12568(18-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12568  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado  acta  No.  082      

Bogotá, D. C.,  dieciocho de julio del  año dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  DALIMIRO   POLO   HERNANDEZ  contra  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal superior del distrito judicial de Cartagena  mediante la cual lo condenó por los delitos de homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

En  el Juzgado segundo penal del circuito de  Cartagena  fueron  acumuladas  las  siguientes  causas  cuya  investigación  se  adelantó por separado.   

La cuestión fáctica ocurrida en Cartagena,  a  que  se  refiere  cada  una  de ellas, fue declarada en el pronunciamiento de  segunda instancia de la manera siguiente:   

1.-  “El  día 31 de enero de 1994, siendo  aproximadamente  las  cuatro  de la tarde, en el sector ubicado a la entrada del  barrio  de  La Esperanza, más concretamente en el sitio de intersección de las  avenidas  Pedro  Romero  y  Pedro de Heredia, fue ultimado de varios disparos de  arma  de fuego el señor Luis Fernando Barrera Ospino, luego de una persecución  por  parte  de  DALIMIRO  POLO  HERNANDEZ,  quien aprovechando la ocasión de su  proximidad  con  aquél,  el  cual no pudo cruzar la avenida Pedro de Heredia en  esos  momentos  ante  el paso de un automotor que le impidió huir, abrió fuego  contra éste consumando su propósito”.   

1.1.-  La investigación fue iniciada por la  Fiscalía  segunda  seccional  de  la  unidad  previa y permanente (fl. 20) y la  Fiscalía  novena  de  la  unidad  especializada  única de vida, a donde fueron  remitidas  las  diligencias, el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y  cuatro  vinculó  mediante  indagatoria  a  DALIMIRO  POLO HERNANDEZ (fl. 43), a  quien  definió  su  situación  jurídica   con medida de aseguramiento de  detención preventiva (fls. 67 y ss.).   

1.2.-  Agotada  la fase correspondiente a la  instrucción  y  previa  clausura  de  ésta  (fl.  73), el veintiuno de octubre  siguiente  la  Fiscalía  treinta  y  tres  de  la  Unidad primera especializada  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  del  procesado  por  el delito de homicidio previsto en el artículo 323  del  Decreto  100  de  1980  (fls. 94 y ss.), mediante determinación que cobró  ejecutoria    en    esa    instancia    al    no    haber    sido    objeto   de  impugnación.   

2.-  “Desde las primeras horas de la noche  del  27  de mayo de 1994, se encontraban el señor Luis Fernando Polo Hernández  y  su  señora  Juana Figueroa Llori reunidos en su casa de habitación, situada  en  el  barrio Blas de Lezo, sector de las casas fiscales de la Armada Nacional,  bloque  4B,  apartamento  4-12,  en  compañía  de un hermano de aquél llamado  DALIMIRO  POLO  HERNANDEZ,  la  señora María Pérez Ortega que trabajaba en el  servicio  doméstico  en  dicha  morada  y  hacía vida marital con éste, y los  esposos  Ramiro  Avila Pacheco e Isabel Mercedes Paz ingiriendo licor hasta poco  después  de  la  media  noche,  tiempo  durante  el  cual  todo transcurrió en  completa  normalidad.  Ya  en  las  horas  de  la  madrugada, y cuando la pareja  anfitriona  se disponía a acostarse, la señora Juana Margarita Figueroa salió  de  la  alcoba en ropas ligeras y estando en la sala recibió varios impactos de  proyectil  de revólver por parte de su cuñado DALIMIRO POLO que le ocasionaron  la     muerte,     quien    inmediatamente    huyó    del    lugar    de    los  acontecimientos”.   

2.1.-  La  investigación  fue  formalmente  iniciada  por  la  Fiscalía  segunda seccional de la Unidad previa y permanente  (fl.   16),   autoridad   que   vinculó  mediante  indagatoria  a  MARIA  PEREZ  ORTEGA   (fl.  17),  en  tanto  que  la  Fiscalía  treinta  de  la  Unidad  especializada  de  vida,  a  donde  fueron  reasignadas las diligencias, hizo lo  propio  respecto  de  DALIMIRO  POLO  HERNANDEZ  (fl. 35), a quienes definió su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva, al  tiempo  que  dispuso la ruptura de la unidad procesal y la expedición de copias  para  la  investigación  de  la  conducta  de  la  señora  PEREZ ORTEGA por el  ilícito  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal (fls. 74 y  ss.).    

2.2.-  Previa clausura del ciclo instructivo  (fl.  145), por providencia de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa  y  cuatro  se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución de  acusación  en  contra  del procesado por el delito de homicidio definido por el  artículo  323 del Decreto 100 de 1980 (fls. 219 y ss.), mediante determinación  que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido impugnada.   

3.-  El  trámite de cada uno de los juicios  fue  asumido  por  los  juzgados  segundo  y tercero penales del circuito, en el  primero  de  los  cuales  se dispuso la acumulación de las dos causas (fl. 12 y  ss.  cno.  3),  y  luego  de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 40 y  ss.),  el  diecisiete  de julio de mil novecientos noventa y cinco se puso fin a  la  instancia  condenando  al  procesado  DALIMIRO  POLO  HERNANDEZ  a  la  pena  principal  de  cuarenta  y  dos  (42)  años  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de siete (7)  años,  a  consecuencia de hallarlo penalmente responsable del  concurso de  delitos  de  homicidio  previsto  por  el artículo 323 del Decreto 100 de 1980,  modificado  por  el  artículo  29  de  la  ley  40  de  1993, formulados en los  respectivos   pliegos   enjuiciatorios    (fls.   104  y  ss.-3),  mediante  determinación  que  el  quince  de  marzo  de mil novecientos noventa y seis el  Tribunal  superior del distrito judicial de Cartagena confirmó íntegramente en  segunda  instancia al conocer de la apelación promovida por la defensa (fls. 52  y ss. cno. Trib.).   

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  el defensor público interpuso recurso extraordinario de casación  (fls.  186 y ss.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 189 y ss.) y dentro  del  término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 1 y  ss.  cno.  4)  que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala  (fl. 10 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con  apoyo en las causales primera y segunda  de  casación  el  actor  formula dos cargos contra el fallo del tribunal en los  que  denuncia  que  la sentencia es directamente violatoria de normas de derecho  sustancial   y  no  estar  en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  la  resolución de acusación, respectivamente.   

CAUSAL PRIMERA  

UNICO CARGO.  (Violación directa de la  ley).   

Manifiesta  el casacionista que la sentencia  infringió  directamente  normas  de  derecho  sustancial  a  consecuencia de la  aplicación  indebida  del  artículo  29  de  la  ley  40  de  1993  y falta de  aplicación  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  323  del Decreto 100 de 1980  “pues  la  prueba  recaudada en el curso del proceso, sin lugar a dudas, ubica  la  conducta  dentro  de un homicidio sin ninguna relación, ni siquiera remota,  con  el  delito  de  secuestro  por  lo cual no es susceptible de aplicación al  presente  caso  la  ley  40  de  1993  que  reguló dicha conducta y los delitos  cometidos con ocasión de la misma”.   

Considera  entonces que la pena impuesta por  el  fallador,  “no  se  ajustó a los parámetros legales, que para el caso en  cuestión  son  los contenidos en el artículo 323 del Código Penal, tal y como  lo  señala  el Decreto 100 de 1980”, con fundamento en lo cual solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada  e  imponer a su asistido “una pena que  oscile entre 10 y 15 años de prisión”.   

CAUSAL SEGUNDA.  

UNICO CARGO.  

Sostiene   que   la  sentencia  no  guarda  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  las  resoluciones  de  acusación  dictadas  por  las  fiscalías  30  y  33  seccionales de Cartagena en contra de  DALIMIRO  POLO  HERNANDEZ,  en  las  cuales se lo acusó del delito de homicidio  definido  por  el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 y sancionado con pena de  prisión  entre  10  y  15  años.  No  obstante,  en  el  fallo  se  agravó la  punibilidad  mediante  la  aplicación indebida del artículo 29 de la ley 40 de  1993.   

Dice no compartir la argumentación contenida  en  la  sentencia  de  segunda instancia cuando se sostiene que no se alteró la  congruencia  que  debe  existir  con  la acusación, pues si bien corresponde al  juzgador  efectuar  la  individualización de la sanción de conformidad con las  disposiciones  vigentes  al  momento  de  realización  de la conducta, no le es  permitido    agravar    la    punibilidad    indicada    en    la    resolución  acusatoria.   

Considera,  además,  que  en  casos como el  presente,  no  resulta  clara  la  aplicación de la ley 40 de 1993, dado que la  conducta   llevada   a   cabo   no  guarda  relación  con  el   delito  de  secuestro.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  materia de impugnación y dictar la correspondiente  que deba reemplazarla.     

   

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador primero delegado en lo penal,  frente  a  los  cargos  contenidos  en  la  demanda  conceptúa de la manera que  sigue:   

PRIMER CARGO.  

La  censura  resulta infundada y, por tanto,  debe  despacharse  desfavorablemente,  dado  que  el procesado POLO HERNANDEZ ha  sido  condenado  por  dos  delitos  de homicidio, en hechos ocurridos durante la  vigencia  de  la ley 40 de 1993, la cual no ofrece confusión en lo que respecta  al  aumento  de  penas,  pues el legislador no consignó allí expresión alguna  que  permita  sostener  que  la  nueva  punibilidad para el homicidio sólo rige  cuando sea conexo con secuestro.   

SEGUNDO CARGO.  

Respecto  de  la  incongruencia  entre  la  resolución  acusatoria  y  la  sentencia  que  alega  el  censor,  la  Delegada  considera  que  en  este  caso  no  se  incurrió  en  el anotado yerro, pues el  procesado  DALIMIRO  POLO  HERNANDEZ  fue  sentenciado  por los mismos cargos de  homicidio  formulados  en  las  dos  resoluciones de acusación proferidas en su  contra.   

Si bien la Fiscalía calificó la conducta en  el  Capítulo  I, Título XII, Libro 2º, artículo 323 del Decreto 100 de 1980,  que  establecía  para el delito de homicidio pena de 10 a 15 años de prisión,  con  la modificación hecha por el artículo 29 de la ley 40 de 1993 se aumentó  la  pena  de 25 a 40 años de prisión. Y como ambos delitos fueron cometidos en  vigencia  de  esta ley, la pena a imponer es la prevista en esta última y no la  que  indica  el  demandante. Esto por cuanto el artículo 323 del Decreto 100 de  1980  pasó  a  ser  el  artículo  29 de la ley 40 de 1993, de manera que al no  haberse  vulnerado  el  principio  de  legalidad  de los delitos y las penas, el  reproche no debe prosperar.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  no casar la sentencia materia de impugnación (fls. 13 y ss. cno. Corte).   

SE        CONSIDERA:          

CAUSAL  PRIMERA.   

Unico cargo.   Aplicación  indebida  de la ley 40 de 1993 y falta de aplicación del artículo  323 del Decreto 100 de 1980.   

Reiterados  han sido los pronunciamientos de  la  Corte  en  los  cuales  ha  tenido  la  oportunidad de analizar los aspectos  planteados  por  el  recurrente,  relativos  al  ámbito  de  aplicación  de la  ley   40  de  1993,  y  de  señalar  que el citado estatuto, además de no  violar   el   principio  constitucional  de  unidad  de  materia,  subrogó  los  artículos  323 y 324 del Código Penal, no siendo necesario para su aplicación  la  existencia  de  un  nexo  sustancial  o procesal con el delito de secuestro.   

Así lo ha sostenido, entre otros, en fallos  de  Nov. 21/95, julio 25/96, julio 3/97, sept. 25/97, dic. 9/97, feb. 4/98, feb.  25/99,  y  más  recientemente en pronunciamiento de casación de 3 de diciembre  de  2001  dentro  del  radicado  10686  con ponencia de quien aquí cumple igual  cometido,     en    los    cuales    han   sido   hechas   las   siguientes  precisiones:   

1.- La Corte Constitucional, en sentencia No.  565  de  7  de diciembre de 1993, al estudiar la exequibilidad de los artículos  1º,  28,  29, 30 y 31 de la ley 40 de ese año, analizó, entre otros aspectos,  el  relativo a la unidad de materia del proyecto de ley, declarando, a partir de  este análisis, la constitucionalidad de los citados preceptos.   

Siendo   ello  así,  no  cabría  aplicar  excepción  de inconstitucionalidad por este específico motivo, toda vez que el  órgano  encargado  de  este  control  ya  se  pronunció  con autoridad de cosa  juzgada  sobre el punto (artículos 243 de la Carta Política y 48 de la ley 270  de  1996),  como  se  establece  de  los  siguientes  apartes de la sentencia de  exequibilidad:             

“Aclaración  preliminar.   Debe   la  Corte  comenzar  por  dejar  claramente  establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas  demandadas,  cuyo  aumento  de  penas  le  corresponde examinar en este estrado,  hay  la debida unidad de materia. Ella es evidente en  su  conexidad axiológica, dada por la identidad de los bienes jurídicos que el  legislador  busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro,  la cual en este caso se refleja en el incremento del quántum de  los  límites  mínimo y máximo de las penas en ambos casos de 25 a 40 años de  prisión,  y  en  su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya  virtud se enlazan recíprocamente.   

“En  cuanto  a  lo  primero,  y  según se  analizará  en  detalle más adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por  igual,  lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la  dignidad,  la  familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra  la constitución.   

“En cuanto a lo segundo, es sabido que por  lo   general,  con  el  objeto  de  obtener  la  unidad,  provecho  o  finalidad  perseguidos,  los  autores  o partícipes en el delito de secuestro presionan la  entrega  o verificación de lo exigido, con la amenaza de muerte o lesión de la  víctima.  Del  mismo  modo,  lamentablemente,  las  más de las veces a ella le  sobrevienen  la  muerte  o  lesiones  personales  por  causa  o con ocasión del  secuestro.  De  ahí  que  las  circunstancias  mencionadas  se hayan erigido en  causales   de  agravación  punitiva,  las  primeras  del  delito  de  secuestro  (artículo  3º,  numerales  7º  y  11 de la ley 40 de 1993) y las segundas del  delito  de  homicidio (artículo 30, numeral 2º, ibidem)” (negrillas fuera de  texto).   

2.-  No  es  cierto que la ley 40 de 1993 se  refiera  exclusivamente  al  tema  del  secuestro,  o  que  el  legislador  haya  pretendido  limitar  la aplicación de sus artículos 29 y 30 a los casos en los  cuales  el  homicidio guarde algún nexo con el citado delito contra la libertad  individual.   

La  mencionada ley, en su enunciado, además  de  noticiar  la adopción del estatuto nacional contra el secuestro, anuncia la  expedición   de   otras   disposiciones,  dejando  de  esta  manera  en  claro  que  el tema del secuestro  constituía materia dominante, pero no única.   

3.- El capítulo relativo al “aumento   de   penas”,  en  donde  se  establecen   los   incrementos   punitivos  para  los  delitos  de  homicidio  y  extorsión,   surgió   de  la  necesidad  de  adoptar  una  política  criminal  coherente,  que  armonizara  las nuevas penas previstas para el secuestro con el  esquema  punitivo  básico del Código Penal, y con las establecidas para hechos  punibles  que,  como  la  extorsión  o  el  homicidio,  comprometen bienes  jurídicos   de   igual   o   mayor   valor.  Esto  explica  las  modificaciones  paralelamente  introducidas  a  los  artículos  28  y  44  del  Código  Penal.   

Cierto es que el proyecto inicial ingresó al  Congreso  sin  estas  reformas,  pero  en el curso de los debates se planteó la  necesidad  de  incluirlas para darle coherencia, como se desprende del contenido  de  la  ponencia  en  la  Cámara,  donde  se  dijo:  “En el curso de la fecunda  discusión  que  esta  iniciativa  ha  tenido  en  el Senado se planteó, no sin  razón,  que  no  podría  tratarse  punitivamente la conducta del secuestro con  mayor  severidad  que  la  del  homicidio.  Ello  condujo  a  que  se  adoptaran  decisiones  legislativas,  agravando  también  las  penas para el homicidio que  mantuvieran       principios       universales      de      la      ‘dosimetría     penal’   ”   (Gaceta   del  Congreso  de  nov.18/92).    

4.- El texto de los artículos 29, 30 y 32 es  de  tal  claridad  que  cualquier  pretensión encaminada a limitar o ampliar su  sentido    resulta    un    despropósito.    La    expresión   “quedará      así”,     utilizada  sistemáticamente  por  el legislador para anunciar las nuevas disposiciones, no  permite  abrigar  dudas  sobre  la subrogación de los artículos 323, 324 y 355  del  Código  Penal  (Decreto  100  de  1980),  ni  la  autonomía de los nuevos  preceptos.   

5.- Un estudio sistemático-teleológico del  citado   estatuto  devela  igualmente  la  inconsistencia  de  la tesis que  propugna  por  una  aplicación  limitada de los artículos 29, 30 y 32, pues el  numeral  11  del  artículo  3º  ejusdem,   recoge  como  circunstancia de  agravación  punitiva  para  el   secuestro  extorsivo,  la  hipótesis del  concurso  con los delitos de homicidio y lesiones, no siendo por tanto de recibo  la  afirmación de que la pena prevista en los citados artículos solo puede ser  aplicada  en  casos  de conexidad. Absurdo sería, ha dicho la Sala, “considerar  que,  en  un  mismo  estatuto  legal, el legislador fije dos penas bien diversas  para  unos  mismos  hechos,  ésta  que  acaba de señalarse de un máximo de 60  años,  y  la  otra  de  un tope de 40 del artículo 29, lo que por fuerza de la  razón  conduce,  fatalmente,  a  la  certidumbre de que la pena en este último  artículo  erigida, para nada demanda la correlación con el secuestro, sino que  es  definitivamente  independiente  de  tal circunstancia” (Casación de 21 de  noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Gálvez Argote).   

El cargo no prospera.  

CAUSAL SEGUNDA.  

UNICO   CARGO   (Incongruencia   entre  la  acusación y el fallo).   

La  causal segunda de casación surge cuando  el  juzgador  al  dictar  la sentencia, desborda el marco fáctico fijado por el  enjuiciamiento,  o  condena  por  una  especie  delictiva distinta de la que fue  objeto  de  acusación,  o incluye circunstancias de agravación no deducidas en  el  calificatorio,  o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron o, deja  de  considerar  uno  o  varios  delitos sobre los que debió pronunciarse, entre  otras eventualidades posibles de presentarse.   

Ninguno  de  estos  vicios  concurre  en  el  presente  caso, donde, como es destacado por la Delegada, existe plena identidad  entre  las  resoluciones  de  acusación  proferidas  por las Fiscalías 30 y 33  seccionales  de  Cartagena  y los fallos dictados en primera y segunda instancia  por  el  Juzgado segundo penal del Circuito de esa ciudad y el Tribunal superior  de   distrito   judicial   mediante   los   que  se  condenó  a  DALIMIRO  POLO  HERNANDEZ.     

Los  hechos  materia  de las resoluciones de  acusación,  tuvieron  ocurrencia  los  días  31 de enero y 28 de mayo de 1994,  esto  es  en  vigencia de la ley 40 de 1993 que entró a regir el 20 de enero de  ese  año,  de  manera  que el desacierto cometido por la Fiscalía al calificar  las  conductas  en  el  ámbito  del  artículo  323 del Decreto 100 de 1980 que  establecía  pena  para  el  delito  de  homicidio  de  10  a 15 años, y no del  artículo   29   de   la  ley  40  de  1993  que  aumentó  la  pena  para  este  comportamiento,  fue  corregido oportunamente por el juzgador al dar aplicación  al  principio  de  legalidad  de  la pena que prohibe imponer sanción que no se  encuentre  establecida  en  norma vigente (art. 29 de la Carta Política  y  1º del C.P. aplicado al caso).   

De  manera  que  si  la  consonancia  hace  referencia  a  la  armonía  que  debe existir entre los cargos contenidos en la  resolución  de acusación y la sentencia, pero no a la sanción que corresponda  de  acuerdo a la fecha en que los hechos tuvieron realización, ha de concluirse  que  al  aplicar  la  norma  vigente  para  cuando  se  cometió el hecho, no se  configura  este  motivo  de  casación,  pues el juzgador no introdujo hechos no  comprendidos  en  la calificación, agregó agravantes, suprimió atenuantes, ni  cambió  la  denominación  jurídica  de la conducta, sino sólo impuso la pena  que  en  derecho  corresponde  en  obedecimiento del principio constitucional de  legalidad de la sanción.   

Tampoco se trata de conflicto de leyes en el  tiempo  ya que es claro que las conductas se cometieron en vigencia de la ley 40  de  1993.  Menos  se  vulneró el derecho de defensa del procesado o alguna otra  garantía,  si  se  toma en cuenta que los cargos que le fueron imputados a POLO  HERNANDEZ  y  de  los  cuales  se  defendió  en  el  juicio,  son iguales a los  definidos  por  la  preceptiva  aplicada  en el fallo, pues ambas normatividades  tipifican  en  idénticos  términos  el  delito  de homicidio, diferenciándose  únicamente  en  relación  con  que monto de la pena, evidentemente mayor en la  disposición                             aplicada                             al  caso.               

Dada  entonces  la  falta de fundamento y de  razón  en  la  postulación  de  este reproche, no cabe más alternativa que su  desestimación.   

El  Juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad  realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la  entrada  en  vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de  favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador primero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN                        GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE                A.               GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS               E.               MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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