12709(02-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12709  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     Magistrado Ponente:   

                     Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

                     Aprobado Acta N° 49   

Bogotá,  D.C.,  dos  de  mayo  de  dos  mil  dos.   

VISTOS  

La Corte se ocupa de la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JHON JAIRO SOTO  RUIZ,   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali el 26 de  agosto  de  1996,  la  cual confirmó la condena  dictada por el Juzgado 24  Penal  del  Circuito de esa ciudad el 6 de junio del mismo año, fallo en el que  le  impuso  la  pena  principal  de  25  años  de  prisión  al  hallarlo autor  responsable del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Aproximadamente a las siete de la mañana del  11  de  septiembre   de 1995,  en una caseta instalada en el municipio  de  Jamundí  (Valle),  se  suscitó  de  improviso una riña entre Phanor  Rengifo  Sierra,  Jaime  Pérez  Pérez  y  JHON  JAIRO SOTO  RUIZ,  cuya  causa  fue  los  insultos  que  lanzó el  primero  contra  los  otros  dos;  de  la reyerta fue separado por circunstantes  Pérez  Pérez  y  la  pelea  prosiguió    entre    Rengifo   y   SOTO,   dentro  de  la  cual  resultó  herido  con  arma  cortopunzante  Phanor, quien falleció en el  Hospital Universitario del Valle, el 19 de septiembre siguiente.   

A  las  primeras  diligencias  se les dio el  trámite  propio  de  un  asunto contravencional especial, porque todavía no se  había    producido    el    deceso    de    RENGIFO  SIERRA  a  causa  de  las lesiones sufridas en aquella  oportunidad.  Apenas  se  tuvo  noticia  de  este evento, la Unidad Seccional de  Fiscalías  de  Jamundí aprehendió las diligencias y ordenó la apertura de la  instrucción el 19 de septiembre de 1995.   

La  oficina  instructora vinculó al proceso  mediante  indagatoria  a  Jaime  Pérez  Pérez y JHON  JAIRO  SOTO  RUIZ,  actos  que  se realizaron el 21 de  septiembre  del  mencionado  año.  Al  resolver  la situación jurídica de los  procesados,  les  impuso medida de detención por el delito de homicidio, según  resolución del 28 de septiembre de 1995.   

El  ciclo  investigativo  se  clausuró  con  providencia  del  20  de  1995.  Mediante resolución del 9 de enero de 1996, la  fiscalía  acusó  como  presunto  autor  responsable del delito de homicidio al  procesado  SOTO  RUIZ.  En la  misma   decisión   precluyó   la   instrucción   respecto   de   Jaime Pérez Pérez.   

La  etapa  del  juicio  fue  avocada  por el  Juzgado  24  Penal  del  Circuito de Cali, despacho que luego de superar algunas  incidencias  procesales,  emitió  sentencia  de  primer  grado  en  la  fecha y  término  conocidos,  la  cual,  apelada  por  la defensa, fue confirmada por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de esa ciudad con el fallo objeto de  este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

Tres  cargos formula el recurrente contra la  sentencia de segundo grado.   

Primer cargo.  

Lo  postula con base en el numeral 1, cuerpo  2,  del  artículo  220 del Decreto 2700 de 1991, (207-1 de la Ley 600 de 2000),  pues  considera  que  al valorar y calificar la prueba, el tribunal incurrió en  error  consistente  en  darle mérito probatorio a unos testimonios y negarle la  misma  fuerza a otro, el que estima contundente en afirmar la responsabilidad de  una persona diferente en el homicidio materia de investigación.   

En ese orden de ideas, cita el testimonio de  Omar  Muñoz  Vélez,  el  cual  resume en los puntos que hacen relación con la  pelea,  el modo en que intervino para separar a los contendientes y cómo vio el  momento  en  que  Phanor cayó  al   piso   ya   herido,  postura  que  fue  modificada  en  la  ampliación  de  declaración,  en  la que el testigo sostiene que la víctima alcanzó a caminar  3  metros.  Esta versión fue desestimada por la poca claridad y porque quien la  rindió  se  hallaba  en  estado  de  embriaguez  al  momento  de la percepción  fenoménica,  en  tal grado, que no vio quiénes estaban armados, ni sintió una  herida  que  se  le  causó  en  el  brazo  izquierdo  en  el  desarrollo de los  hechos.   

Expone  lo que resultó determinante para el  ad  quem respecto de las indagatorias de los sindicados, en torno a la posesión  de            una            ‘navajita’ por  parte  de  Phanor,  y  a  la  explicación  que  dio cada uno sobre el instante preciso en que resultó herido  aquél.   

