ATP222-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

ATP222-2021  

Radicación  n.°  114797  

(Aprobado  Acta n.°35)  

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Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

Correspondería  resolver la impugnación formulada por Ivonne  Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad y  Jorge Luis Hernández Cassis,  frente  a  la  sentencia proferida el 2º de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró  improcedente el amparo en contra de la Fiscalía  58 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de esa  ciudad  y el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y al “juez  natural”,  sino se advirtiera la falta de integración de contradictorio.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

Hechos  y fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

1.  Según  respuesta a derecho de petición suscrito por el  JUEZ ACCIONADO doctor VENACIO GARCIA-SOLIS SOLIS del JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA-ATLÁNTICO, el día 28 de  agosto de 2020, dentro del proceso penal identificado con el SPOA  080016001257201701150, se resolvió por ese Juzgado, REVOCAR la  medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA  DOMICILIARIA impuesta en contra de ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ  Y JUAN JOSÉ ACOSTA OSÍO, por el JUEZ PRIMERO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA  el día 27 de agosto de 2019, la cual fue confirmada por el JUEZ  ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el día 29 de julio de  2020. Se resalta que el Juez no nos entregó copia del audio,  muy a pesar que se le solicitó, pero lo más importante es  que nos certificó la decisión que tomó y que no nos  notificó.  

2.  Esta  audiencia se celebró a espalda de nosotros, quienes hemos  actuado desde el año 2017 como representantes de víctimas  en este proceso penal, situación conocida por la Fiscal  Seccional No. 58 de la Unidad de Patrimonio Económico de  Barranquilla, doctor DANNY DE LA CRUZ ARTETA. NO  EXISTIÓ UN OFICIO DE NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA – ATLÁNTICO para que  nosotros como víctimas, compareciéramos a la audiencia,  tal como lo reconoce el Juez en el oficio firmado el 5 de octubre de  2020.  

3.  El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA ATLÁNTICO, también  conocía de nuestra actuación como víctimas en el  proceso penal en cita, debido a que así lo reconoce en la  certificación en mención, y porque además,  revocó una medida de aseguramiento que había sido  confirmada por el JUEZ ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el  día 29 de julio de 2020. En esta providencia que confirma una  medida de aseguramiento domiciliaria, el Juez Once Penal del Circuito  de Barranquilla reconoce nuestra condición de victima, y  además, estudia la misma, porque la solicitud de medida de  aseguramiento no solo fue ampliada, sino que fue coadyuvada por la  representación de víctimas con el aporte, incluso, de  Elementos Materiales Probatorios. Esta petición de medida de  aseguramiento fue coadyuvada en su momento por el Ministerio  Público, quien tiene agencia especial y no compareció a  esa audiencia de revocatoria clandestina.  

4.  Es increíble que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA  ATLÁNTICO en coautoría con la FISCAL SECCIONAL No. 58 DE  LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, conociendo  toda la corrupción que ha permeado este proceso penal, que hoy  día provocó un cambio de radicación a la ciudad de  Bogotá, que tiene a un Magistrado del Tribunal de Barranquilla  imputado y esperando iniciar juicio oral en la Corte Suprema de  Justicia; a otros dos Magistrados esperando imputación; a un  senador de la República vinculado mediante indagatoria por un  supuesto soborno, se atrevieran a realizar una audiencia a espaldas  de las víctimas con el único objetivo de seguir  favoreciendo a los imputados ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ Y  JUAN JOSÉ ACOSTA OSÍO.  

5.  Señores Magistrados del Tribunal de Bogotá́, no  solo es una irregularidad la celebración de esa audiencia a  espaldas de las víctimas, sino que se realizó por un  JUEZ sin competencia, debido a que los hechos investigados son en  Barranquilla, con escrito de acusación y posteriormente por  hechos de corrupción de solicitud de preclusión en la  ciudad de Barranquilla, hay que considerar que a la fecha de la  realización de esta audiencia clandestina, el conocimiento del  proceso estaba en Barranquilla, es decir, no existía razón  para realizar esa audiencia en Galapa – Atlántico.  

6.  Sumado a lo anterior, ya los imputados en coautoría con la  Fiscal Danny de La Cruz, habían intentado realizar esta  audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juez  Promiscuo Municipal de Galapa Atlántico en el año 2019,  igualmente vulnerando los derechos de las víctimas, porque no  se nos había notificado tampoco de esa audiencia, pero ante la  impugnación de competencia que se presentara por la  representación de víctimas quienes nos enteramos de  manera informal y pudo asistir un solo apoderado, el JUEZ SEXTO PENAL  DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante providencia del 6 de diciembre  de 2019, resolvió que ese Juez de Galapa no era el competente,  sino los jueces de Barranquilla.  

Es  decir, está más que demostrado que la actuación  del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA ATLÁNTICO y de la FISCAL  58 SECCIONAL DE BARRAQUILLA, además de dolosa, es CORRUPTA,  porque a sabiendas que tenía que notificar a las víctimas  para que comparecieran a la audiencia, la realizaron en contra vía  de una impugnación de competencia ya resuelta por el JUEZ  SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.  

8.  El Juez de Galapa manifestó en su certificación que no  nos notificó de la audiencia porque a pesar de conocer el auto  del 29 de julio de 2020 del Juez 11 Penal del Circuito en donde se  menciona que somos víctimas, la Jueza Segunda Penal del  Circuito de Barranquilla al revocar un restablecimiento del derecho  en nuestro favor había considerado que no éramos  víctimas y se funda en otras argumentaciones que en todo caso,  no era la audiencia para resolver si somos víctimas o no,  porque el deber era citarnos a controvertir lo pertinente. Además,  la decisión del Juez 11 Penal del Circuito fue posterior a la  de la Jueza Segundo de la misma categoría. Máxime,  cuando ya estaba definido por el Juez Sexto Penal del Circuito de  Barranquilla que ese Juez de Galapa no tenía competencia.  

9.  Hay que tener en consideración que en el auto de fecha 21 de  octubre de 2020 emanado de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia en el radicado interno No. 58184, mediante  el que dispuso CAMBIO DE RADICACIÓN a la ciudad de Bogotá  del proceso penal objeto de esta acción de tutela identificado  con el SPOA 080016001257201701150, se determinó de manera clara  por la Corte, que esa decisión de la Jueza Segundo Penal del  Circuito que manifestó que no éramos víctimas,  no tenía ninguna trascendencia frente a esa condición,  porque no era el escenario adecuado, y que antes por el contrario,  tenía que permitirnos la participación en toda la  actuación penal hasta el momento del reconocimiento oportuno.  

Es  decir, la Corte Suprema de Justicia le restó mérito a  ese pronunciamiento arbitraria de la Jueza Segundo Penal del Circuito  de Barranquilla.  

10.  Otro punto a tener en cuenta es que la Fiscal Seccional No. 58 de la  Unidad de Patrimonio o Económico de Barranquilla, venía  radicando esa audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en  la ciudad de Barranquilla, la misma Fiscal estaba pidiendo esa  revocatoria en Barranquilla, y nos notificaba a la misma, por ende,  no entendemos ese cambio de posición sospechoso de la señora  Fiscal y acude ante un Juez sin competencia, lo cual era conocido por  ella, debido a que ella hizo parte de ese trámite de  impugnación de competencia resuelto por el Juez 6 Penal del  Circuito de Barranquilla en el año 2019.  

11.  Se aclara que, la Fiscal accionada solicita audiencia de revocatoria  de medida de aseguramiento, porque este proceso sufrió cambio  de dos fiscales producto de las dilaciones y corrupción de los  imputados, quienes para apartar del proceso a la primera Fiscal del  caso, es decir, a la doctora DAYANA VIZCAÍNO en su condición  de FISCAL SECCIONAL No. 51 de la UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO  DE BARRANQUILLA, quien fue la Fiscal que radicó la audiencia de  IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, contrataron a un abogado  que la defendía en un proceso ante lo contencioso  administrativo.  

12.  Posteriormente, el proceso pasó al FISCAL SECCIONAL No. 56 DE  LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, doctor GUSTAVO OROZCO  PERTUZ, quien fue el que sustentó la solicitud de medida de  aseguramiento, a este Fiscal lo recusaron en más de 5  oportunidades hasta que lograron apartarlo ilegalmente del caso,  afirmamos que fue ilegal su cambio, porque lograron que prosperara  una recusación por parte del DIRECTOR DE FISCALÍAS DEL  ATLÁNTICO doctor RODRIGO RESTREPO, muy a pesar que por los  mismo hechos y causal de recusación, ya el nivel central desde  la FISCALÍA DELEGADA PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA había  rechazado esa recusación.  

13.  Lo anterior, demuestra que la actitud de la hoy FISCAL SECCIONAL No.  58 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA,  doctora DANNY DE LA CRUZ no es coincidencial, sino que es en  COAUTORÍA con los imputados ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ,  JUAN JOSÉ ACOSTA OSÍO y ahora, con el JUEZ PROMISCUO  MUNICIPAL DE GALAPA ATLÁNTICO.  

14.  Señores Magistrados, si ustedes quieren advertir la gran  corrupción que ha permeado este proceso basta con leer el auto  de la Corte que dispuso el CAMBIO DE RADICACIÓN al distrito  judicial de Bogotá.”  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el amparo al considerar que no se colmó el  requisito de subsidiariedad.  

  

Destacó  que, la acción de tutela no procede de manera directa cuanto  el asunto está  en trámite, pues se cuenta con la  posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el  ordenamiento legal.  

Resaltó  que el proceso n.o  080016001257201701150 ha ocasionado infinidad de tramites  constitucionales, en las cuales se ha puesto de presente que  corresponde a los interesados hacer uso de los mecanismos ordinarios  para cuestionar las decisiones que ahí se emitan.  

  

Lacónicamente  refirió que la revocatoria de la medida de aseguramiento  objetada por los accionantes es competencia de los jueces de control  de garantías y aquella no puede ser controvertida por esta vía  excepcional, menos, cuando el único fundamento es el criterio  de los afectados, quienes acuden a la tutela con el objetivo de que  se emita una determinación favorable a sus intereses.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Ivonne  Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad y  Jorge Luis Hernández Cassis,  presentaron  memoriales en los que reiteraron las manifestaciones del escrito  tutelar, al tiempo que pidieron que se compulse copias en contra de  la Fiscalía y el Juzgado accionados.  

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CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si en este caso está debidamente  integrado el contradictorio, pues solo de verificarse ese aspecto,  sería dable entrar a analizar de fondo las censuras de los  recurrentes.  

  

2.  Nulidad  por indebida integración del contradictorio.  

  

2.1.  En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron  vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  propuesto.  

  

2.2.  En ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez  constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y  sus anexos para determinar si existían otros terceros que  podrían resultar afectados o tener interés en la  actuación tutelar.  

  

En  este evento, se advierte que Ivonne  Acosta Acero,  Carlos Jorge Jaller Raad y  Jorge Luis Hernández Cassis  acuden a la acción de tutela con el objeto de que se amparen  sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y al “juez  natural”  los cuales estiman lesionados con  la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2020, por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, en la cual se revocó la  medida de aseguramiento impuesta Juan  José Acosta Ossio  y Alberto  Enrique Acosta Pérez  dentro del  proceso n.o  080016001257  201701150.  

  

Los  accionantes pretenden que a través de esta vía  excepcional se deje sin efecto la decisión referida  al afirmar que: i) sus derechos como víctimas fueron  lesionados por no haber sido convocadas a la diligencia que resolvió  la medida, y, ii) el despacho que emitió la determinación  carecía de competencia para resolver. En otras palabras, le  atribuyen a al proveído citado, la incursión en los  defectos procedimental y orgánico.  

  

Lo anterior  evidencia que para dirimir el asunto sometido a estudio era necesaria  la vinculación a la presente actuación constitucional  de las partes e intervinientes del proceso n.o  080016001257  201701150, en especial, de los indiciados, pues la revocatoria de la  medida privativa de la libertad decretada en su contra, es objeto de  controversia en esta acción.  

  

De  la revisión del expediente de tutela remitido a esta Sala,  proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  se observó que del auto admisorio de la demanda fueron  comunicados únicamente los actores, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Galapa, la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla  y la Dirección de Fiscalías del Atlántico.  

  

Pese  a ello, obra en el diligenciamiento respuesta al libelo del indiciado  Alberto  Enrique Acosta Pérez y  de la Doctora Yaneth  Ortiz Manotas  -Apoderada de víctimas- dentro del proceso referido.  

  

Por  lo anterior, en esa sede se requirió a la Secretaría de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que envíe  las constancias de vinculación al presente trámite  constitucional de las partes e intervinientes dentro del radicado  080016001257 201701150, recibiendo como respuesta lo siguiente:  

  

Me   permito  informar  que  no  se  hicieron  notificaciones  del  auto  admisorio  de Tutela, ni  de   la  concesión  del  recurso  de impugnación, a  los   señores  JUAN JOSE  ACOSTA  OSSIO,  ALBERTO  ENRIQUE  ACOSTA   PEREZ,  ni  a  las  partes intervinientes dentro del proceso No.  08001600125720170,  por cuanto ni los accionantes ni los accionados aportaron la  información necesaria para comunicar a todos los interesados  la admisión, tal como les fuere requerido en el auto admisorio  de la Tutela bajo estudio. Esta Secretaría estuvo atenta a que  dicho requerimiento fuera atendido de manera clara y precisa por los  accionados o los accionantes en  sus  respuestas, pero pese a que  aportaron genéricamente nombres de intervinientes en distintos  procesos, no se encontró que en  las respuestas se precisaran  quienes son las personas interesadas, suministrando sus nombres,  identificaciones y dirección de notificaciones, u otro tipo de  información que pudiera permitir individualizar a los  interesados y sus lugares o formas de notificarlos. En este caso, al  no ser aportada información conforme fue solicitada, la  Secretaría no envió las notificaciones requeridas por  su señoría, ya que resultaba imposible al no contar con  los datos necesarios para tal fin. [Negrillas  fuera de texto original].  

  

Lo anterior  evidencia que lo  surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental  en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala  que la de decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 18  de noviembre de 2020, mediante el cual se avocó la presente  acción, a fin de que se tramite y profiera la decisión  que corresponda con respeto de las garantías fundamentales  incoadas, esto es, vinculando al presente trámite  consitucional a los indiciados (Juan  José Acosta Ossio  y Alberto  Enrique Acosta Pérez) sus  defensores, el delegado del Ministerio Público, las personas  que se reputen afectados o víctimas, entre ellas, Javier  Cuartas Jaller  y los profesionales del derecho que representen a las víctimas  dentro del proceso n.o  080016001257 201701150,  cuyos  intereses pueden verse afectados con la decisión que se debe  adoptar.  

  

Adicionalmente,  llama la atención de la Sala que al momento de decidir el  amparo en contra de una providencia judicial, el Tribunal de primera  instancia no hubiera solicitado el registro de audio de la decisión  cuestionada a través de este mecanismo excepcional, elemento  indispensable para verificar si la lesión a derechos  fundamentales reclamada por esta vía se presento o no.  

  

Por  lo anterior, se exhortará  al A  quo  para que haga uso de sus facultades oficiosas y correccionales si es  necesario, de cara a obtener: i) los medios de conocimiento  necesarios para adoptar la decisión correspondiente y, ii) los  datos de notificación de las partes e intervinientes dentro  del proceso n.o  080016001257 201701150 a fin de que sean vinculados.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla, a  partir del auto del 18 de noviembre de 2020, inclusive,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

  

SEGUNDO: En  consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a lo expuesto  en la parte motiva.  

  

Tercero:  Exhortar  a la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  para que haga uso de sus facultades oficiosas y correccionales si es  necesario, de cara a obtener: i) los medios de conocimiento  necesarios para adoptar la decisión correspondiente y, ii) los  datos de notificación de las partes e intervinientes dentro  del proceso n.o  080016001257 201701150 a fin de que sean vinculados.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

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Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria (e)  

      

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