AP643-2021(51732)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

AP643-2021  

Radicación  No. 51732  

Aprobado  Acta No. 40  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

La Corte decide  sobre  la admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de LUIS EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ, contra la sentencia  dictada el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, mediante la cual confirmó la proferida  por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo  condenó como autor del delito de fraude procesal.  

  

HECHOS  

  

El  15 de septiembre de 2009 el gobernador encargado del Cesar y la  Corporación Colombiana para el Desarrollo Humano y Territorial  – CORPODHET, representada legalmente por Edgar Mauricio  Villarreal Ibarra, celebraron el contrato de prestación de  servicios N° 1047 por $400.000.000.oo, cuyo objeto consistió  en la «implementación  del programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario  a la población vulnerable, víctimas del conflicto,  población desplazada [y] desmovilizados presentes en 16  municipios del departamento del Cesar».  

  

Por  disposición del convenio (clausula  decimotercera),  la interventoría debía ser ejercida por el Asesor  Oficina de Paz del departamento del Cesar y/o el funcionario que este  designe para tal fin, cargo primero que desempeñó para  la época Rosangela Pimienta Naranjo, quien actuó como  supervisora de la ejecución del acuerdo.  

  

El  30 de marzo de 2010 la secretaria general de la gobernación  suscribió el contrato N° 653 con la representante de la  Corporación Nuevo Milenio – CORMILENIO, Graciela Pana  Ponce, con el fin de «desarrollar  la interventoría técnica, administrativa y financiera a  los convenios y contratos para el cumplimiento de las metas de la  oficina asesora paz de la gobernación del Cesar».  

  

Pese  a que el contrato de prestación de servicios N° 1047 no se  ejecutó a cabalidad, el 27 de abril del mismo año LUIS  EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ, coordinador de proyectos de  CORMILENIO, certificó que CORPODHET cumplió con el  objeto del contrato y sus obligaciones técnica, administrativa  y financiera y emitió concepto favorable «para  que el operador realice el trámite correspondiente para el  cobro del 20% restante ante la Gobernación del Cesar».  

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Lo  anterior conllevó a que, previa certificación de la  Asesora Oficina de Paz del departamento del Cesar –fundamentada  igualmente en el aludido documento–,  Edgar Mauricio Villarreal Ibarra recibiera injustificadamente de la  gobernación el pago de $80.000.000.oo. Por tal motivo, ante la  falta de diligencia debida en su cargo, Rosangela Pimienta Naranjo  fue  sancionada disciplinariamente y condenada  por el delito de peculado culposo1.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

El  29 de diciembre de 2011, en audiencia preliminar llevada a cabo ante  el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Valledupar, la Fiscalía formuló  imputación a Graciela  Pana Ponce  y LUIS  EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ  como autores del delito de fraude procesal (art.  453 del Código Penal),  conducta no  aceptada por los imputados2.  

  

El  31 de enero de 2012 el fiscal radicó escrito de acusación3,  cuya  formulación efectuó el 12 de abril ante el Juzgado 1°  Penal del Circuito de Valledupar, conforme a la misma calificación  jurídica antes descrita4,  mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de  septiembre del mismo año5.  

  

Celebrado  el debate oral y público6,  el 12 de julio de 2017 el juzgado absolvió a Graciela Pana  Ponce pero emitió sentencia condenatoria contra LUIS  EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ  como autor del delito  de fraude procesal. En consecuencia, le impuso 72 meses de prisión,  200 SMLMV y 5 años de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, negándole los  mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.  La orden  de captura no se ha hecho efectiva.  

  

La  anterior decisión fue apelada por la defensa y confirmada  integralmente el 5 de septiembre  de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar8.  

  

Contra  esta última providencia, el nuevo defensor del acusado  recurrió en casación.  

  

LA  DEMANDA  

  

Primer cargo.  Violación  indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso  juicio de existencia en la modalidad de suposición de la  prueba.  

  

En desarrollo de  la censura, expone que para justificar la condena, el Tribunal dio  por probado, sin estarlo, el aparente pacto entre LUIS EDUARDO  DAGOVETT FLÓREZ y  Edgar Mauricio Villarreal Ibarra, con el fin de lograr la expedición  de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó  el pago indebido.  