El tribunal arriba a conclusiones a partir de  la  conducta  de los procesados, prosigue el actor, especialmente con base en lo  dicho       por       JHON      JAIRO   en  sus  diferentes  apariciones  procesales.  Asegura  que  la  prueba  fue  analizada en conjunto, para dársele  credibilidad   a   la   narración   de  Edison  Arias  García,  en  cuanto identificó al enjuiciado como el  individuo  que  vende  chorizos  en el parque de Jamundí, y porque dijo que vio  que   JHON  JAIRO  sacó  un  cuchillo  de  su  cintura, asiendo el cual se lanzó contra el obitado, mientras  éste     era    sostenido    por    Jaime    Pérez  Pérez.   

Con  base  en  esa  valoración  el tribunal  confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia,  por  no  darle  mérito  a un  testimonio  que  sí  era  veraz,  el  del ex agente de la policía Arcesio  Balanta, quien  observó las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar, describió  de manera detallada a  las  personas  que  integraban  el  grupo  que  llegó  hasta  el sitio donde se  encontraba  el  occiso,  particularmente  al que empuñaba una navaja, individuo  que   se   le   tiró   encima   a  Phanor  y  lo  alcanzó  a  herir  en el pecho; también describió al que  despicó   una   botella,  y  dio  cuenta  de  las  prendas  de  vestir  de  los  implicados.   

Pone de relieve que la razón para descartar  este  testimonio,  radica  en  que  el  testigo  respondió  que consideraba muy  difícil  realizar  un  reconocimiento  de esas personas. Destaca que el ad quem  reconoció  la  capacidad  del  testigo para detallar los hechos que observó la  mañana  de  autos, a raíz de la experiencia que tenía, pero lo desvaloró por  esa primera razón.   

Al contrario, para el casacionista el testigo  hace  una  clara  descripción, definida por los rasgos étnicos, del hombre que  causó  la  muerte  de Phanor,  porque     lo     observó     “en    el    actuar  criminoso”,  lo mismo que vio las características y  el  modo de actuar de JHON JAIRO SOTO RUIZ.   Estas   manifestaciones  las  respalda  el  testigo  Oscar   Andrés   Laurido   Bonilla,  como  también lo advirtió el tribunal.   

El  porte  y  rompimiento  de  la botella lo  confirma  Soto  Ruiz tanto en  la  indagatoria  como  en  la  audiencia  pública,  de  manera que son tres las  declaraciones  que  informan  la verdad de lo ocurrido y que revelan, por tanto,  la     responsabilidad    “del    acusado    cuyas  caracteristicas       (sic)       etnicas       (sic)      describen”.   

Enseguida  transcribe  algunas  partes de la  declaración  del  testigo  de  cargo,  que  al  tenerse  como  suficiente  para  confirmar   la   sentencia   de  primera  instancia,  generó  el  error  en  la  apreciación  de  la  prueba  testimonial.  La  mendacidad en la declaración de  Edison  Arias se entiende si  se  estima  que no supo informar siquiera la dirección donde vivía, sin contar  que  al  identificarse  únicamente  exhibió  un  documento mediante el cual la  Registraduría  Municipal  de  Jamundí acreditaba que su cédula de ciudadanía  estaba en trámite.   

Un  declarante  en esas condiciones no puede  ser    más    dudoso,     apasionado   y   proclive   a   tergiversar   la  verdad.   

Solicita,  como  conclusión,  se  case  la  sentencia   demandada,   se   ordene   la  libertad  provisional  del  inculpado  “al  colocar en su lugar la que debe corresponder en  Justicia”.   

Segundo cargo  

Presentado  como  subsidiario,  contiene  el  ataque  a  la  sentencia  de  segunda  instancia por violar una norma de derecho  sustancial,  producto  de  un  error  en  la  apreciación  de  una  prueba.  Lo  fundamenta el actor en la misma causal primera de casación.   

Consiste  el  yerro  en  haberse ignorado la  historia  clínica  del  occiso,  proveniente  de la Clínica de Occidente de la  ciudad  de  Cali,  “o  si  la apreció no la tuvo en  cuenta  para  resolver  el  caso”,  porque  se puede  tipificar un homicidio concausal.   

Detalla  el  itinerario  que  siguió el por  entonces    lesionado    Phanor   Rengifo  desde  el  momento  en  que  fue  herido,  por  diferentes centros  asistenciales,  haciendo  mención que, al parecer, en el Hospital Universitario  lo   sometieron  a  varias  y  deficientes  intervenciones  quirúrgicas;  allí  permaneció  hasta  el  18  de  septiembre, porque fue remitido a la Clínica de  Occidente,  en  la  que falleció en la madrugada del siguiente 19 de los mismos  mes y año.   

