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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1614-2021
Radicación n° 114602
Acta 26.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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VISTOS
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla, a través de su asesor jurídico, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, entre otros puntos, amparó el derecho de petición de Luis Miguel Esquivel Castillo, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Atlántico. Trámite al que fue vinculada la Dirección Regional Norte del INPEC.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
« Relató la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i) En fecha del 18 de agosto de 2020, presentó derecho de petición al área jurídica de la cárcel Modelo de Barranquilla donde solicitó el trámite de redención de penas ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; (ii) así bien, fue notificado por el área jurídica donde le comunicaron que el trámite solicitado fue realizado y enviaron toda la documentación correspondiente a dicho juez, como evidencia el documento CMR Barranquilla AJUR-301 de fecha 20 de agosto de 2020; (iii) empero, han pasado más de dos (2) meses sin que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla emita respuesta afirmativa o negativa a la petición de redención de penas presentada el día 18 de agosto y enviada el 20 de agosto de 2020, presentándose un silencio administrativo y una omisión por parte de este juez.
Conforme a lo anterior, el ciudadano Luis Miguel Esquivel Castillo solicitó como pretensión tutelar que este Tribunal le ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver en forma clara, precisa y de fondo la petición presentada con referencia a la redención de penas.
La intervención de las autoridades convocadas fue consignadas por la primera instancia en los siguientes términos:
«3.2.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
En representación de esta entidad, la asistente jurídica Rosa María Muñoz Rodríguez, manifestó que: (i) Efectivamente le correspondió la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al accionante en los siguientes procesos, primero bajo radicación 70001-31-04-002—2004-00257, con CUE 2194, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 9 de Junio de 2005, por el delito de homicidio simple y el proceso bajo radicación única No. 70001-31-04-001—2005-00021-00, (….) (vii) ahora bien, con respecto a la solicitud de redención de pena, que dice el sentenciado remitió a este juzgado el área jurídica de la cárcel de mediana de seguridad de esta ciudad, cuya copia del oficio fechado 20 de agosto de 2020, dirigido a este Juzgado, por el doctor Freddy Patiño Hernández, asesor jurídico de dicho penal, donde señala que remite certificado de conducta y cómputos, allí relacionados, resalta que después de revisar el correo institucional tanto del juzgado como la cárcel, constató que no han recepcionado dicha solicitud de redención de penas, no la han remitido a este Juzgado, y [tampoco] al consultar con el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; (viii) si bien, el actor entre los anexos, aportó copia del oficio en que el asesor jurídico dirigió a este Juzgado solicitud de redención de penas, y remitió los certificados de cómputos allí aludidos y de conducta, ello no refleja que dicha petición la haya enviado de manera efectiva a este Juzgado, ni siquiera aportó constancia del envío de esa petición desde el correo de la dirección o área jurídica del mencionado Centro Carcelario al correo institucional del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo cual no puede pronunciarse de ninguna manera, ni ha vulnerado ningún derecho fundamental invocado.
3.2.2. INPEC-Regional Norte.
En representación de esta entidad, la directora María Alexandra García Forero, manifestó que: (i) Primeramente, resalta que no han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales mencionados, toda vez que los hechos generadores de la presente acción no fueron y no son competencia de esta entidad, pues bien no tienen competencia para resolver las pretensiones del accionante, puesto que solicita el accionante que se le tutelen los derechos al debido proceso y al derecho de petición, ese tema le compete a la administración de justicia, ya que el INPEC cumple únicamente la función de custodiar, guardar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a todas las personas privadas de la libertad[,] por lo anterior solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 23 de noviembre de 2020, amparó el derecho fundamental de petición de Luis Miguel Esquivel Castillo vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Lo anterior, puesto que de las pruebas aportadas al trámite se desprende que el accionante radicó solicitud de redención de la pena ante las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla; sin embargo, la misma no fue remitida al juzgado de ejecución de penas que vigila la condena del actor.
En ese sentido, manifestó que a pesar de que el accionante aportó oficio con fecha de 20 de agosto de 2020, por medio del cual se dirigió su solicitud al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; lo cierto era que no se vislumbra el sello de recibido por parte del despacho, aunado a que el INPEC tampoco expresó si la comunicación fue remitida al juzgado en mención.
En consecuencia, ordenó:
Primero. – Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano Luis Miguel Esquivel en contra del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC., y en consecuencia ORDENAR a la Directora Regional [Norte] del INPEC- se sirva remitir la solicitud incoada por el accionante el día 18 de agosto de 2020 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, conforme a la parte resolutiva de esta providencia.
Segundo: Negar las pretensiones frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, conforme a lo motivado, empero conmina al titular de ese despacho, [para] que una vez llegue el expediente, se sirva brindar celeridad al mismo.»
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DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el asesor jurídico del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla, quien pidió revocar el fallo impugnado. Como fundamento de su solicitud, recordó que tratándose de solicitudes de redención de pena de las personas privadas de la libertad, es responsabilidad del INPEC enviar la correspondiente documentación de las horas de trabajo, estudio y enseñanza, para su posterior reconocimiento por parte de los jueces de ejecución de penas.
