Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1484-2021
Radicación No. 112205
(Aprobado Acta No.31)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por los Representantes Legales de la COOPERATIVA MULTIACTIVA MINERA DEL CARIBONA – COOPCARIBONA- y de la ASOCIACIÓN DE MIENROS DE MINA WALTER – ASOMIWA-, contra del fallo de tutela proferido por ala Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de junio de 2020, mediante el cual tuteló parcialmente el derecho fundamental al debido proceso del Representante Legal de ASOMIWA, con ocasión al proceso penal radicado bajo el número 110016000013201204501 (en adelante, proceso penal 2012-04501).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Relató la parte activa, en el escrito de acción de tutela que:
i. El Juzgado 75 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, los días 04, 07, 08, 09, 15 y 17 de octubre de 2019 dentro de la radicación 110016000013201204501, NI24808, realizó audiencias preliminares de legalización de captura No. 034 del 16 de agosto de 2019 expedida por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Barranquilla.
ii. Además de lo anterior, también se realizó trámite de incautación con fines probatorios de un aparato celular marca Samsung; decisiones contra las que se presentaron los recursos de ley, donde se denegó el recurso de reposición y se declaró desierto el de apelación
iii. Los delitos imputados al señor Rojas Villegas, fuero: concierto para delinquir, contaminación ambiental culposa, explotación de yacimiento minero o hidrocarburos en concurso con el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica agravada en concurso con el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica agravada en concurso simultáneo y homogéneo con tráfico y fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, verbo rector adquirir y almacenar en concurso con homicidio culposo por omisión en la modalidad de coautor, conductas por las cuales la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, sin embargo, el Juez impuso detención preventiva en el lugar de residencia y decretó medida cautelar.
iv. Por otro lado, la asociación de mineros de MINA WALTER, ASOMIWA y otros interpusieron el día 14 de julio de 2017, una acción de tutela, la cual en segunda instancia fue concedida por parte del Consejo de Estado dentro del trámite con radicación No. 11001031500020170178501, donde dicha corporación el 08 de agosto de 2019 emitió decisión a favor de los accionantes, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a tal determinación, por lo que han tenido que interponer incidente de desacato.
v. Con miras a cumplir la orden impartida por el Consejo de Estado, en el mes de noviembre de 2019 le dieron inicio en la cabecera municipal de Montecristo Sur de Bolívar, la primera reunión de la audiencia pública con la comunidad de la Vereda Alto Caribona del mismo municipio, la cual fue suspendida, debido a que la colectividad manifestó que por las dificultades de la vía gran parte de la población de mineros artesanales, sus familias y afrodescendientes no asistieron, ya que el desplazamiento está mas o menos a 12 horas o más de este municipio.
vi. Sostiene el actor que posteriormente, realizó para el mes de diciembre de 2019 una segunda reunión con lideres afrodescendientes y mineros tradicionales en el Municipio de Santa Rosa del Sur del Departamento de Bolívar, donde se acordó iniciar una capacitación para la realización de la consulta previa en cabeza del Ministerio del Interior, la cual fue programada para el 25 de marzo de 2020, y que fue suspendida por los motivos actuales que afronta el país en lo que respecta a la salud pública
vii. Resaltan que, no es la primera vez que la empresa Coopcaribona y sus filiales han buscado desalojar y cerrar las bocaminas de los mineros tradicionales y de la población de afrodescendientes, a través de acciones administrativas que han sido suspendidas precisamente por la violación de sus derechos, incluso en la tutela del 08 de agosto de 2019 a favor de ellos dejaron sin efecto el título de concesión minera JG4-1653 otorgado el 07 del octubre de 2008.
