CP012-2021(56714)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

CP012-2021  

Radicación  n° 56714  

Acta  No 020  

  

Bogotá  D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano FEDILCE  BERNABÉ MEDINA LEYVA.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante Nota Verbal 1459 del 12 de septiembre de 2019, el Gobierno  de los Estados Unidos de América solicitó al de  Colombia, la detención provisional de FEDILCE BERNABÉ  MEDINA LEYVA con fines de extradición, para comparecer a  juicio por delitos de tráfico de narcóticos según  la acusación No. 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 20191  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central  de California.  

  

2.  El Fiscal General de la Nación (E) mediante resolución  proferida el día 17 del mes y año citados, decretó  la captura de MEDINA LEYVA, la cual se materializó el  siguiente 19 en la calle 10 # 86-90 de Bogotá.  

  

3.  Con Nota Verbal 1889 del 15 de noviembre de 2019, el Gobierno de los  Estados Unidos de América formalizó la solicitud de  extradición.  

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Concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores  

  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 2995 de 18 de noviembre  de 2019, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para las  Partes se encuentran vigentes las convenciones multilaterales en  materia de cooperación judicial mutua contra “el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “la  delincuencia organizada transnacional”  suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

  

Así  mismo “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”.  

  

Trámite  

  

En  el término de traslado previsto en el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte decretó  las pruebas solicitadas por la defensa tendientes a establecer la  existencia de procesos penales en orden a preservar la garantía  non bis in ídem, para lo cual, igualmente dispuso oficiar a la  Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal de la Policía Nacional e  Interpol  2.  

  

ALEGACIONES  DE CONCLUSIÓN  

  

Ministerio  Público  

  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después  de reseñar la actuación procesal y examinar la  documentación allegada al trámite por vía  diplomática, manifiesta que habiendo sido ejecutadas las  conductas con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de  1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política,  y cometidas en el exterior conforme se infiere de la acusación,  no existe impedimento legal para conceder la extradición.  

  

En  relación con los requisitos exigidos por el Código de  Procedimiento Penal, considera que la documentación aportada,  la plena identidad del requerido, la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante,  reúnen las exigencias contempladas en la ley y se encuentran  debidamente establecidas en el trámite.  

  

En  el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud  de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional  para que advierta al país extranjero que la entrega de la  persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las  conductas que la origina y acorde con los instrumentos  internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos  11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá  someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro,  prisión perpetua y confiscación.  

  

Con  fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría  Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar  favorablemente la petición de extradición formalizada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación  con el ciudadano FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA.  

  

Defensa  

  

El  defensor luego de citar los fundamentos previstos en el artículo  502 de la Ley 906 de 2004 sobre los cuales la Corte emite el  concepto, expresa que no encuentra reproche alguno en relación  con el carácter no político de las conductas imputadas  al requerido y la época de ocurrencia de las mismas por ser  posteriores al 17 de diciembre de 1997.  

  

Tampoco  vislumbra objeción alguna frente a la validez formal de la  documentación presentada, la identidad del requerido y el  principio de doble incriminación, señalando en relación  con este último, que las conductas imputadas se encuentran  también tipificadas como punibles en el ordenamiento  jurídico-penal colombiano.  

  

Advierte  que de la información requerida a la Policía Nacional y  a la Fiscalía, se desprende la existencia de un antecedente  del año 2010 por un delito de competencia de los Juzgados  Penales Municipales y de una investigación del año 2012  por delitos contra la fe pública respectivamente, las cuales  no corresponden a los hechos por los cuales se solicita la  extradición de MEDINA LEYVA.  

  

Así  las cosas, entendiendo que la competencia de la Corte en los asuntos  de esta naturaleza no es jurisdiccional sino de verificación  formal de los requisitos legales y convencionales, expresa que no  tiene elementos de juicio para formular objeción alguna al  cumplimiento de tales presupuestos.  

  

En  consecuencia, la defensa pide requerir al Ejecutivo para que  condicione la entrega del referido ciudadano colombiano a la  protección de sus Derechos Humanos, con sujeción a lo  dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución  Política, entre ellos, el respeto de los límites de la  pena establecidos en el derecho interno, el reconocimiento de las  garantías tendientes a la efectividad de esos compromisos y su  retorno al país, una vez cumplidos los fines del  requerimiento.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017,  frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados  Unidos señaló que ante la inaplicabilidad del Tratado  de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y ese país, debido a la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento jurídico interno por la  inexequibilidad de las proferidas con ese propósito, la  competencia en esta materia se limita a la verificación del  cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que la  regulan, como a lo previsto en el artículo 35 de la Carta  Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, en  relación con la extradición de nacionales.  

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“actualmente  no resulta posible aplicar sus cláusulas [las del tratado] en  Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento  interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la  Constitución Política, pues aunque en el pasado se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma3.  

  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional…  

  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.  

  

  

Cuestión  preliminar.  

  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1  de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento  que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad  al 17 de diciembre de 1997.  

  

La  solicitud de extradición de MEDINA LEYVA cumple las  condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le  atribuyen delitos comunes que afectan la salud y seguridad públicas,  cometidos desde 2017 hasta el 30 de mayo de 2019 en jurisdicción  del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete  establecer el cumplimiento de  los requisitos legales que la hacen procedente.  

  

Los  hechos  

  

“Una  investigación realizada por las fuerzas del orden de los  Estados Unidos reveló que Fedilce Bernabé Medina Leyva  es parte de una organización de tráfico de narcóticos  (DTO) responsable de traficar cocaína por aeronaves desde  Colombia hacia México, siendo Estados Unidos el destino final  de distribución de la cocaína. El 5 de noviembre de  2017, aproximadamente 515 kilogramos de cocaína fueron  incautados cerca de una pista de aterrizaje clandestina en Colombia,  en donde iban a ser cargados en una aeronave no declarada procedente  de México. La Fuerza Aérea de Colombia obligó a  la aeronave a aterrizar, antes de que el plan se materializara, y la  cocaína fue incautada legalmente por autoridades de las  fuerzas del orden de Colombia. Durante la investigación, la  identificación del acusado fue confirmada por la  autoidentificación del acusado, donde el acusado proporcionó  su número de cédula durante comunicaciones  interceptadas legalmente y por vigilancia física del acusado  realizada por autoridades de las fuerzas del orden con base en el  contenido de comunicaciones interceptadas legalmente”.  

  

Validez  formal de la documentación  

  

De  conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906  de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los  siguientes documentos:  

  

1.  Copia de la acusación No. 19CR00328-GW presentada el 30 de  mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Central de California, en la que el Gran Jurado acusa a  JAISON DÁVILA AMADOR, alias “Costeño”,  alias “Negro”, alias “María Angélica”,  MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, alias “María Angélica”,  alias “Mane”, HARVEY GUANA HERNÁNDEZ, alias  “Jorgo”, alias “Gordo”, alias “Cabezón”,  MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias “Martha”, FEDILCE  BERNABÉ MEDINA LEYVA, alias “Berna”, alias  “Negro”, JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, alias  “Capitán”, EDUARDO ANTONIO BULA CORREA, alias  “Perro Bóxer”, TOMÁS VISBAL BLANCO, alias  “Muleta”, RAFAEL ENRIQUE NOGUERA ABELLO, alias  “Farrique”, alias “Farra”, ENRIQUE RAFAEL  NOGUERA RAMÍREZ, alias “Kike”, MODESTO DÁVILA  AMADOR, alias “cabeza de Clavo”, RAFAEL ARTURO DE LA HOZ  ROCA , alias “Tocayo”, alias “Toca” y HÉCTOR  ALONSO MARTÍN GORDON, alias “Repollito” de  concierto para distribuir cinco (5) kilogramos de cocaína con  la intención y el conocimiento de que sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos y tentativa de distribuir cinco (5)  kilogramos o más de cocaína con la intención y  el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos.  

  

2.  Copia de la orden de arresto de MEDINA LEYVA, impartida en la fecha  anterior por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Central de California.  

  

3.  Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones  959(a), 960 (a)(3), (b(1)(B)(ii) y 963 del título 21 del  Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia  se refiere Chelsea Norell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en  el Distrito Central de California.  

  

4.  Declaraciones juradas rendidas el 22 de octubre de 2019 por la citada  Fiscal y Kevin Novick Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA) en Los Ángeles California, en  las que explican el proceso ante el Gran Jurado, citan los cargos,  las leyes pertinentes y relacionan las evidencias que sustentan la  acusación.  

  

5.  Thomas N. Burrows Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales División de lo Penal del Departamento de  Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración  juramentada de la fiscal fue proporcionada y ofrecida en apoyo de la  solicitud formal de la extradición de Colombia a ese país  de FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYA, alias “Berna” y  “Negro”, cuya copia fiel se mantiene en los archivos  oficiales de dicha oficina en Washington D.C.  

  

6.  William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber  ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe  de su firma.  

  

7.  Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da  testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Sonya N.  Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.  

  

8.  Erika Eliana Salamanca Dueñas, Cónsul General de  Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de  dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado.  

  

9.  Apostilla y legalización del documento público por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad  de Cónsul General de Salamanca Dueñas.  

  

La  documentación anterior además de encontrarse traducida  al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 251 del Código General del Proceso, reúne  los requisitos formales para la extradición de FEDILCE BERNABÉ  MEDINA LEYA, alias “Berna” y “Negro”.  

  

Plena  identidad del solicitado  

  

En  las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición,  se revela que MEDINA LEYVA, también conocido como “Berna”  y “Negro”, es nacional de Colombia, nacido el 7 de julio  de 1958, y portador de la cédula colombiana No. 79.113.932.  

  

La  persona retenida la mañana del 19 de septiembre de 2019 en la  calle 10 # 86-90 de Bogotá por miembros de la policía  nacional adscritos a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol, es la requerida por el gobierno de los Estados  Unidos.  

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Los  datos consignados en las actas de derechos del capturado y de  notificación de la orden de captura con fines de extradición,  coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas,  sin que en relación con ellos hiciera observación  alguna en tales oportunidades, ni durante el trámite de la  solicitud su abogado o él los hayan puesto en duda.  

  

De  otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta  decadactilar con membrete de la Policía Nacional confrontadas  con las registradas en la página de consulta WEB de la  Registraduría Nacional del Estado Civil del NUIP 79.113.932 se  corresponden entre sí, verificándose que son de MEDINA  LEYVA. Este cotejo, permite señalar que se trata de la misma  persona, quedando de esta manera establecida su plena identidad.  

  

El  principio de doble incriminación  

  

Para  verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los  que se funda la solicitud de extradición con las conductas  punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin  atender a su nomen juris, y establecer que su pena mínima sea  prisión igual o superior a cuatro (4) años.  

  

El  Gran Jurado emitió la siguiente acusación:  

  

“Cargo  Uno.  (S. 963, T. 21 del C EE UU) A. Objetivo del concierto para delinquir.  Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo  de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y  México, y en otros lugares, los acusados JAISON DÁVILA  AMADOR, también conocido como (“aka”) “Costeño”,  alias “Negro”, alias “María Angélica”  (“J. DÁVILA”), MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO,  alias “María Angélica”, alias “Mane”  (“PEDROZO”), HARVEY GUANA HERNÁNDEZ, alias  “Jorgo”, alias “Gordo”, alias “Cabezón”,  MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias “Martha”  (“OROZCO”), FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA, alias  “Berna”, alias “Negro” (“MEDINA”),  JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, alias “Capitán”  (“CANTILLO”), EDUARDO ANTONIO BULA CORREA, alias “Perro  Bóxer” (“BULA”), TOMÁS VISBAL BLANCO,  alias “Muleta” (“VISBAL”), RAFAEL ENRIQUE  NOGUERA ABELLO, alias “Farrique”, alias “Farra”  (“R. NOGUERA”), ENRIQUE RAFAEL NOGUERA RAMÍREZ,  alias “Kike” (“E. NOGUERA”), MODESTO DÁVILA  AMADOR, alias “cabeza de Clavo” (“M. DÁVILA”),  RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA , alias “Tocayo”, alias  “Toca” (“DE LA HOZ”) y HÉCTOR ALONSO  MARTÍN GORDON, alias “Repollito” (“MARTÍN”),  en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e  intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y  sustancia, que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría  II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para  creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a), y  960(a)(3), y (b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de  los Estados Unidos….  

El  acusado MEDINA actuaba como intermediario entre el acusado CANTILLO y  el acusado J. DÁVILA y coordinaba transferencias monetarias  que facilitaban las actividades de la organización traficante  de cocaína del acusado J. DÁVILA. (negrillas del  texto).  

C.  ACTOS MANIFIESTOS  

Para  fomentar el concierto para delinquir, y para lograr sus objetivos,  los acusados J. DÁVILA, PEDROZO, GUANA, OROZCO, MEDINA,  CANTILLO, BULA VISBAL, R. NOGUERA, E. NOGUERA, M. DÁVILA, DE  LA HOZ y MARTIN, en conjunto con otros conocidos y desconocidos por  el Gran Jurado, en las fechas siguientes, o alrededor de las mismas,  cometieron y causaron que se cometieran varios actos manifiestos, en  los países de Colombia y México y en otros lugares,  tales como entre, otros, los siguientes:  

1.  El 11 de marzo de 2017, los acusados J. DÁVILA, PEDROZO,  GUANA, OROZCO, BULA, R. NOGUERA Y E. NOGUERA distribuyeron  aproximadamente 480 gramos de cocaína para transportarse por  avión a México.  

2.  El 26 de septiembre de 2017, usando lenguaje en clave en una  comunicación telefónica, el acusado MEDINA proporcionó  su número de identificación al acusado J. DÁVILA  para facilitar el pago a un cómplice no identificado.  

8.  El 3 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una conversación  telefónica, el acusado J. DÁVILA instruyó a  PEDROZO para que hiciera depósitos en las cuentas de distintos  cómplices, incluso los acusados GUANA, MEDINA y E. NOGUERA,  los que se usarían para hacer los arreglos de los embarques de  cocaína.  

11.  El 6 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación  telefónica, los acusados MEDINA y CANTILLO hablaron de  sobornar a personal de la fuerza aérea colombiana para que  permitieran a un avión entrar sin problemas al espacio aéreo  de Colombia.  

18.  El 7 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación  telefónica, los acusados PEDROZO y MEDINA hablaron de sobornar  a oficiales personal de la fuerza aérea colombiana para que  permitieran al avión de la organización transitar por  el espacio aéreo de Colombia  

23.  El 20 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una  comunicación telefónica, los acusados PEDROZO y MEDINA  hablaron de u pago electrónico que se le enviaría al  acusado MEDINA de un tercero en México para financiar la  operación de embarque de la cocaína.  

28.  El 21 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una  comunicación telefónica el acusado J. DÁVILA le  proporcionó al acusado MEDINA detalles de los pagos  electrónicos que se habían hecho por instrucciones de  los miembros del concierto. El acusado J. DÁVILA también  informó al acusado MEDINA que le había confirmado al  acusado J. DÁVILA que individuos en Bogotá, Colombia,  estaban listos para pagarle al acusado J. DÁVILA para  financiar el embarque de cocaína 30. El 22 de octubre de 2017,  los acusados PEDROZO y MEDINA se reunieron en persona en Bogotá,  Colombia.  

43.  El 31 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una  comunicación telefónica, el acusado MEDINA confirmó  al acusado CANTILLO que el embarque de cocaína se efectuaría  el 5 de noviembre de 2017.  

46.  El 1 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una  comunicación telefónica, el acusado CANTILLO confirmó  al acusado MEDINA que estaba preparado para que se llevara a cabo el  embarque de cocaína el 5 de noviembre de 2017.”  

  

Cargo  Dos.  (S. 959(a), 960(a)(3), (b)(1)(B)(ii), 963, T. 21, C EE UU). El 5 de  noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de  Colombia y México, y en otros lugares, los acusados JAISON  DÁVILA AMADOR, también conocido como alias “Costeño”,  alias “Negro”, alias “María Angélica”,  MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, alias “María Angélica”,  alias “Mane”, HARVEY GUANA HERNÁNDEZ, alias  “Jorgo”, alias “Gordo”, alias “Cabezón”,  MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias “Martha”, FEDILCE  BERNABÉ MEDINA LEYVA, alias “Berna”, alias  “Negro”, JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, alias  “Capitán”, EDUARDO ANTONIO BULA CORREA, alias  “Perro Bóxer”, TOMÁS VISBAL BLANCO, alias  “Muleta”, RAFAEL ENRIQUE NOGUERA ABELLO, alias  “Farrique”, alias “Farra”, ENRIQUE RAFAEL  NOGUERA RAMÍREZ, alias “Kike”, MODESTO DÁVILA  AMADOR, alias “cabeza de Clavo”, RAFAEL ARTURO DE LA HOZ  ROCA , alias “Tocayo”, alias “Toca” y HÉCTOR  ALONSO MARTÍN GORDON, alias “Repollito”, en  conjunto con otros conocidos y desconocidos por el gran Jurado, con  conocimiento e intencionalmente intentaron distribuir por lo menos  cinco kilogramos, a saber, aproximadamente 515 kilogramos, de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, con la intención, el conocimiento y  causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría  ilegalmente a los Estados Unidos”.  (negrillas del texto).  

  

Las  conductas punibles descritas en el Código de los Estados  Unidos son las siguientes:  

  

“Título  21. Secciones 959. Posesión, elaboración o distribución  de sustancias controladas.  

  

(a)  Elaboración o distribución para fines de importación  ilícita. Se considera ilícito el que una persona  elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o  II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la  intención, el conocimiento o causa probable para creer que  dicha sustancia o producto químico se importará  ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

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960  Actos Prohibidos.  

(a)  Actos ilícitos Toda persona que  

(3)  en contravención de la Sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada…será castigada según lo  establece la subsección (b) de esta sección.  

  

(b)  Penas  

(1)  En caso de una infracción de la subsección (a) de esta  sección, que implique  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos o  geométricos, y sales de isómeros;  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de encarcelamiento que no será menor que  diez años ni mayor que cadena perpetua…  

  

963  Tentativa y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya  comisión fue el propósito de la tentativa del concierto  o del concierto para delinquir”.  

  

Tales  conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los  artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la  Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en  la sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos;  27 y 376,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  que sancionan y tipifican la tentativa de distribuir estupefacientes  descrita  en las secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; y 384 de la Ley 599 de 2000 que establece  circunstancias de agravación de la pena por la cantidad de  droga incautada y sección 960 que prevé la pena  correspondiente para el delito.  

  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,  … la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años…  

  

ARTICULO  27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una  conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente  dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por  circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no  menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas  partes del máximo de la señalada para la conducta  punible consumada.  

Cuando  la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la  voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no  menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos  terceras partes del máximo de la señalada para su  consumación, si voluntariamente ha realizado todos los  esfuerzos necesarios para impedirla  

  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.  

  

“ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de  las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

…  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola”.  

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El  primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años,  el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer  delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias,  drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas,  toda vez que del contexto de la acusación y de las  declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el  requerido es acusado de asociarse para distribuir cocaína.  

  

El  segundo, pune el delito tentado con pena no menor de  la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del  máximo de la señalada para la conducta punible  consumada; y el tercero  con ciento veintiocho (128) meses de prisión, a  quien suministre cocaína, conducta esta última sinónima  de distribuir.  

  

Y  el cuarto, duplica la sanción anterior cuando la cantidad de  cocaína incautada supera cinco (5) kilogramos o más,  mientras que en la legislación norteamericana tal conducta se  sanciona con el mínimo de más de diez (10) años  de reclusión.  

  

De  este modo se halla satisfecho el principio de doble incriminación,  dado que los delitos contemplados en el indictment también se  encuentran descritos en el Código Penal colombiano y  sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de  prisión, al igual que en este caso el delito tentado de  suministrar cocaína.  

  

  

  

Equivalencia  de las providencias  

  

La  Corte encuentra que la acusación 19CR00328-GW  dictada el 30 de mayo de 20194  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central  de California,  guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de  2004, así  los sistemas procesales penales de ambos países no sean  sustancialmente idénticos.  

  

Los  miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia  presentada por las autoridades del orden público de los  Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha  cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento  que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación  formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un  delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas  y los actos constitutivos de violación de la ley penal,  elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal  penal colombiano.  

  

Non  bis in ídem.  

  

De  la información allegada por la Policía Nacional y la  Fiscalía General de la Nación, se advierte la  existencia de un antecedente del año 2010 por un delito de  competencia de los Juzgados Penales Municipales y de una averiguación  de 2012 por un punible contra la fe pública.  

  

Tal  como lo pone de presente la defensa, tales anotaciones ninguna  correspondencia guardan con los hechos por los cuales es requerido en  extradición MEDINA LEYVA; estos hacen relación a  delitos de narcotráfico y concierto con ese propósito y  su comisión a partir de 2017, despejándose toda duda  acerca de la posible vulneración del principio non bis in  ídem.  

  

En  tales circunstancias, es facultad del Gobierno Nacional diferir la  entrega del requerido, hasta cuando  sea juzgado y cumpla la pena en el caso de una eventual condena o  haya terminado el proceso por preclusión de la instrucción  o sentencia absolutoria, según  lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, sin que  su posterior entrega a las autoridades judiciales extranjeras  constituya violación de esa garantía.  

  

Finalmente,  como no existe información o dato alguno que permita  establecer que MEDINA LEYVA perteneció o pertenece a las  desmovilizadas FARC, en su caso no opera la garantía de no  extradición establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2.  Justicia del Acuerdo  Final para  la terminación del conflicto y la construcción de una  paz estable y duradera  suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organización y  el Gobierno Nacional.  

  

Concepto  

  

Verificado  el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda  su concepto y de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público,  la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de  FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA por los dos cargos imputados en  la acusación No. 19CR00328-GW  dictada el 30 de mayo de 20195  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central  de California, precisando que los actos constitutivos del concierto  para delinquir por el cual es requerido comprenden del 11 de marzo de  2017 al 30 de mayo de 2019, conforme con el indictment allegado al  trámite.  

  

Respuesta  a las alegaciones de la defensa  

  

Bajo  tales presupuestos, la Corte considera haber dado respuesta al  defensor público, quien en su escrito admite que se reúnen  las formalidades legales exigidas para la emisión de concepto  favorable a la solicitud de extradición de su representado.  

  

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Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano FEDILCE  BERNABÉ MEDINA LEYVA,  acorde con la solicitud del Ministerio Público y de su  defensor, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al  Gobierno de los Estados Unidos.  

  

Es  exigible la prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena  perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos  o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación,  porque tales penas están excluidas del ordenamiento jurídico  interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.  

  

De  igual modo demandará el respeto a las garantías que le  asisten en su condición de nacional colombiano, entre las  cuales están, i) el derecho a tener un abogado de confianza o  designado por el Estado, ii) a que la privación de su libertad  se cumpla en condiciones dignas, y iii) la sanción a imponer  no trascienda más allá de su ámbito personal y  tenga como finalidad su reforma y adaptación social.  

  

Así  mismo el país requirente solo podrá juzgarlo por los  cargos uno y dos atribuidos en el indictment.  

  

El  artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega para que conforme con las políticas internas sobre  la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido  posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

  

Para  preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición,  exigirá al Estado solicitante garantizar la permanencia en ese  país de la persona requerida y su retorno a Colombia, en el  caso que sea sobreseída, absuelta, hallada inocente o  situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso  después de su liberación ante su eventual condena por  los delitos por los que se autoriza su extradición.  

  

Se  recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha  permanecido privado de su libertad debido a este trámite.  

  

Comiso  

  

Finalmente,  como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es  una consecuencia económica de la imputación del delito  y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta  y no un cargo, la Corte no se pronunciará acerca del mismo.  

  

CONCEPTO  

  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano FEDILCE  BERNABÉ MEDINA LEYVA, para que responda por los cargos uno y  dos imputados en la acusación No. 9CR00328-GW  dictada el 30 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Central de California, precisando que los  actos del concierto para delinquir por el cual es requerido  comprenden del 11 de marzo de 2017 al 30 de mayo de 2019.  

  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          También          enunciada como caso 2:19-000328-GW; folio 31 de la carpeta 2019-214.  

2          CSJ          AP, 8 jul. 2020.  

3          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

4          También          enunciada como caso 2:19-000328-GW; folio 31 de la carpeta 2019-214.  

5          También          enunciada como caso 2:19-000328-GW; folio 31 de la carpeta 2019-214.      

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