Sostiene el censor que de la declaración de  la  progenitora del occiso, puede deducirse que con un poco más de interés del  Hospital   Departamental   Evaristo  Porras,  se  hubiera  salvado  la  vida  de  Phanor, ya que ella dijo que  éste     ingresó     allí     “con    bastante  vida”.   

En   el   sentir   del  casacionista,  esa  afirmación   tiene   respaldo   en  la  declaración  del  señor  Omar  Muñoz  Vélez, quien expresó que en  su  concepto  hubo  descuido  y  falta  de  atención,  porque  al  no extraerse  oportunamente  la  sangre  del pulmón, se descompuso y produjo una peritonitis.  Entonces,      la      concausa     en     la     muerte     de     Phanor  está  en  el  descuido  clínico  durante  siete  días. Sin la desatención, con seguridad el fallecimiento no se  habría  producido. La negligencia del centro hospitalario, añade, daría lugar  para una investigación en su contra.   

De  esa  manera,  una  lesión  personal que  tenía  el  carácter  de  contravención,  según las disposiciones del Decreto  1410  de  1995, pasó a ser un homicidio concausal por la concurrencia de causas  determinantes   de  la  muerte  de  Phanor.   

Afirma  que  el  occiso  fue tratado como un  conejillo  de  indias  en  el  mencionado  hospital,  porque  a  pesar  de haber  ingresado  con  dos heridas, una grave en el torax y otra leve en la espalda, en  la necropsia se detallan 7 heridas diferentes.   

Sus razonamientos los remata el casacionista  con  el  descuido  por  parte del hospital, consistente en dejar a cargo de unos  simples   estudiantes   la   atención   del   herido,   quien   ingresó  allí  “con  vida  suficiente  para ser salvado”,  practicantes  que  le causaran otras lesiones de las que ni un  toro   se   salvaba,   pero   sin  que  procedieran  a  sacarle  la  sangre  del  pulmón.   

Solicita  se  case  la sentencia para que se  reconozca   que   hubo   homicidio  concausal,  sin  importar  que  esta  figura  desapareciera  de la legislación penal, en tanto la realidad puede repetirse. A  esta  petición acompaña la cita de unan jurisprudencia que data de 1973, sobre  la técnica de casación.   

Tercer cargo  

Postulado de manera subsidiaria, contiene la  denuncia  de  la  sentencia  de segunda instancia, por violar de modo directo la  ley  sustancial, porque el tribunal aplicó una ley que no corresponde, la 40 de  1993, y dejó de aplicar el artículo 323 del Decreto 100 de 1980.   

Luego  de sintetizar las formas que asume la  infracción  directa  de  una norma de derecho sustancial, afirma que el ad quem  se  equivocó  al seleccionar el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 para dejar de  aplicar el mencionado artículo 323.   

Asegura que el tribunal desechó un argumento  presentado  directamente  por  el procesado, que hacía relación con la larga e  injusta  condena  que  se  le impuso, porque ni siquiera expuso una explicación  valedera sobre por qué no aplicaba la disposición omitida.   

Informa  que  en  un  principio  el tribunal  opinaba  que  la  Ley  40  de  1993  se  aplicaba  a los homicidios que tuvieran  relación  con  el delito de secuestro, pero con posterioridad interpretaron mal  una   sentencia  de  la  Corte  Constitucional  del  7  de  diciembre  de  1993,  circunstancia  en  donde  se  halla  el origen del quebranto inmediato de la ley  sustancial.   

Alude  a  los  antecedentes  situacionales y  legislativos  de  la  citada  Ley 40, cita apartes de la exposición de motivos,  para  aseverar  a  renglón seguido que el objeto fundamental de la misma era la  represión  del  delito  de secuestro y de los que se le relacionaran, lo que se  observa  al  disgregar  sus  partes.  Así, en el Capítulo VI, que habla de las  penas, está inserto el artículo 29.   

Enfrenta  el  argumento  expuesto  por  el  tribunal  para  aplicar  este  último  precepto,  según  el  cual era factible  hacerlo  puesto  que  con  la  ley  40 se adoptó el Estatuto Nacional contra el  Secuestro  y  se  dictan  otras disposiciones, con la enumeración de esas otras  disposiciones  que  creaban  organismos,  planes y programas de lucha contra esa  forma  de  delincuencia,  de  suerte  que  esas otras normas no son a las que se  refirió el tribunal.   

Prueba  del aserto es que el artículo 32 de  la  Ley  40  se  tituló como modificación del artículo 355 del Código Penal,  mientras     que     el     artículo     25     sólo     dice     ‘sobre    el    homicidio’.   

