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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP643-2021
Radicación No. 51732
Aprobado Acta No. 40
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ, contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de fraude procesal.
HECHOS
El 15 de septiembre de 2009 el gobernador encargado del Cesar y la Corporación Colombiana para el Desarrollo Humano y Territorial – CORPODHET, representada legalmente por Edgar Mauricio Villarreal Ibarra, celebraron el contrato de prestación de servicios N° 1047 por $400.000.000.oo, cuyo objeto consistió en la «implementación del programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a la población vulnerable, víctimas del conflicto, población desplazada [y] desmovilizados presentes en 16 municipios del departamento del Cesar».
Por disposición del convenio (clausula decimotercera), la interventoría debía ser ejercida por el Asesor Oficina de Paz del departamento del Cesar y/o el funcionario que este designe para tal fin, cargo primero que desempeñó para la época Rosangela Pimienta Naranjo, quien actuó como supervisora de la ejecución del acuerdo.
El 30 de marzo de 2010 la secretaria general de la gobernación suscribió el contrato N° 653 con la representante de la Corporación Nuevo Milenio – CORMILENIO, Graciela Pana Ponce, con el fin de «desarrollar la interventoría técnica, administrativa y financiera a los convenios y contratos para el cumplimiento de las metas de la oficina asesora paz de la gobernación del Cesar».
Pese a que el contrato de prestación de servicios N° 1047 no se ejecutó a cabalidad, el 27 de abril del mismo año LUIS EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ, coordinador de proyectos de CORMILENIO, certificó que CORPODHET cumplió con el objeto del contrato y sus obligaciones técnica, administrativa y financiera y emitió concepto favorable «para que el operador realice el trámite correspondiente para el cobro del 20% restante ante la Gobernación del Cesar».
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Lo anterior conllevó a que, previa certificación de la Asesora Oficina de Paz del departamento del Cesar –fundamentada igualmente en el aludido documento–, Edgar Mauricio Villarreal Ibarra recibiera injustificadamente de la gobernación el pago de $80.000.000.oo. Por tal motivo, ante la falta de diligencia debida en su cargo, Rosangela Pimienta Naranjo fue sancionada disciplinariamente y condenada por el delito de peculado culposo1.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 29 de diciembre de 2011, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía formuló imputación a Graciela Pana Ponce y LUIS EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ como autores del delito de fraude procesal (art. 453 del Código Penal), conducta no aceptada por los imputados2.
El 31 de enero de 2012 el fiscal radicó escrito de acusación3, cuya formulación efectuó el 12 de abril ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Valledupar, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita4, mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de septiembre del mismo año5.
Celebrado el debate oral y público6, el 12 de julio de 2017 el juzgado absolvió a Graciela Pana Ponce pero emitió sentencia condenatoria contra LUIS EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ como autor del delito de fraude procesal. En consecuencia, le impuso 72 meses de prisión, 200 SMLMV y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7. La orden de captura no se ha hecho efectiva.
La anterior decisión fue apelada por la defensa y confirmada integralmente el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar8.
Contra esta última providencia, el nuevo defensor del acusado recurrió en casación.
LA DEMANDA
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de suposición de la prueba.
En desarrollo de la censura, expone que para justificar la condena, el Tribunal dio por probado, sin estarlo, el aparente pacto entre LUIS EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ y Edgar Mauricio Villarreal Ibarra, con el fin de lograr la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el pago indebido.
Hechos frente a los que, además de no haber sido atribuidos en la acusación con pleno desconocimiento al principio de congruencia, carecen de respaldo probatorio que permita al menos inferirlos.
Así, considera el defensor que al afirmarse en el fallo impugnado que el enjuiciado usó el documento espurio a través del representante legal de CORPODHET, la supuesta coautoría sería «la única posibilidad de vincular» a su defendido en la comisión del delito.
Adicionalmente, reclama que los juzgadores le atribuyeron al procesado la representación legal de CORMILENIO y con ello, la capacidad legal para expedir una certificación, cuando dicha calidad nunca fue asumida por el acusado. Así, resalta que en el contrato de interventoría N° 653, en el parágrafo de la cláusula primera, numerales 5° y 8°, «aparece claramente que los informes de interventoría deberían ser suscritos por la representante legal de la interventoría», razón por la cual mal podría LUIS EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ desempeñar la función de calificar situaciones contractuales que no eran de su competencia.
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Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de un medio de prueba.
A juicio del impugnante, el Tribunal incurrió en dicho error al suprimir un fragmento esencial de la declaración de Rosangela Pimienta Naranjo, lo que impidió valorar el testimonio en su integridad y en conjunto con los demás medios de prueba y con ello, denotar la inexistencia de un engaño.
