual a la fecha está en poder de sus descendientes, añade.
Critica, también, que no se haya probado en el proceso que la accionante sostuvo una relación sentimental con Víctor Manjarrez, respecto de la cual, si bien declaró en el juicio el aludido Povea Maza, ahora se retracta de todo lo que dijo para incriminarla pues lo hizo engañado por el fiscal y los investigadores de la Dijin que le ofrecieron beneficios a cambio de ello, según explica en la carta de revelación.
Enseguida se refiere el censor a la indefensión en que se produjo el homicidio, deducida de la entrega que de las llaves de la residencia donde habitaba la víctima habría hecho DEIBIS MILDRET a Víctor Manjarrez Malo, situación que no fue demostrada en el proceso pues la Fiscalía no identificó ni llamó a declarar a dicho individuo sobre el particular, como tampoco probó que entre su poderdante y él hubiese existido relación sentimental, algún encuentro o comunicación con ese fin.
Sobre este aspecto, agrega el demandante, la confesión de Povea Maza aclara que dichas llaves fueron obtenidas directamente por Manjarrez Malo, quien le dijo que en alguna visita que hizo al lugar donde vivía Adolfo González Montes, vio dónde las guardaba; luego, las tomó de allí, obtuvo copias y las regresó a su puesto, descartándose entonces la participación de la procesada en el hecho delictivo.
Continúa el libelista cuestionando la configuración de las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58-5-10 del Código Penal, porque la soledad en que estaba la víctima en la casa al momento del ataque mortal, coincidió con que su familia estaba de viaje y se presentó una situación de disponibilidad laboral que lo obligó a permanecer allí, lo que se puede corroborar a través de la empresa a la cual prestaba sus servicios, a la que pide se oficie para que así lo certifique.
Reprocha, en adición, la que denomina «prueba reina» soporte de la acusación y la sentencia, a saber, la llamada telefónica que recibió DEIBIS MILDRET CASTRO CARO en su abonado telefónico móvil el 22 de marzo de 2008 a las 02:29:50 horas con una duración de 39 segundos, en la que supuestamente Víctor Manjarrez Malo le comunicó que «el trabajo ya estaba hecho», porque se desconoce realmente quién la hizo puesto que la persona titular de la línea desde la que se efectuó no fue escuchada en declaración.
Ese tópico, agrega, no se esclareció con el análisis presentado en juicio por el investigador de campo de la Fiscalía, al igual que se quedó sin establecer el sexo de quien fuera interlocutor de la procesada CASTRO CARO en tal comunicación.
Por consiguiente, reprocha que se haya fundamentado en forma exclusiva la condena en el mencionado informe, el cual cataloga como «prueba de referencia».
Culmina solicitando se llame a declarar a Bernardo Enrique Povea Maza ante funcionario judicial competente para que se tenga en cuenta su confesión en los términos del artículo 280 de la Ley 600 de 2000 (sic). Igualmente, reitera la petición de oficiar a las empresas: i) «El Cerrejón» de la Guajira; y ii) a la aseguradora, no dice cuál, para que expidan las certificaciones a que hizo mención previa.
Con el escrito introductorio, el actor allega copias de las providencias pretendidas de rebatir con constancia de ejecutoria, el poder conferido por la interesada y como pruebas: i) el original de la carta que se reputa suscrita por Bernardo Enrique Povea Maza, de fecha 15 de mayo de 2018; ii) la escritura pública de n° 34786464 de 25 de julio de 2008, de compraventa de un bien inmueble en Barranquilla por parte de CASTRO CARO; iii) las declaraciones rendidas ante notario bajo juramento por Leonardo Rafael Gutiérrez Viloria y Lilia Esther Pertuz Carrillo, acerca de las circunstancias en que se llevó a cabo dicha negociación; y iv) la escritura pública de n° 34784781 de 11 de junio de 2008, de venta de derechos de herencia por parte de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, cuerpo normativo que rigió la causa ordinaria, por cuanto concierne a una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito que hizo tránsito a cosa juzgada, aunque el actor no la identifica en su pedimento como se explicará más adelante.
2. La acción de revisión, está prevista en la legislación nacional como un mecanismo extraordinario de control para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial calificada de injusta.
De ahí que su ejercicio sea independiente del proceso ordinario y exija una técnica especial para poner en evidencia la injusticia incurrida en un caso dado, con el aporte de prueba demostrativa de ello, por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una instancia adicional en la cual sea posible renovar la controversia agotada en las instancias regulares.
2.1. Ha prescrito el legislador como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, y el aporte de los elementos de prueba para acreditar los supuestos en que se apoya la petición.
