CP038-2021(56713)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

  

CP038 -2021  

Radicación  N° 56713  

(Aprobado  Acta No.40)  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  Jaison Dávila Amador,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Mediante  Nota Verbal No. 1438 del 11 de septiembre de 2019, el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su embajada en  Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano  Jaison Dávila Amador,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.122.659  «…requerido  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de  narcóticos».  

  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, a través  de la Resolución del 17 de septiembre de 2019, decretó  la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue  detenido el siguiente 19 de septiembre en la ciudad de Bogotá,  por miembros de la Policía Nacional, Dirección de  Investigación Criminal e Interpol, con fundamento en la  mencionada resolución.  

  

  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 1885 del 15 de noviembre  del mismo año, y adjuntó  los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:  

  

3.1.-  Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por  Chelsea  Norell,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos.  

  

3.2.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.  

  

3.3.-  Copia de la acusación formal No. 19CR00328-GW dictada el 30 de  mayo de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito Central de California.  

  

3.4.-  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.  

  

3.5.-  Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Kevin  Novick,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

  

3.6.- Informe  de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil  del requerido Jaison  Dávila Amador.  

  

3.7.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

  

i)  Expedido por Thomas  N. Burrows,  en el cual hace constar que la declaración juramentada de  Chelsea  Norrell,  realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es  el documento original y se conservan «copias  fieles»  en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América en Washington D.C.  

  

ii)  Expedido  por William  P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al  anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».  

  

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Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2889 del 18 de  noviembre de 2019,  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI19-0035750-DAI-1100 del 26 de noviembre de 2019.  

  

5.-  El 27 de enero de 2020, la Sala reconoció personería  para actuar al defensor de confianza de Jaison  Dávila Amador,  y, además, ordenó surtir el traslado para la solicitud  de pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  

  

6.- Dentro  del término antes señalado, la abogada del requerido en  extradición solicitó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación para que indique si en su contra se  tramita o se ha seguido investigación o juzgamiento por hechos  o delitos relacionados con los que se aluden en el pedido de  extradición, ello con la finalidad de descartar una presunta  afectación al principio del non  bis in ídem.  

  

Por otra parte, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostuvo que  «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite  de extradición adelantado…».  

  

7.- En  vista de lo anterior, la Sala, mediante  auto del pasado 29 de abril de 2020, dispuso requerir a  la Fiscalía General de la Nación, a la Policía  Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol DIJIN, en  aras de descartar de manera fundada la vinculación del  reclamado en extradición a algún trámite  judicial en Colombia y por contera la posible afectación del  principio de non  bis in ídem.1  

  

8.-  Finalmente, mediante auto del 11 de septiembre de 2020, se habilitó  la oportunidad para la presentación de alegatos finales.  

  

Alegatos  de los intervinientes.  

  

1.-  Del Delegado del Ministerio Público.  

  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al  encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales,  solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición  de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de Jaison  Dávila Amador.  

  

2.-  De  la apoderada de Jaison  Dávila Amador.  

  

La Apoderada  concluyó que se presentaban todos los requisitos necesarios  para la procedencia de la extradición de su representado, por  lo cual solicitó que se acceda a la solicitud y que el  «desplazamiento  de [su] defendido se realice en el menor tiempo posible, ya que no  existen razones para prolongar más su permanencia en nuestro  país».  

  

De igual forma,  solicitó que se requiera al Gobierno de los Estados Unidos  para que garantice que Jaison  Dávila Amador no  sea condenado a pena de muerte, tampoco sometido a tratos crueles,  inhumanos o degradantes o ser juzgado por hechos diferentes a los  descritos en la presente solicitud de extradición; sumado a  esto, exigió que se respeten sus derechos humanos y las  respectivas garantías procesales.  

