CP023-2021(58507)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

CP023 – 2021  

Extradición No. 58507  

Acta No. 32  

  

  

  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos  mil veintiuno (2021).  

  

  

  

La Corte emite concepto sobre la petición de  extradición del ciudadano colombiano JOHN  FREDY QUIROZ MEDINA,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

  

  

  

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS  

  

  

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Mediante Nota Verbal 1775 del 4 de noviembre de 2020, el  Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en  Colombia, solicitó la extradición del ciudadano  colombiano JOHN FREDY QUIROZ MEDINA,  requerido por el Tribunal Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York con ocasión  de la acusación 19 CRIM 648, dictada el 5  de septiembre de 2019.  

  

Junto con la petición se adjuntó la  siguiente documentación, debidamente  traducida y autenticada:  

  

1. La Nota Verbal 0005 del 3 de enero de 2020, mediante  la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  QUIROZ MEDINA.  

  

2. Nota Verbal 1775 del 4 de noviembre de 2020, con la  cual se formalizó el pedido de extradición.  

  

3. Copia del indictment 19  CRIM 648, emitido el 5 de septiembre de 2019 por  el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York, que le endilga a  JOHN FREDY QUIROZ MEDINA  dos cargos relacionados con el tráfico de estupefacientes.  

  

4. Declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo  juramento el 21 de octubre de 2020 por Elinor L. Tarlow, fiscal  auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y  por Kevin Butt, agente especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en  las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para  dictar la acusación e informan los detalles de la  investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.  

  

5. Texto de las disposiciones del Código de los  Estados Unidos de América que se afirman infringidas por el  ciudadano requerido, vigentes para la época de ocurrencia de  los hechos, así: del Título 18, las  Secciones 3238 (delitos que no fueron cometidos en un distrito  determinado), 3282 (delitos no sancionados con la pena de muerte) y  del Título 21, Secciones 853 (decomisos penales), 952  (importación de sustancias controladas), 959 (posesión,  producción o distribución de una sustancia controlada),  960 (elaboración o distribución para fines de  importación ilícita), 963 (tentativa y concierto para  delinquir) y 970 (extinción de dominio).  

  

6. Copia de la orden de arresto proferida por el  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York en contra de QUIROZ MEDINA,  con motivo de la acusación 19 CRIM  648 del 5 de septiembre de 2019.  

  

7. Copia de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía  10.011.504, expedida a nombre de JOHN FREDY  QUIROZ MEDINA por la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

  

8. Certificación de la Cónsul de Colombia  en Washington D.C. sobre la legitimidad de la firma de Chana M.  Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien  certificó la validez de los documentos enviados por la  autoridad requirente.  

  

  

ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES  COLOMBIANAS  

  

  

  

1. Con resolución del 8 de enero de 2020,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con  fines de extradición de QUIROZ MEDINA.  

  

2. En cumplimiento a esta orden, el 8 de septiembre de  2020, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a JOHN  FREDY QUIROZ MEDINA en el municipio de  Dosquebradas (Risaralda).  

  

3. Con oficio DIAJI-20-023194, del 5 de noviembre de  2020, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo  del Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 1775 del 4 de  noviembre de 2020, con la cual se formalizó por vía  diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló  que en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional», adoptada en Nueva York  el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el  ordenamiento jurídico colombiano.  

  

4. Una vez perfeccionado el expediente, la actuación  fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho  vía correo electrónico mediante oficio  MJD-OFI20-0037455-DAI-1100, recibido el 13 de noviembre de 2020.  

  

5. Con auto del 4 de diciembre de 2020, el Magistrado  Ponente reconoció personería jurídica al abogado  de confianza designado por QUIROZ MEDINA  para la defensa de sus intereses y dispuso surtir el traslado del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes solicitaran pruebas.  

  

6. Previo a la ejecutoria de este proveído, el  ciudadano QUIROZ MEDINA  solicitó, coadyuvado por su defensor, se diera vía a la  extradición simplificada contemplada en el artículo 70  de la Ley 1453 del 2011.  

  

7. Una vez surtido el traslado de esta petición  al Ministerio Público, el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal también la coadyuvó, mediante  misiva recibida el 26 de enero de 2021, después de verificar  que se realizó de manera libre, voluntaria y espontánea,  aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la  entrega.  

  

Solicitó que en el evento que la Corte emita  concepto favorable a la extradición, se exhorte al Gobierno  Nacional para que la condicione al reconocimiento de los derechos y  garantías del procesado, a que su juzgamiento sea realizado  por las conductas materia de requerimiento y a que no se impongan  tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.  

  

8. Conforme lo dispuso la Sala en auto del 11 de  diciembre de 2020, la Fiscalía General de  la Nación, el 21 del mismo mes, a través de la  Dirección de Asuntos Internacionales, informó que a  QUIROZ MEDINA no  le figuran anotaciones en calidad de sindicado o indiciado. A su vez,  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional indicó, el 17 de enero de 2021, que  únicamente obra en su contra la orden de captura con fines de  extradición librada por cuenta de esta actuación.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

Normatividad aplicable  

  

  

El 14 de septiembre de 1979, se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida en que las partes contratantes  no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo,  tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención de Viena sobre el  Derecho de los Tratados de 1969» para  finiquitarlo.  

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Sin embargo, en la actualidad no es posible aplicar este  convenio en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral  16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política,  toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese  propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema  de Justicia, por vicios de forma.1  

  

En consecuencia, la competencia de la Sala cuando se  trata de proferir concepto respecto de la procedencia de extraditar o  no a una persona requerida por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de  2000 o 906 de 2004-, ya que estas regulan el tema  y permiten cumplir los compromisos de cooperación judicial  adquiridos por Colombia.  

  

Entonces, en este evento, la petición se  auscultará bajo los parámetros de los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que  el concepto debe estar orientado a establecer, entre otros  presupuestos, la validez formal de la documentación allegada  por el país requirente, la demostración plena de la  identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación  y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal  penal.  

  

1. Validez  formal de los documentos aportados  

  

Advierte la Sala que la documentación presentada  como soporte de la petición de extradición de  JOHN FREDY QUIROZ MEDINA,  cumple con las exigencias legales  contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar  el concepto.  

  

Según se anotó, obra dentro de la  actuación copia de la acusación 19  CRIM 648 del 5 de septiembre de 2019,  dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York. De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la  orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones  juradas en apoyo de la solicitud.  

  

Esta documentación, junto con su traducción  al español, fue certificada por Jeffrey Olson, Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América.  

  

La rúbrica y cargo de este funcionario la  certificó William P. Barr, Procurador de ese país, a  través de la imposición del sello del Departamento de  Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Michael  R. Pompeo, Secretario de Estado, por medio de la  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones quien suscribió y fijó  el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada  su firma el 28 de octubre de 2020 por la Cónsul de Colombia en  Washington D.C., cuya rúbrica, a su vez, se certificó  por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores, el 5 de noviembre del mismo año.  

  

De esta manera, se cumplió lo establecido por el  artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo  con el cual «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano»,  disposición aplicable a este asunto en  virtud del principio de integración, previsto en el artículo  25 de la Ley 906 de 2004.  

  

Por tanto, como la expedición de los citados  documentos reúne  todos los requisitos formales de  legalización, la Corte los tendrá como aptos para  servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con  la primera previsión legal.  

  

2. La  identificación plena del solicitado  

  

No hay duda, según lo destacó el  Procurador Delegado, que el ciudadano colombiano  reclamado en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se  halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias,  en virtud del pedido de detención provisional formulado en la  Nota Verbal 0005 del 3 de enero de 2020.  

  

A esta conclusión se arriba tras constatar que el  país requirente remitió copia de la tarjeta  decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía  No. 10.011.504, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil a JOHN FREDY QUIROZ  MEDINA, nacido en  Medellín (Antioquia) el 14 de junio de 1979,  cuyos generales de ley coinciden con los  que reportó la Policía Nacional como de la persona a  quien se le enteró de la orden de captura con fines de  extradición proferida por la Fiscalía General de la  Nación, el 8 de enero de 2020, aspecto corroborado  mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella  institución.  

  

Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el  detenido es el individuo pedido en extradición, además  con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus  derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de  Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido materia  de discusión.  