Por  tal  razón,  opina  que  no es posible  desvertebrar  ese  estatuto, ni desconocer el objetivo del mismo, para aplicar a  los  infractores  comunes  las  penas  extraordinarias  consagradas para delitos  atroces,  menos  si  se hace frente a un homicidio simple atenuado por la riña.  Tal    era    la    posición   original   de   la   corporación   de   segunda  instancia.   

La   descripción  comportamental  de  los  artículos  323  y  324  del  Código  Penal  de 1980 nada tienen que ver con la  etiología  de  la  Ley  40  de 1993, a menos “que se  haga       una      odiosa      hermeneutica      (sic)      literal”.   

Además,   el   tribunal,  además  de  la  violación   del   artículo   323  del  derogado  Estatuto  Punitivo,  también  quebrantó    los    artículos   21   y   61   ibídem,   y   el   29   de   la  Constitución.   

La violación del primer precepto se produjo  porque  no  se  advirtió el descuido o negligencia en la atención hospitalaria  del  occiso,  o  si se observó esa circunstancia, fue indiferente; el artículo  61  se  vulneró  porque  no  se  tuvo  en  cuenta  que el homicidio ocurrió en  desarrollo  de una riña, por lo que se dejó de aplicar la diminuente del caso.  La  norma  constitucional se lesionó, porque no se aplicó la ley preexistente,  y  en  desmedro  de  las  formas  propias  del  juicio,  operó la más odiosa y  restrictiva.   

Incoa,   con   base   en  los  anteriores  razonamientos,    que    se    case    el   fallo   y   se   profiera   el   que  corresponda.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Primer cargo.  

Para  el  Procurador Segundo Delegado en lo  Penal,  esta  censura  no  puede  prosperar,  porque  no  está  acorde  con  la  naturaleza del recurso.   

Opina   que  el  actor  sólo  expone  un  antagónico  criterio  sobre  la  forma como fueron apreciadas judicialmente las  pruebas,  con  la  pretensión de que triunfen sus particulares puntos de vista,  los  cuales  buscan  que  se  les  dé primacía a unos elementos de convicción  distintos  a  los  que  fueron  la  bases  para el fallo confirmatorio. Con este  ejercicio,  anota  el  Delegado,  no se demuestra error de ninguna naturaleza y,  menos,  logra destronar la presunción lógica de acierto y legalidad que ampara  al razonamiento del ad quem.   

Esa presunción tiene su razón de ser en el  hecho  de  que  forjado  en las instancias el criterio del sentenciador, en esta  sede  sólo  es  posible desestabilizar el fallo mediante la cabal demostración  de  que  se  incurrió  en  vicios  de legalidad, bien en el trámite, ora en la  sentencia, de trascendencia tal que en todo caso la afecte.   

Considera  que  el  censor  no  tiene  la  comprensión  adecuada  sobre  los derroteros del recurso, pues al escrito le da  el  trato propio de un memorial de instancia, cuyo objetivo no es otro que el de  revivir  un  debate ya superado, con lo que se opone al carácter extraordinario  del recurso de casación.   

La  cabal  demostración  de  errores  de  apreciación  de las pruebas por parte del juzgador, puede hacerse sólo bajo la  condición  de  que  se  demuestre  que  ese  ejercicio  fue  ilegal y que, como  consecuencia, se configura un error judicial.   

Tal  es la razón para que jurisprudencia y  doctrina  hayan  desarrollado dos vías propicias para concretar la presencia de  semejante  falencia,  amoldadas  en  el  cuerpo  segundo de la causal primera de  casación,  según  la  preceptiva  del  artículo  220  del anterior Código de  Procedimiento  Penal, esto es, el error de hecho y el error de derecho, sobre lo  que  nada  dijo  el  casacionista.  El  Procurador,  en  cambio, explica en qué  consisten,  cuáles  son  las  formas que asumen y señala el modo como se deben  postular.   

Como encuentra que la censura no cumple con  dichos  derroteros,  el  agente del Ministerio Público estima que la demanda es  inviable.   

Segundo cargo.  

Tampoco  está  llamado  a  prosperar  este  ataque  afincado  en  el  quebranto  indirecto  de  la ley sustancial, afirma de  entrada el Delegado, porque ostenta serias deficiencias técnicas   

Desde el mismo enunciado, se advierte que al  referirse  a  la  prueba  que  establece  el  homicidio concausal, atribuible al  hospital,    no    fue    apreciada    o    que    si    lo   fue   ‘no  la  tuvo  en  la cuenta (sic) para  resolver el caso…’   

Destaca  la indescifrable contradicción en  la  que  incurre  el censor a la hora de concretar el cargo, en la medida que no  es  posible  sistemáticamente  que  un  mismo elemento de prueba no se tenga en  cuenta  y  al mismo tiempo se aprecie de manera errada, pues esto último es, en  efecto tener en consideración el medio de convicción.   

