STP1958-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

STP1958-2021  

Radicación  #114604  

Acta 19  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

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Resuelve  la Corte la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO  PALACIOS RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida el 4  de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6° Penal  del Circuito con Función de Conocimiento y 8° Penal  Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Ibagué.  

  

Al  trámite fueron vinculadas la Fiscalía 33 Local de esa  ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Tolima.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Contra RUBÉN  DARÍO PALACIOS RAMÍREZ se adelanta una actuación  penal como presunto responsable de la conducta punible de tentativa  de extorsión agravada. El procesado fue vinculado al trámite  a través de la declaratoria de persona ausente.  

  

El 27 de abril de  2016, el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Ibagué impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario en contra de PALACIOS RAMÍREZ a  petición de la Fiscalía. En consecuencia, emitió  la orden de captura 00126 de esa fecha, en la cual especificó  «tendrá  vigencia de un (1) año, contados a partir de la fecha de  expedición».  

  

Dio a conocer el  accionante que en el año 2019 fue detenido en dos  oportunidades por la Policía Nacional. Sin embargo, lo dejaron  en libertad, debido a que acorde con el artículo 298 de la Ley  906 de 2004 la orden de captura dictada en su contra había  perdido vigencia. Razón por la cual, solicitó la  asignación de un defensor público ante la  Defensoría del Pueblo Regional Tolima.  

  

Surtido el trámite  correspondiente, el defensor público de RUBÉN DARÍO  PALACIOS RAMÍREZ pidió la cancelación de la  orden de captura 00126 del 27 de abril de 2016 ante el Juzgado 8°  Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de  Garantías. El 27 de julio de 2020, ese despacho judicial negó  la petición. Como sustento de su determinación, refirió  que en atención a que aquella tiene como fin cumplir la medida  de aseguramiento y no lograr la comparecencia al proceso, el término  de un año comienza a contar a partir del momento en que se  haga efectiva.  

  

Inconforme con la  anterior decisión, el peticionario la apeló y el citado  Juzgado la declaró desierta por indebida sustentación.  

  

En desacuerdo, el  apoderado de RUBÉN DARÍO PALACIOS RAMÍREZ  interpuso recurso de queja. El 12 de agosto siguiente, el Juzgado 6°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad  lo resolvió desfavorablemente. Con todo, explicó que en  razón a que la orden de captura se emitió para dar  cumplimiento a una medida de aseguramiento, aquella resulta accesoria  a esa providencia judicial. Por ende, aseguró «mientras  esté vigente la medida (…), estará vigente la  orden de captura».  

  

La parte actora  acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y  «los que se consideren (…) conculcados con el actuar u  omisión de las accionadas».  Su pretensión es que se decrete la cancelación de la  mencionada orden de captura y se actualicen los sistemas de  información.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por auto del 23 de  noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así  como a las vinculadas.  

  

El  abogado Richard Padilla Cantillo, adscrito al Sistema Nacional de  Defensoría Pública Regional Tolima, coadyuvó la  solicitud de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por la  parte actora.  

  

La  Defensoría del Pueblo Regional Tolima pidió la  desvinculación del presente trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

  

A  su turno, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Ibagué con  Función de Conocimiento detalló las diligencias  adelantadas por esa autoridad judicial. Aseguró que no ha  conculcado los derechos fundamentales invocados. Por ende, requirió  declarar improcedente la acción de tutela.  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad,  por cuanto no se usaron en debida forma los recursos ordinarios  contemplados en la ley para atacar la decisión cuestionada.  

  

Destacó  que aún si se admitiera que se satisface ese presupuesto, la  acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera  instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario  procesal dispuesto para ello.  

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RUBÉN  DARÍO PALACIOS RAMÍREZ impugnó el fallo. Adujo  que no cuenta  con otro medio judicial de defensa, porque si bien la apelación  fue indebidamente sustentada por su defensor, se interpuso el recurso  de queja.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

  

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de PALACIOS RAMÍREZ, al negarle la  cancelación de la orden de captura 00126 del 27 de abril de  2016 emitida por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Ibagué en su contra.  

  

En primer lugar,  tal y como lo advirtió el Tribunal, la censura  planteada contra el pronunciamiento judicial del 27 de julio de 2020  incumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que  aunque se interpuso el recurso de apelación, fue declarado  desierto por indebida sustentación.  

  

Es  manifiesto, como se puede ver, que el descuido del accionante  permitió que el referido auto cobrara firmeza. Esa situación  no puede modificarse a través de la tutela, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC T–578 de  2010).  

  

Al  margen de lo anterior, en segundo lugar, encuentra la Sala que los  razonamientos plasmados en los proveídos reprochados son  ajustados a derecho.  

  

La  orden de captura es el instrumento por medio del cual se hace  efectiva la decisión de la autoridad judicial competente para  cumplir, entre otros fines, la medida de aseguramiento. Así  las cosas, su vigencia debe mantenerse inalterable hasta tanto se  logre satisfacer ese objetivo. De lo contrario, bastaría el  transcurrir del tiempo sin hacer efectiva la orden de captura y la  detención preventiva, para que los propósitos  constitucionales que animaron su libramiento perdieran vigencia (CSJ  AP6738-2017).  

  

Resulta  completamente obvio, entonces, que la decisión de negar la  cancelación a la orden de captura 00126 del 27 de abril de  2016 emitida por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Ibagué se haya dictado, tras  precisar que aquella se emitió para el cumplimiento de la  medida de aseguramiento de detención preventiva contra RUBÉN  DARÍO PALACIOS RAMÍREZ, la cual aún no se ha  satisfecho. Por tanto, su vigencia se mantiene inalterable hasta que  se haga efectiva la misma.  

  

Lo anterior,  incluso, pese a que en la decisión del 27 de abril de 2016, el  Juzgado 6° Penal Municipal de Ibagué con Funciones de  Control de Garantías señalara «esta  orden de captura tendrá vigencia de un (1) año,  contados a partir de la fecha de expedición, la cual podrá  ser prorrogada cuantas veces sea necesaria por el Fiscal»,  debido  a que dicha manifestación no tiene la entidad suficiente para  cambiar los fines constitucionales por los cuales fue librada.  

  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 4  de diciembre de 2020,  mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  negó la acción de tutela presentada por RUBÉN  DARÍO PALACIOS RAMÍREZ.  

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

      

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