STP1862-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1862-2021  

Radicación  No. 113395  

(Aprobado  Acta No.38)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por JHON  ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

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Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

Mediante  sentencia del 1o de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, condenó al señor  Jhon Alexander Gómez Pérez, por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso  heterogéneo con concierto para delinquir agravado, a la pena  principal de 134 meses de prisión y multa de 2.684 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, negó la concesión  de los subrogados penales; y correspondió la vigilancia de la  sanción al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Asegura  el accionante, que el 1 de junio de 2020, radicó petición  al correo electrónico jurídica.ecmodelo@inpec.gov.co, el  cual pertenece a la Cárcel y Penitenciaría de Media  Seguridad “La Modelo” de Bogotá, mediante la cual,  solicitó la prisión domiciliaria transitoria, conforme a  lo dispuesto en el Decreto 546 del 2020, sin que a la fecha haya  tenido respuesta alguna.  

Aduce  el accionante que, presentó acción de tutela contra la  Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad “La  Modelo” de Bogotá por la vulneración de su derecho  de petición, la cual en primera instancia correspondió al  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

Indicó  que el 3 de julio de 2020, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá avocó  conocimiento y ordenó correr traslado de la acción de  tutela a la Oficina Jurídica de la Cárcel “La  Modelo” y a la Dirección General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario- INPEC y luego de la contestación de  las accionadas decidió declarar improcedente el amparo por  tratarse de un hecho superado.  

Ahora,  el señor Jhon Alexander Gómez Pérez acude en  acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales de petición y  debido proceso.  

(…)  

El  accionante pretende se ordene al Juzgado Veintisiete de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá lo siguiente: “(…)  dar trámite a la solicitud enviada por el Inpec desde el mes de  junio hogaño; ii) Concédase en mi favor, la prisión  domiciliaria como medida privativa de la libertad como lo establece  el artículo 307, literal a, numeral segundo, de la ley 906 del  2.004, transitoriamente y mientras dure la emergencia, económica,  social, carcelaria y sanitaria, según el decreto 417 del 17 de  marzo del 202 y resolución 1144 del 22 de marzo del 2.020; iii)  Que la concesión de la prisión domiciliaria del suscrito  sea con acompañamiento de sistemas de vigilancia electrónica  supletoriamente.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante decisión adoptada el 14 de octubre de  2020, declaró improcedente el amparo invocado por el  accionante, al evidenciar que, se constituyó en el presente  caso un hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron  la tutela. En consecuencia, no existe vulneración o amenaza de  derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a  emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas  pertinentes para obtener respuesta a la solicitud de prisión  domiciliaria transitoria elevada por el accionante ante el Juzgado  27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

JHON  ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta  a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada  el 1 de junio de 2020, no es acertada en derecho tal respuesta.  

  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que, cumple con los requisitos establecidos en el  Decreto 546 de 2020; además, con la decisión adoptada,  se pone en riesgo su derecho a la vida, teniendo en cuenta las  condiciones de salubridad y hacinamiento de la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad “La Modelo” de Bogotá.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por JHON  ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

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b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una  vulneración al derecho fundamental de petición y debido  proceso del señor JHON  ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ,  por parte del Juzgado  27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

  

La Sala considera  que, no se comprueba la existencia de una vulneración al  derecho fundamental de petición alegado, por parte del  Juzgado 27 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  teniendo en cuenta que, a través de Auto Interlocutorio de 9  de octubre de 2020, resolvió la solicitud de prisión  domiciliaria transitoria, en el sentido de negar la misma por no  encontrarse beneficiado el señor GÓMEZ  PÉREZ,  de la prisión domiciliaria otorgada por el Decreto Legislativo  546 del 14 de abril de 2020, como consecuencia de la conducta punible  imputada dentro del proceso penal 2018-02172.  

  

Así las  cosas, la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se  ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido  proceso del accionante, en el sentido que se cumplió con los  requisitos de claridad, precisión y congruencia que  caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud  elevada el 1 de junio de 2020, por el señor JHON  ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ.  