Esa  falla técnica es reiterada a lo largo  de  la censura, continúa el Delegado, y aunque admite que el casacionista puede  omitir  la  precisión  del  sentido correspondiente, sí es necesario que de la  argumentación  se  entienda  cuál  es el sentido de la crítica, porque, de lo  contrario,  no  es  viable  en  la medida que el principio de limitación impide  corregir los yerros de la demanda.   

La  propuesta  quedó  a  mitad  de camino,  porque  antes  de  verificar  la  violación  de  la ley sustancial, el actor se  dedicó a presentar argumentos probatorios.   

Hace mención, del mismo modo, a la postura  del  libelista  sobre  la  crítica  tardía a la prueba sobre la cual expone la  tesis     de     la     concausa     en     la     muerte     de    Phanor,   por  la  inadecuada  asistencia  clínica,  apoyada  en  las declaraciones de la madre del occiso y de un tercero  con  poca  instrucción,  las  que  no  pueden  ser idóneas para establecer esa  conclusión,  en virtud de la aplicación de las reglas de la sana crítica y de  la  libertad  probatoria.  Agrega que las heridas mencionadas en la necropsia no  pueden  indicar  cosa  diferente a los esfuerzos médicos realizados para evitar  la muerte.   

El    cargo,    en   suma,   no   puede  prosperar.   

Tercer cargo  

Sobre  el reproche que hace el actor a la  sentencia  de  segundo  grado por la violación directa de la ley sustancial, el  agente  del Ministerio Público afirma que sobre el tema de la teleología de la  Ley  40 de 1993 la Corte ya definió el problema al señalar que la voluntad del  legislador   fue   la  de  incrementar  la  pena  correspondiente  al  homicidio  voluntario,  tanto agravado como el simple del artículo 323 del antiguo Código  Penal,  con  independencia  de  que  aquella  ley  hiciera  referencia de manera  principal  al  delito  de secuestro, como aparece en sentencia de 25 de julio de  1996, de la cual transcribe el aparte pertinente.   

Sin  perjuicio  de lo anterior, el Delegado  apunta  que  el  actor  incurrió  en  otras  deficiencias  técnicas,  como  la  entremezcla  de  argumentos  propios  de  otras  causales, en contravención del  principio  de  autonomía  que  emana del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991  (212  del  actual  Código  de  Procedimiento  Penal),  afirmación  que pone en  evidencia   al   destacar  que  se  pregonó  violado  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  por haberse inobservado las formas propias del juicio,  proposición  totalmente  incoherente, pues entraña que no se admite la validez  del  proceso,  mientras  que  la censura fundada en la violación directa de una  norma de derecho sustancial supone la legalidad de la actuación.   

Esa   referencia  también  envuelve  una  contradicción,  comenta  el  Procurador,  pues  si  el ataque por la lesión al  artículo  29  de  la  Constitución  consiste  en  no  haberse  aplicado la ley  preexistente  al  hecho,  por preferirse la odiosa y restrictiva de la Ley 40 de  1993,  hay  que  advertir  que  una cosa es el principio de legalidad y otra muy  diferente  el  de  favorabilidad  de la ley penal, temática que en todo caso no  tiene nada que ver con el alcance de la citada Ley 40 de 1993.   

Igualmente  desconectados con la naturaleza  del  cargo,  son  los  razonamientos  que aluden a la responsabilidad del centro  hospitalario  y  a  la violación del artículo 61 del Código Penal de 1980, en  virtud  de  una  menor  punibilidad  en  consideración a la no peligrosidad del  agente  y  a  su  personalidad.  Tales disquisiciones no merecen pronunciamiento  alguno, por no estar enmarcadas dentro del ámbito casacional.   

Concluye el Procurador en que la censura no  debe prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

Impiden  abordar  un  estudio a fondo de la  legalidad   de   la   sentencia,   las   ostensibles  deficiencias  técnicas  y  argumentales  que  la  demanda  ostenta,  las  cuales  diluyen la aspiración de  remover los fundamentos de aquella decisión.   

La nota característica de la censura, como  también  lo avizoró el Procurador Delegado, es la de exponer una inconformidad  general  a  la  manera como el juzgador de segundo grado valoró las pruebas, la  persuasión que adquirió con base en ellas, la que no comparte.   

Esa  tónica  no  es apta para conmover las  bases  del  fallo demandado, como en innumerables ocasiones lo ha explicado esta  Corporación,  pues  un  ataque  en  sede de casación que pretenda demostrar la  configuración  de  errores en la apreciación probatoria, logra introducir a la  Corte  en el examen de legalidad que así se propicia, sólo en la medida de una  adecuada alegación.   

Significa  lo anterior que el casacionista,  en  ese  cometido, puede optar por alguna de las siguientes vías: alegar que el  contenido  de un elemento de convicción se distorsionó para ponerlo a expresar  un  hecho  que  no informa (error de hecho por falso juicio de identidad); o que  se  declare  uno  que no revela el proceso, por suponerse o idearse la prueba, o  que  se  ignore  el  que  sí  está  acreditado  al  omitirse  la adosada en la  actuación  (error  de  hecho por falso juicio de existencia); o que después de  su  aprehensión  material,  el  juzgador  arribe a conclusiones absurdas por no  aplicar  al  dato  o  hecho manifestado en el elemento probatorio, en el proceso  mental  subsiguiente,  las  reglas de la sana crítica (error de hecho por falso  raciocinio).   

También  es  posible  que  se  demande  la  incorrecta  valoración  de  las  pruebas,  a  causa  de  la apreciación de una  incorporada  a  la actuación con violación de las regulaciones legales para su  aducción,  circunstancia que determinaría que se configure un error de derecho  por falso juicio de legalidad.   

Esas  precisiones  técnicas  podrían  ser  obviadas  si  el  ejercicio  demostrativo  del  censor  es  de  tal precisión y  claridad,  que  no deja lugar a dudas acerca de la naturaleza y origen del error  enervante de los cimientos de la sentencia.   

Ninguno  de  esos  parámetros  observa  el  casacionista,  porque,  como se dijo, no descubre error alguno en la valoración  de  las  pruebas, sino que se opone al grado persuasivo que las mismas le dieron  al juzgador.   

Las  siguientes  consideraciones del libelo  enseñan, sin dificultad, su ineptitud   

“El Honorable  Tribunal  Superior  de Cali, en Sala de Decisión Penal desecha el testimonio de  Omar  Muñoz  Vélez  (Alias  campana) pués (sic) manifiesta que en cuanto vió  (sic)  la  pelea  entre  Phanor y dos muchachos procedió en compañía del ex –  Agente  de  Polícia  Balanta  a separarlos y cuando alejaba a Jhon Jairo Phanor  Cayó  al  piso  herido,  que posteriormente al ampliar su declaración (Fl. 78)  modifica  la  misma,  indicando que Phanor alcanzó a caminar Unos tres metros y  cayó  desmayado,  y  lo demerita en cierta forma diciendo, que éste declarante  no  es  muy  claro,  pués  (sic)  afirma se encontraba en estado de embriaguéz  (sic),  a  tal  grado que no sólo no advirtió, quien o quiénes se encontraban  armados,  sino  que ni siquiera sintió una herida en el brazo izquierdo de unos  3  centímetros  que  le fue (propinada) durante el desarrollo de los hechos sin  saber ni como (sic) ni quién le fue causada…   

…  

El   Honorable  Tribunal  saca  entonces  conclusiones  de  la  conducta  observada  por  los acusados en especial de Jhon  Jairo  Soto  al momento de rendir sus versiones en las distintas diligencias que  le fueron tomadas en las Instancias.   

En sintesis (sic) el Honorable Tribunal en  Sala  de decisión hace un análisis de la prueba en conjunto como lo recomienda  el  Derecho  Probatorio, y termina dándole credibilidad a la versión de EDISON  ARIAS  GARCIA  (Alias  el  grillo)  por  cuanto  identifica a jhon Jairo como la  persona  que  vende  chorizos En el parque de Jamundí (sic), y que en relación  con     los     hechos     es     el    único    testigo    que    ‘sin     duda    alguna’,  asevera  haber  visto  al hijastro  (Jhon  Jairo),  sacar  de su cintura un cuchillo precisamente el que usaba en el  puesto  de  fritanga  y  con  el  (sic)  en  la mano se le fue (sic) encima a la  víctima  quién  (sic)  era  sostenido  o cogido por el padrastro (Jaime Pérez  Pérez),  hiriéndolo,  que  aún  hace  notar  que  inicialmente y antes que se  exhibieran  armas,  pudo  ver  a Phanor discutiendo con sus agresores, a quienes  les       hacia       (sic)       ‘manoteos’.   

