Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1677-2021
Radicación No. 115011
Acta No. 38.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante MARCO FIDEL AJIACO CANTE, contra el fallo de 11 de diciembre de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto de su demanda de tutela, al haberse superado el hecho que la motivó.
La solicitud de amparo se presentó contra la Fiscalía 4ª Seccional de Vida de Soacha.
PROBLEMA JURÍDICO
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Refirió el accionante que acudía a la presente acción con el ánimo que se ampara su derecho fundamental de petición y se ordenara a la fiscalía accionada dar respuesta a su solicitud de entrega definitiva del vehículo de su propiedad, vinculado a una investigación penal luego de quedar involucrado en un accidente de tránsito en el que perdió la vida el ciudadano Brandon Emanuel Cárdenas Celi.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 30 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento de la demanda y dispuso comunicar su contenido a la Fiscalía accionada.
RESULTADOS PROBATORIOS
La Fiscalía 4ª Seccional de Soacha informó que mediante oficio de 3 de diciembre de 2020 resolvió lo solicitado por el accionante explicándole que la entrega definitiva del vehículo reclamado debía elevarse ante el juez de control de garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004. A su respuesta anexó copia del mencionado oficio, así como de la constancia de envío al correo electrónico del accionante.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 11 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior en atención a que la Fiscalía acreditó haber dado respuesta de fondo a lo solicitado por el actor.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que tal respuesta no resolvía de fondo su solicitud y que si el juez de control de garantías era la autoridad competente para pronunciarse, debió tramitarse de oficio ante aquél el levantamiento de la medida provisional. En consecuencia solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.1
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, esto es, porque durante el trámite de la tutela la fiscalía accionada se pronunció de fondo sobre lo solicitado, salvaguardando así el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
3.1 La petición del accionante consistió en obtener de la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Vida de Soacha información sobre la posible entrega definitiva del vehículo que afirma ser de su propiedad y que se encuentra vinculado a una investigación penal luego de verse involucrado en un accidente de tránsito en el que perdió la vida un peatón.
3.2 Se allegó al expediente de tutela copia del oficio emitido el 3 de diciembre de 2020, por medio del cual la fiscalía demandada dio respuesta a lo solicitado por el accionante informándole que la entrega definitiva del vehículo reclamado debía presentarla ante el juez de control de garantías, de conformidad con lo señalado en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, que en su inciso 4º reza: «[…] La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.»
Así mismo, adujo la fiscalía que dicha respuesta fue comunicada al accionante a través de su correo electrónico marcoajiaco@gmail.com.
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5. Si bien el accionante argumentó que tal respuesta no era de fondo y que en caso tal debió solicitarse al juez de control de garantías el levantamiento de la medida provisional y la entrega definitiva del bien, ha de señalarse que tal supuesto no es procedente en este caso toda vez que para su procedencia se requiere garantizar el pago de los perjuicios causados con el delito: «[l]a entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.»
Así las cosas, considera esta Sala que la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada sí resolvió de fondo el cuestionamiento formulado por el demandante, distinto es que la información brindada no haya sido favorable a sus intereses.
Conforme con lo anterior, se impartirá confirmación al fallo de primera instancia que negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que lo originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.