  

Ahora bien, es  importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en  la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar  la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y,  posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los  intereses del accionante.  

  

La negativa frente  a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen  los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración  del derecho fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

  

Al respecto del derecho fundamental  de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de  febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:  

  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

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Ahora bien,  respecto al argumento de la parte actora acerca de la existencia de  un perjuicio irremediable por encontrarse el señor JHON  ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ  en un centro carcelario, donde manifiestan, no se cumple con los  protocolos necesarios de prevención frente a la actual  pandemia ocasionada por el COVID-19, la Sala carece de los elementos  materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha  conclusión; sin embargo, es importante realizar ciertas  precisiones sobre las medidas adoptadas por el Gobierno y demás  autoridades en centros penitenciarios y carcelarios, con ocasión  a esta pandemia.  

  

Pues bien, el 11  de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud- OMS,  declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19  como una pandemia, razón por la que mediante  Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y  Protección Social, declaró el estado de emergencia  sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas  con el objeto de prevenir y controlar la propagación del  virus.  

  

No obstante, ante la insuficiencia de las medidas  ordinarias y la imprevisibilidad de la situación el Presidente  de la República declaró el estado de emergencia  económica, social y ecológica en todo el territorio  nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de  conjurar la grave calamidad pública que afecta el país.  

  

Ahora, de cara a la emergencia social decretada  por el Ministerio de Salud, se ordenó a las autoridades  nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su  competencia la implementación de un plan de contingencia,  razón por la que la Dirección General del INPEC expidió  la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se  impartieron directrices para la prevención e implementación  de medidas de control ante casos probables y confirmados por  COVID-19.  

  

Entre  las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera  permanente de: i) el lavado de manos, ii) el correcto uso de los  elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas  convencionales, iii) iluminación de espacios, iv)  distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano,  v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la  infección respiratoria aguda, vi) realización de  búsqueda activas de casos probables con sintomatología  respiratoria de manera regular, vii) divulgación de la  información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el  ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional  o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicación  CoronaApp  del Instituto Nacional de Salud en los teléfonos celulares del  personal asistencia.  

  

Además de lo anterior, se impartieron  directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma  de medidas en casos de brote.  

  

Posteriormente, se emitió la Resolución  001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declaró  el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los  establecimientos penitenciarios.  

  

En orden cronológico se expidieron las  siguientes directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin  de mitigar la expansión del virus, así:  

            

i. Directriz contractual 2020IE          0054758 de 25 de marzo de 2020.

ii. Resolución 001274 de 2020 de          25 de marzo de 2020- declaratoria urgencia manifiesta INPEC.

iii. Circular          0009 de 26 de marzo de 2020.

iv. Oficio          2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020.

v. Circular          0016 de 7 de abril de 2020.

vi. Oficio          202IE 00620016.

vii. Circular 00019 de 16 de abril de          2020.  

  

Además de la exposición  normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del  Derecho sostuvo que medidas como las adoptadas por el Gobierno  Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, se implementaron  justamente, en atención a las recomendaciones hechas por la  Organización Mundial de la Salud, el Comité  Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las  Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los  centros de detención como medida de contención de la  pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de  grupos en situación de vulnerabilidad.  

  

Acorde con ello y en atención a  las recomendaciones expedidas a través de la Alta Comisionada  de los Derechos Humanos, se acogieron medidas por parte del ejecutivo  que responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a  personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por  lo cual el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo  que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente  de las personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus  (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias,  entre otras)  

  

Con base en dichos argumentos consideró  que el Decreto 546 de 2020 contiene razones humanitarias de fondo que  se hallan justificadas por diversos organismos internacionales, entre  ellos, la Organización Mundial de la Salud.  

  

Adicionalmente, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, desarrolló planes  y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en  su momento tratar la enfermedad en los establecimientos  penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y  garantías de la población privada de la libertad;  instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019.  