Destacó el censor que a pregunta directa de si era posible que CORMILENIO llevara a cabo la interventoría sobre un contrato ya terminado, la testigo en el juicio manifestó que «creería que sí», cuando, según lo explicó la investigadora del CTI, los contratos regulados bajo la Ley 80 de 1993 tienen efectos hacia futuro, es decir, no son retroactivos.
Para el recurrente, la impericia de la Jefe Oficina Asesora de Paz del Departamento del Cesar, que incluso conllevó a que fuera condenada por peculado culposo, impide tipificar en este caso el delito de fraude procesal, pues como lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sala, para la configuración de este último punible «se requiere que el error intelectivo no se produzca por falta de capacidad o aptitud del servidor. Aquel debe ser exclusivamente atribuible al infractor penal, ya que si el funcionario se equivoca por su impericia o negligencia, será sancionada, pues se presume que el empleado oficial debe ser competente para resolver el asunto sometido a su consideración» (CSJ SP, 10 dic. 2010, rad. 41360).
En el mismo sentido, destaca, la funcionaria aceptó que desde el principio fungió como interventora del contrato de prestación de servicios N° 1047 y por tanto sabía que nadie, distinto a ella, podía desempeñar dicha labor, lo que de contera excluye el presunto engaño.
Conforme los cargos invocados, el demandante pide casar la sentencia y en su reemplazo dictar fallo en el cual se absuelva a LUIS EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ del delito imputado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el artículo 180 ibidem, tiene como finalidades: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías fundamentales, iii) la reparación de los agravios inferidos y iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos propósitos, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo siempre que sea necesario para lograr los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten (inc. 3º art. 184).
Sin perjuicio de lo anterior, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia.
Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados, propósito que debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 ibidem señale que no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, prescinde de señalar la causal, el escrito sea inconsistente (en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante) y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. Primer cargo. Falso juicio de existencia.
2.1 El falso juicio de existencia corresponde a una modalidad de error de hecho que se configura cuando el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación –falso juicio de existencia por omisión–, o cuando, por el contrario, hace precisiones a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados –falso juicio de existencia por suposición– (CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 53957; CSJ AP, 5 ago. 2015, rad. 40712 y CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 29091).
Cuando se pregona la estructuración de un error de hecho como el aludido, al actor le corresponde acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no haberse supuesto el medio de conocimiento, las conclusiones del fallo habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para la parte demandante.
El reproche que por esta senda hace el libelista en la primera crítica, se circunscribe a que el Tribunal supone la prueba con la cual declaró la existencia de una «coautoría de facto» entre el procesado y Edgar Mauricio Villarreal Ibarra, cuya intervención en la comisión del delito se logró, a juicio del ad quem, «de manera directa con división de trabajo».
Los apartes pertinentes del fallo a los que se refiere el censor son los siguientes:
Es cierto que el sentenciado no presentó personalmente [documento que certificaba el cumplimiento total del objeto del contrato 1047] ante los funcionarios de la Gobernación del Cesar encargados de cancelar el valor del contrato celebrado entre CORPODHET, evento que no desvirtúa que sí lo hizo a través de Edgar Mauricio Villarreal Ibarra, dejando ver entre ellos un pacto para lograr los actos administrativos que autorizan la cancelación de los dineros indebidamente reclamados, incurriendo de tal manera en la comisión del delito de fraude procesal.
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… no era necesario que el acusado presentara personalmente la certificación falsa ante los servidores públicos de la Gobernación del Cesar, para que se tenga como autores del delito de fraude procesal que se le atribuye, pues lo hizo a través de su socio de delincuencia Edgar Mauricio Villarreal Ibarra9. (Resalta la Sala)
Examinada la sentencia impugnada, la Sala observa que el juez de segundo grado en momento alguno imaginó una prueba inexistente para colegir un acuerdo entre el coordinador de proyectos de CORMILENIO –aquí procesado– y el representante legal de CORPODHET.
La conclusión a la que llegó el Tribunal la fundamentó en el documento expedido por LUIS EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ, a través del cual certificó que «CORPODHET había cumplido con el objeto del contrato y sus obligaciones técnicas, administrativas y financieras» y emitió concepto favorable para que el operario realizara el cobro ante la gobernación del Cesar, pese a que, como se probó con el testimonio de Rosangela Pimienta Naranjo, CORPODHET no había ejecutado el 100% del objeto contractual, «incumplimiento que no fue cuestionado, ni desvirtuado por la defensa»10.
