CP031-2021(57788)

2021 febrero

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

  

  

CP031-2021  

Radicación  Nº 57788  

Acta  40.  

  

Bogotá,  D.C., veinticuato (24) de febrero de dos mil veintiuno  (2021).  

  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Ilder de Jesús Quiceno Montoya,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de  forma simplificada.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0823 del 14 de junio de 20191,  la embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Ilder  de Jesús Quiceno Montoya,  ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía  nº. 10.051.575, requerido para comparecer a juicio por los  delitos de tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir que tuvieron lugar desde el año 2015 hasta el 15 de  noviembre de 2018, de acuerdo con la acusación nº 4:18 CR  211, también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ,  dictada el 15 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

  

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3.  A través de Nota  Verbal No. 0432 del 17 de marzo de 20204,  la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ilder  de Jesús Quiceno Montoya.  Para tal efecto aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

  

3.1.  Orden  de arresto emitida por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  dentro de la causa nº 4:18 CR 211, también enunciada como  Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ, contra  Ilder  de Jesús Quiceno Montoya5.  

  

3.2.  Copia  de la acusación nº 4:18 CR 211, también enunciada  como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ, dictada el 15 de noviembre de 2018,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas6.  

  

3.3.  Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente  asunto, respecto de la acusación formulada7.  

  

3.4.  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía nº 1.051.575,  expedida a nombre de Ilder  de Jesús Quiceno Montoya8.  

  

3.5.  Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de  Stevan A. Buys9,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y  Steven  C. McBain10,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), quienes suministran información acerca de la  investigación, las actividades, la forma de operar del  requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la  identidad de Ilder  de Jesús Quiceno Montoya.  

  

3.6.  Certificación  de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América11,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó Estados  Unidos de América  a Colombia, de Ilder  de Jesús Quiceno Montoya,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

  

3.7.  Certificación expedida por William  P. Barr,  Procurador  de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria  Frances  Chang,  como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América12.  

  

3.8.  Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad,  debidamente suscritos  por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por  Dennis J. Wollen Turner,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.  

  

3.9.  Certificación  expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington,  Erika Eliana Salamanca Dueñas13,  donde indica que es auténtica la firma de Dennis  J. Wollen Turner,  quien para el 9 de marzo de 2020, se desempeñaba como  funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

  

4.  Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-20-007808 del 17 de  marzo de 2020, en el cual conceptuó que entre los países  se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,  suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones  Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, signada en  New York en 2000.  

  

También  indicó que, según los artículos 491 y 496 de la  Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la  extradición estará gobernada por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano.  

  

5.  Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó  la actuación y, con oficio MJD OFI20-  0009600-DAI-1100  del 26 de marzo de 202014,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

  

6.  Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Ilder  de Jesús Quiceno Montoya,  mediante auto del 23 de julio de 2020 se ordenó correr el  traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley  906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa el requerido  y su representante solicitaron el trámite simplificado15.  

  

7.  En  auto de 14 de octubre de 2020, se corrió traslado al  Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición  simplificada efectuada por el implicado y su defensora. Al mismo  tiempo, se solicitó a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaran si en  contra de  Ilder  de Jesús Quiceno Montoya,  se  adelanta o adelantó investigación en el país y  el estado actual de la misma, requerimiento que también se  formuló a la Fiscalía General de la Nación.  

  

8.  En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los  siguientes resultados:  

  

8.1.  El 26 de octubre de 202016,  el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de la Nación allegó respuesta brindada por la Delegada  para la Seguridad Ciudadana, quien informó que no se  encontraron resultados en los sistemas de información SIJUF y  SPOA, respecto del ciudadano Ilder  de Jesús Quiceno Montoya.  

  

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9.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con  oficio PSDCP-CON No. 207 adiado 11 de noviembre de 202018,  remitió el acta de verificación del cumplimiento de  garantías fundamentales del ciudadano solicitado, en la que  constató que su manifestación de acogerse al trámite  especial de la extradición simplificada fue realizada de  manera libre, consciente y voluntaria.  

  

Señaló  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite  simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de  garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores  razones, coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos  finales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Cuestión previa: Trámite de extradición  simplificado.  

  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada.  

  

Bajo  ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede  renunciar a los términos previstos en la ley procedimental  penal y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y, además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

  

  

En  el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados  Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Ilder  de Jesús Quiceno Montoya.  

  

  

Se  verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se  radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensora de  confianza; además, el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal constató la ausencia de vulneración  de garantías fundamentales en la manifestación, lo que  hizo mediante entrevista personal con Ilder  de Jesús Quiceno Montoya.  

  

  

Por  ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el  rito del trámite simplificado y a ello procederá la  Sala.  

  

2.  Aspectos Generales.  

  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68  de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

  

Estos  son: (i)  condiciones constitucionales de  improcedencia de la extradición,  (ii)  la  prohibición de doble juzgamiento  (iii)  la validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (vi)  la  doble incriminación de la conducta en las dos naciones.  

  

3.  Condiciones  constitucionales impedientes de la extradición.  

  

El  artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

  

En  el caso bajo análisis, las  conductas descritas en la acusación  nº 4:18 CR 211, también enunciada como Caso  4:18-cr-00211-ALM-KPJ, dictada el 15 de noviembre de 2018, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas19  y por  las cuales es solicitado Ilder  de Jesús Quiceno Montoya,  no son de carácter político, según los literales  a)  i)  y c)  iv)  del artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas. Lo anterior, impide que se configure la  prohibición constitucional referida.  

  

Además,  con  base en los documentos aportados por el país requirente, los  hechos materia de juzgamiento se cometieron -por  lo menos- desde el inicio de la investigación en el año  2015, hasta la fecha de la acusación el 15 de noviembre de  2018, es  decir, después de 17 de diciembre de 1997.  

  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

  

4.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

  

La  jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que,  para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la  extradición (CSJ028-2019,  CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

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Frente  al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar  favorablemente a la solicitud. La Fiscalía General de la  Nación dejó en manifiesto que  el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas  con estos mismos hechos. En el mismo sentido, la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional informó que el requerido no reporta antecedentes  penales, ni órdenes de captura vigentes.  

  

Por  ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

  

4.1.  De otro lado, se verifica que los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición. Además, el interesado no  mencionó algo al respecto (CP117-2020,  29 jul. 2020, Radicación N° 56612).  

  

Corolario  de lo expuesto, se observa que el pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

  

5.  Validez formal de la documentación presentada.  

  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos  anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la  legislación del país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.  

  

El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

  

En  el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano Ilder  de Jesús Quiceno Montoya.  Al efecto, anexó copia de la acusación  nº 4:18 CR 211, también enunciada como Caso  4:18-cr-00211-ALM-KPJ, dictada el 15 de noviembre de 2018, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa  autoridad judicial extranjera.  

  

Asimismo,  allegó la declaración jurada de Stevan  A. Buys, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  Ilder  de Jesús Quiceno Montoya,  indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)  Steven  C. McBain.  

  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

  

A  su vez, dichos legajos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por su Procurador William  P. Barr.  

  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Dennis  J. Wollen Turner,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de  Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo  avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

  

Por  lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

  

6.  Demostración  plena de la identidad del requerido  en extradición.  

  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

  

De  conformidad con la Nota Verbal  No. 0432 del 17 de marzo de 2020, la Embajada de los Estados Unidos  formalizó la solicitud de extradición de Ilder  de Jesús Quiceno Montoya,  nacido el 9 de mayo de 1.985 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 1.051.575, persona  a  la que se refiere la acusación  nº 4:18 CR 211, también enunciada como Caso  4:18-cr-00211-ALM-KPJ, dictada por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

  

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Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Ilder  de Jesús Quiceno Montoya  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y  determinó que son uniprocedentes20.  

  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

  

7.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.  

  

Esta  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo  previsto en el  numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  

  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

  

En  esta oportunidad, la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  dictó la  acusación  nº 4:18 CR 211, también enunciada como Caso  4:18-cr-00211-ALM-KPJ, el 15 de noviembre de 2018, contra el  requerido,  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y concierto para delinquir.  

  

  

Así,  se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes  con la acusación prevista en  el artículo 337 de nuestro  ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de  cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio;  b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan  de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica  de las conductas, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.  

  

  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

  

8.  Principio de la doble incriminación.  

  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

  

La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

  

En  este sentido, la acusación  nº 4:18 CR 211, también enunciada como Caso  4:18-cr-00211-ALM-KPJ, dictada el 15 de noviembre de 2018, contra  Ilder  de Jesús Quiceno Montoya,  se dictaron los siguientes cargos:  

  

Cargo  uno  

  

Violación:  Sección 963 del título 21 del Código de los  EE.UU (Concierto para fabricar y distribuir con la intención,  a sabiendas y con una causa razonable para creer que la cocaína  se importará ilegalmente a los Estados Unidos)  

  

Que  en algún momento aproximadamente en 2015, y de forma continúa  hasta la fecha de esta Acusación formal, inclusive, en  Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, Honduras Guatemala y  México y en otros lugares, (….), Ilder  de Jesús Quicen Montoya  alias “Valentina” y (…) los acusados, a sabiendas  e intencionalmente se asociaron, concertaron para delinquir y  acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran  Jurado, para fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente  cinco kilogramos o más o una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable cocaína una sustancia controlada de  categoría II, con la intención y sabiendas y teniendo  causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las  secciones 959(a) y 960 del título 21 del Código de los  Estados Unidos 960.  

  

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Cargo  dos  

  

Violación:  Sección 959 del título 21 del Código de los  EE.UU y sección 2 del título 18 del Código de  los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco  kilogramos o más de cocaína con la intención, a  sabiendas y teniendo causa razonable para creer que la cocaína  se importaría ilegalmente a los Estados Unidos).  

  

Que  en algún momento de 2015 aproximadamente, y de forma continua  hasta la fecha de esta Acusación formal, en Colombia, Panamá,  Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Guatemala, y México y otros  lugares, (…) Ilder  de Jesús Quicen Montoya  alias “Valentina” y (…), los acusados, se ayudaron  e instigaron entre ellos, para fabricar y distribuir a sabiendas e  intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable cocaína  una sustancia controlada de Categoría II, con la intención,  a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.  

  

En  violación de la Sección 959 del título 21 del  Código de los Estados Unidos y de la Sección del título  18 del Código de los Estados Unidos.  

  

Soporta el pliego  de cargos, la declaración jurada que  rindió Steven  C. McBain,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  acerca  de los hechos endilgados Ilder  de Jesús Quiceno Montoya,  los cuales refirió de la siguiente manera:  

  

7.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público ha revelado una organización de narcotráfico  (ONT) a gran escala que opera en toda Sudamérica,  Centroamérica y Norteamérica desde aproximadamente 2008  hasta el presente. La ONT opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica,  Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares y  tiene vínculos con varios carteles de la droga, incluido el  Cartel del Clan del Golfo (CFG) en Colombia. La ONT utiliza  infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar,  transportar y distribuir cantidades de múltiples toneladas de  cocaína destinadas para los Estados Unidos.  

  

8.  La ONT usa lanchas rápidas, cargueros, embarcaciones de pesca,  embarcaciones sumergibles, aeronaves., semi- trailers, vehículos  de motor y otros medios para transportar grandes cargamentos de  cocaína. La cocaína generalmente se origina en  Colombia, donde se fabrica, procesa y empaqueta en laboratorios  clandestinos de drogas. Luego, las drogas se transportan hacia y a  través de los países mencionados anteriormente en su  camino hacia el norte. Porciones de la cocaína se importan  ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior  distribución. Las ganancias derivadas de las drogas se  transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países  mencionados.  

  

9.  La ONT tiene miembros que operan en diferentes países y  regiones. Las operaciones que se realizan en un lugar determinado se  denominan “célula”, que se componen de muchas  personas que colaboran directa e indirectamente para facilitar las  actividades de narcotráfico de la ONT en esa región.  Los miembros de una célula determinada no conocen  personalmente ni trabajan directamente con cualquier otro miembro de  esa célula.  

  

(…)  

  

11.  Las autoridades del orden público han confirmado las  identidades de ORTÍZ VERGARA, QUINCENO MONTOYA y TRIANA URANGO  a través de varios métodos de investigación  incluidas autoidentificaciones durante las comunicaciones  interceptadas legalmente, las identidades de los cooperadores y la  vigilancia. (…)  

  

(…)  

  

16.  QUICENO MONTOYA es un traficante de cocaína radicado en  Colombia que trabaja con la ONT. QUICENO MONTOYA coordina la  recepción de cargamentos de drogas en Colombia y almacena esa  cocaína en Puerto Escondido, Córdoba, Colombia. QUICENO  MONTOYA luego ayuda a despachar las GFV que transporta cargamentos de  cocaína a Centroamérica, para su importación  final a los Estados Unidos.  

  

II.  PRUEBAS  

  

29  de septiembre de 2017, incautación de 373 kilogramos de  cocaína  

  

  

19.  Las comunicaciones legalmente interceptadas que se mencionan a  continuación revelan que desde julio hasta septiembre de 2017,  ORTÍZ VERGARA, QUINCENO  MONTOYA  y TRIANA URANGO, Molina Fierro, Otero Padilla, un miembro de la ONT  identificado como “Carlos” y sus asociados coordinaron el  cargamento de aproximadamente 400 kilogramos de cocaína a  través de una GFV de Colombia a Honduras. Un traficante de  cocaína radicado en Colombia y asociado de Otero Padilla  identificado como “Myres” participó en la  organización del cargamento que sería recibido por un  agente de cocaína radicado en Honduras y asociado de Molina  Fierro identificado como “Flaco”.  

  

20.  El 24 de julio de 2017, aproximadamente a las 12:37 p.m. y 8:40 p.m.,  Calos le pidió a TRIANA URANGO que el enviara fotografías  de la cocaína que TRIANA URANGO había almacenado, y  TRIANA URANGO le envió a Carlos una fotografía de un  Kilo de cocaína identificada con el logo de “Colombia”  y un kilogramo de cocaína con “FEI”.  

  

21.  El 17 de agosto de 2017, aproximadamente a las 7:40 p.m., Carlos le  preguntó a TRIANA URANGO cuántos gramos de cocaína  recibió TRIANA URANGO de Carlos. TRIANA URANGO respondió  que recibió 105 kilogramos de cocaína.  

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22.  El 31 de agosto de 2017, aproximadamente a las 6:35 p.m. TRIANA  URANGO le pidió a Otero Padilla la dirección para  recibir el cargamento de cocaína. Otero Padilla le dijo a  TRIANA URANGO que se coordinaría con un individuo identificado  como “Cachaco” para recibir el cargamento de cocaína.  TRIANA URANGO afirmó que lo haría.  

  

23.  El 28 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 4:18 p.m. Otero  Padilla le dijo a Molina Ferro que su cargamento marítimo  partiría de Colombia aproximadamente a las 11:00 p.m. de ese  día, y Molina Ferro acusó recibo de esta información.  Poco después, ORTÍZ VERGARA informó a Otero  Padilla que todo estaba listo para la salida marítima y Otero  Padilla acusó recibo de esta información. ORTÍZ  VERGARA posteriormente informó a Molina Ferro que estaban  listos para despachar la GFV, y Molina Ferro acusó recibo de  esta información. Momentos después, ORTÍZ  VERGARA y Otero Padilla confirmaron que la GFV había zarpado.  QUINCENO  MONTOYA luego  proporciono a Otero Padilla actualizaciones continuas sobre el estado  y la ubicación del cargamento de cocaína, señalando  que el cargamento de cocaína estaba ahora en manos de Dios.  Luego, Otero Padilla y molina Ferro discutieron su esperanza de que  el cargamento llegara con éxito.  

  

24.  El 29 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 11:00 a.m., la  Armada colombiana detectó el objetivo GFV frente a la costa  colombiana, aproximadamente a 26 millas náuticas al noreste de  la Isla Tortuguila, Colombia. La tripulación de la GFV se dio  cuenta de la presencia de la Armada colombiana y comenzó a  arrojar fardos de cocaína al agua. La Armada colombiana  interceptó y amarró a la GFV, y recuperó 15  fardos del agua. Los fardos incautados contenían  aproximadamente 373 kilogramos de cocaína. Los cuatro miembros  de la tripulación GFV fueron detenidos por oficiales de la  Armada colombiana.  

  

25.  El 25 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 6:50 p.m. y a las  7:28 p.m., Molina Ferro informó a su asociado Flaco que su  cargamento marítimo había sido incautado por las  autoridades policiales colombianas. Más tarde, Myres le envió  a Otero Padilla una fotografía dentro de un almacén  donde las autoridades policiales estaban procesando los 373  kilogramos de cocaína incautados.  

  

26.  El 30 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 11:30 a.m. y a las  11:42 a.m., Otero Padilla le informó a QUINCENO  MONTOYA que  los funcionarios policiales colombianos habían incautado su  cargamento marítimo a aproximadamente 40 kilómetros de  “Tortuguilla”. QUINCENO  MONTOYA preguntó  como ocurrió la incautación. Más tarde, QUINCENO  MONTOYA le  dijo a Otero Padilla que era extraño cómo se incautó  el cargamento de cocaína. Otero Padilla estuvo de acuerdo y  declaró que sus asociados ahora culpaban a Otero Padilla por  el cargamento de cocaína perdido.  

  

En  base a mi capacitación y experiencia, conclusiones de la  investigación y otras incautaciones de cocaína en este  caso, creo que las conversaciones interceptadas anteriormente ente  ORTÍZ VERGARA, QUINCENO  MONTOYA  y TRIANA URANGO y sus asociados muestran su participación en  los delitos de drogas por los cuales se solicita la extradición.  Las pruebas de laboratorio confirmaron que los 373 kilogramos de una  sustancia incautada por la Armada colombiana el 29 de septiembre de  2017, era efectivamente cocaína. Con base en las rutas  utilizadas, el pago esperado en dólares estadounidenses, las  marcas en los envoltorios en los paquetes de cocaína y los  clientes de los sospechosos de narcotráfico mencionados  anteriormente, ORTÍZ VERGARA, QUINCENO  MONTOYA  y TRIANA URANGO tenían motivos razonables para creer que la  cocaína iba a ser importadas a los Estados Unidos.»  

  

  

Por  otra parte, los  cargos endilgados a Quiceno  Montoya  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

  

Sección  3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no punibles con pena capital.  

            

a. En          general. — Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa,          ninguna persona podrá ser procesada, juzgada, ni sancionada          por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la          acusación formal se presente, o la querella se entable en un          plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió          dicho delito.  

  

Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

  

(a)  Establecimiento  

Se  han establecido cinco categorías establecidas de sustancias  controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV, y  V. (…);  

  

(e)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

  

Las  categorías I,  II, III, IV, y V consistirán en […] las siguientes  drogas u otras sustancias […]  

  

Categoría  II  

            

a. A          menos que se especifique lo contrario o se indique en otra          categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean          producidas directa o indirectamente por extracción de          sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis          química, o por una combinación de extracción y          síntesis química  […];  

  

4)  […]  cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos, y sales de isómeros  […] o  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en  este párrafo.  

  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir.  

  

Toda  persona que intente o participe en un concierto para cometer  cualquier delito definido en este título estará sujeta  a las mismas sanciones a las prescritas para el delito cuya comisión  fue objeto de la tentativa concierto para delinquir o del concierto  para delinquir.  

  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancia controlada  

            

a. Fabricación          o distribución para fines de importación ilegal.  

  

Será  ilícito que toda persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II o flunitrazepán o un  producto químico listado con la intención,  el  conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia o producto químico será importada ilegalmente  a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12  millas de la Costa de los Estados Unidos […];  

  

Sección  960 960  del título  21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A  

  

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Cualquier  persona que […]  

  

(3)  contrario a la Sección 959 de este título, fabrica,  posee con la intención de distribuir o distribuir una  sustancia controlada,  

  

será  castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta  sección;  

  

(b)  Sanciones  

            

1. En          el caso de una infracción a la subsección (a) de esta          sección que implique […]  

  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de […]  

  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros […];  

  

La  persona que cometa tal transgresión será sancionada a  un periodo de encarcelamiento no  inferior a 10 años y no superior a cadena perpetua  […]  una multa que no exceda la mayor cantidad autorizada de conformidad  con las disposiciones del título 18 o US$10.000.000 […]  un término de libertad supervisada de por los menos 5 años,  además de tal término de encarcelamiento. (Subraya  la Sala).  

  

  

Las  conductas enunciadas en la acusación contra Ilder  de Jesús Quiceno Montoya en  los los  Estados Unidos de América, tienen  su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011),  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del canon 384 del ejusdem,  normas que establecen:  

  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,   (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

(…)  

  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

Artículo 384.  Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

  

(…) 3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5)  kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Subraya la  Sala).  

  

Con  lo anterior queda  demostrado que los cargos por los que es requerido Ilder  de Jesús Quiceno Montoya,  contenidos en la acusación  nº 4:18 CR 211, también enunciada como Caso  4:18-cr-00211-ALM-KPJ, dictada el 15 de noviembre de 2018, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  cumplen  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por  cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales  tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que aquí se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación.  

  

9.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

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Como  la referida acusación incluye la alegación de decomiso  de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.  

  

En  efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones  semejantes (CSJ  CP032-2015),  el señalamiento de tal figura no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

  

10.  El concepto de la Sala  

  

En  razón a las anteriores consideraciones, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ilder  de Jesús Quiceno Montoya,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en  relación con los hechos señalados en los cargos  contenidos en la  acusación nº 4:18 CR 211, también enunciada como  Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ, dictada el 15 de noviembre de 2018, por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas.  

  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

  

Igualmente,  se deben salvaguardar las garantías en razón de su  calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un  defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Declaración Universal de DDHH y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.  

  

  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2 del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

  

  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Ilder  de Jesús Quiceno Montoya,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

  

1          Folios          7 a 10,          expediente          digital.  

2          Folios 12 a 14, ibíd.  

3          Folios          16 a 24, ibíd.  

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5          Folios 145, ibíd.  

6          Folios 137 a 141, ibíd.  

7          Folios          127          a 135          ibíd.  

8          Folio 161, ibíd.  

9          Folios 117 a 124, ibíd.  

10          Folios 149 a 157, ibíd.  

11          Folio 116, ibíd.  

12          Folio 115, ibíd.  

13Folio          63, ibíd.  

14          Folios          1 y 2  

15          Según consta en informe secretarial de fecha 31 de agosto de          2020, suscrito por la Secretaría de la Sala de Casación          Penal de la Corte.  

16          Folios 1 y 1 a 4, cuaderno respuesta Fiscalía General y          anexos, expediente digital Corte.  

17           Folio 1, cuaderno respuesta Policía Nacional, ibíd.  

18          Folios 1 a 8, cuaderno coadyuvancia y garantías, ibíd.  

19          Fue llamado a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos          y concierto para delinquir.  

20          Folio 37 a 39, cuaderno extradición.      

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