Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2081-2021
Radicación n.° 114441
(Aprobado Acta n.° 21)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el agente oficioso de Orlando Galvis Ramos, frente a la decisión proferida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo propuesto en contra de los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5 Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Manifestó el agente oficioso que Orlando Galvis Ramos fue condenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Colegiado F, de Perú, a la pena de 20 años por el delito de tráfico ilícito de drogas, exonerándose del pago de la reparación civil.
Afirmó que su agenciado en dicho país estuvo privado de la libertad durante 11 años y fue “repatriado” a Colombia el 8 de noviembre de 2019 “por condiciones humanitarias debido a su grave estado de salud”, encontrándose recluido con el COMEB La Picota desde “hace un año y 19 días”.
Puso de presente que, mediante auto de 18 de febrero del año en curso, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reconoció redención de pena a Orlando Galvis Ramos de 228 días, por lo que posteriormente solicitó la libertad condicional la cual fue negada el 30 de marzo de la presente anualidad junto con la prisión domiciliaria, decisión que se fundamentó en la falta de remisión de los documentos necesarios por parte del penal. El auto fue recurrido en reposición y subsidio apelación.
Dijo que posterior a reiteradas peticiones, la COMEB –La Picota remitió la cartilla biográfica de Orlando Galvis Ramos por lo que el 13 de abril de 2020 el Juzgado ejecutor decidió no sustituir la pena de prisión por domiciliaria bajo la causal de enfermedad grave, auto que fue recurrido en apelación.
Con posterioridad -25 de junio de 2020-, afirmó que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió negar la libertad condicional, proveído frente al cual, igualmente, presentó recurso de apelación.
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Indicó que mediante auto de 10 de septiembre hogaño el Juzgado antes indicado envió el expediente a segunda instancia “sin siquiera haber resuelto el recurso de reposición interpuesto contra lo decidido el 30 de marzo de 2020” y negó el recurso de apelación “dada la carencia de objeto”.
De lo anterior, sostuvo que la providencia no debía tener “la calidad de cúmplase” por lo que “en múltiples memoriales” solicitó “la pertinente notificación, aclarándole que tanto mi prohijado como su apoderado, podíamos insistir en los disensos por vía del recurso de hecho y/o de queja”; pretensiones que fueron resueltas mediante auto de 8 de octubre de 2020 en el que, consideró el agente oficioso, seguían vulnerándose los derechos fundamentales de Orlando Galvis Ramos al no concederse el recurso.
Manifestó que el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante auto de 9 de noviembre de 2020 decidió confirmar los autos de 8 y 25 de junio de 2020 proferidos por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad “avocando competencia y resolviendo recursos posteriores, ignorando que en primera instancia existían asuntos pendientes por decidir sobre la misma materia”, esto es frente al recurso interpuesto contra el auto de 30 de marzo de 2020 que “lo inhibía o le imposibilitaba asumir competencia de segunda instancia”.
Consideró que las decisiones fueron emitidas “al margen del procedimiento establecido” por cuanto en análisis de la gravedad de la conducta de Orlando Galvis Ramos que realizaron los Juzgados demandados debía basarse en lo establecido en la sentencia condenatoria y no en consideraciones subjetivas que no fueron expuestas en el proceso penal además que “durante todo el tiempo que se ha llevado a cabo el tratamiento penitenciario… se ha caracterizado por su buena conducta”.
Cuestionó igualmente que la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Perú, basó su decisión “en mayor medida” en pruebas indiciarias, a partir de lo cual dedujo que era “imposible llegar a hablar de la gravedad de la conducta en un proceso penal que estuvo fundamentado –en su gran mayoría- en indicios y no en material probatorio directo”.
Finalmente, afirmó que Orlando Galvis Ramos cuenta con arraigo social y familiar en la ciudad de Pereira en caso de otorgársele la prisión domiciliaria, sustituto que además permitiría “brindarle un entorno propicio para el fácil acceso y adecuado tratamiento de sus múltiples enfermedades” que describió como diabetes tipo 2, hipertensión arterial, retinopatía diabética, temblor esencial, arritmia cardiaca, hipertrofia prostática y problemas graves de vista aunado a la edad con la que actualmente cuenta -69 años-.
Solicitó el agente oficioso de Orlando Galvis Ramos revocar lo decido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 30 de marzo, 13 de abril y 25 de junio de 2020 así como el auto de 9 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de la ciudad y en consecuencia le sea concedida la libertad condicional al considerar que cumple con los requisitos para ello y por el estado grave de enfermedad.
Subsidiariamente solicitó ordenar al Juez Ejecutor resolver acerca de la libertad condicional de su agenciado conforme al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la sentencia C-757 de 2014.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al estimar que la parte accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso de queja contra la determinación mediante la cual el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó la apelación propuesta contra el auto del 30 de marzo de 2020.
Luego de analizar las providencias emitidas por los accionados, manifestó que el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada «vía de hecho», es decir, no acreditó que las autoridades que vigilan su condena hayan proferido sus providencias con fundamento en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez conjurarlos a través del presente trámite constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, dentro del proceso que vigila la pena impuesta en su contra por el delito de «tráfico ilícito de drogas».
2. Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
El precepto 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:
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[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas4 o mentales5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
2.1. En el presente caso, se observa que el abogado Rubén Darío Ceballos Mendoza promueve acción de tutela en representación de Orlando Galvis Ramos, quien se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena impuesta en su contra por la comisión del delito de «tráfico ilícito de drogas», y justifica su actuar oficioso en el hecho que Galvis Ramos se encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias establecidas para evitar la propagación del virus COVID-19.
En efecto, la razón que expone el gestor debe ser admitida en virtud a la pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está afectando a la humanidad en general, incluida la población carcelaria.
Para afrontar los problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, esta Sala encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por la agente oficiosa para interponer el amparo en representación de Orlando Galvis Ramos.
Superado lo anterior, se verificará las causales de procedibilidad.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo7. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. En el presente asunto se observa que, el 23 de mayo de 2013, el Colegiado F de la Sala Penal Nacional de Perú condenó a Orlando Galvis Ramos a 20 años de prisión por la comisión del delito de «tráfico ilícito de drogas agravada».
El sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 18 de diciembre de 2008 y por razones humanitarias fue trasladado hasta Colombia y desde el 8 de noviembre de 2019 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de Bogotá.
El sentenciado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad y/o la libertad condicional y mediante auto del 30 de marzo de 2020 el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó tales pretensiones al advertir que se encontraba pendiente por emitir el concepto de medicina legal sobre el estado de salud y porque no contaba con los documentos necesarios para proceder a su estudio, razón por la que ordenó la expedición de los mismos conforme con lo establecido en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.
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Contra esa determinación Orlando Galvis Ramos presentó recurso de apelación, el cual fue negado mediante proveído del 10 de septiembre de esa anualidad con los siguientes argumentos:
[…] Conforme con la constancia secretarial que antecede por el cual se da cuenta de la interposición del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del sentenciado ORLANDO GALVIS RAMOS en contra del auto del 30 de marzo de 2020 nugatorio de la prisión domiciliaria por estado grave por enfermedad y libertad condicional, dados los argumentos que lo sustentan y de la revisión del expediente, lo procedente es negarlo dada la carencia de objeto, toda vez que en autos del 13 de abril de 2020 y 25 de junio de 2020 fueron decididas de fondo la prisión domiciliaria por estado grave por enfermedad y el sustituto de la libertad condicional, decisiones que a su vez fueron recurridas en apelación, siendo concedida la impugnación en providencias del 22 de mayo y 11 de agosto de 2020 respectivamente.
De acuerdo con lo anterior, razón le asistió al A quo cuando indicó que si Orlando Galvis Ramos se encontraba inconforme con la determinación mediante la cual le negó la alzada, bien tuvo la oportunidad de presentar el recurso de queja (artículos 179 B y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004), el cual no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
5. De otro lado, se observa que mediante decisiones del 8 y 25 de junio de 2020, el juzgado que vigila la condena negó la libertad condicional reclamada por el accionante, cuyos proveídos fueron confirmados el 9 de noviembre de esa anualidad por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la capital.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.
Al respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en la potencialidad del delito cometido por el interesado, quien fue condenado por las autoridades de Perú por pretender enviar 597.84 kilogramos de pasta básica de cocaína con destino a España, factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.
Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05:
[…] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
[…] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
6. De otro lado, la parte accionante se encuentra inconforme porque mediante autos del 13 de abril de 2020 y el 9 de noviembre siguiente, los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 5 Penal del Circuito Especializado de esa urbe, respectivamente, le negaron la prisión domiciliaria por grave en enfermedad. Al respecto se observa que los demandados despacharon en forma desfavorable esa petición, en atención a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que Orlando Galvis Ramos no se encontraba en un estado grave de enfermedad incompatible con su vida en reclusión.
Al respecto, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la capital, señaló:
[…] No discute esta instancia judicial, la condición médica que actualmente afronta el sentenciado GALVIS RAMOS, quien desde hace varios años viene padeciendo de diferentes cuadros clínicos, diagnosticados como Diabetes Mellitus II, insulinorequiriente, hipertensión arterial, entre otros, que si bien son de extremo cuidado, también lo es, que son patologías que viene afrontando de muchos años atrás, y que por lo mismo, como ha venido ocurriendo hasta la fecha, pueden ser manejadas al interior del centro carcelario, ora bien, en forma ambulatoria, como incluso debió afrontarlo mientras estuvo privado de la libertad en el penal de Lima – Perú.
Si bien, la defensa censura el hecho de que el juez de primer grado no realizó un análisis integral de los medios documentales aportados al expediente, es conveniente indicar, que revisada en este momento la historia clínica adjunta al expediente, como los medios documentales aportados en memorial adiado el 30 de marzo de 2020, se corresponde con los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y también allegados de fecha reciente, pero sin que en alguno de ellos se verifique un diagnóstico actual, cierto, que tome incompatible la enfermedad con la vida en reclusión.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones de los demandados.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
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Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.
3 Ver sentencia T- 452/01.
4 Ver sentencia T-342/94.
5 Ver sentencia T-414/99.
6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.
7 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.