…  

Con  descarte  de los demás y en especial  del  más  espontáneo,  claro, y veraz testimonio por cuanto sin incoherencias,  dubitaciones,   sin  apasionamientos,  por  coacción  moral  o  física  y  por  percepción  describe  el  sangriento  hecho,  dando  la razón de su testimonio  (Razón  de  ciencia),  por  cuanto expresa las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  como  ocurrieron  los  hechos,  sin  que  pueda  perturbar  la  mente con  situaciones  contrarias a la razón, de quién (sic) critica su testimonio, a la  luz  de  las  reglas  de  la  sana  crítica del mismo testimonio, el de Arcesio  Balanta,  es  Agente de la Policia (sic) Nacionao y jubilado en la Institución,  de  quién expresa el Honorable Tribunal que con lujo de detalles describe a dos  personas  integrantes del grupo que se acercaba al lugar donde se encontraba y a  donde había llegado minutos antes Phanor Rengifo Sierra…   

…  

El  Tribunal descarta, éste (sic) claro y  nitido  (sic)  testimonio,  por  caunto al hacer interrogado si se encontraba en  capacidad  de  conocer  a  los  agresores  tan  fielmente  detallados contesta :  ‘Que  era  muy  difícil  pero  quizá  viendolos  (sic)  recientemente  pueda  que  los saque’.   

…  

No  obstante  veamos algunos apartes de la  mendaz  y  fantástica  declaración  y  que  fue tenida por el insigne Tribunal  Superior  de  Cali,  como  suficiente  para  confirmar  la  sentencia objeto del  presente  recurso,  y que precisamente generó el error en la apreciación de la  prueba testifical”   

Como  puede  verse, las pruebas que para el  tribunal  fueron  merecedoras de crédito, no lo son para el casacionista, quien  así  se  expresa  sin mayor fuerza que las de sus propias posiciones. En un tal  antagonismo  de  opiniones,  las  judiciales  prevalecen  en  la  medida  que la  presunción  de  acierto  y  legalidad  no  se  desbanca con esa clase de inanes  argumentos.   

Contiene el ataque una impertinente alusión  a  la ilegalidad de una prueba, el testimonio de Edison  Arias   García,   por   cuanto  al  declarar  no  se  identificó  debidamente,  según su opinión. Si consideraba que los juzgadores  erraron  al  apreciar  tal  medio de convicción allegado con desconocimiento de  las  disposiciones  legales que orientan su incorporación al proceso, era de su  cargo  formular  el  cargo de manera autónoma, por la vía del error de derecho  originado en un falso juicio de legalidad.   

Además, la petición que cierra el reproche  se  antoja,  por  decir lo menos, insólita, pues clama que como resultado de la  casación  del fallo se decrete la libertad provisional del procesado y se dicte  la  que “deba corresponder en Justicia”,  pero no explica cuál debe ser el sentido del sustitutivo, con lo  que deja a la Corte en trance de adivinar la concreta aspiración.   

De  otra  parte, el cargo carece de objeto,  pues  no hay un señalamiento claro y explícito de la norma o normas de derecho  sustancial  que el casacionista considera lesionadas como resultado de la errada  apreciación  de  las  pruebas,  ni  de  las  enrevesadas expresiones es posible  descubrirlas.  De  este  modo, la Sala no puede entrar a dilucidar, reemplazando  al  casacionista  en  el  cumplimiento  de  su  deber,  cuáles podrían ser los  preceptos  conculcados,  en  virtud del carácter rogado del recurso -de acuerdo  con  el  cual  sólo se puede ocupar de los aspectos expresamente tratados en la  demanda-,  y por razón del principio de limitación que lo gobierna -que impide  adicionar, corregir o aclarar las deficiencias del libelo-.   

Por   tales   razones,   el   cargo   no  prospera.   

Segundo cargo  

Adolece  de  los  mismos  defectos  que  la  precedente  censura, pues, de un lado, no explica para qué se debería casar la  sentencia;  de  otro,  tampoco  señala  cuáles  fueron  las  normas de derecho  sustancial  quebrantadas,  y,  para  hacer más dramática la inviabilidad de la  demanda,  el  ataque  está  compuesto  por  una  serie  de comentarios sobre el  contenido  de  una  prueba  que  supuestamente dejó de apreciar el tribunal, la  historia  clínica  del  occiso, con base en la cual concluye la estructuración  de un homicidio concausal.   

Es  consciente  el  censor  que  esa figura  desapareció  de  la  legislación  penal desde la reforma de 1980, pero ante su  impertinente  empeño  en alegarla, basta con señalar que el parco razonamiento  elude   cualquier consideración a la causa primigenia desencadenada por la  conducta  del procesado, aspecto de basilar importancia puesto que en el Código  Penal  de 1936 el homicidio concausal era considerado como una atemperante de la  punibilidad     (artículo     366)     mas     no     como     excluyente    de  responsabilidad.   