  

Hechos frente a  los que, además de no haber sido atribuidos en la acusación  con pleno desconocimiento al principio de congruencia, carecen de  respaldo probatorio que permita al menos inferirlos.  

  

Así,  considera el defensor que al afirmarse en el fallo impugnado que el  enjuiciado usó el documento espurio a través del  representante  legal de CORPODHET,  la  supuesta coautoría sería «la  única posibilidad de vincular» a  su defendido en la comisión del delito.  

  

Adicionalmente,  reclama que los juzgadores le atribuyeron al procesado la  representación legal de CORMILENIO  y con ello, la capacidad legal para expedir una certificación,  cuando dicha calidad nunca fue asumida por el acusado. Así,  resalta que en  el contrato de interventoría N° 653, en el parágrafo  de la cláusula primera, numerales 5° y 8°, «aparece  claramente que los informes de interventoría deberían  ser suscritos por la representante legal de la interventoría»,  razón por la cual mal podría LUIS EDUARDO DAGOVETT  FLÓREZ desempeñar la función de calificar  situaciones contractuales que no eran de su competencia.  

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Segundo cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de  hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de un medio de  prueba.  

  

A juicio del  impugnante, el Tribunal incurrió en dicho error al suprimir un  fragmento esencial de la declaración de Rosangela  Pimienta Naranjo, lo que impidió valorar el testimonio en su  integridad y en conjunto con los demás medios de prueba y con  ello, denotar la inexistencia de un engaño.  

  

Destacó  el censor que a pregunta directa de si era posible que CORMILENIO  llevara a cabo la interventoría sobre un contrato ya  terminado, la testigo en el juicio manifestó que «creería  que sí»,  cuando, según lo explicó la investigadora del CTI, los  contratos regulados bajo la Ley 80 de 1993 tienen efectos hacia  futuro, es decir, no son retroactivos.  

  

Para  el recurrente, la impericia de la Jefe Oficina Asesora de Paz del  Departamento del Cesar, que incluso conllevó a que fuera  condenada por peculado culposo, impide tipificar en este caso el  delito de fraude procesal, pues como lo ha puntualizado la  jurisprudencia de la Sala, para la configuración de este  último punible «se  requiere que el error intelectivo no se produzca por falta de  capacidad o aptitud del servidor. Aquel debe ser exclusivamente  atribuible al infractor penal, ya que si el funcionario se equivoca  por su impericia o negligencia, será sancionada, pues se  presume que el empleado oficial debe ser competente para resolver el  asunto sometido a su consideración»  (CSJ  SP, 10 dic. 2010, rad. 41360).  

  

En el mismo  sentido, destaca, la funcionaria aceptó que desde el principio  fungió como interventora del contrato de  prestación de servicios N° 1047 y  por tanto sabía que nadie, distinto a ella, podía  desempeñar dicha labor, lo que de contera excluye el presunto  engaño.  

  

Conforme  los cargos invocados, el demandante pide casar la sentencia y en su  reemplazo dictar fallo en el cual se absuelva a LUIS  EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ del  delito imputado.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  El  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de  casación es un mecanismo de control constitucional y legal que  procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se  afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el  artículo 180 ibidem, tiene como finalidades: i)  la efectividad del derecho material, ii)  el respeto de las garantías fundamentales, iii)  la reparación de los agravios inferidos y iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

  

Para el  cumplimiento de esos propósitos, la legislación  procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite  superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo  siempre que sea necesario para lograr los propósitos del  recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del  impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión  planteada así lo ameriten (inc.  3º art. 184).  

  

Sin perjuicio de  lo anterior, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala,  la casación no es un mecanismo de libre configuración  desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como  objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para  extender la discusión respecto de puntos que han sido materia  de controversia.  

  

Por el contrario,  dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe  atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la  razón, la técnica y la lógica argumentativa,  vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el  desarrollo de cada uno de los cargos formulados, propósito que  debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la  configuración de uno o más yerros relevantes y, así,  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia con miras a corregirlo.  