viii. Empero, dentro de un proceso penal que se adelanta en la ciudad de Bogotá aparecen como víctimas las empresas mineros del Caribona Gold SAS y Minecar Gold S.A.S. filiales de la empresa Coopcaribona y poseen el mismo título de concesión JG4-16531 y con conocimiento de la decisión del Consejo de Estado, solicitaron junto con la Fiscalía Primera Especializada de Barranquilla el cierre de las bocaminas y el desalojo de toda la comunidad de la vereda Alto Caribona, haciendo incurrir al Juez en actuaciones que se salen de sus funciones e incluso en conductas penales, mencionando que ASOMIWA tiene unos derechos.
ix. Manifiesta el accionante que, en ningún momento a ASOMIWA fue vinculado dentro del grupo interinstitucional para que se haga parte de este comité y pueda expresar si está de acuerdo o no con el cierre de las bocaminas y el desalojo de las miles de familias que habitan y trabajan en la vereda Alto Caribona del Municipio de Montecristo, violando los derechos invocados.
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Conforme a lo anterior, el representante legal Francisco García Ibáñez de ASOMIWA, solicitó como pretensión tutela que este Tribunal le ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia se ordene dejar sin efectos la orden proferida por el Juez 75 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, respecto a las medidas previas de desalojo y cierre de las bocaminas que se encuentran a los alrededores de la vereda Caribona del municipio de Montecristo Sur de Bolívar, y se dé cumplimiento a la decisión proferida el 08 de agosto del 2019 por la sección quinta del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo dentro de la radicación No. 11001031500020170178501.
Asimismo, se compulsen copias disciplinarias y penales para que se investigue la posible comisión de algún delito cometido por el Juez y la Fiscal quien actuó simultáneamente con el apoderado de la empresa de Coopcaribona para que se ordenara el desalojo de la comunidad de mineros artesanales y ancestrales, y población de afrodescendiente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, mediante decisión adoptada el 24 de junio de 2020, tuteló parcialmente el derecho fundamental al debido proceso de Francisco García Ibáñez en calidad de Representante Legal de ASOMIWA, en el sentido de dejar sin efectos la decisión del día 17 de abril de 2020, adoptada por el Juez 13 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, con ocasión del proceso penal 2012-04501. Esto, por cuanto del acervo probatorio presente en el expediente del trámite tutelar, se observó que dicho Juzgado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que, en su condición de tercero con interés legítimo en el asunto, ni el acusado Alirio Rojas Villegas, ni la Asociación, fueron citados a la audiencia de prórroga de medidas cautelares que se llevó a cabo dentro del proceso penal de referencia; por consiguiente, ordenó convocar a todas las partes, intervinientes y terceros con interés, incluyendo a ASOMIWA.
Por otra parte, declaró improcedente la acción constitucional, respecto de la decisión adoptada por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dentro del proceso penal 2012-04501, por medio de la cual decretó como medida cautelar por el término de 6 meses, el sellamiento de socavones mineros en el Municipio de Montecristo en el Sur del Departamento de Bolívar -término que fue prorrogado mediante decisión de 17 de abril de 2020 del Juez 13 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, posteriormente declarada sin efectos por el a quo, por indebida conformación del contradictorio-.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas al expediente, se comprobó que el acusado dentro del proceso penal 2012-04501 y ASOMIWA hicieron uso de los recursos ordinarios a los que había lugar para controvertir la decisión del 17 de octubre de 2019, siendo así, determinó que el decreto de medidas cautelares dentro del proceso penal de referencia no es una decisión caprichosa y arbitraria, y mucho menos, va en contravía del fallo de tutela 2017-01785, por medio del cual, el Consejo de Estado concedió el amparo a ASOMIWA, bajo la condición que el Ministerio del Interior debía verificar la existencia de la comunidad afrodescendiente. No obstante, al dar cumplimiento a esta orden, el Ministerio informó al Alto Tribunal Contencioso Administrativo que, no existían comunidades afrodescendientes en el territorio de Cariboná, por lo tanto, el título minero JG4-16531 no perdió efecto, y la medida cautelar decretada por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no incurre en una vía de hecho que habilite la intervención del Juez Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Diego Fernando Durán Salazar en calidad de Representante Legal de COOPCARIBONA impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que, a través del escrito tutelar, ASOMIWA tergiversó los hechos elevados en la acción constitucional, pretendiendo obtener el amparo deprecado a través de falsos argumentos.
