AP695-2021(57233)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

  

  

AP695-2021  

Radicación  n.° 57233  

(Aprobado acta n.°  40)  

  

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Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

  

  

Con el fin de  resolver sobre su admisión, la Sala examina la demanda de  casación presentada por la defensa de Yesica  Manuela Orrego Sepúlveda contra  la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.  

  

  

  

  

  

HECHOS  

  

La  situación fáctica fue así relatada en el fallo  que se discute:  

  

Luego  de un constante maltrato agudo y sistemático al que era  sometida la menor Adriana Sofía Hinestroza Valencia de 30  meses de edad, entre otros por parte de la compañera  sentimental de su padre1,  la señora Yesica Manuela Orrego Sepúlveda, en Bello, el  1 de mayo de 2017, le propinó, cuando menos, 4 golpes en su  cabeza que desembocaron en un síndrome de hipertensión  endocreano secundario o edema cerebral con hematoma subdural  temporoparietal y hemorragia subaracnoidea global secundario o  traumatismo encefálico, lesiones de tipo homicida, que  efectivamente le produjeron la muerte.2  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

1.  En audiencia preliminar del 4 de mayo de 2017, bajo la dirección  del Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Medellín, se legalizó la captura de Yesica  Manuela Orrego Sepúlveda,  a  quien la Fiscalía le imputó la autoría en el  delito de homicidio agravado, según los numerales 1 y 7 del  artículo 104 el Código Penal, y, por petición de  la delegada de dicho ente, el Juez le impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad en centro carcelario3.  

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2. En iguales  términos se radicó el escrito de acusación4,  que se verbalizó el 13 de julio siguiente ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello  (Antioquia)5.  

  

3. La audiencia  preparatoria se agotó el 21 de septiembre posterior6,  mismo día en el que se inició el juicio oral, que  culminó el 18 de febrero de 2019, cuando se anunció  sentido de fallo condenatorio7.  

  

4. En la  sentencia, que se dictó el 28 de mayo de esa anualidad, se  impuso a la procesada la pena principal de 36 años de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 20 años. La Juez le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, a la vez que ordenó la  compulsa de copias para que se investigue penalmente a Dora  Luz Mazo Yepez,  por falso testimonio, y a Jeiler  Manuel Martínez  Guerra,  por  violencia intrafamiliar contra la menor víctima.8  

  

5. La defensa  apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín9,  en providencia del 12 de noviembre de 2019, la confirmó, pero  modificó la pena de prisión, que dejó en 33 años  y 4 meses10.  

  

LA DEMANDA  

  

La jurista  identifica los sujetos procesales y el fallo impugnado, sintetiza los  hechos y la actuación surtida y, en seguida, formula un único  cargo por violación directa, en la modalidad de aplicación  indebida.  

  

Manifiesta que el  ad  quem concluyó  que existió dolo eventual, pero escogió erradamente el  precepto legal que regula el caso y ello provocó la  inaplicación de la «norma  que recoge de forma correcta el supuesto fáctico que para este  caso es la preterintención».  

  

Aclara que acepta  como probados los hechos declarados, pero afirma que de ellos se  desprende con claridad la preterintención, la cual ha venido  alegando desde las etapas primigenias del proceso.  

  

Trae a colación  un párrafo del salvamento de voto depositado por el magistrado  disidente del Tribunal, y asegura que «no  se puede colegir con la nitidez que asume la sala mayoritaria la  existencia del pregonado dolo eventual comparado con la  preterintencionalidad deducible de la actuación nefasta de la  procesada», toda  vez que la colegiatura no vio de manera diáfana el propósito  de producir la muerte de la menor.  

  

Solicita a la  Corte revocar la sentencia y reconocer la preterintención, lo  que llevaría consigo disminuir la pena impuesta.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala ha sido insistente en sostener que, conforme a los  lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal de  2004 -artículos 184 y 183-, la demanda de casación debe  cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que  se le pueda dar curso.  

  

En  ese sentido, es forzoso que los argumentos soporte de la exposición  sean claros, lógicos y jurídicos, de modo que enseñen,  con suficiencia, las falencias en las que incurrió el juzgador  y cómo, de no haber recaído en ellas, la decisión  reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los  intereses de quien impugna.  

  

Adicionalmente,  es preciso que se hagan explícitas las razones por las cuales  es necesario que la Sala profiera una decisión de fondo a  efectos de alcanzar alguno de los propósitos del recurso,  pues, en los términos del precepto 184 ibidem,  también serán inadmitidos los libelos cuando «de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  Es que, con el estatuto procesal de 2004, los objetivos del medio  extraordinario adquieren especial relevancia, al punto que en el  aludido artículo se previó que la Corporación  puede superar los defectos de la demanda «atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada».  

  

De  lo anterior surgen dos hipótesis. Una,  que el escrito introductorio no reúna los presupuestos de  orden lógico y argumentativo requeridos, pero la Sala halle  ineludible su estudio de fondo para alcanzar alguno de los objetivos;  y, dos,  que, a pesar de cumplirlos, la Corte no considere imprescindible  proferir sentencia, caso en el cual no será seleccionado.  

  

2.  Ahora, cuando se reconviene un fallo por vía de la causal  primera del canon 181 ejusdem,  esto es, la denominada por la jurisprudencia violación  directa,  es  necesario que el censor se inhiba de realizar  controversias en torno a los hechos o a la forma en que se valoraron  las pruebas, en tanto ha de tener como acertada la situación  fáctica y la apreciación que de los elementos de  conocimiento hizo el juzgador. La carga que le asiste es la de  proponer una discusión estrictamente de índole  jurídico, para lo cual ha de acreditar que la judicatura, al  acudir a la norma sustancial, recayó en alguno de los  siguientes vicios: (i)  exclusión  evidente, (ii)  aplicación  indebida o (iii)  interpretación  errónea.  

  

La aplicación  indebida tiene lugar cuando el juez desatinó en la selección  del precepto y el error se manifiesta por la falsa adecuación  de los hechos probados en relación con los supuestos  condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en  el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa.  

  

De  allí que el impugnante está en la obligación de  acreditar cómo el juzgador, en sus consideraciones, reconoció  una situación fáctica determinada, una adecuación  típica, antijurídica o culpabilística, pero  resolvió de manera diversa.  

  

3.  Atendiendo lo expuesto en precedencia, es claro que la demanda objeto  de examen no satisface los requerimientos exigidos para darle curso y  tampoco deviene imperioso superar los defectos para alcanzar alguno  de los fines de la casación. Estas son las razones:  

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3.1.  La actora denunció al Tribunal porque ha debido condenar a su  representada por homicidio preterintencional, sin embargo, olvidó  identificar la norma que contiene tal hipótesis y cómo  las consideraciones expuestas en la sentencia encuadran perfectamente  en esa descripción típica.  

  

3.2.  Sin duda, desatendió por completo los parámetros  fijados por la jurisprudencia para una adecuada censura por la ruta  de la infracción directa. Aunque indicó que respetaría  los hechos probados, en realidad no fue así, pues, contrario a  lo manifestado por la libelista, el ad  quem  no dudó frente al propósito que tenía la acusada  de causar la muerte a su hijastra.  

  

En  efecto, el juez plural, para dar respuesta a la apelación que  contenía similar propósito al exhibido ahora en sede  extraordinaria, inició por recordar la jurisprudencia de la  Corte relacionada con el dolo eventual, para luego señalar que  se demostró que los maltratos que Yesica  Manuela  Orrego  Sepúlveda  ejercía en el cuerpo de la menor eran continuos, los cuales  comenzaron, cuando menos, desde que la niña tenía 6 u 8  meses11.  Destacó que, aunque primero pudieron dirigirse a las  extremidades, espalda y cuello, después pasaron a la cabeza,  una zona vital de la infante, que hacía más probable el  resultado fatal.  

  

En  criterio del Tribunal  

  

…no  solo por el incremento de fuerza para dar golpes contundentes y  hacerlo en una zona vital como es la cabeza se preveía el  resultado, sino que las advertencias efectuadas con anterioridad y el  conocimiento que tenía con la crianza y cuidado de menores,  según ella misma asevera, evidenciaban que el resultado no  directamente querido se mostraba probable. Su poca cultura y escasa  edad no contrarrestan esta conclusión con mayor razón  cuando media diferencia del trato dado a la víctima con el que  se le daba al hijo propio.  

  

De  modo que en estas condiciones la Sala mayoritaria concluye que se  actuó con dolo eventual, descartando el dolo directo de primer  grado, pues se juzga que para el momento preciso en que se propinaron  los 4 golpes fatales ya señalados, en los cuales no se  emplearon instrumentos para producirlos o cuando menos no hay prueba  de ellos como de otras lesiones que se encuentran en el cuerpo, no se  quería directamente causar la muerte, así se  representara como probable, y por la fuerza de los golpes y su  localización ha de estimarse que ese resultado se dejó  librado al azar.  

(…)  

…lo  que se reconstruye mentalmente a partir de los rastros dejados en la  necropsia es que se trataba de un actuar desmedido y voluntario, con  precisión de la probabilidad de la muerte, pues se actuó  repetidamente en una zona vital, con contundencia en una víctima  frágil por su edad.12  

  

Específicamente,  frente al reconocimiento de la preterintención, el juez  colegiado determinó que era inviable porque no es posible  asimilar las agresiones ocasionadas a la falta de un deber objetivo  de cuidado sin previsión, toda vez que la intención de  la acusada se concretó a ocasionarle la muerte a la menor:  

  

En  síntesis, para decirlo con términos tomados del marco  teórico fijado, el mayor grado de peligrosidad objetiva de la  conducta o del riesgo creado que se configura por la acción  del agente descarta que pueda inferirse que el ánimo se  redujera a maltratar pues tal como se hacía y la probabilidad  de consecuencias fatales asumidas, impiden considerar que medió  la preterintención.13  

  

3.3.  Así las cosas, lo que busca la demandante es controvertir al  Tribunal, pero no por haber reconocido una situación fáctica  determinada y resolver de manera diversa, sino porque, de cara a la  valoración probatoria hecha, halló infundados sus  argumentos para reconocer la preterintención.  

  

Si  la letrada deseaba convocar una controversia de esa naturaleza, ha  debido elegir la senda de la violación indirecta, y revelar la  ocurrencia de un falso juicio de existencia, de identidad o algún  error de raciocinio.  

  

De  cualquier manera, como bien lo sostuvo el  ad quem,  de las pruebas practicadas en juicio no emerge que el propósito  de la procesada  fuese exclusivamente maltratar a la pequeña, sino pegarle con  barbarie en su cabeza, sin importar que esos golpes le produjeran la  muerte. Recuérdese que, dejar la no producción del  resultado al azar, implica  

  

que el sujeto  decide actuar o continuar actuando, no obstante haberse representado  la existencia en su acción de un peligro inminente y concreto  para el bien jurídico, y que lo hace con absoluta indiferencia  por el resultado, por la situación de riesgo que su conducta  genera.  

  

Dejar al azar  es optar por el acaso, jugársela por la casualidad, dejar que  los cursos causales continúen su rumbo sin importar el  desenlace, mantener una actitud de desinterés total por lo que  pueda ocurrir o suceder, mostrar indiferencia por los posibles  resultados de su conducta peligrosa, no actuar con voluntad relevante  de evitación frente al resultado probable, no asumir actitudes  positivas o negativas para evitar o disminuir el riesgo de lesión  que su comportamiento origina. (CSJ  SP, 25 ago. 2010, rad. 32964).  

  

4. Lo anterior  conduce a inadmitir la demanda y, al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia  con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12  dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201414,  es procedente la insistencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Inadmitir  la demanda  de casación presentada por la defensa de Yesica  Manuela Orrego Sepúlveda,  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.  

  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

  

1          Jeiler Manuel Martínez Guerra.  

2          Folios 217 y 218 del cuaderno principal.  

3          Acta en folio 8 Id.  

4          Folios 16 a 27 Id.  

5          Acta en folio 36 Id.  

6          Acta en folio 39 Id.  

7          Acta en folio 151 Id.  

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9          Un magistrado salvó parcialmente el voto.  

10          Consideró que lo legal es imponer el          extremo inferior del cuarto mínimo porque se actuó con          dolo eventual y la exigibilidad de deberes de mayor protección          hacia la víctima, aspecto último al que hizo mención          el juez singular, está incluido en la causal de agravación          del numeral 1 del artículo 104, por lo que se afectaría          el non bis in idem. Folios          217 a 231 del cuaderno principal.  

11          Página 11 del fallo.  

12          Páginas 12 y 13 Id.  

13          Id.  

14          Radicado 42597.      

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