STP1623-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1623-2021  

Radicación  n° 114932  

Acta  26.  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Sandra  Lorena Hurtado Cardona  contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, la  Fiscalía Segunda Seccional de esa urbe y los defensores  Hernando Ballén y Nabor Bolaños Erazo,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la  libertad,  al interior del proceso  de radicación 9500160006672017 00017.  

  

Al  trámite fueron vinculados la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Consejo Superior de  la Judicatura, así como a las partes e intervinientes en el  asunto de la referencia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Manifestó  la accionante,  Sandra Lorena Hurtado Cardona  que en contra de ella y de su “esposo”,  Oscar Yamit Veloza Leal, actualmente cursa proceso penal por los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el  cual se dictó sentencia condenatoria (28 de noviembre de 2019)  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del  Guaviare, que se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio para efectos de desatar el recurso de apelación  promovido.  

  

Presentó  la actual acción de tutela tras estimar violado su derecho a  la libertad, dado que ha esperado un tiempo prudencial, sin que a la  fecha de presentación de esta demanda haya recibido respuesta  de la alzada.  

  

Además,  cuestionó los argumentos que fundamentaron el fallo adverso a  sus intereses, cuando adujo que, si los hechos presuntamente  ocurrieron el 25 de marzo de 2016, no hay justificación al por  qué la denunciante esperó 9 meses para presentar la  queja penal, ni llevó a la víctima a valoración  médica de forma inmediata.  

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Acotó que  a lo anterior se suma una deficiente defensa técnica y una  carente labor investigativa de la fiscalía que atiende el  caso.  

  

  

  

PRETENSIONES  

  

Van  dirigidas a que se tutela su derecho fundamental a la libertad, se  analicen las inconsistencias del proceso.  

  

INTERVENCIONES  

  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  La magistrada ponente señaló  que, por reparto del 27 de febrero de 2020, asumió el  conocimiento del proceso radicado 95001 60 00 667 2017 00017 01,  adelantado contra Sandra  Lorena Hurtado Cardona  y Oscar Yamit Veloza Leal, por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, a efectos de conocer el recurso de apelación  interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria  emitida el 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San José del Guaviare.  

  

Indicó  que, de cara a los cuestionamientos realizados por la actora, se  ofrece improcedente dado que la tutela no es un mecanismo alterno  para plantear la inconformidad con decisión que fue objeto de  apelación y se encuentra pendiente resolver.  

  

Frente  al lapso transcurrido desde la fecha de reparto de la actuación,  resaltó que en el momento en que asumió la dirección  del despacho recibió un total de 454 expedientes, por lo que  el despacho ya se encontraba congestionado y, en la actualidad cuenta  con 420 actuaciones para decidir en segunda instancia, sin incluir  las acciones constitucionales asignadas. Lo anterior, pese a tener el  mayor número de egresos en el país durante los años  2018 y 2019.  

  

Sostuvo  que la no resolución de la alzada no obedecía a falta  de diligencia u omisión de sus deberes, sino a la ostensible  congestión que tiene el despacho a su cargo, la cual no ha  sido posible superarla, a pesar de los esfuerzos constantes del  equipo de colaboradores.  

  

Señaló  que diseñó un esquema de trabajo para afrontar la alta  carga laboral; sin embargo, el número elevado de procesos que  se encuentran en riesgo de prescripción hace que las  actividades mensuales se estructuren a partir de los mismos, sumado a  otros urgentes como, procesos con pena cumplida y autos  interlocutorios que pueden acarrear el vencimiento de términos.  

  

Relata  que, en virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura  mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó  el despacho 004 de esa Sala Penal, que inició labores el 12 de  enero de 2021 y está relacionando los procesos que le fueron  repartidos, con lo cual, se espera se imparta mayor celeridad a las  actuaciones pendientes.  

  

Por  todo lo anterior, pidió declarar improcedente el amparo  deprecado.  

  

La  apoderada  judicial de la víctima  en el proceso penal, indicó, sin mayor argumentación,  que en el asunto objeto de refutación, se logró  demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los  implicados.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio.  

  

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A  su vez, cuestionó los fundamentos en que se basó el  aludido despacho judicial para dictar sentencia de primer grado,  pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta la demora de la denunciante  en poner en conocimiento de las autoridades los hechos, como tampoco  la deficiente defensa técnica que tiene y la precaria labor  investigativa del ente acusador.  

  

La  cuestión jurídica expuesta sugiere tres escenarios de  estudio. El primero de ellos, se relaciona con los requisitos  generales de la tutela contra providencia judicial.  

  

Luego,  la presunta vulneración los derechos fundamentales de la  accionante al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia derivado de la mora en la resolución del recurso  jurisdiccional. Y, finalmente, tiene que ver con la congestión  judicial que afronta la autoridad convocada en particular, que por  ser un tema reiterado será abordado en un apartado diferente.  

            

i. Tutela          contra providencia judicial  

  

Sobre el tema  planteado, conviene memorar que cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

  

Corresponden al  primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate  de sentencia de tutela.  

  

Y son requisitos  específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico  o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por  consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de  motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración  directa de la Constitución.  

  

En  el presente asunto, de cara a los argumentos por medio de los cuales  la actora cuestiona la sentencia de condena de 28 de noviembre de  2019, se advierte palmario que la tutela es abiertamente  improcedente, por insatisfacción del requisito de la  subsidiariedad, dado que actualmente está en curso recurso de  apelación contra esa determinación.  

  

Luego, al estar  aún en trámite la actuación penal, no es posible  solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

  

ii)  Mora judicial y afectación de los derechos fundamentales del  actor  

  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

  

De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).  

  

En  el asunto bajo estudio, se  verifica que  el proceso fundamento de esta tutela fue repartido  al despacho de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio el 27 de febrero de 2020 y a la fecha no se ha  resuelto el asunto. Asimismo, el expediente actualmente se encuentra  en el turno nº 165 y en procesos ordinarios con preso el 102.  

  

Así,  han trascurrido más de 11 meses sin que se tenga una decisión  definitiva, no obstante, la intervención del despacho  accionado permite establecer que la demora en resolver el recurso de  apelación obedece a la altísima carga laboral que  afronta esa Corporación que, en el caso de la magistrada  ponente, cuenta con más de 400 asuntos para decidir en segunda  instancia, sin incluir las acciones constitucionales y demás  asignaciones.  

  

En  ese orden, la tardanza para decidir el recurso de apelación de  la sentencia emitida en adversidad de Sandra  Lorena Hurtado Cardona  es  justificada, puesto que no se desprende del incumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial. Por el contrario, tal  situación obedece a la congestión judicial que afronta  la convocada, que reviste características de urgencia y  gravedad, como se abordará en mayor detalle en el acápite  siguiente. Razón por la que no es procedente el amparo  deprecado.  

  

Lo  anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia  que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

  

Aunado  a lo anterior, tampoco se evidencia que Sandra  Lorena Hurtado Cardona  se  encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente  a su asunto. En este punto es importante resaltar que su actual  privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la  sentencia condenatoria emitida por la judicatura de primer grado.  

  

Sumado  a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión  de la decisión de segunda instancia, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como el actor, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con  anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.  

  

Además,  se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual,  «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

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Por  lo expuesto, no hay lugar a conceder la protección irrogada  por la actora.  

  

iii)  Congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio  

  

La  enorme congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal de  Villavicencio ha sido un tema tratado en distintas providencias  emitidas por esta Sala de Tutelas, entre ellas SPT-2020 rad. 973 y  SPT-2020 rad. 1126182.  En esta última decisión se destacó las  proporciones de la carga de laboral que tenían los tres  magistrados de esa Corporación frente a otros despachos de la  misma categoría del país, y lo insuficiente de las  medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para  superarla. En esa oportunidad se dijo:  

  

Según  informes rendidos en el trámite de tutela, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio está conformada por tres  magistrados y cuenta con una carga efectiva de cerca de 2.000  procesos3.  Número que corresponde al 16%  del inventario de actuaciones nacionales, siendo superada únicamente  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tiene 26  magistrados, y el 23% de la carga total del país4.  Situación que la cataloga como la Sala Penal con mayor  congestión judicial, en relación con los despachos  homólogos del resto del territorio nacional.  

  

Esa  situación ha llevado a que los despachos implementen  estrategias internas de organización del trabajo, a fin para  atender los procesos prioritarios en atención a la privación  de la libertad del procesado y el riesgo de prescripción. Así  como, a elevar múltiples requerimientos a las autoridades  responsables de la administración judicial.  

  

(…)  

  

Por  su parte, en su respuesta, el Consejo Superior de Judicatura  identificó a la corporación accionada dentro del grupo  de despachos judiciales priorizados para la adopción de  medidas de descongestión, teniendo en cuenta el alto nivel de  inventarios y el mayor número de egresos efectivos.  

  

Igualmente,  dio cuenta de la implementación de medidas de descongestión  mediante Acuerdo PCSJA17-10677 de 2017, Acuerdo PCSJA18-11097 de  2018, Acuerdo PCSJA19-11192 de 2019 , Acuerdo PCSJA19-11322 de 2019 ,  Acuerdo PCSJA20-11486 de 2020  y Acuerdo PCSJA20-11578 de 2020 .  

  

Estas  disposiciones, básicamente, han consistido en la creación  de un cargo de auxiliar judicial grado 01 en los despachos de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con carácter  transitorio, pero prorrogado desde octubre de 2018 hasta la  actualidad. Así como la descongestión de 178 procesos  de Ley 600 de 2000 para fallo de segunda instancia, el 22 de mayo de  2017.  

  

En  este contexto, es indiscutible que nos encontramos frente a un  fenómeno de congestión judicial de grandes  proporciones, el cual ha sido evidenciado por esta Sala en diversos  pronunciamientos de tutela. Asimismo, resulta claro que los  mecanismos implementados por el Consejo Superior de la Judicatura no  han respondido a la gravedad del problema estructural de congestión  que presenta la Sala convocada.  

  

Este  escenario llevó a que la Sala exhortara  al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que adoptara  decisiones de fondo  tendientes a superar la congestión judicial del Tribunal en  mención.  

  

Ahora  bien, en el contexto actual se encuentra que el Consejo Superior de  la Judicatura, mediante Acuerdo  PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó un cargo de  magistrado para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio el cual, según se informó,  inició labores el pasado 12 de enero de 2021.  

  

Con  lo anterior se completa un total cuatro (4) despachos de la Sala  Penal, lo  cual supone una redistribución del inventario de procesos y  una consecuente disminución de la carga efectiva de cada uno  de los despachos pre existentes.  

  

A  pesar de la importante contribución que supone la creación  de un nuevo despacho y los beneficios que reportará para los  usuarios de la administración de justicia; se estima  pertinente y necesario mantener un seguimiento a la medida adoptada.  

  

Razón  por la cual, sin desconocer los esfuerzos que hasta ahora han hecho,  se oficiará al Consejo  Superior de la Judicatura, para que, conforme a sus competencias,  continúe  evaluando y adoptando las medidas que estime pertinentes relacionadas  con la congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Lo anterior, en el  marco del plan nacional de descongestión de que trata el  artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  15 de la Ley 1285 de 2009.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Negar  el  amparo impetrado por  Sandra  Lorena Hurtado Cardona.  

  

SEGUNDO:  Oficiar  al  Consejo Superior de la Judicatura para que, conforme a sus  competencias, continúe  evaluando y adoptando las medidas que estime pertinentes relacionadas  con la congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Lo anterior, en el  marco del plan nacional de descongestión de que trata el  artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  15 de la Ley 1285 de 2009.  

  

TERCERO.  Remitir  el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

CUARTO:  Informar  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

secretaria  (e)  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          Así mismo, la Sala de Casación Penal ha abordado este          mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783,          STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de          2020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de          2020 radicado 110545, y más recientemente en STP-2020,          radicado 973.  

3          Informe          rendido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la          Judicatura.  

4          Según          datos proporcionados por el magistrado Joel Darío Trejos          Londoño, de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Villavicencio.      

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