CP011-2021(57838)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

  

CP011-2021  

Radicado  Nº 57838.  

Acta  20.  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Jorge  Andrés Parra Durán,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la  cual se tramitó de forma simplificada.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0257 de  18 de febrero de 2020,1  el Gobierno  de los Estados de Unidos de América, a través de su  Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge  Andrés Parra Durán,  quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.  1.127.228.929.  

  

Ello,  para comparecer a juicio por la presunta comisión del delito  de «abandonar,  sin justa causa, la escena de un accidente causando la muerte a  persona e incumplir los requerimientos de la norma de Florida 316.027  (1)(b)»,  en razón de la querella 2006-005318CF-A02 (también  enunciada como Caso No. 06-005318-CF),2  realizada por la Corte del  Circuito para el Circuito Judicial Quince en y para el Condado de  Palm Beach,  Estado de Florida, por hechos ocurridos el 9 de abril de 2006.  

  

2.  El  Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 18  de febrero de 2020,3  ordenó la captura con fines de extradición del  ciudadano mencionado, la cual se había materializado el 12 de  idénticos mes y año, en la ciudad de Cali (Valle del  Cauca), por miembros de la Dirección de Investigación  Criminal e INTERPOL, con fundamento en la circular roja de INTERPOL  A-1557/22018 de 2018 emitida por los Estados Unidos de América.  

  

3.  Mediante Nota Verbal No. 0652  de 5 de junio de 2020,4  la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge  Andrés Parra Durán.  Aportó para  el efecto los siguientes documentos autenticados y con la  correspondiente traducción al español:  

  

3.1  Querella  No. 2006-005318CF-A02,5  realizada por el Tribunal  del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado  de Palm Beach,  Estado de Florida.  

  

3.2  Orden de aprehensión expedida el 25 de abril de 2016, contra  el requerido  por el Tribunal  del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado  de Palm Beach,  Estado de Florida.6  

  

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3.4  Certificación de Thomas N. Burrows, Director Asociado de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,8  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición formal que presentó Estados  Unidos de América  a la  República de  Colombia,  de Jorge  Andrés Parra Durán,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

  

3.5  Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República  de Colombia a nombre  del solicitado.9  

  

3.6  Certificación expedida por el Cónsul de Primera de  Colombia en Washington, Elkin Echeverry García,10  donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett,  quien para el 25 de marzo de 2020 se desempeñaba como  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

  

3.7  Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario  de Estado: Michael R. Pompeo11  y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.12  

  

3.8  Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente  sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.  

  

4.  La Cancillería, en oficio S- DIAJI- 20-014079 de 28 de mayo de  2020, remitió  el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde  señaló que, en atención a lo establecido en  nuestra legislación procesal penal interna, en el caso en  mención «es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano».  

  

5. El  Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el  expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio  MJD– OFI20-0022433-DAI-1100 de 9 de julio de 2020; y  transcribió el concepto emitido por su homólogo de  Relaciones Exteriores de 28 de mayo del mismo año.  

  

6.  Reconocida la  personería para actuar a la apoderada de Jorge  Andrés Parra Durán,  en auto de 16 de septiembre de 2020 se ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.13  En esa etapa el requerido y su representante solicitaron el trámite  simplificado.  

  

7.  Mediante  auto de 2 de octubre de 2020, se corrió traslado al Ministerio  Público acerca de la solicitud de extradición  simplificada efectuada por el implicado y su defensora. Al paso, se  solicitó a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional informe si en  contra de  Jorge  Andrés Parra Durán,  se  adelanta o adelantó investigación en el país y  el estado actual de la misma, requerimiento que también se  formuló a la Fiscalía General de la Nación y a  la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).  

  

8.  Respecto  de las aludidas pruebas de oficio, el 14 de octubre último la  Secretaria General Judicial de la JEP, en oficio No. OSJ-156/2020,  indicó que «no  se encontró registro»  del solicitado en extradición.14  

  

9.  El 29 de octubre siguiente la Directora de Asuntos Jurídicos  de la JEP, en oficio No. 202002006809, manifestó que, revisado  el Sistema de Gestión Documental de la entidad, se pudo  evidenciar que el implicado en la presente extradición «no  ha suscrito Acta de Compromiso y tampoco cuenta con trámites  en las Salas o Secciones de la JEP en los que figure su nombre».  También adujo que luego de consultar los listados de las  FARC-EP, acreditados por la Oficina del Alta Comisionado para la Paz,  advirtió que «no  está incluido dentro de los mismos.»15  

  

10.  El pasado 10 de noviembre se recibió respuestas por parte de  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  (DIJIN), que a su vez incorporó el oficio 20200465708- GRUCI  1.9 de la Policía Nacional, donde indicó que, en contra  de  Jorge  Andrés Parra Durán,  aparece  una orden de captura vigente de 18 de febrero de 2020 expedida por la  Fiscalía General de la Nación, con fines de  extradición.16  

  

11.  Posteriormente, el 12 de noviembre de 2020, la Fiscalía  General de la Nación – Dirección de Asuntos  Internacionales informó que el implicado sí registra  investigaciones en su contra:17  

                                                                        

Número                          de                          

noticia                          criminal                                                                      

Estado                                                                      

Seccional                                                                      

Unidad                          de Fiscalía                                                                      

Despacho                                                                      

Delito          

760016000196-2015-88068                                                                      

Conciliación                          con acuerdo                                                                      

Dirección                          Seccional de Cali                                                                      

Grupo                          Casos- Querellables- Conciliación- Cali                                                                      

Fiscalía                          8                                                                      

Lesiones                          culposas Art. 102 C.P. Inciso 1    

  

12.  De otro lado, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con oficio  PSDCP-CON No. 197 adiado 29 de octubre de 2020, remitió el  acta de verificación del cumplimiento de garantías  fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su  manifestación de acogerse al trámite especial de la  extradición simplificada fue realizada de manera libre,  consciente y voluntaria. Señaló  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite  simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de  garantías fundamentales del requerido. Por  las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite  simplificado.18  

  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos  finales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Aspectos  generales  

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El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por  vicios de forma, en sentencias  de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

  

Tal  circunstancia impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento; (iii)  la  validez formal de la documentación presentada; (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado; (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición  

  

2.1.  Análisis  temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida  

  

El  artículo 35 de la Carta Política19  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

  

En  este caso, la conducta por la cual es solicitado Jorge  Andrés Parra Durán,  corresponde a homicidio vehicular con abandono de la escena, según  la clasificación del país requirente, o a homicidio  culposo agravado, según la legislación patria. Vale  decir que se trata de un ilícito común que en  consecuencia excluye cualquier connotación política.  

  

Dada  la circunstancia temporal en que presuntamente el implicado ejecutó  la conducta atribuida (9 de abril de 2006), se advierte que tal  suceso ocurrió con  posterioridad al 17  de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

  

Finalmente,  resulta claro que, por  la naturaleza del hecho endilgado y la circunstancia de lugar en que  presuntamente fue cometida (Estado de Florida), tal conducta fue  ejecutada exclusivamente en territorio extranjero, lo que se pone de  relieve cuando en el cargo atribuido al querellado, según las  referidas notas verbales, se señala el sitio en que sucedió  el accidente de tránsito a cuya consecuencia una persona  perdió la vida.  

  

Por  lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que derive en la improcedencia de la extradición.  

  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento  

  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  conceder la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

  

Frente  al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar  favorablemente a la solicitud, pues, de acuerdo con lo analizado en  precedencia, se patentiza la inviabilidad de que por tal conducta las  autoridades nacionales hayan adelantado investigación o  juzgamiento contra el requerido. Además, la Fiscalía  General de la Nación informó que  el implicado no registra investigaciones en su contra, pues la  correspondiente a lesiones personales culminó por conciliación  entre las partes. Por  ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

  

2.3.  Análisis de la garantía de No Extradición por la  pertenencia a las FARC-EP  

  

Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz  (JEP). Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el  marco del conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

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Ello,  en la medida que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición. Además, el implicado no  mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020,  Radicación N° 56612) y la JEP, en sus informes, descartó  tal circunstancia.  

  

En  resumen, se observa que el pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas.  Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de  los requisitos legales.  

  

3.  Validez formal de la documentación presentada  

  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática. De manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos  deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del  país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

  

El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

  

Esas  exigencias están satisfechas como se evidenció en la  reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 0652  de 5 de junio de 2020-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

  

Así,  se constata que la documentación que acompaña la  solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por  la Corte en el estudio inherente al concepto.  

  

4.  Plena identidad del requerido en extradición  

  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

  

La  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional y formalizó el pedido de  extradición de Jorge  Andrés Parra Durán,  a través de las Notas Verbales No. 0257 de  18 de febrero de 2020 y No.  0652  de 5 de junio de 2020,  respectivamente, donde informó al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es nacido el  15 de octubre de 1985 en Cali (Valle del Cauca), y portador de la  cédula de ciudadanía No. 1.127.228.829, persona a  la que  se refiere la Querella No. 2006-005318CF-A02, realizada por el  Tribunal  del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado  de Palm Beach,  Estado de Florida.  

  

De  los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la  misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar  a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada  la exigencia bajo examen. Tal presupuesto de coincidencia de  identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los  derechos del capturado de fecha 12 de febrero de 2020, cuya  aprehensión fue realizada con fines de extradición y en  la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se  expidió la cédula al requerido.  

  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –SIJIN- constató  la plena identidad de Jorge  Andrés Parra Durán,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe  de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa.  

  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

  

En  atención a lo establecido en el numeral 2° del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los  cargos elevados contra la persona reclamada en extradición  debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es  decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos, así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

  

En  el presente evento, la Querella  No. 2006-005318-A02, efectuada por el Tribunal  del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado  de Palm Beach,  Estado de Florida,  contra el requerido, para comparecer a juicio por delito federal  relacionado con el abandonar, sin justa causa, la escena de un  accidente de tránsito causando la muerte a una persona.  

  

Así,  se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes  con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal  penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado  para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se  inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito;  y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

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6.  Principio de doble incriminación  

  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad «cuyo  mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años».  

  

Es  decir, se satisface este presupuesto cuando en ambos países  está prevista como punible la conducta por la cual se requiere  en extradición a una persona y que la pena mínima de  dicho comportamiento alcance los 48 meses de prisión, pues, si  no logra ese monto punitivo (47 meses y 29 días, por ejemplo),  tal requisito se incumple.  

  

La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

  

En  este sentido,  se verifica que el ciudadano colombiano Jorge  Andrés Parra Durán,  es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal  del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado  de Palm Beach,  Estado de Florida,  donde es sujeto pasivo de la Querella  No. 2006-005318CF-A02, dictada el 25 de abril de 2006.  

  

Según  la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado  se resumen de la siguiente manera:  

  

CARGO  UNO  

  

(Abandono  de Escena de Accidente Mortal)  

  

El  Fiscal del Estado para el Decimoquinto Circuito Judicial, Condado de  Palm Beach. Florida, imputa los siguientes cargos:  

  

El  9 de abril de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Palm  Beach, Florida, como conductor de un vehículo de motor  involucrado en un accidente que resultó en la muerte de una  persona, deliberadamente abandonó el lugar del accidente y no  cumplió con los requisitos de la sección 316.062 de la  Ley de Florida, contrarió la sección 316.027 (1)(b) de  la Ley de Florida. (DELITO GRAVE EN 2° GRADO).  

  

De  la Nota Verbal No. 0652  de 5 de junio de 2020,  a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición, se deduce el presunto abandono de la escena de un  accidente de tránsito mortal por parte del implicado.  

  

Así,  en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente  manera:  

  

El  9 de abril de 2006, en West Palm Beach, Florida, Jorge Andrés  Parra Durán estaba conduciendo un vehículo motorizado e  hizo un giro a la izquierda, colisionando con una motocicleta que  viajaba en dirección opuesta y matando al conductor. Parra  Durán abandono la escena sin intentar detener su automóvil,  ofrecer ayuda o suministrar información. El automóvil  conducido por Parra Durán estaba registrado bajo el nombre de  sus padres. El día posterior al accidente, la policía  hizo contacto telefónico con Parra Durán, quien dijo  que se reuniría con la policía, pero nunca compareció.  La policía llamó a Parra Durán de nuevo, quien  dijo que él sabía lo que ocurrió, que no quería  ir a la cárcel, y que su abogado llamaría a la policía  en su nombre. El abogado de Parra Durán coordinó una  reunión entre el acusado y la policía para el 25 de  abril de 2006, pero Parra Durán no se presentó y su  abogado no conocía su paradero. Posteriormente, la policía  se enteró de que Parra Durán había abandonado el  país en un vuelo hacia Colombia el 23 de abril de 2006.  20  

  

Las  declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento el 20  de marzo de 2020 por Laura Burkhart Laurie, Fiscal Auxiliar del  Estado del Condado de Palm Beach y por Troy Snelgrove,  Cabo de Homicidios de Tráfico de la Oficina del Alguacil del  Condado de Palm Beach, quienes suministran información acerca  de la investigación, dejan  entrever que el aquí requerido presuntamente cometió el  acto atribuido.  

  

En  efecto, la primera de ellos expresó:  

  

I.  LA PRESENTACIÓN DE CARGOS FORMALES  

  

5.  Según las leyes del Estado de Florida, un enjuiciamiento penal  comienza cuando un fiscal presenta una querella en el Tribunal de  Circuito del condado correspondiente. El proceso se inicia cuando un  Fiscal del Estado o un Fiscal Auxiliar del Estado designado presenta  la querella notariada ante el Secretario del Tribunal de Circuito.  Para emitir la querella, el fiscal debe determinar si ha recibido  pruebas producidas bajo juramento que establezcan una causa probable  para creer que se ha cometido un delito y que una persona en  particular lo cometió. Una querella es un documento formal que  imputa un delito o delitos a una persona o personas. La querella  describe las leyes específicas que el acusado está  acusado de violar, así como una breve descripción de  las acciones criminales del acusado.  

  

II.  LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE  

  

6.  El 25 de abril de 2006, Jason S. Lewis, un Fiscal Auxiliar del  Estado, firmó y certificó una querella que imputa a  PARRA DURÁN el siguiente delito: En el Cargo Uno, con  abandonar la escena de un accidente que resultó en muerte,  contrario a las Leyes del Estado de Florida, Sección  316.027(1)(b). El mismo día, el juez Barry Cohen del Tribunal  de Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial, en y para el Condado  de Palm Beach, Florida, emitió una orden de arresto por el  delito indicado en la querella después de la revisión  de una declaración jurada de causa probable. Esta orden de  arresto sigue siendo válida y ejecutable. PARRA DURÁN  no ha sido procesado, condenado ni se le ha ordenado cumplir una  sentencia con anterioridad por Abandonar la escena de un accidente  resultante en muerte por lo que se solicita la extradición.  

  

7.  Las partes pertinentes de las leyes aplicables se adjuntan a esta  declaración jurada como Prueba A. Cada una de estas leyes  estaba debidamente promulgada y vigente en el momento en que se  cometió el delito y en el momento en que se firmó la  Querella, y permanecen en plena vigencia en cuanto a la conducta  imputada. El delito penal pertinente imputado en la Querella  constituye un delito grave en virtud de las leyes del Estado de  Florida.  

  

8.  También he incluido como parte de la Prueba A la parte  pertinente de la Sección 775.15 de la Ley del Estado de  Florida, que es la ley de prescripción para el delito imputado  en la Querella. La ley de prescripción exige que el acusado  sea imputado formalmente dentro de los tres años posteriores a  la fecha de comisión del delito o los delitos.  

  

9.  He revisado a fondo la ley de prescripción aplicable, y en  este caso no impide el procesamiento de la acusación. Debido a  que la Querella, emitida y presentada el 25 de abril de 2006, imputa  un delito que ocurrió el 9 de abril de 2006, PARRA DURÁN  fue imputado formalmente dentro del período de tres años  especificado en la ley de prescripción.  

  

En  cuanto a los supuestos fácticos, Troy  Snelgrove,  Cabo de Homicidios de Tráfico de la Oficina del Alguacil del  Condado de Palm Beach, manifestó:  

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I.  RESUMEN  

  

6.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público determinó que el 9 de abril de 2006, PARRA  DURÁN condujo un Geo Prizm de 1994 en el Condado de Palm  Beach. Se produjo un accidente entre el vehículo conducido por  PARRA DURÁN y una motocicleta conducida por James Milton  North. North murió como resultado de las heridas sufridas en  el accidente. Las pruebas físicas, la dinámica de los  vehículos y el testimonio de testigos mostraron que PARRA  DURÁN giró a la izquierda frente a la motocicleta y que  violó el derecho de paso de la motocicleta. PARRA DURÁN  nunca se identificó ante las autoridades del orden público  como el conductor del Prizm ni prestó ayuda a North.  Posteriormente huyó a Colombia.  

  

II.  PRUEBAS  

  

7.  El 9 de abril de 2006, a las 5:23 a.m., la Oficina del Sheriff del  Condado de Palm Beach fue notificada de un accidente en la  intersección de Haverhill Road y Summit Pines Boulevard.  Cuando llegaron las fuerzas del orden público, ubicaron un Geo  Prizm de 1994 en una urbanización no lejos de la escena del  accidente que tenía daños congruentes con la dinámica  del accidente. Faltaba el parachoques delantero y presentaba daños  en el lado del conductor, y el motor estaba caliente. Un perro  policía fue llevado a la escena y rastreó el olor del  vehículo hasta una camiseta blanca que estaba en una entrada a  la urbanización cerca de la escena. Se recogió la  camiseta para la prueba de ADN. Esta urbanización no está  lejos de la casa del padre de PARRA DURÁN.  

  

8.  En la escena del accidente, la policía entrevistó a un  testigo del accidente. El testigo declaró que conducía  en la misma carretera que el difunto, no muy lejos del vehículo  que conducía el difunto. El testigo había Estado con el  difunto esa noche. La motocicleta conducida por el difunto pertenecía  al testigo, y el testigo conducía el automóvil del  difunto. El testigo declaró que, antes del accidente, vio al  Prizm girar a la izquierda frente a la motocicleta y se produjo la  colisión. El testigo luego vio al Prizm abandonar la escena.  

  

9.  El 9 de abril de 2006, me puse en contacto con el propietario  registrado de Prizm, Henry Parra Correa, quien es el padre de PARRA  DURÁN. Este dijo que su hijo se había llevado el  vehículo durante la noche y que no podía ponerse en  contacto con él. Luego dejó de cooperar y dijo que no  sabía nada más.  

  

10.  El 9 de abril de 2006, me reuní con la esposa separada de  PARRA DURÁN, quien llamó a PARRA DURÁN por  teléfono. Ella identificó a PARRA DURÁN por su  voz. Hablé con él y aceptó reunirse conmigo en  un restaurante local en una hora. PARRA DURÁN no se presentó  a la reunión. Cuando lo llamé de nuevo, dijo que tenía  miedo de reunirse porque no quería ir a la cárcel. Dijo  que sabía lo que pasó anoche y que quería hablar  con su padre y buscar un abogado.  

  

11.  El 20 de abril de 2006, contacté al abogado de PARRA DURÁN  para organizar una reunión con el fin de ejecutar una orden de  allanamiento firmada para obtener el ADN de PARRA DURÁN. La  reunión se programó posteriormente para el 25 de abril  de 2006. PARRA DURÁN no se presentó a la reunión  y su abogado desconocía su paradero.  

  

12.  Las autoridades federales notificaron a las autoridades del orden  público que PARRA DURÁN había abordado un avión  a Colombia el 23 de abril de 2006.21  

  

Las  disposiciones del Código de los Estados Unidos de América,  por las cuales es solicitado en extradición Parra  Durán,  conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente:  

  

La  Sección 316.027 de la Ley de Florida (accidente con muerte o  lesiones personales) advierte:  

  

(1)  

  

[…]  

  

(b)  El conductor de cualquier vehículo involucrado en un choque  que ocurra en propiedad pública o privada que resulte en la  muerte de cualquier persona debe detener el vehículo  inmediatamente en el lugar del choque, o lo más cerca posible,  y debe permanecer en la escena del accidente hasta que haya cumplido  los requisitos de la sección 316.062. Toda persona que viole  intencionalmente este párrafo comete un delito grave de primer  grado, punible según lo dispuesto en la sección  775.082.  

  

La  Sección 316.062 de la  Ley de Florida indica:  

  

316.062  Deber de dar información y prestar ayuda.  

  

(1)  El conductor de cualquier vehículo involucrado en un choque  que resulte en lesiones o muerte de cualquier persona o daños  a cualquier vehículo u otra propiedad que sea conducido o  atendido por cualquier persona deberá dar su nombre, dirección  y número de registro del vehículo que conduce, y si se  solicita, si está disponible, exhibirá su licencia o  permiso de conducir, a cualquier persona lesionada en dicho choque o  al conductor u ocupante o persona que asiste a cualquier vehículo  u otra propiedad dañada en el choque y deberá  proporcionar dicha información y, previa solicitud, exhibir  dicha licencia o permiso a cualquier oficial de policía en el  lugar del choque o que esté investigando el choque y brindará  a cualquier persona lesionada en el choque asistencia razonable,  incluido el transporte, o hará los arreglos para el transporte  de dicha persona a un médico, cirujano u hospital para  tratamiento médico o quirúrgico si es evidente que el  tratamiento es necesario, o si la persona lesionada solicita dicho  transporte.  

  

(2)  En el caso de que ninguna de las personas especificadas esté  en condiciones de recibir la información a la que de otro modo  tendrían derecho en virtud del inciso (1), y ningún  oficial de policía esté presente, el conductor de  cualquier vehículo involucrado en dicho choque, después  de cumplir todos los demás requisitos de la sección  316.027 y del inciso (1), en la medida de lo posible, informará  inmediatamente del accidente a la oficina más cercana de una  autoridad policial debidamente autorizada y presentará la  información especificada en el inciso (1).  

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(3)  El deber legal de una persona de hacer un reporte o dar información  a un oficial del orden público que hace un informe escrito  relacionado con un choque no se interpretará como una  extensión a la información que violaría el  privilegio de dicha persona contra la autoinculpación.  

  

(4)  Una violación de esta sección es una infracción  de tráfico no penal, punible como una infracción de  tráfico con el vehículo parado según lo  dispuesto en el capítulo 318.  

  

Por  su parte, la Sección  775.15 de  la Ley de Florida,22  referente a las limitaciones de tiempo; limitaciones de tiempo  generales; y excepciones, indica lo siguiente:  

  

(1)  El procesamiento por un […] delito grave que provocó  una muerte puede iniciarse en cualquier momento. Si el Tribunal  Supremo de Florida o el Tribunal Supremo de los Estados Unidos  consideran que la pena de muerte es inconstitucional, todos los  delitos designados como delitos punibles con la pena capital se  considerarán delitos punibles con cadena perpetua a los  efectos de esta sección, y el enjuiciamiento por tales delitos  puede iniciarse en cualquier momento.  

  

(2)  Salvo que se establezca lo contrario en esta sección, los  enjuiciamientos por otros delitos están sujetos a los  siguientes plazos de prescripción:  

[…]  

(b)  El enjuiciamiento por cualquier otro delito debe iniciarse dentro de  los 3 años posteriores a su comisión.  

  

[…]  

  

(3)  Se comete un delito cuando se han realizado todos los elementos del  tipo delictivo o, cuando se trata de un delito continuado o  permanente, cuando se realiza la última infracción o se  produce su cesación o terminación por voluntad del  autor. El tiempo comienza a correr el día posterior a la  comisión del delito.  

  

(4)(a)  El enjuiciamiento por un cargo por el cual el acusado ha sido  arrestado previamente o recibido una citación se inicia  mediante la presentación de una acusación formal,  querella u otro documento de acusación.  

  

(b)  Se inicia un enjuiciamiento por un cargo por el cual el acusado no ha  sido arrestado previamente ni recibido una citación cuando se  presenta una acusación formal o querella, siempre que se  ejecuten la orden judicial de detención, la citación u  otro proceso emitido en dicha acusación formal o querella sin  demora irrazonable. Al determinar qué es razonable, se  considerará la imposibilidad de localizar al acusado después  de una búsqueda diligente o la ausencia del acusado del  Estado. El hecho de no ejecutar el proceso o no extraditar a un  acusado que esté en otro Estado que haya sido imputado por  querella o acusación formal de un delito en este Estado no  constituirá una demora irrazonable.  

  

[…]  

  

(5)  La ley de prescripción no se ejecuta durante ningún  tiempo en que el acusado esté continuamente ausente del Estado  o no tenga un lugar razonablemente determinable de residencia o de  trabajo dentro del Estado. Esta disposición no extenderá  el plazo de prescripción de otra manera aplicable por más  de 3 años, pero no se interpretará como que limita el  enjuiciamiento de un acusado que ha sido imputado oportunamente por  acusación formal o querella u otro documento de acusación  y que no ha sido arrestado debido a su ausencia de este Estado o no  ha sido extraditado para su enjuiciamiento desde otro Estado.  

  

[…]  

  

Finalmente,  la Sección 775.082 de  la Ley de Florida  (sanciones; aplicabilidad de las estructuras de sentencia; y  sentencias mínimas obligatorias para ciertos delincuentes  reincidentes previamente liberados de prisión), consagra lo  siguiente:  

  

[…]  

  

(c)  Por un delito grave de segundo grado, por un período de  prisión que no exceda los 15 años […]  

  

  

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Artículo  109. Homicidio culposo.  El  que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de  treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis  punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

  

[…]  

  

Artículo  110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio  culposo. La  pena prevista en el artículo anterior se aumentará:  

  

[…]  

  

2. Si el agente  abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la  conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la  pena.  

  

  

Para  el presente caso,  se percibe que la pena mínima del homicidio culposo en la  República de Colombia asciende a 32 meses de prisión;  más la agravante  por el abandono injustificado del lugar de la comisión de la  conducta, dicha represión se incrementa a la mitad, es decir,  16 meses más. Ello arroja el guarismo de 48 meses de prisión.  

  

En  esa medida, queda demostrado que el cargo por el cual es requerido  Jorge  Andrés Parra Durán,  contenido en la Querella No. 2006-005318CF-A02, realizada por el  Tribunal  del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado  de Palm Beach,  Estado de Florida, cumple el requisito relativo a la doble  incriminación. Pues, además de describir una conducta  que es delictiva en Colombia, tiene una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

  

7.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

  

Como  la referida querella no  incluye la  alegación de decomiso del bien objeto de la conducta  reprochada (vehículo automotor), no es menester pronunciarse  sobre ese asunto, máxime cuando tal afirmación no puede  ser entendida como un cargo, sino como la consecuencia patrimonial de  la declaratoria de responsabilidad penal (CSJ  CP032-2015), lo cual escapa de la órbita funcional de la  Corte, en sede de la cooperación internacional.  

  

8.  Conclusión  

  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Jorge  Andrés Parra Durán,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

  

9.  Sobre los condicionamientos  

  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

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Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después de 17 de diciembre de 1997. Particularmente,  según se dijo en el indictment,  el 9 de abril de 2006, en  relación con el delito de «abandonar,  sin justa causa, la escena de un accidente causando la muerte a  persona e incumplir los requerimientos de la norma de Florida 316.027  (1)(b)»,  en razón de la querella 2006-005318CF-A02 (también  enunciada como Caso No. 06-005318-CF).  

  

Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

  

Así,  debe condicionar la entrega de  Jorge  Andrés Parra Durán  a  que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior. Además, no debe ser condenado dos veces por  el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica  distinta a la misma circunstancia fáctica.  

  

Igualmente,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor  Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

  

10.  El concepto  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge  Andrés Parra Durán,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la Querella  No. 2006-005318CF-A02, realizada por el Tribunal  del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado  de Palm Beach,  Estado de Florida.  

  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su abogada, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia para los trámites subsiguientes señalados en  la ley.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Ver Folios 3 a 5 y 6 a 8, Carpeta          Ministerio de          Justicia y del Derecho.  

2          Ver          folios 31, Carpeta          Ministerio de          Justicia y del Derecho.  

3          Ver          folios 11 a 114, ejusdem.  

4          Ver Folios 72 a 75, 76 a 79, ídem.  

5          Ver          folios 31,          Carpeta Ministerio          de Justicia y del Derecho.  

6          Folio          33, ídem  

7          Folio          18 a 22, ídem.  

8          Folio          42, ibidem.  

9          Folio          88 a 91,          Carpeta          Ministerio de          Justicia y del Derecho.  

10          Folio          13, ídem.  

11          Folio          14, ibidem  

12          Folio          16, ejusdem.  

13          Folio          13, Cuaderno Corte.  

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15          Folio          1, Oficio Respuesta JEP Secretaria Ejecutiva JEP OSJ-Parra Durán.  

16Folio          1 a 2, Oficio Respuesta Policía.  

17Folio          1, Oficio anexo Respuesta Fiscalía General de la Nación.  

18          Folios          1 a 7, Cuaderno Coadyuvancia y Garantías.  

19          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

20          Con          ocasión de ello, es considerado por la INTERPOL como          «Fugitivo          Buscado para Judicialización».  

21          Con ocasión          de ello, es considerado por la INTERPOL como «Fugitivo          Buscado para Judicialización».  

22          Fundamento          jurídico de la Fiscal          Auxiliar del Estado del Condado de Palm Beach,          para indicar que la acción penal en el Estado de Florida          (Estados Unidos de América) no está prescrita.  

      

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