AP1048-2021(53234)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP1048-2021  

Radicación n.º 53234  

Acta  No. 64    

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, si admite o no la  demanda de casación presentada por la defensa del procesado  GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO, contra la sentencia  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 3 de mayo  de 2018, confirmando, parcialmente, el fallo emitido el 28 de febrero  de ese año por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira,  manteniendo la condena contra el mencionado por el delito de abuso  de condiciones de inferioridad  y lo absolvió por el delito de estafa1.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Fácticos.  

De  acuerdo con los hechos declarados como probados, Genny Noguera  Pantoja le solicitó a Zabulón Quiroz Correa, persona de  68 años de edad, sin ningún grado de instrucción  y analfabeta, que hipotecara su vivienda por la suma de $30’000.000.   Ella le ofreció, además de la entrega del dinero en un  plazo de 15 días, un valor de entre cinco y veinte millones de  pesos adicionales por concepto de intereses, una vez concluyera el  supuesto trámite de divorcio que estaba adelantando.  

El  30 de diciembre de 2010 Noguera Pantoja llevó a Zabulón  Quiroz Correa a la Notaría 4ª de Palmira.  Allí la  víctima suscribió escritura hipotecaria en favor del  abogado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO, quien, dijo la  víctima, le entregó el dinero a la procesada.  

Genny  Noguera no cumplió el pacto, pero meses después,  GONZÁLEZ MORENO le informó a Zabulón Quiroz  Correa que había instaurado en su contra proceso civil de  entrega al  tradente por el adquirente,  con miras a recuperar el dinero prestado y los intereses.  Para  evitar la pérdida del inmueble, por solicitud de GONZÁLEZ  MORENO y Noguera Pantoja, el 14 de julio de 2011 la víctima  concurrió, con ellos, a la Notaría 4ª de Palmira;  allí firmó una nueva escritura pública, pero  posteriormente se enteró que en verdad se trató de la  entrega de la vivienda a título de dación  en pago por  la suma de $40’806.000, a favor del abogado GUILLERMO LEÓN  GONZÁLEZ MORENO.  Por ninguno de los actos escriturales la  víctima recibió dinero.  

El  5 de agosto de 2014 la  Fiscalía formuló imputación contra GUILLERMO  LEÓN GONZÁLEZ MORENO y Genny Noguera Pantoja por el  delito de estafa  en  concurso con abuso  de condiciones de inferioridad.  Fueron  acusados bajo los  mismos presupuestos fácticos y jurídicos.  

Agotados  los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira los condenó, en  sentencia del 28 de febrero de 2018, a las penas principales de 50  meses de prisión y multa de 82.66 salarios tras hallar  probados los hechos objeto de acusación.  Les impuso la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo plazo y consideró improcedentes  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decidió,  el 3 de mayo de 2018, revocar parcialmente el fallo de primer grado  para absolver a Genny Noguera Pantoja del delito de abuso  de condiciones de inferioridad  y modificó las penas impuestas para fijarlas en 32 meses de  prisión y 66.66 salarios de multa; dejó en ese plazo la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  Confirmó la condena emitida en su  contra por estafa  y le negó los mecanismos sustitutivos de la privativa de la  libertad.  

También  revocó parcialmente la decisión del a  quo para  absolver a GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO del delito de  estafa  y confirmó la condena emitida en su contra por el injusto de  abuso  de condiciones de inferioridad;  redosificó las sanciones principales al mencionado para  dejarlas en 32 meses de prisión y multa de 13.33 salarios, así  como la accesoria de interdicción de interdicción de  derechos y funciones públicas por el lapso de la pena  privativa de la libertad; le otorgó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena por un término  de 2 años y 8 meses y ordenó compulsar copias para que,  por los hechos del proceso, se investigara a Hernán Sánchez.  

GUILLERMO  LEÓN GONZÁLEZ MORENO, por conducto de defensor,  interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario  de casación.  

LA  DEMANDA  

En  cuatro cargos y  sin atender al principio de prioridad, el censor acusa la sentencia  de (i)  nulidad,  porque se configuró el fenómeno prescriptivo de la  acción penal y así debe declararse; (ii)  nulidad por  falta de motivación de la sentencia de segundo grado en lo  relacionado con la condena dictada por el delito de abuso  de condiciones de inferioridad;  (iii)  violación  indirecta de la ley sustancial ante un  error de  hecho por falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico  de razón  suficiente; y  (iv) violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de  falsos juicios de existencia por omisión  y suposición.  

Bajo  los cargos planteados, en su opinión, la Corte debe casar el  fallo impugnado y declarar prescrita la acción penal o emitir  uno de reemplazo, de carácter absolutorio.  

Advierte  la Sala que, para evitar repeticiones innecesarias, los cargos serán  expuestos con detalle en el análisis formal de los mismos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Además  de estos criterios, también ha señalado la Corte que el  libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i)  la acreditación del agravio a los derechos o garantías  que se produjo con ocasión de la sentencia; ii)  el señalamiento de la causal de casación elegida, con  sujeción a los parámetros lógicos, argumentales  y de postulación propios del motivo casacional invocado; y,  iii)  la determinación de la necesidad del fallo de casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.  

Si,  como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican  los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el  libelo.  

2.  Con estas precisiones y como el censor no distinguió en la  demanda qué cargo es principal y cuáles subsidiarios,  la Sala abordará bajo el mismo orden allí establecido  el estudio de las censuras.  

2.1.  Postula el primer cargo al amparo de la causal segunda de casación.   Reclama la nulidad de la actuación en tanto la acción  penal por el delito de abuso  de condiciones de inferioridad prescribió.  

Lo  fundamenta en que ese fenómeno se materializó el 5 de  mayo de 2018, por lo que para «la  lectura»  de la decisión de segunda instancia, el 7 de mayo de 2018, ya  el Estado había perdido su potestad punitiva y, por  consiguiente, así ha debido declararlo el ad  quem,  sin que pueda descartarse la prescripción con la fecha  impuesta en la sentencia – 3 de mayo de 2018 – porque  para aquella data el fallo aún no había sido  notificado.  

De  entrada, advierte la Corte que los argumentos que fundamentan la  nulidad pretendida no permiten la admisión del reproche.  Cabe  recordar para ello que, producida la interrupción del término  prescriptivo con la formulación de imputación (art. 292  de la Ley 906 de 2004), el plazo corre de nuevo por un tiempo  equivalente a la mitad del previsto en el art. 83 del Código  Penal sin que sea inferior a tres años y ese nuevo término  se suspende, según el art. 189 del Código de  Procedimiento Penal, una vez «proferida  la sentencia de segunda instancia».  

Las decisiones de  segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la  Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en el que  se les da lectura – como equivocadamente señala el  censor –, sino en la fecha en la que son adoptadas por el  respectivo cuerpo colegiado, pues «cuando  la norma aludida señala que la Sala estudiará y  decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa  definición del asunto sometido a su consideración, de  modo que equivale al acto de proferir sentencia… Se desprende  entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es  distinto al de la emisión de la decisión» (CSJ  SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467 reiterada en CSJ AP4228 – 2018).  

Con  base en lo anterior, en el caso concreto no se advierte prescrita la  acción penal para el delito de abuso  de condiciones de inferioridad.  El plazo prescriptivo se interrumpió con la formulación  de imputación, el 5 de agosto de 2014, y, a partir de esa  fecha se inició un nuevo conteo del término,  correspondiente a la mitad del plazo máximo de la sanción3,  esto es, el de 45 meses previsto en el inciso 2º del art. 251  del Código Penal por el que lo acusó la Fiscalía4.   El plazo se cumplía, como reconoce el demandante, el 5 de  mayo de 2018.  

Pero  la sentencia de segundo grado fue proferida  el  3 de mayo de 2018, fecha en la cual fue discutida y aprobada.  Para  entonces aún estaba vigente, en el caso, la potestad punitiva  del Estado y, además, se suspendió por cinco (5) años  la prescripción de la acción penal mientras se agota el  trámite del recurso extraordinario de casación, según  lo dispuesto en el art. 189 de la Ley 906 de 2004, esto es, hasta el  3 de mayo de 2023.  

En  esas condiciones, como la premisa fáctica del cargo se funda  en un supuesto equivocado, se impone su inadmisión.  

2.2.  La segunda censura se propone también al amparo de la causal  de nulidad.  El demandante alega bajo esa senda la falta  de motivación de  la sentencia de segunda instancia porque, dice, se admitió  como estipulación probatoria un informe pericial psiquiátrico  que daba cuenta del estado mental de la víctima y cuyo  contenido fue citado en el fallo de segundo grado, pero el Tribunal  lo desechó afirmando «escuetamente  que “no obstante, su examen se realizó posterior a los  hechos»,  sin que se motivara en el fallo de alguna manera tal conclusión.  

De  haber considerado el dictamen, dice, habría concluido el ad  quem que  la víctima no era inexperta  al momento en que se celebraron los negocios jurídicos, porque  de él se desprendía que «el  entrevistado tenía el mismo estado mental y cognitivo de forma  previa al negocio, durante el negocio y después del negocio,  es decir, que tenía capacidad de comprensión de sus  actos y de autodeterminación».   Además, los argumentos de la sentencia no «logran  probar»  la inexperiencia del ofendido como ingrediente normativo del tipo  penal.  

Acto  seguido, se refiere al principio lógico de razón  suficiente y  señala que la argumentación del Tribunal «quedó  en el vacío absoluto»  con el yerro que pone de presente y que impone absolver a GUILLERMO  LEÓN GONZÁLEZ MORENO del delito de abuso  de condiciones de inferioridad.  

Previo  a abordar el análisis de admisibilidad del cargo, recuerda la  Sala que la  nulidad es menos exigente en su demostración que las demás  causales de casación.  Ello, sin embargo, impone al censor  proceder con precisión al identificar la clase de  irregularidad sustancial que determina la invalidación;  señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía;  plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que  considera conculcados; fijar  el momento procesal en que se produjo la anomalía y la  cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos  de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio  único y extremo para restablecer el  derecho afectado con la  anormalidad procesal o la garantía conculcada.  

Ahora,  si se busca la invalidación de la sentencia por violación  del deber de motivación, compete al demandante, en primer  lugar, precisar la clase de defecto en que incurrió la  sentencia, que, de acuerdo con pacífica jurisprudencia de la  Sala, se configura bajo los siguientes supuestos: (i)  ausencia  absoluta  de motivación, que se presenta cuando el funcionario omite el  señalamiento de las razones de orden fáctico y jurídico  en las que soporta su pronunciamiento; (ii)  motivación incompleta  o deficiente  que sucede si se prescinde del estudio de un aspecto sustancial para  la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al  punto de que resulta imposible identificar su fundamento; y (iii)  motivación ambigua  o ambivalente  que ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido  de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se  impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las  consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la  solución precisada en la resolutiva (ver  CSJ AP1612 – 2020, entre otras).  

Aterrizando  tales premisas al caso concreto, advierte la Corte que el defecto de  motivación en que se fundamenta el cargo resulta  contradictorio porque, aunque el censor califica como ausente  la  argumentación del Tribunal para desechar el dictamen pericial,  reconoce que el ad  quem  se refirió a aquel elemento de convicción.  

También  se observa materialmente incorrecta la censura, pues contrario al  argumento que edifica el cargo, el Tribunal plasmó en su  decisión las razones por las que el dictamen pericial de  psiquiatría practicado a la víctima carecía de  relevancia, señalando puntualmente, no solo que el examen «se  realizó posterior a los hechos»  sino también, que «la  estipulación sobre el estado mental del señor Zabulón  pierde importancia pues la modalidad por la que la Fiscalía  convocó a juicio a los acusados fue por abusar de la condición  de la inexperiencia, cuyo significado contrario (experiencia) alude  al conocimiento adquirido por la práctica o la observación».  

Además,  para el ad  quem la  inexperiencia  de  Zabulón Quiroz Correa fue acreditada, no por vía del  aludido dictamen, sino por sus particulares condiciones personales,    pues, según el fallo, se trataba de «un  anciano, iletrado, que no era pensionado, no trabajaba, es decir,   ingresos eran muy pocos», lo  que conocía el procesado y aprovechó para lograr «en  solo 7 meses de realizada la hipoteca»,  que aquel «accediera  a la dación en pago», situación  que  «demuestra  claramente el abuso de la inexperiencia de Zabulón Quiroz,  porque es ante cualquier mediano observador un negocio tan absurdo,  tan ostensiblemente desequilibrado a su favor, que permite colegir la  ingenuidad de la víctima».  