De ahí que  el inciso 2º del artículo 184 ibidem señale que no  será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés,  prescinde de señalar la causal, el escrito sea inconsistente  (en tanto su motivación no evidencie la posible violación  de las garantías de las partes o la existencia de un error  relevante) y, en términos generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

  

2.  Primer  cargo. Falso juicio de existencia.  

  

2.1  El falso juicio de existencia corresponde a una modalidad de error de  hecho que se configura cuando el  juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y  oportunamente adosado a la actuación –falso  juicio de existencia por omisión–,  o cuando, por el contrario, hace precisiones a partir de un medio de  convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen  a ninguno de los allegados  –falso  juicio de existencia por suposición–  (CSJ  AP, 5 dic. 2018, rad. 53957; CSJ AP, 5 ago. 2015, rad. 40712 y CSJ  SP, 2 dic. 2008, rad. 29091).  

  

Cuando se pregona  la estructuración de un error de hecho como el aludido, al  actor le corresponde acreditar la incidencia del yerro, es decir,  cómo de no haberse supuesto el medio de conocimiento, las  conclusiones del fallo habrían dado lugar a una situación  procesal distinta y sustancialmente favorable para la parte  demandante.  

  

El  reproche que por esta senda hace el libelista en  la primera crítica, se  circunscribe a que el Tribunal supone la prueba con la cual declaró  la existencia de una «coautoría  de facto»  entre  el procesado y Edgar Mauricio Villarreal Ibarra, cuya intervención  en la comisión del delito se logró, a juicio del ad  quem, «de  manera directa con división de trabajo».  

  

Los  apartes pertinentes del fallo a los que se refiere el censor son los  siguientes:  

  

Es  cierto que el sentenciado no presentó personalmente [documento  que certificaba el cumplimiento total del objeto del contrato 1047]  ante los funcionarios de la Gobernación del Cesar encargados  de cancelar el valor del contrato celebrado entre CORPODHET, evento  que no desvirtúa que sí lo hizo a través de  Edgar Mauricio Villarreal Ibarra,  dejando  ver entre ellos un pacto  para lograr los actos administrativos que autorizan la cancelación  de los dineros indebidamente reclamados, incurriendo de tal manera en  la comisión del delito de fraude procesal.  

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… no  era necesario que el acusado presentara personalmente la  certificación falsa ante los servidores públicos de la  Gobernación del Cesar, para que se tenga como autores del  delito de fraude procesal que se le atribuye, pues lo  hizo a través de su socio de delincuencia  Edgar  Mauricio Villarreal Ibarra9.  (Resalta la Sala)  

  

Examinada la  sentencia impugnada, la Sala observa que el juez de segundo grado en  momento alguno imaginó una prueba inexistente para colegir un  acuerdo entre el coordinador  de proyectos de CORMILENIO –aquí  procesado–  y el representante legal de CORPODHET.  

  

La  conclusión a la que llegó el Tribunal la fundamentó  en el documento expedido por LUIS  EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ, a través del cual certificó  que «CORPODHET  había cumplido con el objeto del contrato y sus obligaciones  técnicas, administrativas y financieras»  y  emitió concepto favorable para que el operario realizara el  cobro ante la gobernación del Cesar, pese a que, como se probó  con el testimonio de Rosangela Pimienta Naranjo, CORPODHET no había  ejecutado el 100% del objeto contractual, «incumplimiento  que no fue cuestionado, ni desvirtuado por la defensa»10.  

  

Adicionalmente, en  el hecho de que, a través de ese documento mendaz, Edgar  Mauricio Villarreal Ibarra logró que «los  funcionarios encargados»  ordenaran  y le pagaran el 20% restante del valor del contrato N° 1047 del  15 de septiembre de 2009. Suceso que aunque el fallo no dice la  prueba que lo acredita, de él dio cuenta la mencionada testigo  en juicio11.  

  

En ese orden, lo  que en el fondo cuestiona el recurrente no es una suposición  probatoria –pues  su desarrollo en nada se acopla a los presupuestos de correcta  argumentación propios de este tipo de censura–,  sino  el proceso inferencial que hizo el fallador, con lo que pone en  evidencia el dislate en la elección de la vía de  ataque. En efecto, el  demandante trasladó la crítica de un falso juicio de  existencia a la ruta del falso raciocinio,  frente al que  ha  debido acreditar argumentativamente que ese razonamiento del Tribunal  conllevó la violación de las reglas lógicas, la  leyes científicas o las máximas de experiencia,  debiendo a la par indicar su consideración correcta. Empero,  ningún  esfuerzo adelantó con ese cometido.  

En cualquier caso,  lo relevante es que la condena se fundamentó en el hecho de  que el acusado «signó  la certificación espuria… precisamente para que  sirviera de prueba y fuera posible la obtención del pago  propuesto».  Luego, de descartar la probable alianza delictiva, tal circunstancia  no desvirtúa el señalamiento de responsabilidad del  acusado, por manera que en nada habría cambiado el sentido del  fallo o variado sus consecuencias jurídicas.  

  

2.2 De otro lado,  el censor hace nuevamente una lectura equivocada del fallo para  denotar otro reproche bajo la senda del falso juicio de existencia,  al acusar al Tribunal de «atribuir»  a  LUIS EDUARDO DAGOVETT FLÓREZ la representación legal de  la CORMILENIO al momento de suscribir la aludida certificación,  cuando lo hizo fue en calidad de coordinador de proyectos de esa  corporación.  

  

En ninguna parte  de la sentencia el ad quem declaró o infirió tal hecho.  En realidad, lo textualmente señalado en el fallo es lo  siguiente:  

  

La certificación  librada por el acusado tenía la capacidad para inducir en  error al servidor público, más cuando lo  expedía una corporación  que venía actuando ante la administración departamental  realizando la interventoría técnica, administrativa y  financiera a los convenios y contratos para el cumplimiento de las  metas de la Oficina Asesora de Paz de la Gobernación del  Cesar…12.  (Resalta  la Sala)  

  

Es decir, en  cuanto a la idoneidad del medio fraudulento, advirtió que  debido a que el documento provenía de la auditora externa  CORMILENIO, tenía la capacidad para inducir en error al  servidor público, sin que a partir de tal aserto haya llegado  a la conclusión que aduce el demandante.  

  

Tampoco puede  tenerse por cierto, como lo pretende el casacionista en orden a  censurar la aptitud del medio engañoso, al parecer, por la vía  del falso juicio de existencia por omisión, que de conformidad  con el contrato N° 653 entre CORMILENIO y la secretaria general  del departamento del Cesar, «los  informes de interventoría deberían ser suscritos por la  representante legal de la interventoría».  

  

El convenio en su  cláusula primera (numerales  5° y 8° del parágrafo),  lo que indica es que «EL  INTERVENTOR»,  en este caso CORMILENIO, se compromete, entre otras actividades, a  entregar a la Oficina Asesora de Paz informe de cumplimiento de los  contratos y convenios por parte de los contratistas, sin que se  especifique la exclusividad de dicha gestión en cabeza del  representante legal de la Corporación Nuevo Milenio13.  

  

Así, la  censura, más que evidenciar el yerro denotado, trasgrede el  principio de corrección material14  y se sustenta en una lectura tergiversada de la sentencia  cuestionada.  

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2.3  Las anteriores razones llevan con suficiencia a la improsperidad del  primer cargo.  

  

3. Segundo cargo.  Falso juicio de identidad por supresión.  

  

La violación  indirecta de la ley sustancial derivada del falso juicio de identidad  se configura cuando el fallador,  al apreciar un determinado medio de prueba, altera su contenido  objetivo, bien sea porque le cercena uno o más apartes, ora  porque los tergiversa o le añade aspectos que aquél no  contiene.  

  

Para que un  dislate de esa naturaleza sea trascendente y, por ende, susceptible  de revisión y corrección en esta sede, resulta  necesario que los contenidos probatorios adicionados a la prueba o  cercenados de esta (hipótesis  que invoca en este asunto el censor)  sean relevantes, es decir, que hayan tenido incidencia sustancial en  el sentido de la decisión.  

  

De  acuerdo con la demanda, el Tribunal suprimió de la declaración  de Rosangela Pimienta Naranjo los apartes en los que manifestó  que «creía»  que CORMILENIO  llevaba la interventoría del contrato suscrito entre la  gobernación del Cesar y CORPODHET.  Hecho que, sumado a la imposibilidad de que la primera corporación  fuera la interventora del mencionado contrato por haber expirado el  término de su ejecución, para el recurrente, denota la  impericia o negligencia de la funcionaria y con ello, excluye la  existencia del engaño configurativo del punible de fraude  procesal.  

