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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
CP038 -2021
Radicación N° 56713
(Aprobado Acta No.40)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaison Dávila Amador, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- Mediante Nota Verbal No. 1438 del 11 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jaison Dávila Amador, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.122.659 «…requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos».
2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución del 17 de septiembre de 2019, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue detenido el siguiente 19 de septiembre en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con fundamento en la mencionada resolución.
3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1885 del 15 de noviembre del mismo año, y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Chelsea Norell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos.
3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso.
3.3.- Copia de la acusación formal No. 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.
3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Kevin Novick, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Jaison Dávila Amador.
3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por Thomas N. Burrows, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Chelsea Norrell, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.
ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma».
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Trámite surtido ante las autoridades colombianas
4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2889 del 18 de noviembre de 2019, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-0035750-DAI-1100 del 26 de noviembre de 2019.
5.- El 27 de enero de 2020, la Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza de Jaison Dávila Amador, y, además, ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004
6.- Dentro del término antes señalado, la abogada del requerido en extradición solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si en su contra se tramita o se ha seguido investigación o juzgamiento por hechos o delitos relacionados con los que se aluden en el pedido de extradición, ello con la finalidad de descartar una presunta afectación al principio del non bis in ídem.
Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostuvo que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado…».
7.- En vista de lo anterior, la Sala, mediante auto del pasado 29 de abril de 2020, dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, en aras de descartar de manera fundada la vinculación del reclamado en extradición a algún trámite judicial en Colombia y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem.1
8.- Finalmente, mediante auto del 11 de septiembre de 2020, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.
Alegatos de los intervinientes.
1.- Del Delegado del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Jaison Dávila Amador.
2.- De la apoderada de Jaison Dávila Amador.
La Apoderada concluyó que se presentaban todos los requisitos necesarios para la procedencia de la extradición de su representado, por lo cual solicitó que se acceda a la solicitud y que el «desplazamiento de [su] defendido se realice en el menor tiempo posible, ya que no existen razones para prolongar más su permanencia en nuestro país».
De igual forma, solicitó que se requiera al Gobierno de los Estados Unidos para que garantice que Jaison Dávila Amador no sea condenado a pena de muerte, tampoco sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes o ser juzgado por hechos diferentes a los descritos en la presente solicitud de extradición; sumado a esto, exigió que se respeten sus derechos humanos y las respectivas garantías procesales.
De igual forma, pidió que se insté al estado requirente para que, en caso emitirse una sentencia condenatoria a su poderdante, sea tenido en cuenta el tiempo de privación de la libertad que ha cumplido durante el trámite de la extradición, se garantice la comunicación con sus familiares, así como su resocialización y, además, que al cumplir esta sanción se aseguré la posibilidad de retornar a Colombia.
CONSIDERACIONES
1.- Aspectos generales sobre la extradición
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».2
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
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No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias.
2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Jaison Dávila Amador son consideradas también delitos en Colombia.
2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Kevin Novick se indicó que Jaison Dávila Amador es el líder de una «organización de narcotráfico con sede en Colombia que, entre una fecha desconocida a mayor de 2019, coordinó grandes envíos de cocaína por vía área desde Colombia a México para su venta posterior en los Estados Unidos».
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,3 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
2.3.- Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados.
2.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se advierte que en la mencionada declaración de apoyo se referenció una incautación de numerosos kilogramos de cocaína a esta organización, evento que acaeció el 5 de noviembre de 2017 y, sumado a esto, en la acusación formal No. 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019 se incluyó un acápite denominado «actos manifiestos», donde se reseñó los sucesos endilgados a la organización, siendo el más antiguo datado al 11 de marzo de 2017.
En ese orden de idea, la Sala advierte que los hechos objeto de la solicitud de extradición acaecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.
2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
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3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Jaison Dávila Amador y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.4
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,5 se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.
3.1.- Validez formal de los documentos aportados
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.6
El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.7
Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 1885 del 15 de noviembre de 2019-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
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El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Jaison Dávila Amador, nacido el 24 de agosto de 1966, portador de la cédula de ciudadanía No. 73.122.659.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 21 de octubre de 2019 se determinó lo siguiente:8
8.4. Confrontación dactiloscópica.
Realizada la confrontación dactiloscópica de las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el numeral 3 (informe sobre su consulta web), con las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.2. se establece que CORRESPONDEN ENTRE SÍ, por cuanto coinciden en morfología, trayectoria de las crestas y ubicación de suficientes puntos característicos. Para realizar la gráfica de confrontación dactiloscópica se toma como referencia la impresión dactilar discriminada como 7. INDICE e índice izquierdo, respectivamente.
(…)
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
Realizado el estudio de orden técnico, se verifica que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponde las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.2., es DAVILA AMADOR JAISON con número de documento (NUIP) 73.122.659.
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,9 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe con la acusación formal No. 19CR000328-GW, también denominada caso 2:19-000328-GW, del 30 de mayo de 2019 que fue proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.
3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas
Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.4.1.- La solicitud de extradición de Jaison Dávila Amador se fundamenta en la acusación formal No. 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación:
El Gran Jurado expide la siguiente acusación:
CARGO UNO
[S. 963, T. 21 DEL C EE. UU.]
A. OBJETIVO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR
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Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y México, y en otros lugares los acusados JAISON DÁVILA AMADOR, también conocido como “Costeño”, alias “Negro”, alias “María Angelica” (“J. DAVILA”) MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, alias “María Angelica”, alías Mane (“PEDROZO”), HARVEY GUANA HERNÁNDEZ, alias “Jorgo”, alias “Gordo”, alias “Cabezón” (“GUANA”), MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias “Martha” (“OROZCO”), FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA, alias “Berna”, alias “Negro” (“MEDINA”), JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, alias “Capitán” (“CANTILLO”), EDUARDO ANTONIO BULA CORREA alias “Perro Bóxer” (“BULA”), TOMÁS VISBAL BLANCO, alias “Muleta” (“VISBAL”), RAFAEL ENRIQUE NOGUERA ABELLO, alias “Farrique”, alias “Farra” (“R. NOGUERA”), ENRIQUE RAFAEL NOGUERA RAMÍREZ, alias “Kike” (“E. NOGUERA), MODESTO DÁVILA AMADOR, alias “Cabeza de Clavo” (“M. DAVILA”), RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA, alias “Tocayo”, alias “Toea” (“DE LA HOZ”) y HÉCTOR ALONSO MARTÍN GORDÓN alias “Repollito” (“MARTÍN”), en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia, que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para crecer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a), y 960 (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
B. MEDIOS POR LOS CUALES SE OBTENDRÍAN LOS OBJETIVOS DEL CONCIERTO
Los objetivos del concierto para delinquir se obtendrían de la manera siguiente:
1. El acusado J. DAVILA, el líder de la organización dedicada al tráfico de cocaína de Colombia a otros países, coordinaba el almacenamiento, el transporte y el embarque de cocaína pro avión de Colombia a México, para distribución adicional a los Estados Unidos y coordinaba las actividades de otros miembros de su red de transporte de cocaína.
(…)
CARGO DOS
[S. 959 (a), 960 (a)(3), (b)(1)(B)(ii), 963, T. 21, C EE. UU.]
El 5 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y México y otros lugares, los acusados JAISON DÁVILA AMADOR, también conocido como “Costeño”, alias “Negro”, alias “María Angelica”; MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, alias “María Angelica”, alías “Mane”; HARVEY GUANA HERNÁNDEZ, alias “Jorgo”, alias “Gordo”, alias “Cabezón”; MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias “Martha”; FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA, alias “Berna”, alias “Negro”; JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, alias “Capitán”; EDUARDO ANTONIO BULA CORREA alias “Perro Bóxer”; TOMÁS VISBAL BLANCO, alias “Muleta”;, RAFAEL ENRIQUE NOGUERA ABELLO, alias “Farrique”, alias “Farra”; ENRIQUE RAFAEL NOGUERA RAMÍREZ, alias “Kike”, MODESTO DÁVILA AMADOR, alias “Cabeza de Clavo”; RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA, alias “Tocayo”, alias “Toca” y HÉCTOR ALONSO MARTÍN GORDÓN alias “Repollito”, en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente intentaron distribuir por lo menos cinco kilogramos, a saber, aproximadamente 515 kilogramos, de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no sancionados con la pena de muerte.
(a) En general – A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió el delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.
(a) Establecimiento
Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, 111, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección …
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Categoría II
(a) Salvo que se excluyan específicamente o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: …
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de los isómeros …
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Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas.
a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita.
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A.
(a) Actos ilícitos
Toda persona que –
(3) en contravención de la sección 959 de este título elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada …
será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique- …
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable …
(iii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
la persona que cometa dicha infracción será condenada será a un periodo de encarcelamiento que no será menor que … ni mayor que cadena perpetua … una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, o $10.000.000 … No obstante la Sección 3583 del Título 18, toda condena en virtud de este subpárrafo impondrá, … un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho termino de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir.
Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismas sanciones que los que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir.
3.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340,10 37611 y 384, ordinal 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
3.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Jaison Dávila Amador configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. Se cumple así este presupuesto.
4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición
Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem12.
4.1.- El tráfico internacional de estupefacientes y la conformación de organización criminal, delitos por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición.
4.2.- Mediante auto del 29 de abril de 2020, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obran registros de alguna actuación seguida contra Jaison Dávila Amador.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó a esta Corporación que existe una orden de captura vigente contra Jaison Dávila Amador, no obstante, esta es consecuencia del presente trámite de extradición y, por ende, no constituiría una vulneración del principio del non bis in ídem. Sumado a esto, manifestó que luego de realizar una «consulta en el Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 16/05/2020, figura NEGATIVO respecto de circulares a nivel internacional».
Aunado a esto, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Delegada para la Seguridad Ciudadana y la Delegada para las Finanzas Criminales, informó que no figuran registros de investigaciones contra el requerido.
Por otra parte, la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación indicó que en cabeza de Jaison Dávila Amador existe una anotación correspondiente al radicado 1027355, sin embargo, este proceso corresponde a una investigación, actualmente inactiva, que fue adelantada por el delito de lesiones personales, por lo cual no constituye un impedimento a la luz del principio de non bis in ídem.
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5.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación formal No. 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
6.- Conclusión
La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaison Dávila Amador, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
7.- Sobre los condicionamientos
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
8.- El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaison Dávila Amador, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos restantes de la acusación formal No. 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Folio. 18, ibidem.
2 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
3 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
4 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.
5 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.
6 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
7 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
8 Folios. 326-328, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
9 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
10 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.
11 Modificado por la Ley 1453 de 2011.
12 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.