  

De igual forma,  pidió que se insté al estado requirente para que, en  caso emitirse una sentencia condenatoria a su poderdante, sea tenido  en cuenta el tiempo de privación de la libertad que ha  cumplido durante el trámite de la extradición, se  garantice la comunicación con sus familiares, así como  su resocialización y, además, que al cumplir esta  sanción se aseguré la posibilidad de retornar a  Colombia.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Aspectos generales sobre la extradición  

  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».2  

  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

  

2.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

  

El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

  

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No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

  

  

A continuación,  se verificará cada una de las referidas exigencias.  

  

2.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Jaison  Dávila Amador  son  consideradas también delitos en Colombia.  

  

2.2.-  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la  declaración de apoyo rendida por Kevin  Novick  se indicó que Jaison  Dávila Amador  es el líder de una «organización  de narcotráfico con sede en Colombia que, entre una fecha  desconocida a mayor de 2019, coordinó grandes envíos de  cocaína por vía área desde Colombia a México  para su venta posterior en los Estados Unidos».  

  

De conformidad con  lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,3  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

  

2.3.-  Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10  del artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

  

2.4.- Una  vez revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se advierte que en la mencionada  declaración de apoyo se referenció una incautación  de numerosos kilogramos de cocaína a esta organización,  evento que acaeció el 5 de noviembre de 2017 y, sumado a esto,  en la acusación formal No.  19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019 se incluyó un  acápite denominado «actos  manifiestos»,  donde se reseñó los sucesos endilgados a la  organización, siendo el más antiguo datado al 11 de  marzo de 2017.  

  

En ese orden de  idea, la Sala advierte que los hechos objeto de la solicitud de  extradición acaecieron  con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de  1997.  

  

2.5.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

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3.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a Jaison  Dávila Amador  y, además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.4  

  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,5  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

  

El  último precepto establece que el concepto a cargo de esta  Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

  

3.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.6  

  

El  artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.7  

  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota Verbal No. 1885 del 15 de noviembre de  2019-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes,  los cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

  

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El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Jaison  Dávila Amador,  nacido  el 24 de agosto de 1966,  portador de la cédula de ciudadanía No. 73.122.659.  

  

En  el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 21 de octubre  de 2019 se determinó lo siguiente:8  

  

8.4.  Confrontación dactiloscópica.  

  

Realizada  la confrontación dactiloscópica de las impresiones  dactilares que obran en el documento descrito en el numeral 3  (informe sobre su consulta web), con las impresiones dactilares que  obran en el documento descrito en el ítem 8.2. se establece  que CORRESPONDEN  ENTRE SÍ,  por cuanto coinciden en morfología, trayectoria de las crestas  y ubicación de suficientes puntos característicos. Para  realizar la gráfica de confrontación dactiloscópica  se toma como referencia la impresión dactilar discriminada  como 7. INDICE e índice izquierdo, respectivamente.  

  

(…)  

  

9.  INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS  

  

Realizado  el estudio de orden técnico, se verifica que la  IDENTIDAD  de la persona a quien corresponde las impresiones dactilares que  obran en el documento descrito en el ítem 8.2., es DAVILA  AMADOR JAISON con  número de documento (NUIP) 73.122.659.  

  

  

Con  base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  extradición.  

  

  

  

3.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

  

En  atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,9  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe con la acusación formal No. 19CR000328-GW,  también denominada caso 2:19-000328-GW, del 30 de mayo de 2019  que fue proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Central de California.  

  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

  

3.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

  

3.4.1.-  La solicitud de extradición de  Jaison  Dávila Amador  se fundamenta en la acusación formal No.  19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California,  la  cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos  fácticos que se anuncian a continuación:  

  

El  Gran Jurado expide la siguiente acusación:  

  

CARGO  UNO  

[S.  963, T. 21 DEL C EE. UU.]  

