Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP717-2021
Radicado 51686
(Aprobado Acta No. 40)
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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
Estudia la Sala si admite demanda de casación presentada por la defensa de EDWIN ALBERTO HURTADO SILVA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2017, que confirmó el fallo condenatorio en su contra por el delito de porte de armas de fuego de defensa personal.
II. HECHOS
Fueron consignados en el fallo así:
“El 1 de junio de 2014 en la ciudad de Bogotá, alrededor de las 17:00 horas en la carrera 4 este N.56-06 sur, Barrio Morena II, mientras la policía de vigilancia realizaba un patrullaje por el sector, fue informada por el CAI del barrio Danubio Azul que en el paradero de buses rojos de ese barrio había varias personas y que una de ellas había disparado, por lo que los uniformados se trasladaron a dicho lugar donde observaron al aquí procesado, Edwin Alberto Hurtado Silva, quien al notar la presencia policial, arrojó un elemento al suelo, solicitándole un registro al cual accede voluntariamente y al verificar el elemento que había sido arrojado, los miembros de la policía observaron que se trataba de una arma de fuego, tipo revolver marca Smit & Wesson, calibre 38, hechos que motivaron su judicialización.
Mediante experticia técnica practicada por el balístico adscrito al CTI, el día 2 de junio de 2014 se determinó que el arma de fuego es apta para disparar”.
III. ACTUACION PROCESAL
3.1. El 2 de junio de 2014 en el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se legalizó la captura en flagrancia de EDWIN ALBERTO HURTADO SILVA y se le formuló imputación como posible autor del delito de porte de armas de fuego de defensa personal (artículo 365 C. Penal). El imputado no aceptó cargos y se ordenó su libertad por cuanto la Fiscalía retiró la solicitud para la imposición de medida de aseguramiento1.
3.2. El escrito de acusación se radicó el 19 de agosto de 20142 y en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se formuló acusación el 29 de enero de 20153.
3.3. El 12 de marzo de 2015 se llevó a cabo audiencia preparatoria4 y el juicio oral se celebró los días 31 de julio5 y 23 de septiembre de 2015 fecha en que se anunció sentido del fallo condenatorio6. En fallo del 10 de noviembre de 2015 se condenó a EDWIN ALBERTO HURTADO SILVA a la pena de 108 meses prisión por el delito por el que fue convocado a juicio7. La decisión fue apelada por la defensa8.
4. En sentencia del 12 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena9. La defensa presentó demanda de casación.
IV. LA DEMANDA
El recurrente presentó un cargo al amparo de la causal tercera de casación, argumentando la violación indirecta de la norma sustancial por falso raciocinio, la cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 7 del Código Penal y 381 del Código de Procedimiento Penal.
4.1. El censor afirmó que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda el porte del arma en cabeza del procesado; para ello aborda el testimonio del Policía Gabriel Bohórquez cuyo informe de incautación demuestra que para el momento de la captura el procesado no tenía consigo el arma de fuego, porque el acusado se encontraba en compañía de varios sujetos y cualquiera pudo arrojar el revólver.
Agregó que para resolver esta duda, la Fiscalía debió tomar muestras de huellas digitales en el arma y cotejarlas con las de su defendido, al igual que escuchar en declaración a los presentes o indagar por residuos de disparo en las manos del acusado.
4.2. Sostuvo que los jueces de instancia no valoraron integralmente la prueba aportada por la defensa, concretamente, el testimonio de Jair Andrés Ayala Ulloa, quien dio cuenta que el arma pertenecía a una pandilla que operaba en el sector y que fueron sus integrantes los que realizaron los disparos en un sector montañoso ubicado detrás del parqueadero donde se realizó la captura de HURTADO SILVA.
Según el recurrente ese testigo expuso que en el sitio se encontraban aproximadamente diez conductores de la empresa “Buses Rojos” y que todos vestían de la misma manera, camisa blanca y jean. En criterio del censor las circunstancias narradas por el testigo ponen en duda la fuerza probatoria del testimonio del patrullero que incautó el arma y achacó su porte al procesado.
Indicó que el Ad Quem solo utilizó tal prueba en “la parte que le convenía del testimonio para desvirtuar la “teoría sin fundamento” que había construido el suscrito sustentada en la falta de orden de allanamiento del parqueadero donde se encontraba mi mandante”.
4.3. Por último, señaló que el fallador no tuvo en cuenta las reglas de la experiencia, ya que no es común que un conductor de vehículo de servicio público porte armas de fuego, toda vez que este gremio es constantemente monitoreado por la policía de tránsito y los rodantes siempre son requisados por la empresa transportadora.
Como otra infracción a las máximas de la experiencia, indicó que no es usual que un conductor después de trabajar durante trece horas continuas porte un arma de fuego y realice disparos en las instalaciones de la empresa para la cual labora.
Afirmó que no es posible sustentar el fallo de condena a partir del testimonio del patrullero Gabriel Bohórquez, quien fue el mismo que hizo la captura y la incautación del artefacto bélico. Concluyó que las pruebas para demostrar la acusación no eran contundentes y por ello se debe dar aplicación al principio de in dubio pro reo.
V. CONSIDERACIONES
5.1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.
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Para la elaboración del escrito sustentatorio han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión.
Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle los cargos de sustentación correctamente, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
5.2. El reparo propuesto por el recurrente está dirigido a controvertir la valoración de las pruebas asumida por los falladores de instancia, la cual califica de equivocada por derivar de falsos raciocinios.
El denominado error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando al momento de realizar el proceso de valoración probatoria el juzgador desconoce las reglas de la sana critica, vulnerando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, o los postulados científicos que deben gobernar el discurso demostrativo.
En el error de raciocinio el recurrente está obligado a demostrar, de manera independiente, (i) cuáles fueron los principios de la lógica que se dejaron de aplicar y cuál era el llamado a regular el caso (identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente); (ii) en dónde estuvo el error al valorar la prueba técnico-científica que llevó a vulnerar los postulados de la ciencia (no desconocer el medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión), y (iii) determinar qué máxima de la experiencia aplicó erradamente la segunda instancia para demostrar que no es regla de la experiencia o que no era la llamada a regular el caso.
Posteriormente, se debe demostrar (no mencionar) la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que arribó el sentenciador por medio de la inferencia habría sido otra de no haberse presentado el yerro, o que valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían completamente diferentes. Valga decir desde ya que el defensor no realizó argumento alguno tendiente a demostrar el principio de trascendencia.
El censor no ajusta su censura a los presupuestos del error de hecho por falso raciocino, ya que su pretensión es la de poner en entredicho el poder demostrativo del testimonio del funcionario policial cuando afirmó que a la persona a la que observó lanzar el arma de fuego fue a EDWIN ALBERTO HURTADO SILVA, queriendo imponer su teoría del caso fundado en una serie de supuestos que son producto de la especulación, al proponer la posible concurrencia de una serie de circunstancias orientadas a atribuir el porte del revólver a otras personas.
Ninguna de las hipótesis planteadas encuentra eco en el material probatorio practicado en el juicio, ya que con base en los hechos de los que dan cuenta los medios de convicción, el recurrente ofrece su propia interpretación como cuando sostiene que el arma pudo ser arrojada por cualquiera de los sujetos presentes en el lugar, puesto que estaban dadas las condiciones para confundirlos al estar vestidos de forma similar.
En un intento por demostrar yerros de apreciación de la prueba hace énfasis en la falta de actividad por parte de la Fiscalía porque considera insuficiente el señalamiento de uno de los uniformados que atendió el caso para demostrar la responsabilidad en el delito. La inconformidad así postulada en nada corresponde al error de raciocinio que denuncia, y más bien parece evocar el principio de investigación integral propio de la Ley 600 de 2000, y que resulta ajeno al sistema procesal regulado por la Ley 906 de 2004.
El demandante no logra evidenciar un error de razonamiento en la apreciación del testimonio del agente policial Gabriel Bohórquez Holguín, pues ningún argumento presenta para indicar que del contenido de dicha declaración no era dable deducir que el portador del arma era EDWIN ALBERTO HURTADO SILVA, pese al señalamiento directo del testigo.
5.3. Dentro del mismo cargo de falso raciocinio, reclama la falta de valoración integral del testimonio de Jair Andrés Ayala Ulloa, indicando que el Tribunal “utilizó la parte que le convenía del testimonio para desvirtuar la “teoría sin fundamento” que había construido el suscrito sustentada en la falta de orden de allanamiento del parqueadero donde se encontraba mi mandante”.
Tal reparo no debe plantearse como un error de hecho por falso raciocinio, pues no se está atacando la estructuración del proceso analítico del juez al momento de considerar la prueba en su integridad, sino que se está advirtiendo que a una prueba que está legalmente incorporada a la actuación se le quitaron apartes importantes en su descripción objetiva. En consecuencia, el reparo ha debido proponerse por el camino del falso juicio de identidad por cercenamiento, demostrando que en efecto el Tribunal recortó en aspectos sustanciales el testimonio, los cuales objetivamente tenían el poder demostrativo suficiente para desquiciar el fallo.
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Las reglas de la experiencia que pretende que se le reconozcan están dadas desde su personal perspectiva como de habitual ocurrencia. Sin embargo, no cumplen las condiciones de generalidad y universalidad, sino que son particularidades del caso que el censor utiliza para describir situaciones que bajo su personal criterio, sin serlo, hacen parte de la cotidianidad.
No es una regla de la experiencia que un conductor no porte armas de fuego porque está siendo sometido a constantes requisas de la autoridad. Más cuando olvida el recurrente que el arma de fuego no fue encontrada en el vehículo que conducía HURTADO SILVA, lo que torna ilógico e incoherente su argumento y la regla de la experiencia que pretende acreditar resulta intrascendente para quebrantar la doble presunción de acierto que contiene el fallo.
De lo expuesto sin mayor dificultad se advierte que la demanda de casación es un escrito que simplemente ataca el poder demostrativo asignado al testimonio directo del Policía Nacional que sorprendió en flagrancia al acusado y lo detuvo por estar cometiendo un delito contra la seguridad pública, y que, ante la imposibilidad del defensor de soslayar su mérito durante el debate en las instancias, pretende prolongarlo en casación y fallidamente ajustar su inconformidad a la causal tercera de casación.
En consecuencia, la demanda de casación presentada a nombre de EDWIN ALBERTO HURTADO SILVA, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDWIN ALBERTO HURTADO SILVA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los presupuestos legales.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÒN
EYDER PATIÑO CABRERA
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HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Fl. 6 c.1
2 Fl. 10 c.1
3 Fl. 21 c.1
4 Fl. 25 c.1
5 Fl. 41 c.1
6 Fl. 47 c.1
7 Fl. 56 c.1
8 Fl. Fl. 62 c.1
9 Fl. 10 c.Tribunal