2.2. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 relaciona los requisitos mínimos que debe contener la demanda de revisión, a saber: i) determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, con indicación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron y la naturaleza de la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la solicitud; v) copia de las decisiones de única, primera y/o segunda instancia; y vi) constancia de su ejecutoria.
El incumplimiento de alguna de las exigencias legales deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción, que implica que la autoridad judicial no está obligada a requerir del accionante su cumplimiento sino a constatar la satisfacción de todas ellas1, como paso previo indispensable al desarrollo del juicio de rescisión.
3. En el examen del libelo que aquí se califica, advierte la Sala que la postulación del actor incumple las exigencias para su admisibilidad, en aspectos tanto de orden formal como sustancial.
Legitimada por ley DEIBIS MILDRET CASTRO CARO para promover la acción en su calidad de condenada, a través de apoderado especial2, el mandatario designado allega un escrito en el cual identifica la actuación que se demanda e indica los despachos que produjeron el fallo de primera instancia y el auto de inadmisión del recurso de casación, pero ninguna mención hace a la autoridad que conociera en segunda instancia de la causa.
De igual manera, refiere el delito por el cual se produjo la condena contra su patrocinada, explica la causal y los fundamentos fácticos y jurídicos que apoyan la solicitud, así como las evidencias que la sustentan, a la par que adjunta facsímiles de las decisiones que se pretende rebatir, con la constancia de su ejecutoria.
Esta obligación, empero, se satisface en forma parcial porque con el escrito introductorio no se aportan copias integrales de las decisiones proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Se echa de menos, en particular, el fallo de segundo grado proferido dentro de la actuación seguida la procesada CASTRO CARO, cuya existencia se colige obvia a partir del pronunciamiento emanado de esta Sala a que se ha hecho alusión en precedencia –AP783-2018, 28 feb. 2018, rad. 43271—, por cuyo medio fue inadmitida la demanda sustento del recurso de casación que presentó la defensa de turno, medio de impugnación que, recuérdese, solamente procede contra sentencias proferidas en segunda instancia acorde con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
En dicho proveído se reseñó la actuación procesal, dando cuenta que el fallo de condena proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 15 de abril de 2013, fue objeto del recurso de apelación que correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que resolvió su confirmación en proveído del 16 de octubre siguiente.
Por ende, resultaba imperativo que el accionante allegara todas las referidas providencias con el fin de posibilitar su estudio íntegro y verificar si la argumentación propuesta -fáctica, jurídica y probatoria-, armoniza con la estructura lógico-jurídica de la causal de revisión incoada.
En ese estado las cosas, se desacata un requisito de marcada importancia que pasa de ser una simple formalidad para tener estrecha vinculación con el carácter excepcional del mecanismo de controversia de la justeza de la condena impuesta, en doble instancia, a la procesada CASTRO CARO, y conduce a la inadmisión del libelo con el cual se busca rebatir la cosa juzgada.
4. No obsta lo anterior para que la Sala se pronuncie sobre la argumentación que esgrime el actor, con el propósito de mostrar que es ajena a la naturaleza de la causal escogida y a los requerimientos para su acreditación desarrollados por la jurisprudencia, todo con el fin de evidenciar que aún de superarse la carencia advertida, no podría admitirse la demanda.
4.1. El artículo 192-3 de la Ley 906 de 2004, prevé la prosperidad de la acción de revisión cuando «…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.»
La causal presupone, entonces, presentar novedosos elementos de juicio, fácticos o probatorios, no conocidos al tiempo de surtir el debate procesal regular, con capacidad e idoneidad suficientes para derruir la sentencia reprochada por injusta y demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad. O bien, demostrar la incongruencia sustancial del fallo por falta de coincidencia entre la verdad histórica y la verdad declarada judicialmente, como ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala:
En síntesis, la causal se configura no solo cuando se obtiene conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actuó en estado de inimputabilidad, hipótesis que implicaría llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe sustentar la sentencia (acreditación, más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente mantenerse.3
De no cumplir el solicitante con este deber, el cargo carece de la eficacia requerida para su admisión.
4.2. En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el sistema de investigación y juzgamiento implementado por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala ha sostenido que:
La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […].4
La presentación de pruebas nuevas exige del accionante en revisión, allegar los medios probatorios que no se sabía que existían o que conociéndolos no pudieron ser aportados en las etapas procesales respectivas, lo cual de ninguna manera significa que sea una oportunidad para agregar vertientes novedosas a las pruebas ya examinadas a fin de darle crédito a una hipótesis que no tuvo acogida por los juzgadores en las instancias regulares5, entre otras cosas.
4.3. De lo explicado surge incuestionable que la «confesión» de Bernardo Enrique Povea Maza sobre los hechos materia de juzgamiento no es, en manera alguna, elemento de prueba nuevo o desconocido para las partes e intervinientes procesales, sino que por el contrario se constituye en una variante de un medio de prueba sobre el cual se tuvo pleno conocimiento en el juicio y fue considerado en la decisión de fondo adoptada por el a quo, cuando menos, de acuerdo con lo acreditado en el expediente.
Para elucidar el tema útil citar cómo en el referenciado auto de inadmisión del recurso de casación que presentó la defensa de DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, se plasmó el decurso de la causa en los siguientes términos:
3. El conocimiento del asunto se radicó en cabeza del Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá-OIT que el 12 de enero de 2010, celebró audiencia de formulación de acusación en la que la defensa de la procesada dio cuenta de una causal de incompetencia, por considerar que al igual que los otros dos involucrados en estos hechos, Rafael Alonso Díaz Fernández y Bernardo Enrique Poveda Masa, cuya investigación se adelanta por cuerda separada, el conocimiento de la acusación contra DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, tenía que ser asumido por un juez del circuito de la Guajira y no por un juez de circuito especializado de OIT, toda vez que el hecho enrostrado no tiene ninguna relación con la militancia de la víctima en una organización sindical.
El Juez Décimo Penal del circuito Especializado de Bogotá- OIT, no acogió los argumentos propuestos por la defensa, motivo por el que remitió el proceso a la Sala de Casación Penal, para que dirimiera el conflicto de competencia.
4. La Corporación en auto de 19 de enero de 2011, concluyó que la competencia para adelantar el juicio sí radicaba en el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá-OIT.
5. En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, esta autoridad continuó con la fase de juicio; es así que la audiencia de formulación de acusación culminó el 10 de febrero de 2011, dando paso a la vista preparatoria, la cual se llevó a cabo en sesiones de 7 de marzo y 19 de mayo siguientes.
6. La audiencia de juicio oral se instaló el 12 de septiembre posterior y culminó el 17 de noviembre hogaño, momento en el que la juez el caso anunció que emitiría fallo condenatorio.
7. En sesión de 19 de diciembre se dio lectura a la sentencia en ese sentido, por lo que se impuso a la acusada la pena de 480 meses de prisión como determinadora de homicidio agravado.
8. Se alzó en apelación la defensa lo que motivó el pronunciamiento del Tribunal de Bogotá que en decisión de 11 de julio de 2012, declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de 17 de noviembre de 2011 para que se rehiciera gran parte el juicio y se practicaran los testimonios de las personas señaladas de ser los autores materiales del hecho.
Se ordenó que la acusada continuara privada de su libertad, por cuanto la medida de aseguramiento no se vio afectada con la declaratoria de nulidad.
9. Agotado nuevamente el juicio, el 15 de abril de 2013 se emitió sentencia de primera instancia en la que se condenó a DEIBIS MILDRET CASTRO CARO a la pena principal de 480 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
10. El fallo de primer grado fue impugnado por la defensa de la acusada; el recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 16 de octubre de 2013 que fue confirmatoria de la decisión de primera instancia. (Énfasis fuera del texto original)6
En la sentencia de primera instancia, aportada al legajo, encuentra la Sala que el fallador a quo expresa referencia hizo a la efectiva comparecencia en el acto de juzgamiento oral de Bernardo Enrique Povea Maza en calidad de testigo, y su atestación, junto con otros variados medios de convicción de orden testimonial, documental y pericial, fue sometida a escrutinio integral para arribar a la conclusión de declarar probada la responsabilidad penal de DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, en calidad de determinadora del homicidio de Adolfo González Montes.
El juzgador aludió en su literal tenor el testimonio de Povea Maza y lo ponderó en varios apartados de la sentencia7, por ejemplo, en el estudio de la materialidad del delito y la circunstancia de agravación del artículo 104-7 del Código Penal, sobre los que expuso:
…el día de marras, a altas horas de la madrugada, aproximadamente a las 2.00 a.m., los tres sujetos ingresaron a la casa de ADOLFO GONZÁLEZ MONTES, subieron hasta la habitación donde se encontraba aquel durmiendo, DÍAZ FERNÁNDEZ y POVEA MAZA lo tomaron por los brazos, mientras que VÍCTOR MANJARRÉS se le subió encima y lo degolló.
Sobre el particular RAFAEL ALONSO DÍAZ FERNÁNDEZ indicó:
“…viene Víctor y se le monta encima a la cama del señor y le mete una puñalada al señor en la garganta…”8
A su vez, BERNARDO ENRIQUE POVEA MAZA, precisa que entraron a la casa, subieron al segundo piso, al cuarto donde se encontraba durmiendo ADOLFO GONZÁLEZ MONTES, cada uno le tomó un brazo (Povea y Díaz), mientras que Víctor MANJARRÉS se le subió encima y lo degolló9.
Y más adelante, en el acápite destinado al estudio de la responsabilidad de la acusada10, puntualizó:
El debate realmente se centra en la determinación de si la acusada fue o no quien participó en la decisión de la eliminación de ADOLFO GONZÁLEZ MONTES. Sobre el particular, se cuenta con la declaración de BERNARDO ENRIQUE POVEA MAZA, quien es contundente en señalar que la aquí procesada, no solo sostenía una relación extramatrimonial con VÍCTOR MANJARRÉS, sino que además, a través de éste se les contrató con el fin de participar en el homicidio de ADOLFO GONZÁLEZ. Así lo manifestó:
“…él me contrato para el homicidio del señor Adolfo…Usted sabe o se enteró que relación tenía la señora Mildret con Víctor MANJARRÉS? Si. Cuál era la relación que ellos tenían?. Él era el amante…”11
Aunado a ello, también precisó la forma como se organizó y orquestó dicho deceso:
“…Que lo había planeado con ella, el señor Víctor lo planeó con la señora Mildret…”12
Las anteriores afirmaciones fueron confirmadas por RAFAEL ALONSO DÍAZ FERNÁNDEZ, cuando refirió:
“…Él primero dice que iban a buscar una plata, que iban a pagar una plata para matar al señor … para hacer un trabajo me dijo él… para matar al señor … Adolfo … Quintero, Adolfo yo no le sé más nada del nombre13… Bernardo después de que ocurrió el homicidio, fue que Bernardo me cuenta que la señora Mildret lo había mandado a matar al marido para cobrar un seguro de 500 millones de pesos y que ellos, Víctor y Mildret, estaban vacilando, es decir, que eran amantes y de eso Bernardo se enteró porque él me comentó que los había visto por allá en una hamaca acostados los dos, en un chinchorro en una casa, no se … y se me dijo que después los habían visto atrás juntos en una taberna…”14
De donde surge evidente, que con los testimonios juramentados de BERNARDO ENRIQUE POVEA MAZA y RAFAEL ALONSO DÍAZ FERNÁNDEZ, se tiene claro no solo quienes intervinieron en el nefasto asesinato, sino que además son enfáticos en señalar que la señora DEIBIS MILDRET CASTRO CARO participó y tuvo conocimiento del homicidio de quien en ese momento era su compañero permanente.
Ahora bien, el Despacho debe señalar que estas afirmaciones no carecen de sustento y, por el contrario, se encuentran soportadas con otros medios de prueba, como lo es el testimonio del señor LEONARDO RAFAEL GARCÍA GONZÁLEZ15, quien recibió el informe del homicidio por la central de radio, manifestando que en la vivienda donde se anunciaba ´un muerto´ estaba con las puertas abiertas y sin ninguna señal de violencia, en especial en la cerradura de la puerta, sobre la que no observó ninguna clase “de violación”16
Por ende, antes que idoneidad para habilitar la admisión de la acción extraordinaria, se advierte que la prueba en cuestión carece de novedad y se orienta, sin duda, a reanudar un debate ya superado en torno de la credibilidad que a lo atestiguado por Bernardo Enrique Povea Maza se asignó por la judicatura, tema que, desde luego, no puede ser aquí reexaminado porque no es de la esencia de la acción de revisión establecer cuándo y en qué condiciones el testigo afirmó la verdad o mintió.
Es necesario destacar, igualmente, que contrario a lo aseverado por el actor, la versión sobre los hechos juzgados contenida en la misiva suscrita por Povea Maza no corresponde en rigor legal a una confesión, sino que constituiría la retractación de su ya conocido testimonio, enmienda que sería admisible en sede revisión siempre y cuando se hubiese determinado, por decisión judicial en firme, que él en su condición de testigo mintió en el proceso seguido a CASTRO CARO.
Sin embargo, en tal eventualidad, ya no se estaría en presencia de una prueba nueva sino de una prueba falsa sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debería intentarse esta acción.