Aseveró que, ASOMIWA no es un tercero con interés legítimo en el asunto, sino quienes agrupan, promueven, dirigen y se benefician de una actividad ilícita, que no solo ha perturbado el título minero de COOPCARIBONA, sino que también se han dedicado a fungir como agentes contaminadores que han puesto en riesgo la salud y vida de todos sus habitantes; y, por esta misma razón, el señor Alirio Rojas Villegas –miembro de la Asociación-, se encuentra hoy acusado dentro del proceso penal 2012-04501.
Resaltó que, no era necesario que Alirio Rojas Villegas y ASOMIWA fueran vinculados al trámite llevado a cabo por el Juzgado 13 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, ya que participaron en la decisión adoptada por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por medio de la cual se decretaron unas medidas cautelares por el término de 6 meses dentro del proceso penal 2012-04501, y en este caso, lo que se solicitaba por parte de la Fiscalía era una prórroga a esa medida decretada.
Por lo anterior, considera que no tiene sentido vincular a Alirio Rojas Villegas y ASOMIWA a una decisión que busca detener sus operaciones ilegales. Siendo así, en el presente asunto, lo que busca el accionante es reabrir un debate jurídico agotado, a través de acciones temerarias.
Por otra parte, Francisco García Ibáñez en calidad de Representante Legal de ASOMIWA impugnó el fallo de primera instancia y expresó que, la decisión del Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá careció de la aplicación de un test de proporcionalidad entre los derechos fundamentales colectivos al ambiente sano, presuntamente vulnerados en la zona, y los derechos fundamentales individuales al trabajo, la vida y el mínimo vital de los mineros artesanales y afrodescendientes agrupados en ASOMIWA.
Alegó que, no fue citada a la audiencia de medidas cautelares llevadas a cabo por los Juzgados 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 13 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla con ocasión del proceso penal 2012-04501, por lo tanto, resulta ilógico que se amparen los derechos frente a la audiencia de prórroga de medidas cautelares, y no hacer lo mismo respecto de la audiencia original donde se impusieron estas.
Criticó que, mal puede entenderse que hizo parte del contradictorio frente a la decisión del Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ya que, si bien el señor Alirio Rojas Villegas hacía parte de ASOMIWA al momento de su captura, fue él a través de apoderada quien ejerció los recursos contra la decisión de 17 de octubre de 2019 dentro del proceso penal 2012-04501.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los Representantes Legales de la COOPERATIVA MULTIACTIVA MINERA DEL CARIBONA – COOPCARIBONA- y de la ASOCIACIÓN DE MIENROS DE MINA WALTER – ASOMIWA-, contra del fallo de tutela proferido por ala Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de junio de 2020, mediante el cual tuteló parcialmente el derecho fundamental al debido proceso del Representante Legal de ASOMIWA.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
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Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
5. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Los problemas jurídicos que convocan a la Sala en el presente asunto, consisten en:
i. Determinar si a partir de las alegaciones presentadas por la Diego Fernando Durán Salazar en calidad de Representante Legal de COOPCARIBONA, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia, que dejó sin efectos la providencia de 17 de abril de 2020 emitida por el Juzgado 13 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla dentro del proceso penal 2012-04501, y denegar el amparo invocado.
ii. Determinar si la solicitud de amparo interpuesta por Francisco García Ibáñez en calidad de Representante Legal de ASOMIWA, contra el auto del 17 de octubre del 2019 del Juzgados 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por medio del cual se decretaron unas medidas cautelares dentro del proceso penal 2012-04501, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
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Frente al primer problema jurídico planteado, esta Sala advierte que la providencia emitida el 17 de abril de 2020 por el Juzgado 13 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla dentro del proceso penal 2012-04501, vulnera los derechos fundamentales del accionante y otros, y por ende, incurre en una vía de hecho que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
Siendo así, se constata que, contrario a lo considerado por Diego Fernando Durán Salazar en calidad de Representante Legal de COOPCARIBONA, en el proceso penal 2012-04501 sí se configuró una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
Siendo así, se está frente a un defecto procedimental absoluto por cuanto en el trámite judicial se siguió un procedimiento donde se omitió la notificación a Alirio Rojas Villegas como acusado dentro del proceso penal 2012-04501 y a ASOMIWA como tercero con interés legítimo en el asunto, lo que llevó a que se quebrantara el derecho de defensa y contradicción de las partes.
La Sala constata que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante porque, debe insistirse, el Juzgado 13 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla llevó a cabo la audiencia de prórroga de medidas cautelares dentro del proceso penal de referencia, sin el lleno de requisitos legales, esto es, la debida integración del contradictorio, más aún, cuando en la audiencia originaria que decreto dichas medidas cautelares por parte del Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se integró debidamente el contradictorio y el acusado tuvo la oportunidad de controvertir la decisión objeto de reproche a través del recurso de reposición y apelación.
Tampoco el Juzgado 13 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, le informó al señor Alirio Rojas Villegas o a ASOMIWA en tiempo sobre el fallo, con el fin que pudieran presentar los recursos ordinarios a los que había lugar, y así, evitar acudir a la presente acción de tutela.
La omisión en la que incurrió la autoridad judicial vinculada cobra especial relevancia porque se evidencia que no hay elementos de juicio para considerar que al menos contactó al señor Alirio Rojas Villegas o a ASOMIWA, con el fin que ejercieran su derecho de defensa, tal como se constata que ocurrió en el trámite seguido ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
En ese sentido y revisado los elementos materiales probatorios allegados al plenario, esta Sala confirmará la decisión impugnada, en atención a que la misma examinó detalladamente la decisión cuestionada, emitida por el Juzgado 13 Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en la que se avizora una vía de hecho que devino en la trasgresión de derechos fundamentales, la misma que se traduce en la ilegalidad de la actuación objeto de debate, fundamentada en la prórroga de medidas cautelares dentro del proceso penal 2012-04501, cuando existe una constancia a partir de los audios de la audiencia llevada a cabo el 17 de abril de 2020, que da cuenta que no se conformó debidamente el contradictorio para que dicha audiencia se surtiera. Cobra aún más relevancia que, se omitió notificar al demandado dentro del proceso penal de referencia, el señor Alirio Rojas Villegas.
Por otra parte, frente al segundo problema jurídico planteado respecto a la actuación surtida por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 17 de octubre de 2019, dentro del proceso penal de referencia, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por ASOMIWA.
De los relatos de la parte actora, no se evidencian las razones por las cuales se presentó la indebida notificación que se alega dentro del proceso penal de referencia, ya que, no existe un sustento mayor o probatorio que soporte los argumentos expuestos por los cuales considera que se presentó una indebida notificación e indebida conformación del contradictorio dentro de la audiencia llevada a cabo el 17 de octubre de 2019 con ocasión del proceso penal 2012-04501.
Si bien ASOMIWA manifestó que dentro del proceso penal de referencia nunca se presentó la debida notificación, lo cierto es que según lo relatado por la actora y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante defensor de confianza, el señor Alirio Rojas Villegas, miembro de ASOMIWA, interpuso recurso de reposición y de apelación en contra de la aludida decisión; siendo así, en esa instancia se debieron manifestar las objeciones que hoy se elevan vía tutela.
Se reitera que, aunque la parte actora asevera que no tuvo conocimiento del tramite procesal llevado a cabo por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no aportó ningún elemento probatorio que diera certeza de este hecho, por lo cual, no podría la Sala desvirtuar la presunción de legalidad de la aludida decisión.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de ASOMIWA, producto de las actuaciones del Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en el marco del proceso penal 2012-0450.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (e)
1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »