ATP226-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATP226-2021  

Radicación  n° 114443  

Acta  No 021  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

ASUNTO  

  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por Carlos  Andrés Murillo Ocampo,  contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del  cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición,  dentro de la acción de tutela que promovió en contra de  la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe  Pública y el Orden Económico;  si no fuera porque se  observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la  legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Carlos Andrés Murillo Ocampo,  acude a la acción de tutela solicitando el amparo de su  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  la Fiscalía 116 Seccional, en la medida que, asegura, ante  dicha autoridad solicitó desde el año 2017 información  de la denuncia instaurada por él en contra de Manuel  Fernando Jiménez Torres,  Jorge  Jiménez,  y las empresas Biochem  S.A., y  MIVAL  Dermocosmética S.A.S.,  antes Cosméticos Days New York LTDA, por el presunto delito de  estafa1.  

  

De igual manera,  expresa el accionante que, también requirió a dicha  fiscalía para que le suministrara información y  documentos relacionados con la empresa Importing  S.A.S.,  -tales  como declaraciones de renta, extractos bancarios, registro  mercantil-,  petición  que elevó en calidad de accionista de la compañía,  por poseer un 49% de sus acciones.  

  

Como no obtuvo  respuesta a esas solicitudes, refiere que la fiscalía se  abstiene de ello “con  el fin de que prescriba la investigación” y,  expone, acudió a la Defensoría del Pueblo solicitando  su intervención para obtener respuestas a sus solicitudes las  cuales, no obstante haberlas recibido, no resuelven de fondo lo que  ha pedido, resultado que persigue obtener a través de la  acción tuitiva.  

  

2.  Mediante  auto de 3 de diciembre de 20202,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra de la  Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe  Pública y el Orden Económico de la misma ciudad.  

  

Del  mismo modo, dispuso la vinculación de la Fiscalía  General de la Nación y de la Dirección Seccional de  Fiscalías, al igual que, “en  aras de garantizar la vinculación de terceras personas, se  requirió a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá,  para que informara con destino a esta acción constitucional, a  todas las partes e intervinientes dentro del proceso No.  110016000050201700880.”3  

  

3.  El pasado 10 de diciembre, fue proferido el  fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no  existió vulneración al derecho de petición  invocado por el actor.  

  

4. Conforme con la  anterior reseña, se puede evidenciar que la referida  Corporación judicial, pese a que vinculó a la Fiscalía  Seccional 116 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y  el Orden Económico de Bogotá, a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección Seccional de  Fiscalías, no ordenó vincular a la Defensoría  del Pueblo.  

  

  

Lo anterior, por  consiguiente, constituye causal de nulidad derivada de la indebida  integración del contradictorio en esta acción de  tutela.  

  

4.1. En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de  tutela velar por la debida integración del contradictorio,  esto, como garantía para que todas las partes y terceros con  interés legítimo participen del trámite de las  acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones  desfavorables a sus intereses.  

  

Así  lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional en providencia A025A de 2012:  

  

3.7.(…)  el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

  

3.8.  A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de  sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u  omisión en la notificación de las decisiones proferidas  en el trámite de una acción de tutela a una parte o a  un tercero con interés legítimo en la misma, surge como  una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino  que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de  justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no  pudieron intervenir en el trámite de la misma por  desconocimiento de tal actuación judicial”.  

  

  

  

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Situación  que se verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A  quo no convocó al trámite constitucional a la  Defensoría del Pueblo, a pesar de que, al responder la demanda  de tutela la Fiscalía Seccional 116 informó que una de  las peticiones del actor se dirigió a aquella institución  y dicha autoridad “a  la fecha no ha dado traslado de la petición ante esta delegada  para así proceder a dar respuesta a este asunto, motivo por el  cual no se dio contestación a dicha petición”,  explicó la accionada4.  

  

En  consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento la demanda a  la Defensoría del Pueblo para  que se pronuncie en torno a lo allí reclamado, pues  de no  ser informada  se lesionaría su derecho al debido proceso, en su  manifestación de contradicción.  

  

4.2.  Adicional a lo anterior, no aparece acreditada la vinculación  de las partes e intervinientes dentro del proceso penal con  radicación No. 1100160000502017008805,  pese a que de esa tarea delegó el Tribunal A  quo  a la referida Fiscalía 116 Seccional.  

  

Por  ello, sea la oportunidad de que, al rehacerse el trámite de  primera instancia, el Tribunal procure enterar de la demanda de  tutela a aquellas personas que puedan tener interés en el  resultado del proceso constitucional.  

  

5.  Así las cosas, con el fin de garantizar los derechos de  contradicción y defensa de la Defensoría del Pueblo,   conforme lo dispuesto el numeral 9º del artículo 133 del  Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por  remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del Decreto 2591 de 1991, se declarará la  nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 10  de diciembre de 2020,  para que se rehaga la actuación, notificando oportuna y  debidamente a las partes y terceros con interés. Lo anterior,  sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.   DECRETAR LA NULIDAD de todo lo  actuado dentro de la acción de tutela promovida por Carlos  Andrés Murillo Ocampo, a partir del  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10  de diciembre de 2020, inclusive, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por  las razones anotadas en precedencia.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  REMITIR inmediatamente  las presentes diligencias a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para lo de su competencia.  

  

  

CÚMPLASE.  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así se encuentra relacionado tanto en la sentencia de primera          instancia como en la demanda de tutela; no obstante, de las copias          de la denuncia allegadas al plenario (ANEXO 2), se observa que esta          fue instaurada por los presuntos delitos de abuso de confianza          calificado y administración desleal.  

2          Cfr. folios 3 y 4, sentencia de primera instancia.  

3          Ibíd.  

4          Folio 4, numeral 4 del texto.  

5          Tales como los denunciados Manuel Fernando Jiménez Torres y          Jorge Jiménez, y las compañías Biochem S.A., y          MIVAL Dermocosmética S.A.S. -antes Cosméticos Days New          York LTDA-, e Importing S.A.S., al igual que sus apoderados          judiciales o representantes legales.      

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