Adicionalmente, en el hecho de que, a través de ese documento mendaz, Edgar Mauricio Villarreal Ibarra logró que «los funcionarios encargados» ordenaran y le pagaran el 20% restante del valor del contrato N° 1047 del 15 de septiembre de 2009. Suceso que aunque el fallo no dice la prueba que lo acredita, de él dio cuenta la mencionada testigo en juicio11.
En ese orden, lo que en el fondo cuestiona el recurrente no es una suposición probatoria –pues su desarrollo en nada se acopla a los presupuestos de correcta argumentación propios de este tipo de censura–, sino el proceso inferencial que hizo el fallador, con lo que pone en evidencia el dislate en la elección de la vía de ataque. En efecto, el demandante trasladó la crítica de un falso juicio de existencia a la ruta del falso raciocinio, frente al que ha debido acreditar argumentativamente que ese razonamiento del Tribunal conllevó la violación de las reglas lógicas, la leyes científicas o las máximas de experiencia, debiendo a la par indicar su consideración correcta. Empero, ningún esfuerzo adelantó con ese cometido.
En cualquier caso, lo relevante es que la condena se fundamentó en el hecho de que el acusado «signó la certificación espuria… precisamente para que sirviera de prueba y fuera posible la obtención del pago propuesto». Luego, de descartar la probable alianza delictiva, tal circunstancia no desvirtúa el señalamiento de responsabilidad del acusado, por manera que en nada habría cambiado el sentido del fallo o variado sus consecuencias jurídicas.
2.2 De otro lado, el censor hace nuevamente una lectura equivocada del fallo para denotar otro reproche bajo la senda del falso juicio de existencia, al acusar al Tribunal de «atribuir» a LUIS EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ la representación legal de la CORMILENIO al momento de suscribir la aludida certificación, cuando lo hizo fue en calidad de coordinador de proyectos de esa corporación.
En ninguna parte de la sentencia el ad quem declaró o infirió tal hecho. En realidad, lo textualmente señalado en el fallo es lo siguiente:
La certificación librada por el acusado tenía la capacidad para inducir en error al servidor público, más cuando lo expedía una corporación que venía actuando ante la administración departamental realizando la interventoría técnica, administrativa y financiera a los convenios y contratos para el cumplimiento de las metas de la Oficina Asesora de Paz de la Gobernación del Cesar…12. (Resalta la Sala)
Es decir, en cuanto a la idoneidad del medio fraudulento, advirtió que debido a que el documento provenía de la auditora externa CORMILENIO, tenía la capacidad para inducir en error al servidor público, sin que a partir de tal aserto haya llegado a la conclusión que aduce el demandante.
Tampoco puede tenerse por cierto, como lo pretende el casacionista en orden a censurar la aptitud del medio engañoso, al parecer, por la vía del falso juicio de existencia por omisión, que de conformidad con el contrato N° 653 entre CORMILENIO y la secretaria general del departamento del Cesar, «los informes de interventoría deberían ser suscritos por la representante legal de la interventoría».
El convenio en su cláusula primera (numerales 5° y 8° del parágrafo), lo que indica es que «EL INTERVENTOR», en este caso CORMILENIO, se compromete, entre otras actividades, a entregar a la Oficina Asesora de Paz informe de cumplimiento de los contratos y convenios por parte de los contratistas, sin que se especifique la exclusividad de dicha gestión en cabeza del representante legal de la Corporación Nuevo Milenio13.
Así, la censura, más que evidenciar el yerro denotado, trasgrede el principio de corrección material14 y se sustenta en una lectura tergiversada de la sentencia cuestionada.
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2.3 Las anteriores razones llevan con suficiencia a la improsperidad del primer cargo.
3. Segundo cargo. Falso juicio de identidad por supresión.
La violación indirecta de la ley sustancial derivada del falso juicio de identidad se configura cuando el fallador, al apreciar un determinado medio de prueba, altera su contenido objetivo, bien sea porque le cercena uno o más apartes, ora porque los tergiversa o le añade aspectos que aquél no contiene.
Para que un dislate de esa naturaleza sea trascendente y, por ende, susceptible de revisión y corrección en esta sede, resulta necesario que los contenidos probatorios adicionados a la prueba o cercenados de esta (hipótesis que invoca en este asunto el censor) sean relevantes, es decir, que hayan tenido incidencia sustancial en el sentido de la decisión.
De acuerdo con la demanda, el Tribunal suprimió de la declaración de Rosangela Pimienta Naranjo los apartes en los que manifestó que «creía» que CORMILENIO llevaba la interventoría del contrato suscrito entre la gobernación del Cesar y CORPODHET. Hecho que, sumado a la imposibilidad de que la primera corporación fuera la interventora del mencionado contrato por haber expirado el término de su ejecución, para el recurrente, denota la impericia o negligencia de la funcionaria y con ello, excluye la existencia del engaño configurativo del punible de fraude procesal.
Pues bien, de la lectura de la providencia condenatoria, emerge que el juez plural no cercenó ese aparte del testimonio, sino que no le dio el mérito suasorio querido por el libelista. En efecto, el fallo señaló:
Alega el defensor sobre este aspecto, que no era posible inducir en error a la Asesora de la Oficina de Paz de la Gobernación del Cesar, Rosangela Pimienta Naranjo, porque ésta tenía conocimiento de que la contratista CORPODHET, había incumplido el objeto del contrato; sin embargo, ésta testificó que la asaltaron en su buena fe, pues creía que CORMILENIO, ejercía la interventoría del contrato 1047 citado, además por negligencia o falta de prudencia no revisó con la atención debida la documentación presentada por Edgar Mauricio Villarreal Ibarra, permitiendo de esta manera que se le cancelara el 20% restante del valor del contrato celebrado con la corporación que esta representaba, sin haber cumplido con el objeto del contrato; tal comportamiento de esta funcionaria es factible en la medida en que CORMILENIO había sido contratada por la Gobernación del Cesar, precisamente para que verificar (sic) la ejecución física, técnica, administrativa y financiera de todos los contratos y convenios que había suscrito el Departamento del Cesar para el cumplimiento de la Oficina Asesora de Paz, y el celebrado con CORPODHER, tenía tales condiciones, sólo que ya había expirado el término de su ejecución, lo que no fue verificado por la jefa (sic) de la Oficina Asesora de Paz antes de expedir certificación final del contrato, omisión que permitió que el acusado y Villarreal Ibarra, lograran su propósito criminal, se ordenara y pagaran (sic) el 20% restante del valor del contrato 1047 del 15 de septiembre de 2009, porque los funcionarios encargados de materializar el pago inducidos en error por las actuaciones anteriores hicieron efectivo el desembolso de la suma de dinero anotada15. (Resalta la Sala)
Esa insular crítica del recurrente también carece de objetividad porque no se corresponde plenamente con el marco fáctico de la imputación y acusación, en el cual se basó el Tribunal para confirmar la condena, puesto que el engaño no solo se estructuró en la inviabilidad de que CORMILENIO fuera la interventora del contrato N° 1047 entre la gobernación del Cesar y CORPODHET, sino, inclusive de mayor importancia, que se certificara el cumplimiento del objeto del convenio cuando este no se había ejecutado a cabalidad.
Aspecto último que, como bien lo resaltara el juez plural, nunca fue controvertido por la defensa.
Con todo, más allá de que el casacionista no se ocupó de contrastar el testimonio que afirma cercenado con el texto del fallo de segundo grado, la revisión objetiva de esa providencia pone de presente que la queja no tiene fundamento, ya que fueron los «funcionarios [de la gobernación del Cesar] encargados de ordenar el pago» los que, inducidos en error a través del documento fraudulento expedido por el aquí acusado, finalmente expidieron la resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Rosangela Pimienta Naranjo, como Asesora Oficina de Paz, según lo explicó en juicio, elaboró fue el «certificado final o informe de supervisión»16, pero el documento de CORMILENIO que acreditaba la ejecución total del objeto contractual, en palabras de la testigo, «era pre-requisito para el pago, con ese documento se gestionó el último desembolso»17.
4. En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida. Igualmente, revisada la actuación, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
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En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Hechos por los que Rosangela Pimienta Naranjo fue condenada por el delito de peculado culposo.
2 Folios 5 y 6.
3 Folios 7 a 11.
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5 Folios 19 a 21.
6 Sesiones del 10 de agosto, 21 de noviembre de 2016 y 27 de marzo de 2017.
7 Folios 116 a 136.
8 Folios 155 a 179.
9 Folios 161 y 158, respectivamente.
10 Folio 164.
11 Audiencia del 21 de noviembre de 2016, minuto 21:20.
12 Folio 157.
13 Folios 89 a 93.
14 Conforme al cual las razones, fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
15 Folio 158.
16 Audiencia del 21 de noviembre de 2016, minuto 40:10.
17 Audiencia del 21 de noviembre de 2016, minuto 43:24.