STP2081-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2081-2021  

Radicación  n.°  114441  

(Aprobado  Acta n.° 21)  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  impugnación presentada por el agente oficioso de Orlando  Galvis Ramos,  frente a la decisión proferida el 14 de diciembre de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual le negó el amparo propuesto en contra de los Juzgados 17  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5 Penal del  Circuito Especializado, ambos de esta ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

Manifestó  el agente oficioso que Orlando  Galvis Ramos fue  condenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Colegiado F, de Perú, a la pena de 20 años por el  delito de tráfico ilícito de drogas, exonerándose  del pago de la reparación civil.  

  

Afirmó  que su agenciado en dicho país estuvo privado de la libertad  durante 11 años y fue “repatriado” a Colombia el 8  de noviembre de 2019 “por condiciones humanitarias debido a su  grave estado de salud”, encontrándose recluido con el  COMEB La Picota desde “hace un año y 19 días”.  

  

Puso de  presente que, mediante auto de 18 de febrero del año en curso,  el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, reconoció redención de pena a Orlando  Galvis Ramos de  228 días, por lo que posteriormente solicitó la  libertad condicional la cual fue negada el 30 de marzo de la presente  anualidad junto con la prisión domiciliaria, decisión  que se fundamentó en la falta de remisión de los  documentos necesarios por parte del penal. El auto fue recurrido en  reposición y subsidio apelación.  

  

Dijo que  posterior a reiteradas peticiones, la COMEB –La Picota remitió  la cartilla biográfica de Orlando  Galvis Ramos por  lo que el 13 de abril de 2020 el Juzgado ejecutor decidió no  sustituir la pena de prisión por domiciliaria bajo la causal  de enfermedad grave, auto que fue recurrido en apelación.  

  

Con  posterioridad -25 de junio de 2020-, afirmó que el Juzgado 17  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  decidió negar la libertad condicional, proveído frente  al cual, igualmente, presentó recurso de apelación.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Indicó  que mediante auto de 10 de septiembre hogaño el Juzgado antes  indicado envió el expediente a segunda instancia “sin  siquiera haber resuelto el recurso de reposición interpuesto  contra lo decidido el 30 de marzo de 2020” y negó el  recurso de apelación “dada la carencia de objeto”.  

  

De lo anterior,  sostuvo que la providencia no debía tener “la calidad de  cúmplase” por lo que “en múltiples  memoriales” solicitó “la pertinente notificación,  aclarándole que tanto mi prohijado como su apoderado, podíamos  insistir en los disensos por vía del recurso de hecho y/o de  queja”; pretensiones que fueron resueltas mediante auto de 8 de  octubre de 2020 en el que, consideró el agente oficioso,  seguían vulnerándose los derechos fundamentales de  Orlando  Galvis Ramos al  no concederse el recurso.  

  

Manifestó  que el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá  mediante auto de 9 de noviembre de 2020 decidió confirmar los  autos de 8 y 25 de junio de 2020 proferidos por el Juzgado 17 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad  “avocando competencia y resolviendo recursos posteriores,  ignorando que en primera instancia existían asuntos pendientes  por decidir sobre la misma materia”, esto es frente al recurso  interpuesto contra el auto de 30 de marzo de 2020 que “lo  inhibía o le imposibilitaba asumir competencia de segunda  instancia”.  

  

Consideró  que las decisiones fueron emitidas “al margen del procedimiento  establecido” por cuanto en análisis de la gravedad de la  conducta de Orlando  Galvis Ramos  que realizaron los Juzgados demandados debía basarse en lo  establecido en la sentencia condenatoria y no en consideraciones  subjetivas que no fueron expuestas en el proceso penal además  que “durante todo el tiempo que se ha llevado a cabo el  tratamiento penitenciario… se ha caracterizado por su buena  conducta”.  

  

Cuestionó  igualmente que la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Perú,  basó su decisión “en mayor medida” en  pruebas indiciarias, a partir de lo cual dedujo que era “imposible  llegar a hablar de la gravedad de la conducta en un proceso penal que  estuvo fundamentado –en su gran mayoría- en indicios y  no en material probatorio directo”.  

  

Finalmente,  afirmó que Orlando  Galvis Ramos cuenta  con arraigo social y familiar en la ciudad de Pereira en caso de  otorgársele la prisión domiciliaria, sustituto que  además permitiría “brindarle un entorno propicio  para el fácil acceso y adecuado tratamiento de sus múltiples  enfermedades” que describió como diabetes tipo 2,  hipertensión arterial, retinopatía diabética,  temblor esencial, arritmia cardiaca, hipertrofia prostática y  problemas graves de vista aunado a la edad con la que actualmente  cuenta -69 años-.  

  

Solicitó  el agente oficioso de Orlando  Galvis Ramos revocar  lo decido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá el 30 de marzo, 13 de abril y 25 de junio  de 2020 así como el auto de 9 de noviembre de 2020 proferido  por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de la ciudad y  en consecuencia le sea concedida la libertad condicional al  considerar que cumple con los requisitos para ello y por el estado  grave de enfermedad.  

  

Subsidiariamente  solicitó ordenar al Juez Ejecutor resolver acerca de la  libertad condicional de su agenciado conforme al artículo 30  de la Ley 1709 de 2014 y la sentencia C-757 de 2014.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo al estimar que la parte accionante tuvo la oportunidad de  presentar recurso de queja contra la determinación mediante la  cual el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, negó la apelación propuesta  contra el auto del 30 de marzo de 2020.  

  

Luego  de analizar las providencias emitidas por los accionados, manifestó  que el accionante no demostró ninguno de los defectos que  estructuran la denominada «vía  de hecho»,  es decir, no acreditó que las autoridades que vigilan su  condena hayan proferido sus providencias con fundamento en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al  juez conjurarlos a través del presente trámite  constitucional.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La parte  accionante presentó memorial con el que reiteró los  planteamientos de la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde a  la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, dentro del  proceso que vigila la pena impuesta en su contra por el delito de  «tráfico  ilícito de drogas».  

  

2.  Conforme  con lo señalado en el artículo  86 de la Constitución Política, la acción de  tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez  constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

  

El  precepto 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

  

Sobre la agencia  oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017,  indicó:  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

[…] cuando  el titular de los derechos fundamentales no esté en condición  de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad1,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

  

En ese sentido,  los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido  reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas4  o mentales5  para promover su propia defensa”6.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

  

  

2.1. En el  presente caso, se observa que el abogado Rubén  Darío Ceballos Mendoza promueve  acción de tutela en representación de Orlando  Galvis Ramos,  quien se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena  impuesta en su contra por la comisión del delito de «tráfico  ilícito de drogas»,  y justifica su actuar oficioso en el hecho que Galvis  Ramos se  encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias  establecidas para evitar la propagación del virus COVID-19.  

  

En efecto, la  razón que expone el gestor debe ser admitida en virtud a la  pandemia que afronta a nivel mundial, lo cual está afectando a  la humanidad en general, incluida la población carcelaria.  

  

Para afrontar los  problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas  de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad  de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta  en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover  acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos  fundamentales.  

  

Así las  cosas, esta Sala encuentra acreditadas las circunstancias  excepcionales expuestas por la agente oficiosa para interponer el  amparo en representación de Orlando  Galvis Ramos.  

  

Superado lo  anterior, se verificará las causales de procedibilidad.  

  

3. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo,  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo7.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

  

4.  En el presente asunto se observa que, el 23 de mayo de 2013, el  Colegiado F de la Sala Penal Nacional de Perú condenó a  Orlando  Galvis Ramos  a 20 años de prisión por la comisión del delito  de «tráfico  ilícito de drogas agravada».  

  

El sentenciado se  encuentra privado de la libertad desde el 18 de diciembre de 2008 y  por razones humanitarias fue trasladado hasta Colombia y desde el 8  de noviembre de 2019 se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario «La Picota» de Bogotá.  

  

El  sentenciado solicitó la concesión de la prisión  domiciliaria por grave enfermedad y/o la libertad condicional y  mediante auto del 30 de marzo de 2020 el Juzgado 17 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, negó tales  pretensiones al advertir que se encontraba pendiente por emitir el  concepto de medicina legal sobre el estado de salud y porque no  contaba con los documentos necesarios para proceder a su estudio,  razón por la que ordenó la expedición de los  mismos conforme con lo establecido en el artículo 471 de la  Ley 906 de 2004.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Contra  esa determinación Orlando  Galvis Ramos  presentó recurso de apelación, el cual fue negado  mediante proveído del 10 de septiembre de esa anualidad con  los siguientes argumentos:  

  