  

A.  OBJETIVO  DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR  

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Desde  una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de  2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y  México, y en otros lugares los acusados JAISON DÁVILA  AMADOR, también conocido como “Costeño”,  alias “Negro”, alias “María Angelica”  (“J. DAVILA”) MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, alias  “María Angelica”, alías Mane (“PEDROZO”),  HARVEY GUANA HERNÁNDEZ, alias “Jorgo”, alias  “Gordo”, alias “Cabezón” (“GUANA”),  MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias “Martha”  (“OROZCO”), FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA, alias  “Berna”, alias “Negro” (“MEDINA”),  JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, alias “Capitán”  (“CANTILLO”), EDUARDO ANTONIO BULA CORREA alias “Perro  Bóxer” (“BULA”), TOMÁS VISBAL BLANCO,  alias “Muleta” (“VISBAL”), RAFAEL ENRIQUE  NOGUERA ABELLO, alias “Farrique”, alias “Farra”  (“R. NOGUERA”),  ENRIQUE RAFAEL NOGUERA RAMÍREZ, alias “Kike” (“E.  NOGUERA), MODESTO DÁVILA AMADOR, alias “Cabeza de Clavo”  (“M. DAVILA”),  RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA, alias “Tocayo”, alias  “Toea” (“DE LA HOZ”) y  HÉCTOR ALONSO  MARTÍN GORDÓN alias “Repollito” (“MARTÍN”),  en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e  intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y  sustancia, que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría  II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para  crecer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a),  y 960 (a)(3)  y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

  

B.  MEDIOS  POR LOS CUALES SE OBTENDRÍAN LOS OBJETIVOS DEL CONCIERTO  

  

Los  objetivos del concierto para delinquir se obtendrían de la  manera siguiente:  

1.  El acusado J. DAVILA, el líder de la organización  dedicada al tráfico de cocaína de Colombia a otros  países, coordinaba el almacenamiento, el transporte y el  embarque de cocaína pro avión de Colombia a México,  para distribución adicional a los Estados Unidos y coordinaba  las actividades de otros miembros de su red de transporte de cocaína.  

  

(…)  

  

CARGO  DOS  

[S.  959 (a), 960 (a)(3), (b)(1)(B)(ii), 963, T. 21, C EE. UU.]  

  

El  5 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países  de Colombia y México y otros lugares, los acusados JAISON  DÁVILA AMADOR, también conocido como “Costeño”,  alias “Negro”, alias “María Angelica”;  MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, alias “María Angelica”,  alías “Mane”; HARVEY GUANA HERNÁNDEZ, alias  “Jorgo”, alias “Gordo”, alias “Cabezón”;  MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias “Martha”; FEDILCE  BERNABÉ MEDINA LEYVA, alias “Berna”, alias  “Negro”; JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, alias  “Capitán”; EDUARDO ANTONIO BULA CORREA alias  “Perro Bóxer”; TOMÁS VISBAL BLANCO, alias  “Muleta”;, RAFAEL ENRIQUE NOGUERA ABELLO, alias  “Farrique”, alias “Farra”;  ENRIQUE RAFAEL NOGUERA RAMÍREZ, alias “Kike”,  MODESTO DÁVILA AMADOR, alias “Cabeza de Clavo”;  RAFAEL  ARTURO DE LA HOZ ROCA, alias “Tocayo”, alias “Toca”  y  HÉCTOR ALONSO MARTÍN GORDÓN alias  “Repollito”, en conjunto con otros conocidos y  desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente  intentaron distribuir por lo menos cinco kilogramos, a saber,  aproximadamente 515 kilogramos, de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos.  

  

  

3.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no sancionados con la pena de muerte.  

  

(a)  En general –  A  menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se  enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona  por un delito que no sea punible con la pena de muerte, a menos que  se presente la acusación formal o se instituya la querella  dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se  cometió el delito.  

  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

  

(a)  Establecimiento  

  

Hay  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que  se conocen como las categorías I, II, 111, IV y V. Dichas  categorías consisten inicialmente en las sustancias que  figuran en esta sección …  

  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

  

Categoría  II  

  

(a)  Salvo que se excluyan específicamente o que se incluyan en  otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química: …  

  

(4)  … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y las sales de los isómeros …  

  

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Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

  

a)  Elaboración o distribución para fines de importación  ilícita.  

  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam u  otro producto químico indicado, con la intención, el  conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o  producto químico se importará ilegalmente a los Estados  Unidos o aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa  de los Estados Unidos.  

  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

  

(a)  Actos ilícitos  

  

Toda  persona que –  

  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada …  

  

será  castigada según se establece en la subsección (b) de  esta sección.  

  

  

(b)  Sanciones  

  

(1)  En el caso de una violación a la subsección (a) de esta  sección que implique- …  

  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable …  

  

(iii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;  

  

la  persona que cometa dicha infracción será condenada será  a un periodo de encarcelamiento que no será menor que …  ni mayor que cadena perpetua … una multa que no supere la multa  máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del  Título 18, o $10.000.000 … No obstante la Sección  3583 del Título 18, toda condena en virtud de este subpárrafo  impondrá, … un término de libertad supervisada de por  lo menos 5 años, además de dicho termino de  encarcelamiento.  

  

  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

  

Toda  persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismas sanciones que los que se indiquen para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa del concierto o del  concierto para delinquir.  

  

  

  

3.4.3.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340,10  37611  y 384, ordinal 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

  

Artículo  340.  

  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

  

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Artículo  376.  

  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

Artículo  384.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís,  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona;  o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

  

3.4.4.-  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Jaison  Dávila Amador  configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  Se cumple así este presupuesto.  

  

4.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem12.  

  

4.1.-  El  tráfico internacional de estupefacientes y la conformación  de organización criminal, delitos por los cuales se profirió  acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio,  son delitos comunes y no se inscriben en las categorías  señaladas y por las cuales se proscribe la extradición.  

  

4.2.-  Mediante  auto del 29 de abril de 2020, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol -DIJIN, para que consultaran en sus respectivas  bases de datos si obran registros de alguna actuación seguida  contra Jaison  Dávila Amador.  

  

La Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional comunicó a esta Corporación que existe una  orden de captura vigente contra Jaison  Dávila Amador,  no obstante, esta es consecuencia del presente trámite de  extradición  y, por ende, no constituiría una vulneración del  principio del non  bis in ídem.  Sumado a esto, manifestó que luego de realizar una «consulta  en el Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha  16/05/2020, figura NEGATIVO  respecto  de circulares a nivel internacional».  

  

Aunado a esto, la  Fiscalía General de la Nación, a través de la  Delegada para  la Seguridad  Ciudadana y la Delegada para las Finanzas Criminales, informó  que no  figuran  registros de investigaciones contra el requerido.  

  

Por otra parte, la  Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de  la Nación indicó que en cabeza de Jaison  Dávila Amador  existe una anotación correspondiente al radicado 1027355, sin  embargo, este proceso corresponde a una investigación,  actualmente inactiva, que fue adelantada por el delito de lesiones  personales, por lo cual no constituye un impedimento a la luz del  principio de non  bis in ídem.  

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5.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

  

Se aclara que la  notificación referente a la cláusula de extinción  del derecho de dominio de la acusación  formal No.  19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

  

6.-  Conclusión  

  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  Jaison  Dávila Amador,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

  

7.-  Sobre los condicionamientos  

  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

  

Igualmente debe  condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en  las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en  razón de su calidad de justiciable, en particular a tener  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a  que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete,  a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su  contra, a que su situación de privación de la libertad  se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

  

La Corte estima  oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de  salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a  ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

  

Del mismo modo, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

  

La Sala se permite  indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

  

Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

  

8.-  El concepto.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Jaison  Dávila Amador,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos restantes de la acusación  formal No.  19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California.  

  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          Folio.          18, ibidem.  

2          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

3          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

4          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

5          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

6          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

7          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

8          Folios.          326-328, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

9          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

10          Modificado por las          Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.  

11          Modificado          por la Ley 1453          de 2011.  

12          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014          y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.      

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