Por  lo tanto, desde la perspectiva del cargo postulado, no se acredita la  pretendida ausencia de motivación sobre el punto alegado y  tampoco se confronta la fundamentación de la sentencia sobre  dicho aspecto, por lo que la propuesta simplemente se advierte como  una crítica al valor probatorio que el fallo atacado le dio al  dictamen pericial de psiquiatría forense practicado a la  víctima y, principalmente, las razones por las cuales el mismo  nada aportaba frente a la demostración de la inexperiencia  de  la víctima como ingrediente normativo del tipo penal del abuso  de condiciones de inferioridad.  

En  el mismo cargo, el demandante sostiene que los argumentos de la  sentencia no «logran  probar»  la responsabilidad de GONZÁLEZ MORENO, lo cual además  de quebrantar la unidad lógica del cargo postulado por falta  de motivación, sus alegaciones se limitan a insistir  en los argumentos postuladas a través del recurso de apelación  propuesto contra la sentencia condenatoria,  pero que el Tribunal descartó señalando que era la  inexperiencia  y  no la existencia de algún trastorno mental, el ingrediente  normativo que presentó la Fiscalía en su teoría  del caso y con el cual demostró la tipicidad de la conducta.  

Por  tales razones, el cargo será  inadmitido.  

2.3.  Bajo  la senda de la violación indirecta de la ley sustancial,  postula el censor la materialización de tres errores de hecho  por:  

i)  Falso  raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón  suficiente.  

En  sustento del cargo, dice el demandante que el Tribunal, «al  valorar»  el dictamen psiquiátrico, lo hizo «sin  adiciones, cercenamientos o tergiversaciones»  pero las «consecuencias  valorativas»  desconocen el axioma lógico invocado por desechar la prueba y  descartar la «capacidad  de comprensión y autodeterminación de la víctima  al momento de celebrar los negocios jurídicos» bajo  el argumento de que el «examen  se realizó posterior a los hechos».   Esa aseveración, dice, «desde  la perspectiva de la razón suficiente no fundamenta un juicio  válido que lo habilite para desconocer el contenido de la  estipulación probatoria».  

Además,  aun cuando el ad  quem  afirmara que GONZÁLEZ MORENO fue juzgado por aprovecharse  de  la inexperiencia de la víctima, esa no es una «argumentación  provista de razón suficiente para desconocer el hecho  estipulado»,  que, dice, no es solo el dictamen pericial, sino también la  capacidad negocial de la víctima.  

Según  el censor, el reproche es trascendente, porque de haber considerado  el Tribunal tales estipulaciones, «necesariamente  debió haber descartado la inexperiencia de la víctima  como un hecho probado en el proceso», en  tanto aquella prueba acreditaba «la  capacidad, comprensión y autodeterminación de la  víctima al momento de la realización de los negocios  jurídicos».  

Bajo  la misma censura, reseña distintas declaraciones vertidas al  juicio oral que, advierte, dan cuenta de que la víctima  contaba con experiencia negocial.  

Para abordar el  cargo, indica la Corte que, el principio de razón  suficiente  implica que una  afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí  misma.  Esto, en términos de lógica formal, significa  que “si  algo existe, [debe  haber]  una razón o explicación suficiente de su ser”  o bien, de manera correlativa, “si  no hay una razón o explicación suficiente para que algo  sea, entonces [ese  algo]  no existirá”5.  

A partir de la  mencionada máxima lógica, la solidez de una  argumentación depende de que ésta se soporte en un  número  mínimo  de razones que, con  plausibilidad,  la justifiquen (CSJ AP, 27 ago. 2014, rad. 44.036 y CSJ AP, 6 may.  2020, rad. 52856), por lo que el  principio invocado se viola cuando el argumento judicial no  se basta a sí mismo  para justificar determinada conclusión  (CSJ  SP 26 oct. 2011, rad. 34.491).  

El  demandante sostiene que el tribunal desconoció el principio de  razón  suficiente  al negar el valor probatorio que correspondía al dictamen  pericial psiquiátrico practicado a la víctima, premisa  que resulta insustancial, pues el cuestionamiento se basa, realmente,  en una imprecisa comprensión del razonamiento probatorio  aplicado en la sentencia.  

En  efecto, según el demandante, el dictamen pericial demuestra  que la víctima, Zabulón Quiroz Correa, tenía  capacidad de comprensión y autodeterminación y, por  consiguiente, que no era inexperto  para celebrar los negocios jurídicos bajo los cuales hipotecó  y luego vendió la vivienda al abogado GUILLERMO LEÓN  GONZÁLEZ MORENO.  

Sin  embargo, esa conclusión no corresponde plenamente a la  realidad, pues aunque la estipulación probatoria consistió,  según la decisión de primera instancia que en ese  aspecto constituye unidad con la de segundo grado, en admitir que la  víctima «presenta  un estado mental que se puede considerar como estable…  teniendo… capacidad para comprender y autodeterminarse en su  actuar cotidiano»  el ad  quem le  restó «importancia»  porque la inexperiencia negocial de Zabulón Quiroz Correa fue  establecida a partir de sus particulares condiciones, esto es, que  además de ser «iletrado»  y  pertenecer  a la tercera edad, no tuviera «ningún  grado de instrucción… su vida laboral…  transcurrió hasta los 68 años, en el oficio de la  construcción»,   condiciones particulares que fueron aprovechadas por el abogado  GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO para lograr la dación  en pago, que le permitió quedarse con el predio, siendo ese el  elemento con base en el cual las instancias lo declararon penalmente  responsable.  

Esa  particularidad no la confronta el censor en orden a mostrar que esas  reflexiones trasgredieron el principio lógico de razón  suficiente.  Lo que hizo el demandante fue entremezclar los ingredientes  normativos «trastorno  mental»  e «inexperiencia»,  previstos ambos en el tipo penal de abuso  de condiciones de inferioridad, para  fundamentar el falso raciocinio, pero sin atacar, se repite, la  estructura probatoria básica del fallo.  

En esas  condiciones el reproche por falso raciocinio no puede ser admitido.  

ii)  Falso  juicio de existencia por omisión, derivado de pretermitir el  contenido de la declaración que en el juicio oral rindió  el empleado de la Notaría 4ª de Palmira, Andrés  Torres Franco.  

Afirma  que el Tribunal no tuvo en cuenta ese testimonio, aunque, dice, narró  el procedimiento estándar  que  se lleva a cabo en ese despacho para la celebración de actos  escriturales y, en caso de personas analfabetas, que la escritura «se  lea en voz alta por el acompañante… aclarando que en  este caso no recuerda que Zabulón Quiroz hubiese hecho tal  manifestación, pero es claro que Zabulón Quiroz sabía  lo que firmaba…».  

Para  el demandante, con esa atestación «se  desvirtuaba la supuesta inexperiencia de la víctima»  y se demuestra «la  voluntad que tenía»  para llevar a cabo la negociación.  Por ende, ese testimonio,  visto en conjunto con las demás probanzas, permite inferir que  el afectado tenía «capacidad  de comprender y determinarse»  cuando suscribió los actos de hipoteca y entrega de su casa.  

Pues  bien, el falso juicio de existencia como vertiente de la violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho se presenta, por  omisión,  cuando, al proferir la sentencia impugnada el fallador desconoce por  completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada  a la actuación; o por suposición,  cuando el juez le concede valor probatorio a una que jamás fue  recaudada, suponiendo su existencia.  

De  ahí que resulte insostenible el falso juicio de existencia  formulado.  

Cuestión  distinta es que el censor no esté de acuerdo con las  inferencias o conclusiones probatorias a las que arribó el  fallador tras valorar el contenido objetivo de la prueba. Pero la  censura, en los términos bajo los cuales fue propuesta, no  detecta, tampoco, ninguna circunstancia constitutiva de falso  raciocinio.  

Es  más, lo que el demandante pretende es que la  Corte asuma su lectura probatoria en preferencia a las conclusiones  que sobre ese medio de convicción fijó el juez de  segundo grado, pero ello no es posible porque no se identificó  un yerro demandable en casación y las premisas del cargo se  soportan, únicamente, en apreciaciones subjetivas – e  infundadas – sobre la manera en que, a la manera de ver del  libelista, ha debido apreciarse el testimonio.  

Como  no fue debidamente argumentado el falso juicio de existencia, el  cargo tampoco puede ser admitido.  

iii)  Falso  juicio de existencia por suposición,  que fundamenta en que no se introdujo al proceso un medio probatorio  que determinara el valor del inmueble de la víctima y, a pesar  de ello el Tribunal, en la sentencia de segundo grado,  «a través de una suposición concluyó que  el valor del acto (escritura pública del 14 de julio de 2011)  era inferior al valor comercial».  

Afirma  en sustento de la censura que, aun cuando se celebró una  «compraventa»  por valor de $40’800.000, debe sumarse a aquel valor el de  $30’000.000 producto de la hipoteca del predio a favor de  GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO por lo que éste  «le  entregó, según lo reconoce el Tribunal»,  un total de $70’800.000, monto que descarta un supuesto  «desequilibrio»  en  el valor del predio e impedía declarar a su defendido  penalmente responsable, aunque si, tal vez, sujeto a una «lesión  enorme»  que en todo caso sería objeto de la jurisdicción civil.  

De  entrada, debe advertir la Sala que el demandante falta al principio  de corrección  material en  la fundamentación del cargo.  Desde la reseña fáctica  que originó la actuación penal, la decisión de  segundo grado dejó sentado que Zabulón Quiroz Correa no  recibió «ningún  monto de dinero»  ni por la hipoteca constituida, ni por la posterior dación en  pago de la vivienda al procesado GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ  MORENO, al punto que el afectado «vive  en circunstancias de extrema pobreza en dicho inmueble».   El dinero, se plasmó en la sentencia, fue entregado a la no  recurrente en casación, Genny Noguera Pantoja quien, se  recuerda, fue condenada por el delito de estafa.  

Tampoco  se habló en la sentencia de una negociación por el  valor al que se refiere el libelista ($70’800.000) sino de la  entrega de un «supuesto  excedente» de  $10’800.000 adicionales al valor de la hipoteca ($30’000.000),  «luego  de hacer la dación en pago… a la procesada» pero  en todo caso, nunca a la víctima del delito.  

Además,  carece de respaldo el argumento central del cargo, pues, aunque el  demandante afirma que el Tribunal supuso  que  la vivienda había sido vendida por un valor inferior al real,  no confronta, nuevamente, el contenido de la sentencia, del cual se  extrae con facilidad que el Tribunal «infiere»  a partir «de  las fotografías donde se observa una edificación que  consta de 3 pisos, por la que apenas se dio la cantidad de  $40’800.000» que  el valor de venta del inmueble era «menor  del que hubiese arrojado un avalúo realizado por un experto».  

Añade  la Sala, de igual manera, que el reproche postulado carece de  trascendencia, porque el valor consignado en los actos escriturales  no altera, en nada, el fundamento de la condena emitida contra  GONZÁLEZ MORENO, esto es, según la sentencia, que se  aprovechó de la inexperiencia negocial de Zabulón  Quiroz, para que éste, primero, «comprometiera  su patrimonio con una hipoteca para un préstamo a favor de un  tercero sin ningún seguro» y  luego, «quedarse  con la propiedad» mediante  la figura jurídica de la dación en pago pero, en todo  caso, entregándole el dinero «a  la otra acusada cuando a ciencia cierta conocía que debido a  su incumplimiento, la víctima perdía el inmueble».  

Como  bien se ve, resultan insuficientes los planteamientos del cargo, lo  que impide admitirlo.  

3.  En tanto no comprueba el censor ningún error de juicio en la  decisión atacada y en esa medida, como ninguno de los cargos  tiene vocación de admisibilidad, se impone la inadmisión  de la demanda.  

Tampoco  advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo  para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004.  

4.  Contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO.  

2.  Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

    

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Dicha decisión también          confirmó la condena emitida en primer grado contra Genny          Noguera Pantoja (no recurrente en casación) por el delito de          estafa y          revocó el fallo para absolverla de la conducta de abuso          de condiciones de inferioridad.  

2                  Entre otros, CSJ AP,          13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad.          27.810.  

3          Arts. 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004.  

4          ARTICULO          251. ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD.          El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho          ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del          trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a          realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la          perjudique, incurrirá en prisión de dieciséis          (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis          (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales          mensuales vigentes.          

Si se ocasionare          el perjuicio, la pena será de treinta y dos (32) a noventa          (90) meses          de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a          trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales          vigentes.  

5          AUDI, Robert. Diccionario          Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de          Madrid, 2ª edición, 1999.      

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