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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
CP031-2021
Radicación Nº 57788
Acta 40.
Bogotá, D.C., veinticuato (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ilder de Jesús Quiceno Montoya, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0823 del 14 de junio de 20191, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Ilder de Jesús Quiceno Montoya, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía nº. 10.051.575, requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir que tuvieron lugar desde el año 2015 hasta el 15 de noviembre de 2018, de acuerdo con la acusación nº 4:18 CR 211, también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ, dictada el 15 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
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3. A través de Nota Verbal No. 0432 del 17 de marzo de 20204, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ilder de Jesús Quiceno Montoya. Para tal efecto aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas dentro de la causa nº 4:18 CR 211, también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ, contra Ilder de Jesús Quiceno Montoya5.
3.2. Copia de la acusación nº 4:18 CR 211, también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ, dictada el 15 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas6.
3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada7.
3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía nº 1.051.575, expedida a nombre de Ilder de Jesús Quiceno Montoya8.
3.5. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Stevan A. Buys9, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y Steven C. McBain10, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Ilder de Jesús Quiceno Montoya.
3.6. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América11, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Ilder de Jesús Quiceno Montoya, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.7. Certificación expedida por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Frances Chang, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América12.
3.8. Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Dennis J. Wollen Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia.
3.9. Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas13, donde indica que es auténtica la firma de Dennis J. Wollen Turner, quien para el 9 de marzo de 2020, se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-20-007808 del 17 de marzo de 2020, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, signada en New York en 2000.
También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD OFI20- 0009600-DAI-1100 del 26 de marzo de 202014, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
6. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Ilder de Jesús Quiceno Montoya, mediante auto del 23 de julio de 2020 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado15.
7. En auto de 14 de octubre de 2020, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensora. Al mismo tiempo, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaran si en contra de Ilder de Jesús Quiceno Montoya, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación.
8. En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados:
8.1. El 26 de octubre de 202016, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por la Delegada para la Seguridad Ciudadana, quien informó que no se encontraron resultados en los sistemas de información SIJUF y SPOA, respecto del ciudadano Ilder de Jesús Quiceno Montoya.
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9. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con oficio PSDCP-CON No. 207 adiado 11 de noviembre de 202018, remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, en la que constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.
Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa: Trámite de extradición simplificado.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada.
Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Ilder de Jesús Quiceno Montoya.
Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensora de confianza; además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con Ilder de Jesús Quiceno Montoya.
Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.
2. Aspectos Generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones.
3. Condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la acusación nº 4:18 CR 211, también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ, dictada el 15 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas19 y por las cuales es solicitado Ilder de Jesús Quiceno Montoya, no son de carácter político, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menos- desde el inicio de la investigación en el año 2015, hasta la fecha de la acusación el 15 de noviembre de 2018, es decir, después de 17 de diciembre de 1997.
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición.
4. La prohibición de doble juzgamiento.
La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
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Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. La Fiscalía General de la Nación dejó en manifiesto que el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas con estos mismos hechos. En el mismo sentido, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no reporta antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes.
Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
4.1. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).
Corolario de lo expuesto, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales.
5. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Ilder de Jesús Quiceno Montoya. Al efecto, anexó copia de la acusación nº 4:18 CR 211, también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ, dictada el 15 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
Asimismo, allegó la declaración jurada de Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Ilder de Jesús Quiceno Montoya, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Steven C. McBain.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Dennis J. Wollen Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
6. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal No. 0432 del 17 de marzo de 2020, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Ilder de Jesús Quiceno Montoya, nacido el 9 de mayo de 1.985 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.051.575, persona a la que se refiere la acusación nº 4:18 CR 211, también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
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Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Ilder de Jesús Quiceno Montoya reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes20.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
7. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero.
Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas dictó la acusación nº 4:18 CR 211, también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ, el 15 de noviembre de 2018, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.
Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
8. Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, la acusación nº 4:18 CR 211, también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ, dictada el 15 de noviembre de 2018, contra Ilder de Jesús Quiceno Montoya, se dictaron los siguientes cargos:
Cargo uno
Violación: Sección 963 del título 21 del Código de los EE.UU (Concierto para fabricar y distribuir con la intención, a sabiendas y con una causa razonable para creer que la cocaína se importará ilegalmente a los Estados Unidos)
Que en algún momento aproximadamente en 2015, y de forma continúa hasta la fecha de esta Acusación formal, inclusive, en Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, Honduras Guatemala y México y en otros lugares, (….), Ilder de Jesús Quicen Montoya alias “Valentina” y (…) los acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron para delinquir y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más o una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable cocaína una sustancia controlada de categoría II, con la intención y sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos 960.
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Cargo dos
Violación: Sección 959 del título 21 del Código de los EE.UU y sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos).