Esquiva observar el recurrente que el a quo,  también  adivinando  las  proposiciones  expuestas en la audiencia pública, de  tajo  excluyó  la  posibilidad  de  que  concurriera otra causa subsiguiente al  comportamiento  del  enjuiciado,  aserto  que  dejo  expuesto  de  la  siguiente  manera:   

“…la muerte  de   RENGIFO  SIERRA  se  produjo  no  por  la  presencia  de  una  ‘concausa’  imprevisible  que  hubiera  roto el  nexo  causal  entre  la conducta del acusado y su natural resultado, sino por la  acción   dirigida   a   segarle  la  vida  mediante  la  utilización  de  arma  cortopunzante  con  la  cual  se le ocasionó una severa lesión en sus órganos  vitales,  como tuvo oportunidad de precisarlo el médico forense al practicar la  autopsia  al  occiso de autos, o sea que le hjerida que presentó la víctima en  su  hemitorax  derecho…  fue  de  tal gravedad que murió a consecuencia de la  misma,  configurándose  el  delito  de  Homicidio  voluntario  y  no unas meras  lesiones personales.   

La relación de causalidad por nexo causal  que  ata la muerte de PHANOR al comportamiento delincuencial del reo de autos es  entendida  como la relación de causa a efecto que debe existir entre la acción  del  sujeto  agente  y el resultado, vale decir que la muerte fue (sic) producto  de      la      conducta      desplegada     por     el     imputado”   

En  la  demanda  no se ensaya ni un mínimo  argumento,  para  explicar  la  razón  por  la  cual  la  supuesta omisión del  documento  aludido  por  el actor, la historia clínica, es de tal trascendencia  que  quiebra  esos  razonamientos.  Al  contrario,  enfoca  el discurso ya no al  contenido  de  la  sentencia  sino a la conducta que desplegaron los galenos que  atendieron  al  occiso,  para  tratar  de  comprometerlos,  pero  sin que de esa  manera,   ni   siquiera,   trate   de  mejorar  la  situación  de  SOTO RUÍZ.   

Por   tales   razones,   el   cargo   no  prospera.   

Tercer cargo.  

La postulación de la violación directa de  la  ley  sustancial  que  se  trata  en  este acápite, tampoco tiene la entidad  necesaria para socavar las premisas de la sentencia demandada.   

Pierde  el  norte  de  la argumentación el  casacionista,  puesto que revive una discusión zanjada por la jurisprudencia de  esta  Corporación  y finiquitada por la Constitucional, cuando estimaron que el  artículo  29  de la Ley 40 de 1993 sustituyó al 323 del Decreto 100 de 1980 en  cuanto  a  la  punibilidad  asignada  al  delito  de  homicidio  simple, por ser  desarrollo  de  la libertad de configuración de legislador, quien de esa manera  puso  en  ejercicio  una  política  criminal  que buscaba enfrentar factores de  criminalidad  estimados  como  graves,  como  los relacionados con el homicidio,  bien simple, ora agravado.   

De  otra  parte, no comprende que no hay un  problema  de  vigencia  de  la  ley en el tiempo, porque ambas disposiciones, la  anterior  (artículo  323  del  Código  Penal de 1980) y la nueva (29 de la Ley  40),  que  modificó  a  aquélla, eran anteriores a la comisión de la conducta  imputada al procesado.   

Igualmente  están  fuera  de  contexto, en  relación  con  la naturaleza y sentido de la censura, las escuetas afirmaciones  atinentes  al  homicidio  concausal,  con las cuales, de manera indebida, retoma  una  consideración  expuesta en otro cargo y reformula de una forma diversa los  sucesos,  proceder  que  está vedado en el ámbito de la violación directa, en  el  que  los hechos fijados en las sentencias y la valoración de las pruebas se  deben  respetar,  en  la  medida  que  se  discute, en puro derecho, la validez,  vigencia o interpretación de la ley.   

En  ese  orden  de  cosas,  por su evidente  ineptitud, el cargo no prospera.   

Por  último,  si  en  pro  del  condenado  SOTO   RUÍZ   apareciese  aplicable  el  principio  de  favorabilidad por razón de la entrada en vigencia  del  nuevo  Código  Penal,  es  un  asunto que corresponde dilucidar al juez de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

No   casar  la  sentencia    de    origen,     fecha   y   naturaleza   indicados   en   la  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      cúmplase     y  devuélvase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

                                                                                      No hay firma   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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