  

Por el contrario, la petición expresa del señor  QUIROZ MEDINA de que  se aplique la extradición simplificada, evidencia su  consentimiento al respecto.  

  

En consecuencia, se satisface este presupuesto.  

  

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Este postulado impone verificar que los comportamientos  delictivos imputados por el país solicitante estén  previstos como delito en Colombia y se encuentren sancionados con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro (4) años.  

  

3.1. Al tenor de la acusación 19 CRIM 648  del 5 de septiembre de 2019, dictada por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York, a JOHN FREDY QUIROZ MEDINA  se le llama a juicio en razón de estos cargos:  

  

«Cargo uno  

(Concierto para importar droga)  

  

[…] 1. Desde por lo menos marzo de 2018, o  alrededor de esa fecha, hasta por lo menos septiembre de 2018,  inclusive, o alrededor de esa fecha, J.C.M.L., C.A.C.L., JOHN  FREDY QUIROZ MEDINA, alias “Santiago”  y J.A.F.A, los acusados, concertaron para transportar grandes  cantidades de cocaína y heroína desde Colombia a los  Estados Unidos.  

  

[…] 4. […] en abril de 2018, o  alrededor de esa fecha J.C.M.L., C.A.C.L., JOHN  FREDY QUIROZ MEDINA, alias “Santiago”  y J.A.F.A, los acusados, utilizaron sus conexiones corruptas en un  aeropuerto comercial en Colombia para facilitar el transporte de lo  que creían que eran varios kilogramos de heroína a  bordo de un avión registrado en los EE.UU. que se dirigía  a los Estados Unidos. Los acusados también acordaron utilizar  métodos similares para importar grandes cantidades de cocaína  y heroína hacia los Estados Unidos a cambio de cientos de  miles de dólares en ganancias procedentes del tráfico  de drogas.  

  

ACUSACIONES LEGALES  

  

5. Desde por lo menos marzo de 2018, o alrededor de  esa fecha, hasta por lo menos septiembre de 2018, inclusive, o  alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y en un  delito que comenzó y se cometió fuera de la  jurisdicción de cualquier estado o distrito particular de los  Estados Unidos, J.C.M.L., C.A.C.L., JOHN  FREDY QUIROZ MEDINA, alias “Santiago”  y J.A.F.A, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, por lo  menos uno de los cuales se presentará y arrestará  primero en el distrito sur de Nueva York, con conocimiento e  intención, se combinaron, concertaron, confederaron y  acordaron entre ellos y con otras personas, para violar las leyes de  drogas de los Estados Unidos.  

  

6. Fue parte y objeto del concierto que J.C.M.L.,  C.A.C.L., JOHN FREDY QUIROZ MEDINA,  alias “Santiago” y J.A.F.A, los acusados, y otros  conocidos y desconocidos, importaran sustancias controladas, con  conocimiento e intención, a los Estados Unidos y dentro del  territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera de  este, en violación de las secciones 952(a) y 960 (a)(1) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

  

7. Fue además parte y objetivo del concierto  que J.C.M.L., C.A.C.L., JOHN FREDY  QUIROZ MEDINA, alias “Santiago”  y J.A.F.A, los acusados, y otros conocidos y desconocidos,  produjeran, distribuyeran y poseyeran con la intención de  distribuir sustancias controladas, con la intención, el  conocimiento y teniendo una causa razonable para creer que dicha  sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y  dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los  Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960  (a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

  

8. Fue además parte y objetivo del concierto  que J.C.M.L., C.A.C.L., JOHN FREDY  QUIROZ MEDINA, alias “Santiago”  y J.A.F.A, los acusados, y otros conocidos y desconocidos,  produjeran, distribuyeran y poseyeran, con la intención de  distribuir sustancias controladas a bordo de una aeronave registrada  en los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (c) y  960 (a)(3) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

  

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(Sección 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos; y secciones 2 y 3238 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos)  

  

  

CARGO DOS  

(Tentativa de importación de drogas)  

  

[…] 10. Las acusaciones presentadas en los  párrafos uno a cuatro expuestas arriba, se alegan nuevamente y  se incorporan por referencia, como si se presentaran completamente en  el presente documento.  

  

11. Desde por lo menos marzo de 2018, o alrededor de  esa fecha, hasta por lo menos septiembre de 2018, inclusive, o  alrededor de esa fecha, en Colombia y otros lugares, en un delito que  comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de  cualquier estado o distrito particular, J.C.M.L., C.A.C.L., JOHN  FREDY QUIROZ MEDINA, alias “Santiago”  y J.A.F.A, los acusados, por lo menos uno de los cuales se presentará  y arrestará primero en el distrito sur de Nueva York, con  conocimiento e intención, intentó importar una  sustancia controlada a los Estados Unidos y dentro del territorio  aduanal de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este, en  violación de las secciones 952(a), 959(a) y 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

  

12. Las sustancias controladas involucradas en el  delito fueron (1) un kilogramo y más de mezclas y sustancias  que contenían una cantidad detectable de heroína y (5)  cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían  una cantidad detectable de cocaína, en violación de la  sección 960(b)(1)(A) y (B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

  

(Sección 963 y 959(d) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos; y secciones 2 y 3238 del Título  18 del Código de los Estados Unidos)».  

  

3.2. Los hechos que sustentan la acusación fueron  relatados por Kevin Butt, Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas, en los siguientes términos:  

  

«I. ANTECEDENTES  Y RESUMEN  

  

5. Una investigación por parte de las  autoridades del orden público determinó que M.L., C.L,  QUIROZ MEDINA y  F.A. (colectivamente los acusados) estaban concertando para  transportar grandes cantidades de heroína y cocaína de  Colombia a los Estados Unidos.  

  

6-. En abril de 2018, o alrededor de esa fecha, los  acusados comenzaron a reunirse con una fuente confidencial (la FC),  quien estaba trabajando bajo la dirección de las autoridades  del orden público, para negociar la importación de  cientos de kilogramos de heroína y cocaína a los  Estados Unidos, incluso coordinando un envío inicial de prueba  de dos kilogramos de heroína en un vuelo comercial de Bogotá  a Puerto Rico. Como parte de dicho concierto, dos de los acusados,  M.L. y C.L., usaron indebidamente sus cargos públicos como  agentes de inmigración colombianos en un intento para  facilitar el transporte de drogas a través de aeropuertos en  Colombia, y ganar la confianza de otros supuestos traficantes de  drogas, incluso la FC, quien los acusados creían que era un  integrante del Cártel de Sinaloa, una organización de  tráfico de drogas muy poderosa con sede en México.  Durante el transcurso de las reuniones con la FC, los acusados  conversaron sobre los detalles, incluso el costo y transporte, de  movilizar la heroína y cocaína de Colombia a los  Estados Unidos y otros lugares […]  

  

10 […] el 26 de abril de 2018, o alrededor de  esa fecha, C.L. presentó a la FC a QUIROZ  MEDINA como uno de sus asociados. La  FC se reunió con C.L. y QUIROZ  MEDINA para hablar sobre los momentos  y la logística del primer cargamento de drogas. Durante una  conversación legalmente grabada, C.L. le dijo a la FC que él  había hablado con F.A. sobre el contrabando de drogas en un  vuelo comercial específico de Bogotá a Puerto Rico.  Entonces, la FC, C.L. y QUIROZ MEDINA  conversaron sobre el momento en que ocurriría el primer  cargamento, y cuando la FC daría a los acusados el pago por su  asistencia.  

  

11. La FC se reunió otra vez ese mismo día  con M.L., C.L. y QUIROZ MEDINA.  La FC declaró, durante una conversación legalmente  grabada, que él les pagaría aproximadamente $5.000 en  moneda de los Estados Unidos, por su ayuda en el envío de 2  kilogramos de heroína a Puerto Rico y que, una vez que pudiera  vender dicha heroína en Nueva York, él les daría  una porción de las ganancias. M.L., C.L. y QUIROZ  MEDINA luego consultaron con F.A. en  una ubicación cercana […].  

  

13. El 28 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha,  un agente encubierto de la policía nacional de Colombia (el  AE) fue al Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá,  Colombia. El AE cargó varias bolsas de café en su  maleta de mano que contenían la supuesta heroína. Antes  de la llegada del AE al aeropuerto, la FC proporcionó a C.L.  el dinero para comprar cuatro teléfonos celulares para  individuos adentro del aeropuerto que asistirían al AE con el  contrabando de drogas. Cuando el AE llegó al aeropuerto, el AE  fue contactado por un individuo no identificado utilizando uno de  esos teléfonos, y quien le indicó al AE que pasara por  un puesto de control específico. El AE abordó el vuelo  previamente acordado con la heroína falsa. La aeronave estaba  registrada en los Estados Unidos […].  

  

[…] 15. El 30 de abril de 2018, o alrededor de  esa fecha, la FC envió un mensaje de texto a C.L. con un  “emoji” de una corona y dos torres confirmando que los 2  kilogramos de heroína habían llegado a Nueva York.  C.L., respondió, (sic) en sustancia y en parte, que estaba  feliz que el cargamento había sido exitoso».  

  

  

3.3. Las normas del Código de los Estados Unidos  citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de  extradición con su respectiva traducción, contemplan  frente a estos sucesos:  

  

Sección 952 del Título 21 del Código  de Estados Unidos  

  

Importación de sustancias controladas  

  

(a) Sustancias controladas de la Categoría I o  II y estupefacientes de la Categoría III, IV o V; excepciones  

  

Será ilegal importar al territorio aduanero de  los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro  de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde  cualquier lugar fuera de este, cualquier sustancia controlada de la  Categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo…  

  

Sección 959 del Título 21 del Código  de Estados Unidos  

  

Posesión, fabricación o distribución  de sustancias controladas  

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a. Fabricación o distribución con el          propósito de la importación ilícita.  

  

Será ilícito que cualquier persona  fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría  I o II… con la intención, conocimiento o con causa  razonable para creer que tal sustancia o compuesto químico  será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos.  

  

(c) Posesión, producción o distribución  de una persona a bordo de una aeronave.  

  

Será ilegal para cualquier ciudadano de los  Estados Unidos a bordo de una aeronave, o para cualquier persona a  bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos  o registrada en los Estados,… (1) producir o distribuir una  sustancia controlada o un químico listado; o (2) poseer una  sustancia o un químico listado con la intención de  distribuirlos.  

  

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de Estados Unidos.  

  

Esta sección está destinada a cubrir  actos de fabricación o distribución cometidos fuera de  la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier  persona que haya violado esta sección será procesada en  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos al momento de su  entrada a los Estados Unidos…  

  

Sección 960 del Título 21 del Código  de Estados Unidos  

  

Actos prohibidos A  

  

(a) Actos ilícitos  

  

Cualquier persona que (…)  

  

(1) en violación de la sección 825,  952, 953, o 957 de este título, importe o exporte a sabiendas  o intencionalmente una sustancia controlada […];  

  

(3) en violación de la sección 959 de  este título, fabrique, posea con la intención de  distribuir, o distribuya una sustancia controlada […] será  castigada según lo provisto por la sección (b) de esta  sección.  

  

(b) Sanciones  

  

(1) En caso de una violación de la subsección  (a) de esta sección que implique…-  

  

(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;  

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(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii)  cocaína…  

  

La persona que cometa tal violación será  sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10  años y no más que cadena perpetua… una multa que  no exceda… $10.000.000… o ambos.  

  

Sección 963 del Título 21 del Código  de Estados Unidos  

  

Tentativa y concierto para delinquir  

  

Cualquier persona que intente o conspire para cometer  un delito definido en este título estará sujeta a las  mismas penalidades prescritas para el delito cuya comisión fue  el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

  

Sección 3238 del Título 18 del  Código de Estados Unidos  

  

Delitos no cometidos en ningún distrito  

  

El juicio de todos los delitos iniciados o cometidos  en altamar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de algún  estado o distrito en particular, tendrá lugar en el distrito  en el que sea arrestado o al que se lleve por primera vez al  delincuente, o a cualquiera de dos más coautores del delito;  pero si tal delincuente o delincuentes no son arrestados ni llevados  a ningún distrito, se podrá presentar una acusación  formal o querella en el distrito de la última residencia  conocida del delincuente o de cualquiera de dos o más  coautores del delito, o si no se conoce la residencia, la acusación  formal o querella se puede presentar en el distrito de Columbia.  

  

3.4. En esas condiciones, la Sala advierte que los  comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme  a los hechos imputados y las normas allegadas, encuentra adecuación  en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para  delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes, consagradas en los artículos 340, inciso 2°,  376 y 27 del código Penal:  

  

Artículo 340. CONCIERTO  PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho  (108) meses.  

  

Cuando el concierto sea para  cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura,  desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños  y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes,  homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia  organizada y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo,  explotación ilícita de yacimiento minero y otros  materiales, y delitos contra la administración pública  o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

  

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ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución  de una conducta punible mediante actos idóneos e  inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta  no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá  en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres  cuartas partes del máximo de la señalada para la  conducta punible consumada.».  

  

Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto  para delinquir, entendido como el acuerdo de  voluntades de varias personas para la comisión de delitos  indeterminados, tenía por objeto el  tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos, para lo  cual, en una ocasión concreta, se desplegaron actos ejecutivos  con esa finalidad, siendo frustrado tal objetivo debido al control  ejercido por autoridades de ese país.  

  

Por consiguiente, se observa que la pena prevista para  los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de  cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral  primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual se cumple con este presupuesto.  

  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

  

La Corte advierte que se satisface el requisito de  equivalencia contemplado en el numeral 2.º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

  

El indictment  19 CRIM 648, proferido el 5 de septiembre de 2019  por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Nueva York, constituye  un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación  con la acusación, como emerge de  las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de  un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se  defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el  juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una  relación de hechos, con especificación de las  circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica,  junto con las disposiciones sustanciales aplicables.  

  

Por lo tanto, dicha acusación emitida por el  Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante  que la acusación propia de nuestro sistema judicial.  

  

5. Cumplimiento  de presupuestos constitucionales  

  

Con relación al deber de protección de los  derechos  fundamentales del requerido (Constitución Nacional,  artículo 35), se advierte que las conductas punibles de  concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes en la modalidad tentada no configuran  delitos políticos, fueron cometidas con posterioridad al Acto  Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre de 1997, concretamente   entre marzo y septiembre  2018, inclusive,  y tuvieron repercusión  en territorio extranjero.  

  

Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su  defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al  trámite, que se le aplique lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual consagra  que no habrá lugar a la extradición de miembros de las  FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma  del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia,  reparación y no repetición.  

  

6.  Otros factores de  improcedencia  

  

Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía  de non bis in idem,  como factor que impediría la entrega de la persona reclamada  en extradición, pudo establecerse, según se reseñó  en el acápite correspondiente, que JOHN  FREDY QUIROZ MEDINA no ha sido procesado,  juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los  hechos que sustentan la solicitud.  

  

7.  Conclusión  

  

Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se  satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable  para acceder al requerimiento de cooperación jurídica  internacional.  

  

8. Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

  

Si el Gobierno Nacional accede a la petición de  extradición, ha de someterla a estos condicionamientos:  

  

1. No se le podrá imponer al requerido, pena de  muerte, prisión perpetua, ni será sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación o por conductas  anteriores al 17 de diciembre de 1997.  

  

2. También debe condicionar  la entrega del solicitado a que se le respeten las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente  con un intérprete, un defensor designado por él o por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena  que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante  un tribunal superior y que tenga la finalidad esencial de  readaptación social.  

  

3. Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el  país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que  el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

  

4. Para proteger sus derechos fundamentales, el Gobierno  Nacional condicionará la entrega del requerido a que el Estado  norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el  retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído,  absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan  a su libertad.  

  

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6. Por último, se le pide al  Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que de ser condenado el  nacional colombiano dentro del proceso por el cual es reclamado,  tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar  privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.  

  

En mérito de lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  

  

  

  

CONCEPTUA  

  

  

  

FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano  JOHN FREDY QUIROZ MEDINA,  en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la  acusación 19 CRIM 648, emitida el 5 de  septiembre de 2019 por el Tribunal Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

  

Comuníquese esta determinación al  requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación.  

  

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO BERNATE  

  

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.      

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