ATP245-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

ATP245-2021  

Radicación  #114802  

Acta  19  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra  la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual amparó  el derecho al  descanso  de MAURICIO PLATA ACEVEDO vulnerado por el Juzgado 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

  

Al  trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Santander, la  Dirección y Coordinación Financiera de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander,  la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la  Dirección General de Presupuesto y la División de  Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva  Nacional de Administración Judicial, la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, los empleados del Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

El  17 de noviembre de 2020 MAURICIO PLATA ACEVEDO, quien se desempeña  en propiedad en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 del  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, solicitó al titular de ese despacho  autorización para disfrutar las vacaciones causadas entre el  15 de febrero de 2018 y la misma fecha de 2019 y del 16 de febrero de  ese año al 16 de febrero de 2020.  

  

Lo  anterior, afirmó, con el propósito de practicarse un  procedimiento quirúrgico en la rodilla izquierda.  

  

Mediante  Resolución 11 del 30 de noviembre de 2020, el Juez 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  denegó su requerimiento. Para el efecto, invocó  necesidades del servicio.  

  

Por  considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad,  trabajo en condiciones dignas, descanso y salud, solicitó que  se ordene al funcionario judicial accionado que le conceda  inmediatamente los periodos de vacaciones a los que tiene derecho.  

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TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

  

Por  auto del 4 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto  pasivo de la acción, así como a los vinculados.  

  

El  Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público solicitaron su  desvinculación del trámite, dada su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

  

Por  su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Santander advirtió que, acorde con el artículo  146 de la Ley 270 de 1996, la concesión o no de las vacaciones  a quienes pertenecen al régimen de vacaciones individuales  corresponde al nominador de cada despacho. Asimismo, destacó  el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a  que el acto administrativo cuestionado es susceptible de controversia  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

  

Discutió,  además, que el demandante no haya pedido el periodo de  descanso en otra época, pese a que la temporada de fin de año  es una de las más congestionadas en los despachos de ejecución  de penas y medidas de seguridad.  

  

Finalmente,  refirió que por tratarse de un despacho judicial de más  de tres empleados resulta improcedente la asignación  presupuestal para nombrar un reemplazo.  

  

El  Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga informó que solicitó a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Santander la asignación presupuestal  para nombrar un reemplazo durante los dos periodos de vacaciones  requeridos por el actor, pero, ante la negativa de esa dependencia,  emitió la resolución atacada.  

  

En  ésta, agregó, expuso motivos relacionados con la  necesidad del servicio, debido a que la carga laboral de los  despachos judiciales de esa especialidad aumenta considerablemente  durante el periodo de vacancia judicial.  

  

Con  todo, dio a conocer que la cirugía programada al actor fue  aplazada para el 13 de enero de 2021. Precisó que para ese  momento podrá disfrutar de sus vacaciones, en razón a  que la contingencia generada con la vacancia judicial ya habrá  cesado.  

  

El  Tribunal amparó el derecho al descanso de MAURICIO PLATA  ACEVEDO. Con fundamento en diversos pronunciamientos de la Sala,  advirtió que las garantías fundamentales del demandante  no pueden suspenderse indefinidamente por razones administrativas,  más aún cuanto afectan directamente sus derechos  laborales (CSJ STP723-2020, CSJ STP3972-2020, CSJ STP5166-2020 y CSJ  STP9968-2019, entre otras).  

  

En  consecuencia, dejó sin efectos la Resolución 11 del 30  de noviembre de 2020, a través de cual el Juez 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó  a MAURICIO PLATA ACEVEDO el disfrute de sus vacaciones y le ordenó  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del fallo de primera instancia, le conceda el  descanso remunerado solicitado.  

  

El  13 de enero de 2021, la División de Procesos de la Unidad de  Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial impugnó el «fallo  de tutela de 11 de mayo de 2020, proferido dentro de la acción  de tutela de la referencia y notificado a esta entidad el 13 de mayo  de 2020 (…)».  Según indicó, esa dependencia no fue convocada en  debida forma al trámite, por cuanto no se le notificó  «ni  en la primera instancia ni en el trámite de la impugnación»  la demanda de tutela promovida por el accionante.  

  

Solicitó,  por ende, la nulidad de todo lo actuado.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

  

Por  disposición del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,  los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados  dentro de los tres días siguientes a su notificación  por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública  o el representante del órgano correspondiente contra quien se  interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.  

  

En  concordancia, el inciso 2º del artículo 13 de la misma  norma faculta para impugnar a todo aquel que tenga interés  legítimo en el resultado del proceso en calidad de  coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se  dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá  acreditar que la decisión tiene la potencialidad de afectar  sus derechos (CC A-051 de 1996).  

  

Así,  el interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley  para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación  se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla:  si la decisión no le causa ningún agravio no puede  importarle su contenido y mucho menor demandar su revocatoria. Una  pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ  SP, 15 feb. 2010, rad. 31767).  

  

Tal  circunstancia se verifica en esta oportunidad, en razón a que  la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual  amparó el derecho fundamental al descanso de MAURICIO PLATA  ACEVEDO vulnerado  por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga fue impugnada por la  División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sin  acreditar el perjuicio causado. Incluso, en el escrito alude a los  fallos de primera y segunda instancia emitidos, al parecer, en otro  trámite de tutela.  

  

En  la situación descrita, resulta manifiesto que, si bien dicha  entidad fue vinculada a la acción de tutela, carece de interés  legítimo frente a la decisión de primera instancia y,  por tanto, no está facultada para controvertirla.  

  

En  consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver la segunda  instancia respecto de dicho interviniente, pues -se  reitera-  no cuenta con interés para impugnar, un presupuesto necesario  para habilitar la competencia funcional que permita emitir  pronunciamiento de fondo.  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

1.  ABSTENERSE de  resolver la impugnación presentada por la  División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  contra  la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

  

2.          NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  ( E)  

  

      

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