ATP403-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

ATP403 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114364  

Acta No. 23  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por FERNANDO  VÁSQUEZ, contra el fallo proferido la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, el 30 de noviembre de 2020, por el cual negó  la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por  la presunta violación del derecho de petición y debido  proceso, sino fuera porque  se  observa una irregularidad que afecta todo lo actuado.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

            

1. El          señor FERNANDO VÁSQUEZ manifestó que está          privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y          Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita,          por condena que vigila el Juzgado 2º de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

            

2. Indicó          que el pasado 23 de octubre de 2020, el referido centro          penitenciario solicitó al citado Despacho la concesión          a su favor de un permiso administrativo por 15 días, y cree          que en esa fecha también se pidió a su favor redención          de pena por la actividad de manipulación de alimentos, por          los días sábados, domingos y festivos, para lo cual se          aportó la autorización respectiva.  

            

3. Afirma          que, a la fecha de presentación de la demanda, no había          obtenido respuesta, por ello, pretende el amparo de los derechos          referidos y, en consecuencia, se ordene al accionado emitir los          respectivos pronunciamientos.  

  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja asumió la demanda el 18 de  noviembre de 2020.  

  

El Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó  que como resultado de acumulación jurídica de penas, el  accionante debe cumplir por cuenta de su Despacho, bajo el radicado  68081-60-00-000-2014-00079-00, 161 meses y 15 días de prisión  y multa en cuantía equivalente a 6.183 SMMLV, y pena accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término igual al de la privativa de la  libertad.  

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Relató que  al consultar en la página web de la Rama Judicial, advirtió  que los días 16, 19, 23 y 28 de octubre de 2020, el Centro de  Servicios Administrativos recibió documentación  remitida por el EPAMSCAS de Cómbita para el estudio de  redención de pena y la propuesta del beneficio administrativo  de permiso de salida por quince 15 días a favor del condenado,  las cuales no pasaron a Despacho.  

  

En consecuencia,  el 20 de noviembre ordenó al Centro de Servicios  Administrativos que, de manera inmediata, le pasara esa  documentación, lo cual se cumplió ese mismo día,  motivo por el cual considera que no violó los derechos del  actor, destacando que resolverá las solicitudes que se  elevaron a su favor, en el orden de ingreso al Despacho.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

Mediante fallo de  30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Tunja negó  el amparo en relación con el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, porque cuando se presentó  la demanda, ignoraba las solicitudes efectuadas a favor del actor.  

  

Concluyó  que fue el Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el que violó el debido  proceso del accionante, por no pasar a Despacho sus memoriales, pero  como en el trámite de tutela, el 20 de noviembre de 2020, lo  hizo, se negó el amparo contra esa Dependencia.  

  

No obstante, se  conminó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, para que, respetando los turnos de  llegada de memoriales similares a los del actor, resuelva frente a  los temas pendientes, que fueron objeto de la demanda de tutela.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme con  dicha decisión, el accionante la impugnó. Argumenta que  la mora en el ingreso a Despacho de sus memoriales es atribuible al  Centro de Servicios del Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja, por tanto, es errado retrasar más  sus respuestas, sometiéndose al sistema de turnos.  

  

Destacó que  la tardanza o problemas en los trámites internos entre el  Juzgado accionado y su Centro de servicios no pueden utilizarse como  excusa para desconocer los derechos invocados, para lo cual trajo la  T 1074 de 2004.  

  

En razón de  esos argumentos, solicitó revocar el fallo de primera  instancia, para que, en su lugar, se conceda el amparo pretendido y  se ordene al accionado resolver las solicitudes pendientes.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

  

Problema  jurídico  

  

De  los hechos y pretensiones de la demanda, así como el informe  que se rindió, surge como problema jurídico determinar  si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja integró  en debida forma el contradictorio, vinculando a todos los terceros  con interés legítimo.  

  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política creó          la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,          preferente, subsidiario y residual para la protección de los          derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la          amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las          autoridades públicas o a los particulares en las situaciones          específicamente precisadas en la ley.  

            

2. Si          bien es cierto, la acción se caracteriza por un trámite          informal, también lo es que debe respetar el debido proceso,          en aplicación a la garantía general prevista en el          artículo 29 Constitucional, que señala que dicho          principio será observado en todas las actuaciones judiciales.  

            

3. En          desarrollo de este postulado, la Corte Constitucional ha sostenido          que el Juez de tutela tiene el deber de integrar debidamente el          contradictorio, vinculando al trámite a las personas que          puedan tener compromiso en la violación de los derechos          fundamentales invocados, y en el eventual cumplimento de una orden,          para que puedan intervenir en su trámite y defenderse, y que          si esta obligación se incumple, se configura un yerro que          solo se soluciona con la nulidad de la actuación1.  

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4. En          este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja inobservó          ese deber, pues el señor FERNANDO VÁSQUEZ señaló          en su demanda, entre otros hechos, que creía que el 23          de octubre de 2020 su sitio de reclusión también había          pedido a su favor la redención de pena por las actividades de          manipulación de alimentos que desarrolló los días          sábados, domingos y festivos, y que estaban pendientes, por          la respectiva autorización para laborar en esos días          (sin especificar en qué periodo o periodos).  

De allí que  fuera necesario vincular como  tercero con interés legítimo  al Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Cómbita, pues si no remitió los documentos  que estaban pendientes de enviar al Juzgado ejecutor (certificados de  cómputo, autorizaciones y demás, por el periodo que  estaba pendiente por analizar), pudo haber lesionado los derechos del  actor, convirtiéndose en posible receptor de órdenes en  esta actuación, razón por la que, lo procedente, era  darle la oportunidad de defenderse.  

            

5. El          Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Tunja informó que ignoraba las solicitudes objeto de          tutela, porque el Centro de Servicios Administrativos no se las          había enviado, de ahí que le surgiera interés          en este asunto, con independencia de lo que estimara la primera          instancia frente a su eventual compromiso en la violación de          los derechos fundamentales de FERNANDO VÁSQUEZ. Por tanto,          debió vincularse para que ejerciera el derecho de defensa y          contradicción.  

            

6. En          consecuencia, al amparo de          lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código          General del Proceso2,          aplicable al trámite por remisión expresa del artículo          4° del Decreto 306 de 1992, y de la jurisprudencia de la Corte          Constitucional atrás citada, se decretará la nulidad          de lo actuado a partir de la notificación del auto de 18 de          noviembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal          Superior de Tunja admitió la demanda presentada por FERNANDO          VÁSQUEZ, para que          integre en debida forma el contradictorio con las autoridades          relacionadas en precedencia: Establecimiento          Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta          Seguridad de Cómbita, y Centro de Servicios Administrativos          de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Tunja.  

            

7. Esta          decisión no afecta la validez de los traslados cumplidos ni          de las pruebas practicadas.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  

  

  

R E S U E L V  E:  

  

            

1. Decretar          la          nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de          18 de noviembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal          Superior de Tunja admitió la demanda presentada por FERNANDO          VÁSQUEZ.  

  

Los traslados  cumplidos y las pruebas practicadas mantienen plena validez.  

            

2. Regresar          la actuación a la Sala de origen, para          que la rehaga conforme          a los lineamientos expuestos en las consideraciones de este auto.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          SU 116/18  

2          “El          proceso es nulo en todo o en parte, solamente          en los siguientes casos:                     

(…)          

8. cuando no se practica          en legal forma la notificación del auto admisorio de la          demanda a personas determinadas, (…) o no se cita en debida          forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con          la ley debió ser citado.”      

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