4.4. Desde otra perspectiva, también advierte la Sala que en el escrito petitorio se prospecta, de manera del todo extraña a la filosofía y la teleología que inspiran la revisión, reanudar el debate propio de las instancias regulares al discurrir en torno a la demostración de las circunstancias de mayor punibilidad deducidas en el fallo condenatorio proferido contra DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, discurso que tendría por escenario adecuado de presentación, entre otros posibles momentos, al alegar para sentencia o al sustentar el recurso de apelación.
En igual forma, es palmario el yerro en que incurre el promotor al argüir y reprochar, por fuera de los cauces de la causal de revisión impetrada y cual si se tratara de examinar la legalidad de la actividad a cargo de la Fiscalía y el juez de primer grado, que soportaran en forma exclusiva la acusación y la sentencia, en su orden, en la que sería una especie de «prueba reina», dígase, la llamada telefónica que recibió DEIBIS MILDRET CASTRO CARO en su móvil, en las primeras horas del 22 de marzo de 2008, al parecer, según el actor, de parte de Víctor Manjarrez Malo para decirle que «el trabajo ya estaba hecho».
Esta censura, enfatiza la Corte, es del todo inadmisible en sede de revisión porque no se correlaciona de ninguna manera, según la causal escogida, con el mérito persuasivo que se atribuye a la prueba nueva allegada y, en cambio, aparece como una crítica inconexa con el objeto y finalidad de la acción extraordinaria, en busca de reabrir la discusión superada en las instancias ordinarias de juzgamiento.
Tan cierto es lo anterior que el libelista acepta cierta la existencia de la llamada, acorde con el informe presentado en juicio por el investigador de la Fiscalía, orientando la discusión a la falta de demostración de la identidad del interlocutor que sostuvo la comunicación con DEIBIS MILDRET CASTRO CARO en la fecha y hora indicadas, tema que, en todo caso, fue suficientemente examinado en el fallo de primer grado con respaldo en los testimonios de los ejecutores del reato, Bernardo Enrique Povea Maza y Rafael Alonso Díaz Fernández17.
4.5. A las falencias señaladas se agrega la improcedencia de las solicitudes probatorias de la parte accionante para que se ordene recibir formal declaración a Bernardo Enrique Povea Maza, según legislación procedimental penal que no es aplicable en este evento por cuanto se invoca el estatuto de la materia del año 2000, a pesar de que el caso en examen se rigió por la Ley 906 de 2004.
Y en lo que atañe a requerir de entidades particulares sendas certificaciones sobre la situación laboral del occiso y las cláusulas específicas de la póliza de seguro de vida que lo amparaba, se trata de peticiones que desatienden el carácter rogado que caracteriza a la acción de revisión, en virtud del cual quien la promueve está llamado a cumplir la carga de aportar las evidencias que soportan su ejercicio, so pena de la inadmisión.
Por consiguiente, correspondía al memorialista adjuntar todos los medios de convicción que contribuyesen a la demostración de la causal deprecada.
5. En suma y síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de revisión presentada por la representación judicial de DEIBIS MILDRET CASTRO CARO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por DEIBIS MILDRET CASTRO CARO, a través de apoderado.
2. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
JAVIER ENRIQUE BARRERA BUITRAGO
Conjuez
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681.
2 Folio 12 y vuelto del cuaderno de la Corte, presentado en forma personal ante la Secretaría de la Sala por el abogado Quemer Perdomo Parra.
3 CSJ SP, 25 jul. 2002, rad. 13602.
4 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626.
5 CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.
6 CSJ AP783-2018, 28 feb. 2018, rad. 43271.
7 Ver Sentencia de abril 15 de 2013, Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, folio 16 y ss.
8 «37 Récord 49.37 y siguientes, del audio del 29 de enero de 2013.»
9 «38 Récord 3.44.26 y siguientes, del audio del 29 de enero de 2013: “…lo agarramos y el señor Víctor lo degolló…”»
10 Ver sentencia de abril 15 de 2013, Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, folio 19 y ss.
11 «43 Vídeo 1, 28 de enero, récord 3.20.15»
12 «44 Vídeo 1, 28 de enero, Récord 3.26.50»
13 «45 Vídeo 1, 28 de enero, récord 42.47 y ss»
14 «46 Vídeo 1, 28 de enero, récord 1.42.49 y ss»
15 «47 Vídeo 1, 29 de enero, récord 2.43.48 y ss»
16 «48 Vídeo 1, 29 de enero, récord 2.45.42: “no señor Fiscal, no tenían ningún signo de violencia…abiertas y las cerraduras no tenían ningún daño por ningún lado…”»
17 Ver sentencia de abril 15 de 2013, Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, folio 28.