[…]  Conforme  con la constancia secretarial que antecede por el cual se da cuenta  de la interposición del recurso de apelación formulado  por el apoderado judicial del sentenciado ORLANDO  GALVIS RAMOS en  contra del auto del 30 de marzo de 2020 nugatorio de la prisión  domiciliaria por estado grave por enfermedad y libertad condicional,  dados los argumentos que lo sustentan y de la revisión del  expediente, lo procedente es negarlo dada la carencia de objeto, toda  vez que en autos del 13 de abril de 2020 y 25 de junio de 2020 fueron  decididas de fondo la prisión domiciliaria por estado grave  por enfermedad y el sustituto de la libertad condicional, decisiones  que a su vez fueron recurridas en apelación, siendo concedida  la impugnación en providencias del 22 de mayo y 11 de agosto  de 2020 respectivamente.  

  

De  acuerdo con lo anterior, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que si Orlando  Galvis Ramos  se encontraba inconforme con la determinación mediante la cual  le negó la alzada, bien tuvo la oportunidad de presentar el  recurso de queja (artículos 179 B y siguientes del Código  de Procedimiento Penal de 2004), el cual no hizo uso, por  lo que desechó así la herramienta procesal que tenía  a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

  

5.  De otro lado, se observa que mediante decisiones del 8 y 25 de junio  de 2020, el juzgado que vigila la condena negó la libertad  condicional reclamada por el accionante, cuyos proveídos  fueron confirmados el 9 de noviembre de esa anualidad por el Juzgado  5º Penal del Circuito de la capital.  

  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

  

[…]  El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

  

Los  accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió  el factor objetivo, al estar privado de la libertad de manera  intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no sucede  lo mismo con el criterio subjetivo referente a la gravedad de la  conducta punible.  

  

Al  respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en  la potencialidad del delito cometido por el interesado,  quien  fue condenado por las autoridades de Perú por pretender enviar  597.84 kilogramos de pasta básica de cocaína con  destino a España,  factores  que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues el  mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría  quedar desdibujado.  

  

Se  infiere de lo anterior, que  los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la  sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no  tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC  T-194/05:  

  

[…]  Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y  subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es  un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

  

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14,  al estudiar la exequibilidad del  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  precisó:  

  

[…] En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

  

En efecto, los  juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad y,  por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a  derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

  

6.  De otro lado, la parte accionante se encuentra inconforme porque  mediante autos del 13 de abril de 2020 y el 9 de noviembre siguiente,  los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y 5 Penal del Circuito Especializado de esa urbe,  respectivamente, le negaron la prisión domiciliaria por grave  en enfermedad. Al respecto se observa que los demandados despacharon  en forma desfavorable esa petición, en atención a que  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó  que Orlando  Galvis Ramos  no se encontraba en un estado grave de enfermedad incompatible con su  vida en reclusión.  

  

Al  respecto, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la  capital, señaló:  

  

[…]  No discute  esta instancia judicial, la condición médica que  actualmente afronta el sentenciado GALVIS RAMOS, quien desde hace  varios años viene padeciendo de diferentes cuadros clínicos,  diagnosticados como Diabetes Mellitus II, insulinorequiriente,  hipertensión arterial, entre otros, que si bien son de extremo  cuidado, también lo es, que son patologías que viene  afrontando de muchos años atrás, y que por lo mismo,  como ha venido ocurriendo hasta la fecha, pueden ser manejadas al  interior del centro carcelario, ora bien, en forma ambulatoria, como  incluso debió afrontarlo mientras estuvo privado de la  libertad en el penal de Lima – Perú.  

  

Si  bien, la defensa censura el hecho de que el juez de primer grado no  realizó un análisis integral de los medios documentales  aportados al expediente, es conveniente indicar, que revisada en este  momento la historia clínica adjunta al expediente, como los  medios documentales aportados en memorial adiado el 30 de marzo de  2020, se corresponde con los años 2004, 2005, 2006, 2007 y   2008, y también allegados de fecha reciente, pero sin que en  alguno de ellos se verifique un diagnóstico actual, cierto,  que tome incompatible la enfermedad con la vida en reclusión.  

  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones de los demandados.  

  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas n° 1, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

2          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

3          Ver sentencia T- 452/01.  

4          Ver sentencia T-342/94.  

5          Ver sentencia T-414/99.  

6          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

7          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *