STP1614-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1614-2021  

Radicación  n° 114602  

Acta  26.  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

VISTOS  

  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Barranquilla, a través de su asesor jurídico, frente al  fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, entre  otros puntos, amparó el derecho de petición de Luis  Miguel Esquivel Castillo,  dentro  de la acción promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Atlántico.  Trámite al que fue vinculada la Dirección Regional  Norte del INPEC.  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

  

«  Relató  la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) En  fecha del 18 de agosto de 2020, presentó derecho de petición  al área jurídica de la cárcel Modelo de  Barranquilla donde solicitó el trámite de redención  de penas ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad; (ii) así bien, fue notificado por  el área jurídica donde le comunicaron que el trámite  solicitado fue realizado y enviaron toda la documentación  correspondiente a dicho juez, como evidencia el documento CMR  Barranquilla AJUR-301 de fecha 20 de agosto de 2020; (iii) empero,  han pasado más de dos (2) meses sin que el Juez Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  emita respuesta afirmativa o negativa a la petición de  redención de penas presentada el día 18 de agosto y  enviada el 20 de agosto de 2020, presentándose un silencio  administrativo y una omisión por parte de este juez.  

  

Conforme  a lo anterior, el ciudadano Luis Miguel Esquivel Castillo solicitó  como pretensión tutelar que este Tribunal le ampare los  derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la  accionada resolver en forma clara, precisa y de fondo la petición  presentada con referencia a la redención de penas.  

  

La  intervención de las autoridades convocadas fue consignadas por  la primera instancia en los siguientes términos:  

  

«3.2.1.  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla.  

  

En  representación de esta entidad, la asistente jurídica  Rosa María Muñoz Rodríguez, manifestó  que: (i) Efectivamente le correspondió la vigilancia y  ejecución de la pena impuesta al accionante en los siguientes  procesos, primero bajo radicación 70001-31-04-002—2004-00257,  con CUE 2194, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo,  mediante sentencia de fecha 9 de Junio de 2005, por el delito de  homicidio simple y el proceso bajo radicación única No.  70001-31-04-001—2005-00021-00, (….) (vii) ahora bien,  con respecto a la solicitud de redención de pena, que dice el  sentenciado remitió a este juzgado el área jurídica  de la cárcel de mediana de seguridad de esta ciudad, cuya  copia del oficio fechado 20 de agosto de 2020, dirigido a este  Juzgado, por el doctor Freddy Patiño Hernández, asesor  jurídico de dicho penal, donde señala que remite  certificado de conducta y cómputos, allí relacionados,  resalta que después de revisar el correo institucional tanto  del juzgado como la cárcel, constató que no han  recepcionado dicha solicitud de redención de penas, no la han  remitido a este Juzgado, y [tampoco] al consultar con el Centro de  Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa ciudad; (viii) si bien, el actor entre  los anexos, aportó copia del oficio en que el asesor jurídico  dirigió a este Juzgado solicitud de redención de penas,  y remitió los certificados de cómputos allí  aludidos y de conducta, ello no refleja que dicha petición la  haya enviado de manera efectiva a este Juzgado, ni siquiera aportó  constancia del envío de esa petición desde el correo de  la dirección o área jurídica del mencionado  Centro Carcelario al correo institucional del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por  lo cual no puede pronunciarse de ninguna manera, ni ha vulnerado  ningún derecho fundamental invocado.  

  

3.2.2.  INPEC-Regional Norte.  

  

En  representación de esta entidad, la directora María  Alexandra García Forero, manifestó que: (i)  Primeramente, resalta que no han vulnerado o amenazado los derechos  fundamentales mencionados, toda vez que los hechos generadores de la  presente acción no fueron y no son competencia de esta  entidad, pues bien no tienen competencia para resolver las  pretensiones del accionante, puesto que solicita el accionante que se  le tutelen los derechos al debido proceso y al derecho de petición,  ese tema le compete a la administración de justicia, ya que el  INPEC cumple únicamente la función de custodiar,  guardar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a todas las  personas privadas de la libertad[,] por lo anterior solicita la  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.»  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante proveído del 23 de noviembre de 2020,  amparó el derecho fundamental de petición de Luis  Miguel Esquivel Castillo vulnerado  por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Lo  anterior, puesto que de las pruebas aportadas al trámite se  desprende que el accionante radicó solicitud de redención  de la pena ante las autoridades del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla; sin embargo, la  misma no fue remitida al juzgado de ejecución de penas que  vigila la condena del actor.  

  

En  ese sentido, manifestó que a pesar de que el accionante aportó  oficio con fecha de 20 de agosto de 2020, por medio del cual se  dirigió su solicitud al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; lo cierto era que no se  vislumbra el sello de recibido por parte del despacho, aunado a que  el INPEC tampoco expresó si la comunicación fue  remitida al juzgado en mención.  

  

En  consecuencia, ordenó:  

  

Primero.  – Tutelar el derecho fundamental de petición invocado  por el ciudadano Luis Miguel Esquivel en contra del Instituto  Nacional Penitenciario – INPEC., y en consecuencia ORDENAR a la  Directora Regional [Norte] del INPEC- se sirva remitir la solicitud  incoada por el accionante el día 18 de agosto de 2020 al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla, conforme a la parte resolutiva de esta providencia.  

  

Segundo:  Negar las pretensiones frente al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, conforme a lo  motivado, empero conmina al titular de ese despacho, [para] que una  vez llegue el expediente, se sirva brindar celeridad al mismo.»  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por el asesor jurídico del Establecimiento  Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla, quien pidió  revocar el fallo impugnado. Como fundamento de su solicitud, recordó  que tratándose de solicitudes de redención de pena de  las personas privadas de la libertad, es responsabilidad del INPEC  enviar la correspondiente documentación de las horas de  trabajo, estudio y enseñanza, para su posterior reconocimiento  por parte de los jueces de ejecución de penas.  

  

Indicó  que en el caso bajo estudio, dicha obligación había  sido acatada en su integridad por el establecimiento carcelario, pues  allegó la solicitud de redención presentada por Luis  Miguel Esquivel Castillo  mediante comunicación remitida el 20 de agosto de 2020, a las  11:51 horas, al correo institucional  j03epmsbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co  del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla.  Para  tal efecto, aportó copia del correo.  

  

Asimismo,  señaló que el 4 de diciembre de 2020, nuevamente envió  la solicitud del actor al correo institucional del juzgado ya citado.  

  

Motivos  por los cuales, consideró que no se sustrajo de los deberes  que le asisten y, por tanto, pidió ser desvinculada de la  acción, así como exhortar a la autoridad judicial  accionada para que atienda el pedimento de Esquivel  Castillo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior  funcional.  

  

El  canon  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Tribunal a  quo  acertó o no, al conceder el amparo del derecho de petición  de Luis  Miguel Esquivel Castillo  y ordenar a la Dirección Regional Norte del INPEC, remitir la  solicitud de redención de pena presentada por el accionante el  18 de agosto de 2020, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

  

Antes  de abordar los tópicos propuestos en la impugnación,  resulta preciso indicar que aunque  en esta oportunidad se invoca la protección del derecho  fundamental de petición, lo cierto es que el reclamo del actor  implica analizar la eventual vulneración de su derecho al  debido proceso en su arista de postulación, en la medida de  que lo deprecado al juzgado demandado consiste en la resolución  de una solicitud presentada al interior de un proceso penal en fase  de ejecución de penas, específicamente lo atinente al  pronunciamiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla en relación con el  reconocimiento de redenciones de pena.  

  

En  ese sentido, esta Corporación ha decantado que el ejercicio  del derecho fundamental de petición no tiene cabida en sí  mismo; empero, si lo tiene la garantía de postulación  contemplada en el derecho fundamental al debido proceso, por tanto,  su ejercicio se circunscribe a las normas procesales reglamentarias  del asunto en conocimiento (CSJ  STP-6583-2020, rad. 111683).  

  

Aclarado  lo anterior, desde ya se advierte que en el presente caso habrá  de revocarse el numeral primero del fallo de primera instancia, por  las razones que pasan a exponerse.  

  

Se  tiene que el accionante manifestó que el 18 de agosto de 2020  presentó solicitud de redención de pena ante las  directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad de Barranquilla, la cual, al parecer, fue enviada al  juzgado que vigila su condena el 20 de agosto de 2020; sin embargo, a  la fecha de presentación de la tutela no había sido  resuelta la postulación.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

En  el escrito de impugnación el asesor jurídico del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Barranquilla alegó que sí cumplió la obligación  a su cargo, pues el 20 de agosto del año que pasó,  trasladó la petición del actor con sus respectivos  anexos al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

  

Ahora  bien, del análisis de los elementos aportados por la accionada  en la impugnación, se encuentra que efectivamente el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Barranquilla, el 20 de agosto de 2020 a las 11:51 horas, desde la  dirección secretariajuridica.ecbarranquilla@inpec.gov.co  remitió comunicación al correo electrónico  j03epmsbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.  Dirección que  

pertenece  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, de acuerdo con la información  reportada en el aplicativo «Directorio  de correos electrónicos»  de la Rama Judicial.  

  

Dicha  comunicación tuvo como asunto el denominado «solicitud  de redención»  y en el cuerpo del correo se indicó que se remitían los  cómputos de tiempo y certificados de conducta de Luis  Miguel Esquivel Castillo,  con  el propósito de dar respuesta a la solicitud de redención  de la pena del privado de la libertad. Asimismo, adjuntó el  documento «PPL  Luis Esquivel castillo -08202020223911. pdf».  

  

De  lo antes expuesto resulta dable colegir que, contrario a lo expuesto  por el Tribunal a  quo, el  centro carcelario no desconoció las garantías  constitucionales del accionante, comoquiera que cumplió con la  carga de enviar la documentación necesaria a fin de que la  autoridad competente atendiera la postulación de redención  de la pena del actor. Situación que conlleva a la revocatoria  del numeral primero del fallo impugnado.  

  

Asimismo,  se infiere que a pesar de que la petición fue efectivamente  remitida a la dirección electrónica del Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  esta no fue debidamente recibida por parte de la autoridad judicial,  posiblemente, por fallas en la gestión de la correspondencia  admitida vía electrónica.  

  

En  este contexto, para  la Sala resulta evidente que el juez que vigila la condena incurrió  en una omisión que trajo como consecuencia la dilación  injustificada en la resolución de la solicitud de redención  de la pena presentada por el accionante y, por tanto, el  quebrantamiento de los derechos de Esquivel  Castilo.  No obstante, a partir de la información reportada en el  trámite de la impugnación se constató que el  16 de diciembre de 2020, la citada autoridad atendió la  postulación de redención de la pena, misma que fue  notificada al interesado el 24 del mismo mes y año.  

  

En  consecuencia, para la Corte resulta palmario que en el curso de la  segunda instancia, la convocada acreditó haber dado trámite  a la petición presentada por el actor. Motivo por el que se  materializó la carencia actual de objeto por hecho superado y,  por tanto, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero  por las razones acá expuestas.  

  

Tal  figura que se concreta cuando la situación considerada por el  accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales se  supera o cesa en la trayectoria procesal de la acción de  tutela, esto es, entre  el momento de interposición de la acción y el fallo; y  por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendrían  eficacia, pues  resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional  en aras de proteger derecho fundamental alguno, en el evento en que  la accionada ya los ha garantizado (CC- T -039-2019).  

  

En  ese orden, se  revocará el numeral primero del fallo impugnado y en su lugar  se dispondrá negar el amparo de las garantías  fundamentales del accionante, frente a la Dirección  Regional Norte del INPEC. Por lo demás se confirmará la  sentencia impugnada, pero por las razones acá expuestas.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  REVOCAR  el  numeral primero del fallo impugnado y, en su lugar, se dispone NEGAR  el  amparo de las garantías fundamentales de Luis  Miguel Esquivel Castillo  frente a la Dirección  Regional Norte del INPEC.  

  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  en  las demás partes la sentencia de primer grado, por las razones  expuestas en este proveído.  

  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *