STP1677-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1677-2021  

Radicación  No. 115011  

Acta  No. 38.  

  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante MARCO  FIDEL AJIACO CANTE,  contra el fallo de 11 de diciembre de 2020, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la  carencia actual de objeto de su demanda de tutela, al haberse  superado el hecho que la motivó.  

  

La  solicitud de amparo se presentó contra la Fiscalía 4ª  Seccional de Vida de Soacha.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

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Refirió  el accionante que acudía a la presente acción con el  ánimo que se ampara su derecho fundamental de petición  y se ordenara a la fiscalía accionada dar respuesta a su  solicitud de entrega definitiva del vehículo de su propiedad,  vinculado a una investigación penal luego de quedar  involucrado en un accidente de tránsito en el que perdió  la vida el ciudadano Brandon Emanuel Cárdenas Celi.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 30 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca avocó conocimiento de la demanda y dispuso  comunicar su contenido a la Fiscalía  accionada.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

La  Fiscalía 4ª Seccional de Soacha informó que  mediante oficio de 3 de diciembre de 2020 resolvió lo  solicitado por el accionante explicándole que la entrega  definitiva del vehículo reclamado debía elevarse ante  el juez de control de garantías, de conformidad con lo  establecido en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004. A su  respuesta anexó copia del mencionado oficio, así como  de la constancia de envío al correo electrónico del  accionante.  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

Mediante  decisión de 11 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto  por hecho superado, lo anterior en atención a que la Fiscalía  acreditó haber dado respuesta de fondo a lo solicitado por el  actor.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando  que tal respuesta no resolvía de fondo su solicitud y que si  el juez de control de garantías era la autoridad competente  para pronunciarse, debió tramitarse de oficio ante aquél  el levantamiento de la medida provisional. En consecuencia solicitó  revocar la decisión impugnada y conceder el amparo reclamado.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, al ser su superior funcional.  

  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada.1  

  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.  

  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó  la solicitud de amparo, esto es, porque durante el trámite de  la tutela la fiscalía accionada  se pronunció de fondo sobre lo solicitado, salvaguardando así  el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.  

  

3.1  La petición del accionante consistió en obtener de la  Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Vida de Soacha  información sobre la posible entrega definitiva del vehículo  que afirma ser de su propiedad y que se encuentra vinculado a una  investigación penal luego de verse involucrado en un accidente  de tránsito en el que perdió la vida un peatón.  

  

3.2  Se allegó al expediente de tutela copia del oficio emitido  el 3 de diciembre de 2020, por medio del cual la fiscalía  demandada dio respuesta a lo solicitado por el accionante  informándole que la entrega definitiva del vehículo  reclamado debía presentarla ante el juez de control de  garantías, de conformidad con lo señalado en el  artículo 100 de la Ley 906 de 2004, que en su inciso 4º  reza: «[…]  La  decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma  corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.»  

Así  mismo, adujo la fiscalía que dicha respuesta fue comunicada al  accionante a través de su correo electrónico  marcoajiaco@gmail.com.  

  

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5.  Si bien el accionante argumentó que tal respuesta no era de  fondo y que en caso tal debió solicitarse al juez de control  de garantías el levantamiento de la medida provisional y la  entrega definitiva del bien, ha de señalarse que tal supuesto  no es procedente en este caso toda vez que para su procedencia se  requiere garantizar el pago de los perjuicios causados con el delito:  «[l]a  entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los  perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en  cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización  de los perjuicios causados con el delito.»  

  

Así  las cosas, considera esta Sala que la respuesta ofrecida por la  Fiscalía accionada sí resolvió de fondo el  cuestionamiento formulado por el demandante, distinto es que la  información brindada no haya sido favorable a sus intereses.  

  

Conforme  con lo anterior, se impartirá confirmación al fallo de  primera instancia que negó el amparo por carencia actual de  objeto al haberse superado el hecho que lo originó (Cf. CSJ  STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

      

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