Indicó que en el caso bajo estudio, dicha obligación había sido acatada en su integridad por el establecimiento carcelario, pues allegó la solicitud de redención presentada por Luis Miguel Esquivel Castillo mediante comunicación remitida el 20 de agosto de 2020, a las 11:51 horas, al correo institucional j03epmsbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Para tal efecto, aportó copia del correo.
Asimismo, señaló que el 4 de diciembre de 2020, nuevamente envió la solicitud del actor al correo institucional del juzgado ya citado.
Motivos por los cuales, consideró que no se sustrajo de los deberes que le asisten y, por tanto, pidió ser desvinculada de la acción, así como exhortar a la autoridad judicial accionada para que atienda el pedimento de Esquivel Castillo.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó o no, al conceder el amparo del derecho de petición de Luis Miguel Esquivel Castillo y ordenar a la Dirección Regional Norte del INPEC, remitir la solicitud de redención de pena presentada por el accionante el 18 de agosto de 2020, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Antes de abordar los tópicos propuestos en la impugnación, resulta preciso indicar que aunque en esta oportunidad se invoca la protección del derecho fundamental de petición, lo cierto es que el reclamo del actor implica analizar la eventual vulneración de su derecho al debido proceso en su arista de postulación, en la medida de que lo deprecado al juzgado demandado consiste en la resolución de una solicitud presentada al interior de un proceso penal en fase de ejecución de penas, específicamente lo atinente al pronunciamiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en relación con el reconocimiento de redenciones de pena.
En ese sentido, esta Corporación ha decantado que el ejercicio del derecho fundamental de petición no tiene cabida en sí mismo; empero, si lo tiene la garantía de postulación contemplada en el derecho fundamental al debido proceso, por tanto, su ejercicio se circunscribe a las normas procesales reglamentarias del asunto en conocimiento (CSJ STP-6583-2020, rad. 111683).
Aclarado lo anterior, desde ya se advierte que en el presente caso habrá de revocarse el numeral primero del fallo de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.
Se tiene que el accionante manifestó que el 18 de agosto de 2020 presentó solicitud de redención de pena ante las directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla, la cual, al parecer, fue enviada al juzgado que vigila su condena el 20 de agosto de 2020; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no había sido resuelta la postulación.
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En el escrito de impugnación el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla alegó que sí cumplió la obligación a su cargo, pues el 20 de agosto del año que pasó, trasladó la petición del actor con sus respectivos anexos al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Ahora bien, del análisis de los elementos aportados por la accionada en la impugnación, se encuentra que efectivamente el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla, el 20 de agosto de 2020 a las 11:51 horas, desde la dirección secretariajuridica.ecbarranquilla@inpec.gov.co remitió comunicación al correo electrónico j03epmsbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. Dirección que
pertenece al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, de acuerdo con la información reportada en el aplicativo «Directorio de correos electrónicos» de la Rama Judicial.
Dicha comunicación tuvo como asunto el denominado «solicitud de redención» y en el cuerpo del correo se indicó que se remitían los cómputos de tiempo y certificados de conducta de Luis Miguel Esquivel Castillo, con el propósito de dar respuesta a la solicitud de redención de la pena del privado de la libertad. Asimismo, adjuntó el documento «PPL Luis Esquivel castillo -08202020223911. pdf».
De lo antes expuesto resulta dable colegir que, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, el centro carcelario no desconoció las garantías constitucionales del accionante, comoquiera que cumplió con la carga de enviar la documentación necesaria a fin de que la autoridad competente atendiera la postulación de redención de la pena del actor. Situación que conlleva a la revocatoria del numeral primero del fallo impugnado.
Asimismo, se infiere que a pesar de que la petición fue efectivamente remitida a la dirección electrónica del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, esta no fue debidamente recibida por parte de la autoridad judicial, posiblemente, por fallas en la gestión de la correspondencia admitida vía electrónica.
En este contexto, para la Sala resulta evidente que el juez que vigila la condena incurrió en una omisión que trajo como consecuencia la dilación injustificada en la resolución de la solicitud de redención de la pena presentada por el accionante y, por tanto, el quebrantamiento de los derechos de Esquivel Castilo. No obstante, a partir de la información reportada en el trámite de la impugnación se constató que el 16 de diciembre de 2020, la citada autoridad atendió la postulación de redención de la pena, misma que fue notificada al interesado el 24 del mismo mes y año.
En consecuencia, para la Corte resulta palmario que en el curso de la segunda instancia, la convocada acreditó haber dado trámite a la petición presentada por el actor. Motivo por el que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado y, por tanto, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones acá expuestas.
Tal figura que se concreta cuando la situación considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales se supera o cesa en la trayectoria procesal de la acción de tutela, esto es, entre el momento de interposición de la acción y el fallo; y por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendrían eficacia, pues resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, en el evento en que la accionada ya los ha garantizado (CC- T -039-2019).
En ese orden, se revocará el numeral primero del fallo impugnado y en su lugar se dispondrá negar el amparo de las garantías fundamentales del accionante, frente a la Dirección Regional Norte del INPEC. Por lo demás se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones acá expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo impugnado y, en su lugar, se dispone NEGAR el amparo de las garantías fundamentales de Luis Miguel Esquivel Castillo frente a la Dirección Regional Norte del INPEC.
SEGUNDO: CONFIRMAR en las demás partes la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)