  

Todas ellas conforme a los lineamientos  emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social  a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar  los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión  de infección respiratoria aguda, garantizando por parte del  personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de  los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de  brindar los elementos necesarios para la atención de la  población privada de la libertad en el marco de la  contingencia.  

  

Se verificó la gestión y  entrega de suministros de saneamiento básico e insumos  médicos, pruebas de detención de COVID, articulación  de área de aislamiento preventivo y coordinación  institucional para la asistencia médica de la población  carcelaria.  

  

En lo que atañe al hacinamiento  carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para prevenir el  contagio, se expuso el inicio de un plan ambicioso de  restructuración, adecuación, mejoramiento,  mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los  establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos  asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  las priorizaciones del Gobierno Nacional.  

  

Afirmó que, ha implementado  medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por  ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no  existe una cura, constantemente se monitorea el fenómeno con  miras a mejorar la situación carcelaria del país,  estableciendo medidas de conformidad con la ley para buscar una  solución y, lineamientos para el control y prevención  de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros  carcelarios.  

  

Manifestó que, como bien lo anotó  la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas del sistema  penitenciario y carcelario son históricas, se remontan a  décadas atrás y requiere la acción coordinada de  varias instituciones del Estado, que progresivamente mejoren las  condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez redunden en  la efectiva resocialización a la que apunta la pena.  

  

Además de indicarse que tales  medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control,  prevención y manejo de casos por COVID para la población  privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio  de Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito,  comenta, es la garantía del derecho a la vida y a la salud de  las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y  carcelarios de todo el país y se orienta a la disminución  del riesgo de transmisión del virus de humano a humano y  servir de guía de actuación para el manejo de pacientes  con enfermedades por coronavirus en los penales.  

  

Ello conforme a la competencia legal de  contratación, supervisión, prestación del  servicio de salud, así como la entrega de elementos a las  personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las  que se encuentran en estaciones de policía y URI son de  competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019.  

  

Es indiscutible que la población  privada de la libertad se encuentra ante una especial sujeción  frente al Estado, así lo ha considerado la Corte  Constitucional al sostener:  

  

«En igual  sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en  adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación  del interno frente al Estado constituye “una relación  jurídica de derecho público se encuadra dentro de las  categorías ius administrativista conocida como relación  de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al  privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos  aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la  privación de la libertad (…)”.  

  

Así, con la  privación del derecho de libertad de un individuo nace una  relación de especial sujeción entre el Estado y el  recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos,  fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la  potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la  pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria»  

  

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«Este  régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria  especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe  ser autorizado por la Carta Política y la ley.  

  

Como  derivación de la subordinación, surgen algunos derechos  especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en  cabeza de los internos.  

   

El deber del Estado  de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos  fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas».  

  

Tales  postulados se encuentran en  consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según  la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo  concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus  derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que  otros se mantienen aún en estas condiciones.  

  

En esta línea jurisprudencial,  se estableció:  

  

«En  su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera  reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos  son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos  son sometidos a la detención preventiva o son condenados  mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y  deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas  que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo,  evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre  locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de  la pena de prisión, también los derechos políticos.  Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar,  reunión, asociación, libre desarrollo de la  personalidad y libertad de expresión se encuentran  restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la  privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos,  tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,  la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el  derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del  encierro a que es sometido su titular»5.  

  

En este sentido y, como consecuencia de  la relación especial de sujeción existente entre el  recluso y el Estado, es obligación de este último la  garantía de aquellos derechos fundamentales que no son  restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la  igualdad y la salud.  

  

Evidente  es entonces, que aún cuando JHON  ALEXANDER GÓMEZ PÉREZ  se encuentra en un centro de reclusión, su derecho fundamental  a la salud y la vida se mantiene incólume, siendo obligación  del Estado adoptar las medidas necesarias para la materialización  de este derecho a través de las instituciones dispuestas para  tal fin, garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios  médicos requeridos, entrega de insumos y herramientas de  prevención y promoción para evitar el contagio por el  COVID-19.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (e)  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

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4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de          2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013.  

      

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