AP691-2021(54250)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

  

AP691-2021  

Radicación  n° 54.250  

(Aprobado  Acta No. 40)  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

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La  Corte examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda  de casación presentada por el defensor de Lorenzo  Gabriel y  Jorge  Armando Madera Martínez,  contra  la sentencia del 6 de marzo de 2018 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, que confirmó la emitida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué,  mediante la cual los condenó como coautores del delito de  homicidio agravado1.  

  

HECHOS  Y ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

1.  En horas de la noche del 5 de octubre de 2014, en la calle 17 No.  5-24 -avenida “Lequerica”- del municipio de Magangué,  luego de que Jorge  Armando Madera Martínez  alias  “El Pillo” fuera visto agrediendo físicamente a  Lucila  Paba García y  forcejeando con ella para ingresar a su vivienda, le causó la  muerte en compañía de su hermano  Lorenzo  Gabriel Madera Martínez,  alias  “El Loro”, quien fue observado saliendo del lugar 40 o 45  minutos después.  

  

Por  su parte, Luis  Heriberto Madera Martínez  fue visto merodeando por el lugar, en actitud nerviosa.  

  

El  deceso de la víctima se produjo por trauma craneoencefálico  y asfixia mecánica que le generó contusión  hemorrágica cerebral e hipoxia generalizada. Igualmente, se  encontraron signos de agresión sexual.  

  

2.  El 17 de enero de 2015 se legalizó la captura de  Luis  Heriberto, Lorenzo  Gabriel  y  Jorge  Armando Madera Martínez,  al  tiempo que se les formuló imputación por la comisión  de los delitos de homicidio y acceso carnal violento, ambos agravados  (artículos 103, 104.4 y 7, 205 y 211.1 del Código  Penal), en calidad de coautores. Así mismo, se les impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario2.  

  

3.  El escrito de acusación se radicó el 14 de abril  siguiente3  y, su verbalización se produjo el 7 de mayo posterior, bajo la  dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Magangué4.  

  

4.  El 21 de septiembre de esa anualidad se llevó a cabo la  audiencia preparatoria5  y, el juicio oral se desarrolló en diferentes sesiones (7 de  marzo de 20166,  14 de marzo7  y 7 de abril de 20178).  Finalizado el debate probatorio, se emitió sentido del fallo  condenatorio para Lorenzo  Gabriel y  Jorge  Armando Madera Martínez respecto  del  delito de homicidio agravado, y absolutorio por el de acceso carnal  violento agravado. En relación con Luis  Heriberto Madera Martínez,  dicho anuncio fue absolutorio por los dos punibles.  

  

5.  Acorde con lo anterior, el 28 de abril de dicha calenda Lorenzo  Gabriel y  Jorge  Armando Madera Martínez fueron  sentenciados a la pena principal de 400 meses de prisión9  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 20  años. De igual modo, se les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria y se absolvió a Luis  Heriberto Madera Martínez  por los reatos endilgados.10  

  

6.  Contra esa decisión la defensa de los condenados formuló  recurso de apelación11  y el 6 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena la confirmó12.  

  

7.  El mismo sujeto procesal  interpuso  el recurso extraordinario de casación13  y presentó el libelo correspondiente14,  ambas actuaciones dentro de los términos de ley.  

  

LA  DEMANDA  

  

El  letrado identifica los sujetos procesales y la sentencia recurrida,  reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el  Tribunal y sintetiza la actuación procesal relevante, luego de  lo cual postula un cargo por la senda de la causal tercera del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en  su vertiente de falso juicio de identidad, lo que habría  conllevado a la aplicación indebida de los artículos  103 y 104 del Código Penal, como consecuencia de la distorsión  de los medios de conocimiento obrantes en el proceso.  

  

Aduce,  al respecto, que, las declaraciones de Emilio  Caballero Castro, Fredy Acuña Ortega, Yina Bolaños  Viñas, Fairuz María Moreno Paba, el  médico legista Argemiro  Martínez y  el investigador Luis  Fernando Pérez y  los documentos introducidos al proceso por quienes hicieron el  levantamiento del cadáver –no precisa- fueron valorados  por separado, lo cual generó un yerro en el proceso de  apreciación.  

  

Reprueba  al Tribunal por imprimirle mayor credibilidad a los testimonios de  Emilio  Caballero Castro, Fredy Acuña Ortega y  Yina Bolaños Viñas, al  considerar que estos percibieron los hechos de manera directa y  personal; sin embargo, el examen de estas pruebas involucra  afirmaciones que no fueron manifestadas en el juicio –no  explica-, de lo que se sigue que su contenido fue distorsionado,  concretamente, cuando se adujo que en el lugar de los hechos estaba  alias “El Pillo” agrediendo a la hoy occisa.  

  

Según  el libelista, si en gracia de discusión se aceptara, acorde  con lo narrado por los declarantes, que los acusados estuvieron en la  escena del crimen, de ninguna manera se puede concluir que ejecutaron  el homicidio, pues los deponentes se limitaron a decir que vieron una  discusión entre una pareja, pero no la muerte de la víctima,  de modo que, además de tratarse de meras conjeturas, aquellos  no pueden ser catalogados como testigos directos.  

  

Aunado  a lo anterior, denuncia que el ad  quem incurrió  en una contradicción frente a la valoración del dicho  de Yina  Bolaños Viñas, ya  que esta manifestó que percibió cuando alias “El  Pillo” ingresó a la vivienda de la agredida y, luego,  indicó que a quien observó salir de allí fue a  alias “El Loro”. En ese orden, como quiera que ella no  tiene certeza respecto de la persona que entró a la casa, no  es posible establecer el sujeto que le produjo la muerte a  Lucila Paba García, la  cual, advera el casacionista, ocurrió en un lapso de 24 a 36  horas.  

  

A  juicio del letrado, la deponente «no  es coherente en decir si fue alias el “pillo” o alias  “loro”, no se puede andar diciendo que fue uno u el (sic)  otro si ella no fue testigo directo de la muerte»15,  además que, si bien aludió a unas agresiones, no es  posible determinar que sean del día en que falleció la  víctima y tampoco precisó «si  supuestamente fueron todos los que se encontraron en la vivienda»16.  

  

Para  el demandante, los falladores supusieron que los que agredieron a la  ofendida son los mismos que le causaron la muerte, pero, ni siquiera  se acreditó su identidad, debido a la oscuridad del lugar.  

  

Así  mismo, asegura, los jueces señalaron que a los procesados se  los vio asesinando a Lucila  Paba García  y que después salieron de la vivienda, pese a que ninguno de  los testigos presenció ese hecho.  

  

De  igual manera, arguye, los sentenciadores sostuvieron que entre Fairuz  María Moreno Paba, Hernán Fábregas Barros y  Edwin Antonio Barroso Paba, por  una parte,  y  los enjuiciados, por otra, existían problemas; no obstante, no  se demostró la existencia de ninguna queja ante una inspección  o la Fiscalía.  

  

Tras  admitir que los testigos de descargo podrían considerarse  sospechosos por ser conocidos de los acusados, reclama el mismo  tratamiento para los de cargo, quienes son familiares de la occisa y,  por ende, tienen interés en que alguien sea declarado culpable  del homicidio.  

  

En  torno al dictamen pericial del médico legista Argemiro  Martínez,  indicó que su apreciación dejó dudas, por cuanto  se le confirió credibilidad a la variación que  introdujo, en la segunda declaración que rindió en el  juicio, a petición de la Fiscalía, en punto del tiempo  de muerte aproximado.  

  

Destaca,  al respecto que, en su testimonio inicial manifestó que el  deceso acaeció entre 24 y 36 horas antes, pero cuando  compareció, de nuevo, al estrado, aclaró que se  equivocó, lo cual sucedió bajo la influencia externa de  los testigos que señalaron que aquél se produjo el 5 de  octubre de 2014.  

  

Considera  el censor que, «no  se hizo una verdadera valoración»17  de dicha prueba, toda vez que «las  reglas de la experiencia enseñan que las primeras muestras que  se obtienen de los elementos materiales probatorios tienen más  asidero frente a los posibles cambios que puedan ocurrir  posteriormente, en tanto que existen situaciones externa[s]  que tergiversan las situaciones para uno u otro objetivo»18.  

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Lo  anterior tiene por propósito resaltar que, aunque el análisis  realizado por el médico para emitir su primer dictamen fue  «bien  estructurado»19,  luego dijo que la ventana de muerte fue otra, porque así se lo  indicaron los testigos, desconociendo que el fallecimiento de la  víctima aconteció realmente un día antes de ser  encontrada por sus familiares, a lo que se suma que, tampoco fue  ingresado el dictamen genético de ADN, que excluye a sus  clientes como probables autores de la agresión sexual.  

  

En  criterio del letrado, los fallos habrían sido diferentes si no  se hubieran distorsionado los hechos, en los que se vinculó a  los acusados como coautores del delito de homicidio, pasando por alto  que las pruebas arrimadas al proceso no revelan su participación  y, por tanto, no se contó con la “certeza” sobre  la realización del ilícito por parte de los hermanos  Madera  Martínez.  

  

Finalmente,  insiste en que el relato del médico forense «deja  mucho que decir»20,  y el de los testigos no expresa «nada  de la muerte, solo de una discusión que supuestamente los pone  [a  los acusados]  en el lugar de los hechos, más no el día que dicen  tanto que el Legista así lo afirmó, ya que la muerte  fue antes de la fecha que dicen los testimonios y que (sic)  se basó el ente acusador»21.  

  

Solicita  casar la sentencia y emitir fallo absolutorio para sus patrocinados.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) el  demandante carezca de interés para acceder a dicho medio de  impugnación, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se  edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181  ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos y decidir de fondo.  

  

También  tiene decantado la jurisprudencia que la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de las censuras exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

  

2. El escrito  examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184 para su admisión, empezando porque no  identificó la finalidad perseguida con el recurso.  

  

2.1. Cargo  único  

  

2.1.1. Cuando lo  denunciado es un error de hecho bajo la modalidad de falso juicio de  identidad, corresponde  al casacionista demostrar que el  sentenciador desfiguró el contenido original del medio de  conocimiento, porque cercenó, tergiversó o adicionó  la información que este ofrecía objetivamente.  

  

Es así como  esta especie de yerro se circunscribe a las eventualidades en que el  fallador, al momento de examinar una prueba solicitada, decretada y  practicada de conformidad con los criterios de depuración  probatoria establecidos en la Ley Procedimental le confiere una  entidad que no le pertenece, haciéndole decir al medio  cognoscitivo lo que no expresa en realidad, lo que sucede a causa de  que el juzgador mutila el contenido del instrumento suasorio, lo  distorsiona o desfigura y/o le agrega o suprime expresiones que le  son inmanentes.  

  

Para demostrarlo,  el recurrente tiene la carga de: i) señalar expresa y  concretamente lo que el medio probatorio informa al proceso, ii)  evidenciar el análisis efectuado por el juez sobre la prueba,  iii) establecer puntualmente la clase de deformación de su  contenido y, iv) señalar la trascendencia del dislate en la  decisión recurrida.  

  

2.1.2. En el caso  sub-judice,  es notorio que el censor no cumplió con tales lineamientos y  socavó los principios de crítica vinculante, autonomía,  no contradicción, prioridad y corrección material, al  asegurar que las instancias supusieron las referencias fácticas  proporcionadas por los testigos de cargo y que ello tuvo injerencia  en la declaración de responsabilidad penal de sus  representados por el punible de homicidio agravado.  

  

2.1.2.1. Para  iniciar, se constata que el reproche carece de idoneidad sustancial y  vulneró el principio de crítica vinculante, al  lamentarse el demandante de la tergiversación de los medios de  conocimiento que soportan la condena de los procesados, acudiendo  para el efecto, a un típico alegato de libre factura en el que  antes que demostrar la desfiguración del acervo probatorio,  dedicó su empeño a refutar el mérito asignado al  mismo por los sentenciadores, ignorando con ello, que, el falso  juicio de identidad es un tipo de yerro de carácter objetivo  que, de modo alguno, se asimila a las falencias en que podrían  incurrir los jueces al sopesar el peso de las evidencias  demostrativas.  

  

En efecto, el  censor no desarrolló el reproche con apego a los requisitos  formales y materiales del falso juicio de identidad, puesto que  denunció que el dislate se circunscribió al proceso  valorativo de las declaraciones de Emilio  Caballero Castro, Fredy Acuña Ortega y  Yina Bolaños Viñas,  lo que sería del resorte, eventualmente, del error de hecho  por falso raciocinio, siempre que se hubiere demostrado la lesión  de los parámetros de la persuasión racional.  

  

En verdad, se  advierte que el censor no hizo alusión al contenido expreso de  las pruebas sobre las cuales funda el cargo, es decir, no enseñó  qué fue lo que específicamente manifestaron los  deponentes,  ni mucho menos lo contrastó con lo que sobre el particular  expresaron los falladores, por lo cual pretermitió exhibir las  presuntas variaciones del contenido de las pruebas, bastándole  indicar que aquellos no fueron testigos directos de los  acontecimientos, por cuanto no observaron la muerte de la víctima.  

  

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En  ese orden, la argumentación del reproche no se asemeja a  ninguna de las modalidades del error de hecho por falso juicio de  identidad, pues, se insiste, el censor se circunscribió a  discutir la aptitud probatoria de los elementos de convicción.  

  

Es  así como lo planteado es el reflejo fehaciente de un alegato  de instancia, habida cuenta que no siguió los lineamientos  para la estructuración del tipo de yerro denunciado, sino que,  se percibe la flagrante intención del casacionista de rebatir  la motivación razonada del ad  quem y  el a  quo, por  cuanto el libelo se dirige, exclusivamente, a  cuestionar  la credibilidad de los testigos sobre los cuales se cimentó la  providencia condenatoria, como si se tratara de una tercera instancia  en la que fuera posible revivir el debate probatorio.  

  

Olvidó,  de esta manera, que, en sede de casación, no es posible  discutir el mérito probatorio asignado a los medios  cognoscitivos, dada la relativa discrecionalidad de los juzgadores  para sopesarlos, salvo que medie la vulneración trascendente  de algún postulado de la experiencia, la lógica o la  ciencia, lo cual, se insiste, ha de ser alegado por la senda del  falso raciocinio.  

  

2.1.2.2.  De igual manera, se advierte la ruptura de los principios de  claridad, precisión, crítica vinculante y no  contradicción en la medida que dentro del mismo cargo se  desarrollan motivos de diferente naturaleza, que, en el caso  concreto, vienen a ser excluyentes entre sí e impiden entender  el fondo de la pretensión.  

  

En  efecto, el defensor no respeta tales mandatos de optimización  porque, dentro de la censura enderezada a acreditar un falso juicio  de identidad, además de introducir motivos que engendrarían  errores de hecho por falso raciocinio, también estructura  reproches por falso juicio de existencia, los cuales debieron ser  planteados siguiendo los parámetros de cada tipo de censura.  

  

Así,  pues, alega que no existe prueba dentro de la actuación que  logre demostrar el compromiso penal de los acusados con el homicidio  de Lucila  Paba García,  ya que las declaraciones rendidas en el debate oral se  circunscribieron a indicar que observaron ingresar y salir de la  vivienda de la víctima a los procesados, pero ninguno de ellos  presenció el momento del deceso.  

  

Un  embate de dicha naturaleza tendría que haberse emprendido por  la senda del falso juicio de existencia por suposición, ya que  lo reprobado es la inexistencia de pruebas que acrediten el ilícito  y, por tal razón, dedujo el casacionista que los fundamentos  sobre los cuales descansan los fallos condenatorios están  erigidos sobre instrumentos de persuasión no incorporados a la  actuación.  

  

Al  apartarse del falso juicio de identidad y argumentar, en su lugar, un  falso juicio de existencia por suposición, enunció  proposiciones que no pueden ser conciliadas, por cuanto se excluyen a  sí mismas y no es posible afirmar que se incurrió en  una alteración del contenido de la prueba que fundamentó  la condena y, al tiempo, que no existe ningún medio suasorio  que incrimine a los acusados, al paso que, se vulneró el  principio lógico de no contradicción, pues las  proposiciones jurídicas enervadas por el demandante no tienen  un punto de encuentro, ya que ambas situaciones propuestas no pueden  ser verdaderas simultáneamente.  

  

2.1.2.3.  En todo caso, la verificación de las providencias objeto de  censura permite establecer que no es verdad que la condena se  encuentre fundada en pruebas supuestas, ni mucho menos que los jueces  hubieren señalado que los procesados fueron vistos asesinando  a Lucila  Paba García.  

  

En  efecto, los juzgadores fueron precisos en señalar que,  independientemente de que nadie percibiera el momento exacto del  homicidio, lo cierto es que existen abundantes testimonios que ubican  a los aquí enjuiciados en la escena de los hechos, en  instantes previos y posteriores, lo que junto con la prueba pericial  y el acta de levantamiento del cadáver que señaló  que la muerte de Lucila  Paba García  aconteció poco tiempo antes de que fuera encontrado su cuerpo  sin vida –el cual todavía estaba caliente-, le permitió  a los sentenciadores inferir razonablemente que los responsables del  injusto fueron los procesados.  

  

En  este punto, es del caso destacar cómo contrariando las  consideraciones de los jueces, el recurrente afirma que la acusación  y el juicio de reproche no tuvo soporte en lo narrado por testigos  directos de los hechos, toda vez que ninguno de ellos pudo observar  la muerte de la occisa.  

  

Al  respecto, es evidente que el recurrente no solo ignoró que, el  sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria no exige una  tarifa probatoria a través de la cual sea obligatorio  acreditar el tema de prueba a partir de medios de convicción  de carácter directo, pues, bien puede efectuarse con indicios  de carácter necesario y convergente, inadvirtió que  ambas instancias fueron conclusivas al asegurar que los deponentes  informaron las circunstancias modales que rodearon el comportamiento  criminal, las cuales fueron percibidas de manera presencial, aspectos  que, valorados en conjunto con el resto del caudal probatorio,  lograron demostrar más allá de toda duda razonable la  existencia del delito y la responsabilidad penal de los acusados.  

  

Ahora,  tratándose de la crítica respecto de la apreciación  del indicio, la Sala tiene decantado que este elemento cognoscitivo,  como  los demás medios de persuasión, puede ser controvertido  demostrando la existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de  existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad)  respecto de la prueba del hecho indicador, ii) errores de raciocinio  respecto del proceso de inferencia lógica o iii) yerros de  raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre sí y  con los demás medios de persuasión.  

  

En verdad, si el  juzgador se apoya en una prueba inexistente del hecho indicador o  deja de considerar alguna que lo soporta, o distorsiona, adiciona o  suprime el contenido literal de algún medio probatorio del  mismo o toma como soporte una prueba que fue incorporada al proceso  sin satisfacer los requisitos legales de validez, es claro que, por  ello, se incurre en un defecto en la edificación del indicio  que bien puede ser demostrado para eliminar todo efecto probatorio.  

  

De igual modo, si  al emplear las leyes de la sana crítica respecto del hecho  indicador, el fallador las quebranta para elaborar inferencias  subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la configuración  de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el  postulado de la ciencia, la experiencia o la lógica  indebidamente aplicado, el que en cambio debía utilizarse y,  lo que debía inferirse de ello.  

  

Lo importante,  entonces, es que, así como el indicio suele ser un instrumento  de convicción útil para lograr el convencimiento más  allá de toda duda razonable, puede ser atacado a través  de una metodología también lógica y compleja que  apareja un doble escrutinio, el referido a la construcción del  indicio y el atinente a la valoración que del mismo haya hecho  el sentenciador, ambos precedidos de la aplicación de la sana  crítica como método de persuasión racional.  

  

Con ninguna de  dichas previsiones cumplió el casacionista, pues no  especificó, conforme a la técnica respectiva, si el  supuesto error se produjo en torno al hecho  indicador, la inferencia lógica o el proceso de valoración  conjunta al apreciar la articulación, convergencia y  concordancia de la prueba indiciaria, con ella misma y el resto del  plexo probatorio.  

  

En  todo caso, es imperioso destacar que, el Tribunal, acogiendo lo dicho  por el juez de primera instancia, concluyó que los testigos de  cargo reprodujeron en el juicio el conocimiento obtenido a través  del órgano de la visión, en torno a hechos  inmediatamente antecedentes y subsiguientes a la comisión del  ilícito.  

  

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Como  se puede observar, estos testigos, son testigos presenciales y hacen  señalamiento directo a los señores Lorenzo  y Jorge Armando Madera Martínez como  una de (sic) las personas que participaron del crimen de la señora  Lucila Paba García; es  decir, declararon, sobre aspectos que en forma directa y personal  pudieron observar o percibir, así lo consagra el Art. 402 de  la Ley 906 de 2004. Es decir, tuvieron  conocimiento personal de circunstancias que rodearon la muerte de la  señora Lucila  Paba García.22  (Subrayas  no originales)  

  

Es  así que la calidad de testigos directos irrogada por los  jueces de instancias a los deponentes jamás operó por  ser espectadores del homicidio, sino por haber presenciado los hechos  indicadores -antecedentes y posteriores- trascendentales para elevar  juicio de reproche jurídico penal en contra de los encausados.  En efecto, dadas las condiciones especiales en que se ejecutó  la conducta y la fijación del aspecto fáctico que  soporta la condena, resulta lógico afirmar que las únicas  personas que estuvieron al interior del inmueble para el momento  exacto en que murió  Lucila  Paba García fueron  los hermanos Lorenzo  y  Jorge Armando Madera Martínez.  

  

De  igual modo, de conformidad con las elucubraciones plasmadas en las  sentencias de primera y segunda instancia, no genera ninguna  dificultad comprender que Yina  Bolaños Viñas, Emilio Caballero Castro, Fredy Acuña  Ortega y  Fairuz María Moreno Paba  percibieron de manera personal y directa varios acontecimientos  ext-ante y ext-post inescindiblemente ligados con la muerte violenta  de la víctima.  

  

Así,  Yina  Bolaños Viñas  observó que i) hacia las 7:00 p.m. del 5 de octubre de 2014,  alias “El Pillo”  Jorge Armando Madera Martínez  ingresó con la víctima a la vivienda y alias “El  Loro” Lorenzo  Madera Martínez  salió poco tiempo después -a los 40 minutos- de dicho  inmueble, ii) Jorge  Armando y  la víctima forcejearon a la entrada del apartamento de esta,  iii) éste le propinó golpes a aquella para que le  permitiera ingresar a su morada y iv) dicho procesado tenía  manchas de sangre en su cara, con posterioridad a los hechos.  

  

Por  su parte, Emilio  Caballero Castro y  Fredy Acuña Ortega,  quienes transitaban en una motocicleta por el sector, a la hora  indicada, notaron cómo alias “El Pillo” –al  cual conocían porque trabajaba en una remontadora de llantas-  maltrataba físicamente a la agredida –patadas y puños-,  pero supusieron que se trataba de una pelea de pareja o quizás  que el citado procesado pretendía ingresar al inmueble para  trenzarse en una trifulca con alguien que estaba adentro.  

  

Finalmente,  Fairuz  María Moreno, Paba  Hernán  Fábregas Barros y  Edwin Antonio Barroso Paba  dieron cuenta de las sucesivas amenazas recibidas por la occisa, por  parte de los acusados, debido a los reclamos que ella les venía  haciendo por el consumo de estupefacientes en los alrededores de su  vivienda.  

  

2.1.2.4.  En este punto, es indispensable precisar que igualmente lesivo del  principio de corrección material deviene la aseveración  del letrado según la cual, los sentenciadores sostuvieron que  entre Fairuz  María Moreno Paba, Hernán Fábregas Barros y  Edwin Antonio Barroso Paba, por  una parte,  y  los enjuiciados, por otra, existían problemas, pues lo anotado  en las sentencias, en cambio, a partir del relato de dichos testigos  es que quien venía siendo agredida verbalmente por los  encartados era la víctima.  

  

Así  mismo, es de destacar que, la pretensión del censor en el  sentido de que dichas desavenencias fueran  acreditadas mediante  denuncias ante alguna inspección de Policía o la  Fiscalía desatiende, como se anotó atrás, que el  esquema procesal penal no se rige por el principio de tarifa legal,  de manera que, el tema de prueba puede ser acreditado a través  de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el  ordenamiento legal, en este caso, con los testimonios controvertidos  por la defensa.  

  

Y,  aunque, para el letrado, estas últimas declaraciones debieron  ser consideradas sospechosas en razón de los lazos familiares  de esos testigos con la víctima, inobservó que esa sola  condición no podría desacreditar per  se  sus relatos, los cuales tenían que ser evaluados con especial  cuidado, atendiendo las leyes de la sana crítica, reglas que  el defensor no señala cómo fueron vulneradas. Además,  sus narraciones fueron empleadas, en esencia, para edificar el  indicio del móvil, pero no para señalar a los acusados  como los probables responsables del homicidio juzgado, pues, al  respecto, obran los testimonios de Emilio  Caballero Castro, Fredy Acuña Ortega y  Yina Bolaños Viñas,  quienes ninguna relación tenían con la afectada y  respecto de los cuales no es posible predicar algún interés  malsano en incriminar falsamente a los acusados.  

  

2.1.2.5.  Ahora, aunque el letrado critica la credibilidad otorgada a la  segunda versión entregada en el juicio por el perito médico  Argemiro  Martínez,  en torno a la determinación de la ventana de muerte, por  cuanto, a su modo de ver, habría sido influenciada por el  relato de los testigos que aseguraron que vieron con vida a la  víctima el 5 de octubre de 2014, lo cierto es que el defensor  no explicó cuál es el apartado del testimonio  desfigurado por los falladores constitutivo de falso juicio de  identidad.  

  

Desconoció,  asimismo, que, ninguna irregularidad surge del hecho de que dicho  experto compareciera dos veces al debate oral, la segunda de ellas  para aclarar, bajo las previsiones del artículo 393 del Código  de Procedimiento Penal, los términos de su dictamen en punto  de la probable hora de muerte.  

  

En  efecto, según se destaca en los fallos, el perito explicó  que los fenómenos cadavéricos percibidos  –descomposición- y algunos datos que le fueron  suministrados consistentes en que la última vez que un  familiar vio con vida a la víctima fue el 4 de octubre y que  la hora probable del deceso, anotada en el acta de levantamiento del  cadáver: “10:45” del 5 de octubre de 2014,  correspondía a la jornada de la mañana y no de la  noche, lo condujo a concluir inicialmente que la ventana aproximada  de muerte se situaba entre las 24 y 36 horas.  

  

No  obstante, ante la nueva información de que Lucila  Paba García,  realmente, fue observada en sus labores habituales entre las 4:00  p.m. y las 7:00 p.m. del 5 de octubre de 2014 y el hecho de que la  autopsia se practicó a las 10:25 a.m. del día  siguiente, el legista estimó oportuno precisar, en su segunda  exposición en el debate oral, que la muerte tuvo que ocurrir  en un lapso no superior a 20 horas, tomando en cuenta, además,  la exposición del cuerpo a las altas temperaturas de Magangué  y las condiciones de embalaje del cuerpo que propiciaron la aparición  de signos de putrefacción precoces -mancha verde abdominal y  malla reticular-, marco temporal aquél que encontró  corroboración en lo narrado por Luis  Fernando Pérez Hernández-,  quien indicó que, para cuando llevó a cabo el  levantamiento del cadáver, esto es, a las 00:10 del 6 de  octubre, el cuerpo sin vida de la occisa «no  llevaba mucho tiempo»23,  pues tenía «calor  corporal normal, es decir que no estaba tan fría»24.  

  

La  equivocación en la senda de ataque escogida por el demandante  es igualmente manifiesta, cuando se observa que el censor denuncia el  desconocimiento de la presunta regla de la experiencia según  la cual «las  primeras muestras que se tienen de los elementos materiales  probatorios tienen más asidero frente a los posibles cambios  que puedan ocurrir posteriormente en tanto que existen situaciones  externan (sic)  que  tergiversan las situaciones, para uno u otro objetivo»25,  ignorando con ello que, dicha crítica tendría que  haberla postulado por la vía del falso raciocinio.  

  

Esta  propuesta, sin embargo, habría estado destinada al fracaso, si  se considera que dicha premisa no satisface los presupuestos de  universalidad y abstracción que demanda ese tipo de  postulados, y que, si lo pretendido era que se estimaran las  conclusiones ofrecidas por el perito en su primera intervención  en el juicio, ha debido identificar la ley científica  desconocida por los juzgadores y acreditar que las explicaciones  vertidas por el experto al variar el margen primario de la ventana de  muerte en 4 horas se ofrecían contraevidentes, de cara al  resto de medios de prueba practicados en el debate oral.  

  

Ahora,  si bien el demandante pretende que se le confiera credibilidad al  protocolo de necropsia base de la opinión pericial, que  determinó que la muerte pudo ocurrir entre 24 y 36 horas antes  de su práctica, bajo la prédica de que estaba «bien  estructurado»26,  inadvierte  también que, dicho dictamen no es un medio de prueba autónomo,  sino que se integra al testimonio experto rendido por el perito, de  modo que, como ha tenido oportunidad de resaltarlo la Corte,  constituye un equívoco controvertirlo de manera aislada a la  declaración respectiva, que, en el caso concreto, fue rendida  por el médico forense en dos sesiones durante el juicio oral.  

  

2.1.2.6.  De otra parte, se advierte que, marginando el principio de corrección  material, en  virtud del cual, las  razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  en un todo con la verdad procesal,  el libelista rebatió el testimonio de  Yina Bolaños Viñas, por  considerar que incurrió en contradicciones sustanciales.  

  

Así,  destacó el censor que, la referida testigo no es clara en  identificar la persona que ingresó a la vivienda de la  víctima, ya que primero manifestó que observó  entrar a alias “El Pillo” y, luego, que vio salir a alias  “El Loro”. Sin embargo, la aparente inconsistencia que el  recurrente pretende edificar en contra de la credibilidad de la  deponente no existe sino en su propio imaginario. Frente al aspecto  en comento el ad  quem disertó  de la siguiente manera:  

  

Lo  anterior es así en tanto que, durante su atestación la  señora Yina  Marcela Bolaños dio  a conocer que en horas de la noche del día 05 de octubre de  2014, desde el establecimiento comercial donde trabajaba, pudo  observar el momento en que el señor Jorge  Armando Madera Martínez,  a  quien señala con el alias de “el pillo”, intentaba  ingresar por la fuerza a la residencia de la víctima mientras  esta con sus extremidades se lo impedía. Su dicho no solo fue  confirmado por los señores Acuña  Ortega y  Caballero Castro,  sino que además fue complementado; pues por parte de estos, se  señaló que en vista de que la señora  Pava se  resistía, alias “el pillo” le propinaba puños  y puntapiés, lo que le permitió finalmente entrar a la  casa, cerrar la puerta y permanecer en ella (…)  

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(…)  

Por  otro lado, y esta vez referente al dicho de Yina  Marcela Bolaños, el  hecho de que esta testigo hubiera declarado haber visto en un primer  momento a alias el pillo ingresar a la vivienda de la víctima   y posteriormente refiera que a quien vio salir de la misma fue a  alias el loro, en nada compromete la veracidad del mismo, ni lo  convierte en contradictorio, en tanto que se trata de dos supuestos  fácticos que no resultan excluyentes, y en lugar de ello  comulgan en respaldo de la declaratoria de responsabilidad penal de  los procesados.28  

  

Como  se desprende de los fragmentos del fallo recurrido, el Tribunal fue  lo suficientemente claro en precisar que ella informó que  Jorge  Armando Madera Martínez,  alias “El Pillo”  ingresó  primero a la residencia de la hoy occisa y, en un segundo plano o  momento, que vio cuando Lorenzo  Gabriel Madera Martínez,  alias  “El Loro” salió de ese lugar -aunque no lo  vio entrar-, lo cual es aprovechado por el litigante para acuñar  una contradicción en punto de la identidad de los acusados y  buscar que se descalifique el mérito probatorio asignado a su  relato.  

  

De  este modo, la colegiatura estableció que la testigo no  confundió a los hermanos Madera  Martínez,  al  contrario, los identificó a cada uno de ellos, ubicándolos  en el lugar de los acontecimientos, pero en diferentes situaciones  modales y temporales, es decir, mientras que a Jorge  Armando  lo vio entrando a la casa de la víctima y golpeándola,  a  Lorenzo Gabriel  lo descubrió egresando de dicho sitio, ambas situaciones en el  lapso que se estima que la víctima perdió su vida.  

  

Por  modo que, el asunto es abordado por la colegiatura de una forma  racional y fidedigna, en la medida que no se requiere de mayores  elucubraciones para determinar, de manera lógica, que aquella  persona que fue vista saliendo de la morada de  Lucila Paba García -Lorenzo  Gabriel-  es porque necesariamente ingresó a ella con anterioridad, solo  que, la declarante no se percató de este particular suceso,  como tampoco del instante en que su hermano Jorge  Armando  salió del inmueble, toda vez que su atención no estuvo  permanentemente dirigida hacia la vivienda de la víctima, en  la medida que se encontraba atendiendo los clientes del  establecimiento comercial para el que trabajaba.  

  

En  igual sentido, el Juez de primera instancia se pronunció  frente al particular, así:  

  

Tenemos  que declaró en juicio la señora Yina  Marcela Bolaños Viñas, quien  bajo la gravedad de juramento declaró lo que observó  ese día, señalando con lujo de detalles circunstancias  de tiempo, modo y lugar. Convirtiéndose en testigo directo de  los hechos, por cuanto percibió aspectos muy relevantes que  demuestran qui[é]nes  fueron las personas que cometieron el homicidio de la señora  Lucila  Paba García.  

  

Este  testigo, quien para la época de los hechos, laboraba en la  taberna denominada “La Parranda de Beto” ubicada al lado  de la vivienda donde sucedieron los hechos, cuenta a la audiencia que  ese día los hermanos Madera  Martínez,  hoy  procesados, llegaron al lugar y se tomaron unas cervezas, estaban  acompañados de una señora de nombre  Yoselin y  de otra persona,: “… de pronto, se paró la  muchacha y quedaron ellos ahí, después se pararon, el  señor Lucho  cogió  para los lados del casa tabla, el Pillo cogió para los lados  de la casa de él y Jorge  Armando se  metió pa´ debajo de un solar que estaba ahí,  entonces, pues, más o menos ya eran como la pasada de las 8  cuando yo veo que estaba el pillo forcejeando en la reja de la  señora, forcejeando, trat[ó]  de abrir, yo no veía la cara de la señora ni nada, solo  veía las manos…” más adelante, dice, “…De  pronto entr[ó]  y cerró las puertas, después yo me metí a  atender a otros muchachos fui a atender a otros muchachos…  cuando pasadito o como 40 a 45 minutos salgo ya no veo que sale el  pillo sino el LORO”…, así mismo afirma que  observó cuando el “Loro” salía de la casa  de la señora Lucila  Paba, “…Sale  y se acerca donde está Lucho,  que  se encontraba ahí cerca de CASATABLA, estaban todos así  como drogados (…).  

(…)  

Aclara  la testigo, que vio cuando entró el Pillo más no cuando  salió, al igual que vio cuando salió el Loro, pero no  se dio cuenta cuando entró, y que pasado los hechos, se  percató que alias El Pillo, tenía mancha de sangre en  su cara, así como manchas de sangre en el piso del estadero,  diagonal hacia la casa donde ocurrieron los hechos29.  

  

Como  lo definieron los falladores, se puede colegir que, la presunta  confusión achacada por el demandante a la declaración  de Yina  Marcela Bolaños Viñas no  corresponde más que a una ligera imprecisión del  lenguaje a la hora de referirse al ingreso y salida de uno y otro  encartado de la casa de la víctima, sin que ello signifique,  como lo pretende hacer ver el jurista, que faltó a la verdad.  

  

Aunado  a lo anterior, se tiene que las instancias  superaron  cualquier defecto dialéctico del testimonio, al aplicar los  parámetros técnico científicos para evaluar este  tipo de prueba, descritos en el artículo 404 de la Ley 906 de  2004 y, también al contrastar su relato con los demás  medios de conocimiento, los cuales según las instancias no  solo confirmaron el dicho censurado, sino que lo complementaron; por  modo que, tampoco es cierto que el acervo probatorio fuera valorado  por separado, sino de forma conjunta.  

  

Así  las cosas, es fácil determinar que el censor no fue fiel a la  actuación en la formulación de este reproche.  

  

2.1.2.7.  Igualmente, si el litigante estaba interesado en censurar el mérito  positivo conferido a los testimonios de Fredy  Antonio Acuña Ortega  y Emigdio  Caballero Castro,  atendiendo la presunta reducción de las condiciones de  visibilidad generada por la oscuridad de la noche, ha debido  identificar la ley de la sana crítica vulnerada y postular la  censura por la ruta del falso raciocinio.  

  

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2.1.2.8.  Finalmente, más allá del lánguido  cuestionamiento en el sentido de que no fue ingresado el dictamen  genético de ADN, en donde se excluye a los acusados como los  probables autores de la agresión sexual, además que el  censor no identifica el tipo de yerro que ello representaría,  omite considerar, acorde con los principios adversarial y de igualdad  de armas que, de estar interesado en esa prueba debió haber  solicitado su práctica durante la audiencia preparatoria. Así  mismo, no se puede perder de vista que sus asistidos fueron absueltos  por el delito de acceso carnal violento agravado, luego, de cualquier  manera, carece de interés jurídico para discutir  aspectos relacionados con ese punible.  

  

En  suma, no es posible admitir la censura.  

  

3. Según  lo dispuesto en el precepto 184  de la Ley 906 de 2004, en los casos que la Corte decide inadmitir una  demanda de casación, contra esa decisión es procedente  la insistencia, cuyas parámetros de aplicación, en  ausencia de disposición legal, fueron demarcados por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

  

4. Resta  señalar que la Sala no advierte vulneración de los  derechos o garantías de los intervinientes, que impongan la  necesidad de superar  los yerros formales de la demanda y acceder a realizar un examen de  fondo sobre el caso  en  concreto.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de  Lorenzo  Gabriel y  Jorge  Armando Madera Martínez,  contra  la sentencia del 6 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de  Cartagena.  

  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

1          En          la misma decisión se absolvió, por duda, a Luis          Heriberto Madera Martínez,          por la misma conducta punible.  

2          Cfr.          record 01:01:53 – 01:04:42 del Cd contentivo de las audiencias          preliminares.  

3          Cfr.          folios 1-6 del cuaderno principal.  

4          Cfr.          folios          15 ibidem.  

5          Cfr.          folios          60-61 ibidem.  

6          Cfr.          folios          95-96 ibidem.  

7          Cfr.          folios          142-143 ibidem.  

8          Cfr.          folios          148-149 ibidem.  

9          El          juzgador, de manera equivocada, tasó la pena de prisión          del delito de homicidio agravado, teniendo como márgenes          punitivos: 400 a 720 meses, pese a que el extremo superior realmente          era de 600 meses, dado el límite de 50 años impuesto          por el artículo 37 del Código Penal. No obstante, lo          cierto es que dicha irregularidad no tuvo incidencia en la          determinación de la sanción, debido a que se impuso el          mínimo previsto para la infracción penal. De otra          parte, es del caso precisar que ninguna consideración se hizo          en punto de la circunstancia de agravación específica          descrita en el numeral 4º del artículo 104 del Código          Penal.  

10          Cfr.          folios 162-199 del cuaderno principal.  

11          Cfr.          folios          202-206 ibidem.  

12          Cfr.          folios 12-27 del cuaderno del Tribunal.  

13          Cfr.          folio 28 ibidem.  

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15          Cfr.          folio 34 ibidem.  

16          Ibidem.  

17          Cfr.          folio 40 ibidem.  

18          Ibidem.  

19          Ibidem.  

20          Cfr.          folio 41 ibidem.  

21          Ibidem.  

22          Cfr.          folios          178 del cuaderno principal.  

23          Cfr.          folio 185 del cuaderno principal.  

24          Ibidem.  

25          Cfr.          folio          51 del cuaderno del Tribunal.  

26          Cfr.          folio 40 ibidem.  

27          Advierte          la Corte que el nombre correcto de esta persona es Lorenzo          Gabriel Madera Martínez,          destacando que el Tribunal se equivocó y mezcló los          nombres de los hermanos, sin embargo, se tiene certeza que el          Tribunal se refiere a Lorenzo          Gabriel Madera Martínez          porque el remoquete de este es “El Loro”.  

28          Cfr.          folios          19-24 del cuaderno del Tribunal.  

29          Cfr.          folios          176-177 ibidem.  

30          Cfr.          folio 23 ibidem.      

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