Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP226-2021
Radicación n° 114443
Acta No 021
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Carlos Andrés Murillo Ocampo, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico; si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
CONSIDERACIONES
1. Carlos Andrés Murillo Ocampo, acude a la acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 116 Seccional, en la medida que, asegura, ante dicha autoridad solicitó desde el año 2017 información de la denuncia instaurada por él en contra de Manuel Fernando Jiménez Torres, Jorge Jiménez, y las empresas Biochem S.A., y MIVAL Dermocosmética S.A.S., antes Cosméticos Days New York LTDA, por el presunto delito de estafa1.
De igual manera, expresa el accionante que, también requirió a dicha fiscalía para que le suministrara información y documentos relacionados con la empresa Importing S.A.S., -tales como declaraciones de renta, extractos bancarios, registro mercantil-, petición que elevó en calidad de accionista de la compañía, por poseer un 49% de sus acciones.
Como no obtuvo respuesta a esas solicitudes, refiere que la fiscalía se abstiene de ello “con el fin de que prescriba la investigación” y, expone, acudió a la Defensoría del Pueblo solicitando su intervención para obtener respuestas a sus solicitudes las cuales, no obstante haberlas recibido, no resuelven de fondo lo que ha pedido, resultado que persigue obtener a través de la acción tuitiva.
2. Mediante auto de 3 de diciembre de 20202, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo interpuesta en contra de la Fiscalía 116 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de la misma ciudad.
Del mismo modo, dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Seccional de Fiscalías, al igual que, “en aras de garantizar la vinculación de terceras personas, se requirió a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá, para que informara con destino a esta acción constitucional, a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 110016000050201700880.”3
3. El pasado 10 de diciembre, fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no existió vulneración al derecho de petición invocado por el actor.
4. Conforme con la anterior reseña, se puede evidenciar que la referida Corporación judicial, pese a que vinculó a la Fiscalía Seccional 116 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías, no ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo.
Lo anterior, por consiguiente, constituye causal de nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio en esta acción de tutela.
4.1. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, esto, como garantía para que todas las partes y terceros con interés legítimo participen del trámite de las acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a sus intereses.
Así lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en providencia A025A de 2012:
3.7.(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A quo no convocó al trámite constitucional a la Defensoría del Pueblo, a pesar de que, al responder la demanda de tutela la Fiscalía Seccional 116 informó que una de las peticiones del actor se dirigió a aquella institución y dicha autoridad “a la fecha no ha dado traslado de la petición ante esta delegada para así proceder a dar respuesta a este asunto, motivo por el cual no se dio contestación a dicha petición”, explicó la accionada4.
En consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento la demanda a la Defensoría del Pueblo para que se pronuncie en torno a lo allí reclamado, pues de no ser informada se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción.
4.2. Adicional a lo anterior, no aparece acreditada la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación No. 1100160000502017008805, pese a que de esa tarea delegó el Tribunal A quo a la referida Fiscalía 116 Seccional.
Por ello, sea la oportunidad de que, al rehacerse el trámite de primera instancia, el Tribunal procure enterar de la demanda de tutela a aquellas personas que puedan tener interés en el resultado del proceso constitucional.
5. Así las cosas, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa de la Defensoría del Pueblo, conforme lo dispuesto el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2020, para que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente a las partes y terceros con interés. Lo anterior, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Murillo Ocampo, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2020, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así se encuentra relacionado tanto en la sentencia de primera instancia como en la demanda de tutela; no obstante, de las copias de la denuncia allegadas al plenario (ANEXO 2), se observa que esta fue instaurada por los presuntos delitos de abuso de confianza calificado y administración desleal.
2 Cfr. folios 3 y 4, sentencia de primera instancia.
3 Ibíd.
4 Folio 4, numeral 4 del texto.
5 Tales como los denunciados Manuel Fernando Jiménez Torres y Jorge Jiménez, y las compañías Biochem S.A., y MIVAL Dermocosmética S.A.S. -antes Cosméticos Days New York LTDA-, e Importing S.A.S., al igual que sus apoderados judiciales o representantes legales.