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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
SP195-2021
Radicación N° 51.313
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Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Ejecutoriada la decisión del 23 de septiembre de 2020, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada en nombre Eyner Ordóñez Magín y Beatriz Males Rengifo, contra la sentencia del 28 de junio de 2017, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la proferida el 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, la Corte se pronuncia oficiosamente a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las garantías fundamentales, conforme a lo anunciado en el referido auto inadmisorio.
HECHOS
1. El 30 de diciembre del año 2011, siendo las 08:06 p.m., en el barrio “Los Chorros” en la ciudad de Cali, calle 3° oeste con carrera 73-D, Eyner Ordóñez Magín y Beatriz Males Rengifo -entre otros-, dispararon con arma de fuego en contra de Wilson Parra Cuesta, mientras se transportaba en un vehículo Toyota de placas QEP 137, provocándole la muerte. La víctima iba acompañada de Elmer Yován Magín Burbano, quien logró escapar del lugar con heridas en su cuerpo.
ANTECEDENTES PROCESALES
2. Adelantadas las labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación, se logró determinar que Eyner Ordóñez Magín y Beatriz Males Rengifo estaban relacionados con los hechos aquí descritos, por lo cual se ordenó su captura, materializándose la del primero en la ciudad de Cali el 6 de septiembre de 2012, y la segunda en Bogotá D.C. el 4 del mismo mes y año.
3. El 7 de septiembre de 20121, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se desarrollaron las audiencias preliminares, dentro de las cuales a solicitud del ente acusador se les impuso a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
4. El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía General de la Nación el 5 de diciembre de 20122, en el cual se acusó a Eyner Ordóñez Magín y Beatriz Males Rengifo en calidad de coautores, respecto de los siguientes punibles:
i) Homicidio agravado –numeral 7°, artículo 104-, por haber causado la muerte de Wilson Parra Cuesta, mientras este se encontraba dentro de un vehículo automotor, el cual trató de huir sin lograr salvaguardar su vida.
ii) Homicidio agravado en grado de tentativa –numeral 7°, artículo 104-, al dispararle a Elmer Yován Magín Burbano, quien logró huir del lugar de los hechos resultando herido en diferentes partes de su cuerpo.
iii) Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, debido a que portaban armas de fuego de defensa personal sin permiso de autoridad competente.
5. La audiencia correspondiente se realizó el 16 de enero de 20133 ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, en ella las partes manifestaron no tener causales de incompetencia, impedimento, recusación, nulidades, ni observaciones frente al escrito de acusación.
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7. La audiencia de juicio oral se desarrolló durante los días 05 de junio5 y 10 de octubre de 20136, 9 de junio y 16 de octubre de 20147, 22 de enero, 11 de marzo8 y 02 de junio de 20159 dentro de la cual, el ente acusador presentó su teoría del caso, se practicaron las pruebas solicitadas y las partes formularon sus alegatos de conclusión.
8. El 21 de agosto de 201510, el Juzgado de Conocimiento emitió fallo condenatorio al estimar acreditada la responsabilidad penal de los procesados -en calidad de coautores- por el delito de homicidio agravado –numeral 7°, artículo 104-, de Wilson Parra Cuesta, en concurso con los de homicidio agravado en grado de tentativa, –numeral 7°, artículo 104-, en perjuicio de Elmer Yován Magín Burbano, así como del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
9. Como consecuencia, se les impuso la pena principal de 42 años y 2 meses de prisión, así como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y la privación del derecho a portar armas de fuego por 15 años.
10. De igual manera, se determinó que los procesados no eran acreedores de los subrogados correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de prisión domiciliaria, al no cumplir con lo requerido para su concesión.
11. La anterior decisión fue confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 201711.
12. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación12, cuya demanda fue inadmitida13. Empero, advirtiendo la Corte yerros en la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, dispuso la necesidad de revisar oficiosamente tal aspecto, a lo que a continuación se procede.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. La Sala tiene dicho que en la determinación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas aplica el sistema de cuartos, que rige el proceso de individualización (art. 61 del C.P.),14 por lo que ha de tenerse en cuenta que dicha sanción accesoria tiene prevista pena de entre uno y quince años (art. 51 inc. 6º ídem). En consecuencia, los cuartos derivados del ámbito punitivo de movilidad corresponden a: primer cuarto, de 12 a 54 meses; cuartos medios, de 54 a 138 meses y, último cuarto, de 138 a 180 meses.
14. Sin embargo, desconociendo el debido proceso sancionatorio15, en su componente de legalidad de la pena, el a quo, a su arbitrio, fijó la mencionada sanción accesoria en un término igual al del máximo establecido para estos asuntos (15 años), yerro que no fue corregido por el Tribunal.
15. Por consiguiente, a fin de reestablecer la garantía conculcada, la Sala habrá de dosificar dicha pena con respeto de los parámetros de legalidad pertinentes. Así, teniendo en cuenta los mismos criterios que guiaron al juzgador en la atribución de la pena de prisión (fijada en el extremo mínimo del primer cuarto)16, se procede imponerles a los procesados un total de 12 meses, como pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. La privación para la tenencia y porte de armas queda, entonces definitivamente en 12 meses.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia impugnada, a fin de condenar a Eyner Ordóñez Magín y Beatriz Males Rengifo a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el término de 12 meses.
En lo demás, la sentencia permanece incólume.
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Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
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1 Cuaderno Principal, Fls. 6-11.
2 Cuaderno Principal, Fls. 21-27.
3 Ibídem, Fls.30-32.
4 Ibídem, Fls.34-38.
5 Ibídem, Fls.86-89.
6 Ibídem, Fls.99-101.
7 Ibídem, Fls.129-131.
8 Ibídem, Fls.179-181.
9 Ibídem, Fls.187-188.
10 Ibídem, Fls.193-220.
11 Cuaderno Principal, Fls. 260-286.
12 Demanda radicada el día 8 de febrero de 2018. Cuaderno N. 1, Fl. 325.
13 Cfr. CSJ-SP3609-2020, 23 Sep. 2020. Rad. 51.313.
14 Cfr. CSJ-SP-17166-2014, 16 Dic. 2014, Rad. 42.536; SP–2636-2015, 11 Mar. 2015, Rad. 43.881 y SP-3713-2016, 30 Mar. 2016, Rad. 44.443, entre otras.
15 Cfr. CSJ-SP 3 Feb. 2016, Rad. 46.647 y recientemente en: SP4294-2020, 28 Oct.2020, Rad. 51.234.
16 Cuaderno Principal, Fls. 197-198.