Que en algún momento de 2015 aproximadamente, y de forma continua hasta la fecha de esta Acusación formal, en Colombia, Panamá, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Guatemala, y México y otros lugares, (…) Ilder de Jesús Quicen Montoya alias “Valentina” y (…), los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, para fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable cocaína una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos y de la Sección del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Steven C. McBain, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), acerca de los hechos endilgados Ilder de Jesús Quiceno Montoya, los cuales refirió de la siguiente manera:
7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público ha revelado una organización de narcotráfico (ONT) a gran escala que opera en toda Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde aproximadamente 2008 hasta el presente. La ONT opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares y tiene vínculos con varios carteles de la droga, incluido el Cartel del Clan del Golfo (CFG) en Colombia. La ONT utiliza infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de múltiples toneladas de cocaína destinadas para los Estados Unidos.
8. La ONT usa lanchas rápidas, cargueros, embarcaciones de pesca, embarcaciones sumergibles, aeronaves., semi- trailers, vehículos de motor y otros medios para transportar grandes cargamentos de cocaína. La cocaína generalmente se origina en Colombia, donde se fabrica, procesa y empaqueta en laboratorios clandestinos de drogas. Luego, las drogas se transportan hacia y a través de los países mencionados anteriormente en su camino hacia el norte. Porciones de la cocaína se importan ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las ganancias derivadas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países mencionados.
9. La ONT tiene miembros que operan en diferentes países y regiones. Las operaciones que se realizan en un lugar determinado se denominan “célula”, que se componen de muchas personas que colaboran directa e indirectamente para facilitar las actividades de narcotráfico de la ONT en esa región. Los miembros de una célula determinada no conocen personalmente ni trabajan directamente con cualquier otro miembro de esa célula.
(…)
11. Las autoridades del orden público han confirmado las identidades de ORTÍZ VERGARA, QUINCENO MONTOYA y TRIANA URANGO a través de varios métodos de investigación incluidas autoidentificaciones durante las comunicaciones interceptadas legalmente, las identidades de los cooperadores y la vigilancia. (…)
(…)
16. QUICENO MONTOYA es un traficante de cocaína radicado en Colombia que trabaja con la ONT. QUICENO MONTOYA coordina la recepción de cargamentos de drogas en Colombia y almacena esa cocaína en Puerto Escondido, Córdoba, Colombia. QUICENO MONTOYA luego ayuda a despachar las GFV que transporta cargamentos de cocaína a Centroamérica, para su importación final a los Estados Unidos.
II. PRUEBAS
29 de septiembre de 2017, incautación de 373 kilogramos de cocaína
19. Las comunicaciones legalmente interceptadas que se mencionan a continuación revelan que desde julio hasta septiembre de 2017, ORTÍZ VERGARA, QUINCENO MONTOYA y TRIANA URANGO, Molina Fierro, Otero Padilla, un miembro de la ONT identificado como “Carlos” y sus asociados coordinaron el cargamento de aproximadamente 400 kilogramos de cocaína a través de una GFV de Colombia a Honduras. Un traficante de cocaína radicado en Colombia y asociado de Otero Padilla identificado como “Myres” participó en la organización del cargamento que sería recibido por un agente de cocaína radicado en Honduras y asociado de Molina Fierro identificado como “Flaco”.
20. El 24 de julio de 2017, aproximadamente a las 12:37 p.m. y 8:40 p.m., Calos le pidió a TRIANA URANGO que el enviara fotografías de la cocaína que TRIANA URANGO había almacenado, y TRIANA URANGO le envió a Carlos una fotografía de un Kilo de cocaína identificada con el logo de “Colombia” y un kilogramo de cocaína con “FEI”.
21. El 17 de agosto de 2017, aproximadamente a las 7:40 p.m., Carlos le preguntó a TRIANA URANGO cuántos gramos de cocaína recibió TRIANA URANGO de Carlos. TRIANA URANGO respondió que recibió 105 kilogramos de cocaína.
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22. El 31 de agosto de 2017, aproximadamente a las 6:35 p.m. TRIANA URANGO le pidió a Otero Padilla la dirección para recibir el cargamento de cocaína. Otero Padilla le dijo a TRIANA URANGO que se coordinaría con un individuo identificado como “Cachaco” para recibir el cargamento de cocaína. TRIANA URANGO afirmó que lo haría.
23. El 28 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 4:18 p.m. Otero Padilla le dijo a Molina Ferro que su cargamento marítimo partiría de Colombia aproximadamente a las 11:00 p.m. de ese día, y Molina Ferro acusó recibo de esta información. Poco después, ORTÍZ VERGARA informó a Otero Padilla que todo estaba listo para la salida marítima y Otero Padilla acusó recibo de esta información. ORTÍZ VERGARA posteriormente informó a Molina Ferro que estaban listos para despachar la GFV, y Molina Ferro acusó recibo de esta información. Momentos después, ORTÍZ VERGARA y Otero Padilla confirmaron que la GFV había zarpado. QUINCENO MONTOYA luego proporciono a Otero Padilla actualizaciones continuas sobre el estado y la ubicación del cargamento de cocaína, señalando que el cargamento de cocaína estaba ahora en manos de Dios. Luego, Otero Padilla y molina Ferro discutieron su esperanza de que el cargamento llegara con éxito.
24. El 29 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 11:00 a.m., la Armada colombiana detectó el objetivo GFV frente a la costa colombiana, aproximadamente a 26 millas náuticas al noreste de la Isla Tortuguila, Colombia. La tripulación de la GFV se dio cuenta de la presencia de la Armada colombiana y comenzó a arrojar fardos de cocaína al agua. La Armada colombiana interceptó y amarró a la GFV, y recuperó 15 fardos del agua. Los fardos incautados contenían aproximadamente 373 kilogramos de cocaína. Los cuatro miembros de la tripulación GFV fueron detenidos por oficiales de la Armada colombiana.
25. El 25 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 6:50 p.m. y a las 7:28 p.m., Molina Ferro informó a su asociado Flaco que su cargamento marítimo había sido incautado por las autoridades policiales colombianas. Más tarde, Myres le envió a Otero Padilla una fotografía dentro de un almacén donde las autoridades policiales estaban procesando los 373 kilogramos de cocaína incautados.
26. El 30 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 11:30 a.m. y a las 11:42 a.m., Otero Padilla le informó a QUINCENO MONTOYA que los funcionarios policiales colombianos habían incautado su cargamento marítimo a aproximadamente 40 kilómetros de “Tortuguilla”. QUINCENO MONTOYA preguntó como ocurrió la incautación. Más tarde, QUINCENO MONTOYA le dijo a Otero Padilla que era extraño cómo se incautó el cargamento de cocaína. Otero Padilla estuvo de acuerdo y declaró que sus asociados ahora culpaban a Otero Padilla por el cargamento de cocaína perdido.
En base a mi capacitación y experiencia, conclusiones de la investigación y otras incautaciones de cocaína en este caso, creo que las conversaciones interceptadas anteriormente ente ORTÍZ VERGARA, QUINCENO MONTOYA y TRIANA URANGO y sus asociados muestran su participación en los delitos de drogas por los cuales se solicita la extradición. Las pruebas de laboratorio confirmaron que los 373 kilogramos de una sustancia incautada por la Armada colombiana el 29 de septiembre de 2017, era efectivamente cocaína. Con base en las rutas utilizadas, el pago esperado en dólares estadounidenses, las marcas en los envoltorios en los paquetes de cocaína y los clientes de los sospechosos de narcotráfico mencionados anteriormente, ORTÍZ VERGARA, QUINCENO MONTOYA y TRIANA URANGO tenían motivos razonables para creer que la cocaína iba a ser importadas a los Estados Unidos.»
Por otra parte, los cargos endilgados a Quiceno Montoya fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así:
Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no punibles con pena capital.
a. En general. — Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada, ni sancionada por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la acusación formal se presente, o la querella se entable en un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito.
Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.
(a) Establecimiento
Se han establecido cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V. (…);
(e) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV, y V consistirán en […] las siguientes drogas u otras sustancias […]
Categoría II
a. A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química […];
4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros […] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir.
Toda persona que intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones a las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancia controlada
a. Fabricación o distribución para fines de importación ilegal.
Será ilícito que toda persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepán o un producto químico listado con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la Costa de los Estados Unidos […];
Sección 960 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A
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Cualquier persona que […]
(3) contrario a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada,
será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección;
(b) Sanciones
1. En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique […]
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de […]
ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros […];
La persona que cometa tal transgresión será sancionada a un periodo de encarcelamiento no inferior a 10 años y no superior a cadena perpetua […] una multa que no exceda la mayor cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 o US$10.000.000 […] un término de libertad supervisada de por los menos 5 años, además de tal término de encarcelamiento. (Subraya la Sala).
Las conductas enunciadas en la acusación contra Ilder de Jesús Quiceno Montoya en los los Estados Unidos de América, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem, normas que establecen:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
(…)
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. (Subraya la Sala).
Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido Ilder de Jesús Quiceno Montoya, contenidos en la acusación nº 4:18 CR 211, también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ, dictada el 15 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación.
9. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
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Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
10. El concepto de la Sala
En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ilder de Jesús Quiceno Montoya, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la acusación nº 4:18 CR 211, también enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ, dictada el 15 de noviembre de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Declaración Universal de DDHH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Ilder de Jesús Quiceno Montoya, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
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GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)
1 Folios 7 a 10, expediente digital.
2 Folios 12 a 14, ibíd.
3 Folios 16 a 24, ibíd.
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5 Folios 145, ibíd.
6 Folios 137 a 141, ibíd.
7 Folios 127 a 135 ibíd.
8 Folio 161, ibíd.
9 Folios 117 a 124, ibíd.
10 Folios 149 a 157, ibíd.
11 Folio 116, ibíd.
12 Folio 115, ibíd.
13Folio 63, ibíd.
14 Folios 1 y 2
15 Según consta en informe secretarial de fecha 31 de agosto de 2020, suscrito por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte.
16 Folios 1 y 1 a 4, cuaderno respuesta Fiscalía General y anexos, expediente digital Corte.
17 Folio 1, cuaderno respuesta Policía Nacional, ibíd.
18 Folios 1 a 8, cuaderno coadyuvancia y garantías, ibíd.
19 Fue llamado a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.
20 Folio 37 a 39, cuaderno extradición.