  

Pues bien, de  la lectura de la providencia condenatoria, emerge que el juez plural  no cercenó ese aparte del testimonio, sino que no le dio el  mérito suasorio querido por el libelista. En efecto, el fallo  señaló:  

  

Alega  el defensor sobre este aspecto, que no era posible inducir en error a  la Asesora de la Oficina de Paz de la Gobernación del Cesar,  Rosangela Pimienta Naranjo, porque ésta tenía  conocimiento de que la contratista CORPODHET, había incumplido  el objeto del contrato; sin embargo, ésta  testificó que la asaltaron en su buena fe, pues creía  que CORMILENIO, ejercía la interventoría del contrato  1047 citado, además por negligencia o falta de prudencia no  revisó con la atención debida la documentación  presentada por Edgar Mauricio Villarreal Ibarra,  permitiendo de esta manera que se le cancelara el 20% restante del  valor del contrato celebrado con la corporación que esta  representaba, sin  haber cumplido con el objeto del contrato;  tal comportamiento de esta funcionaria es factible en la medida en  que CORMILENIO había sido contratada por la Gobernación  del Cesar, precisamente para que verificar (sic) la ejecución  física, técnica, administrativa y financiera de todos  los contratos y convenios que había suscrito el Departamento  del Cesar para el cumplimiento de la Oficina Asesora de Paz, y el  celebrado con CORPODHER, tenía tales condiciones, sólo  que ya había expirado el término de su ejecución,  lo que no fue verificado por la jefa (sic) de la Oficina Asesora de  Paz antes  de expedir certificación final del contrato,  omisión que permitió que el acusado y Villarreal  Ibarra, lograran su propósito criminal, se  ordenara y pagaran (sic) el 20% restante del valor del contrato 1047  del 15 de septiembre de 2009, porque los funcionarios encargados de  materializar el pago inducidos en error por las actuaciones  anteriores hicieron efectivo el desembolso de la suma de dinero  anotada15.  (Resalta  la Sala)  

  

  

Esa insular  crítica del recurrente también carece de objetividad  porque no se corresponde plenamente con el marco fáctico de la  imputación y acusación, en el cual se basó el  Tribunal para confirmar la condena, puesto que el engaño no  solo se estructuró en la inviabilidad de que CORMILENIO fuera  la interventora del contrato N° 1047 entre la gobernación  del Cesar y CORPODHET, sino, inclusive de mayor importancia, que se  certificara el cumplimiento del objeto del convenio cuando este no se  había ejecutado a cabalidad.  

Aspecto  último que, como bien lo resaltara el juez plural, nunca fue  controvertido por la defensa.  

  

Con todo, más  allá de que el casacionista no se ocupó de contrastar  el testimonio que afirma cercenado con el texto del fallo de segundo  grado, la revisión objetiva de esa providencia pone de  presente que la queja no tiene fundamento, ya que fueron los  «funcionarios  [de la gobernación del Cesar] encargados de ordenar el pago»  los  que, inducidos en error a través del documento fraudulento  expedido por el aquí acusado, finalmente expidieron la  resolución o acto administrativo contrario a la ley.  

  

Rosangela  Pimienta Naranjo,  como Asesora  Oficina de Paz, según lo explicó en juicio, elaboró  fue el «certificado  final o informe de supervisión»16,  pero el documento de CORMILENIO  que acreditaba la ejecución total del objeto contractual, en  palabras de la testigo, «era  pre-requisito para el pago, con ese documento se gestionó el  último desembolso»17.  

  

4.  En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias  mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de  fondo, por lo que será inadmitida. Igualmente, revisada la  actuación, no se advierte la vulneración de alguna  garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino  a su protección.  

  

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En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE  

  

1. INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO  DAGOVETT FLÓREZ, contra la sentencia del 5 de septiembre de  2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia, con atención de las reglas  definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          Hechos por los que Rosangela Pimienta Naranjo fue condenada por el          delito de peculado culposo.  

2          Folios 5 y 6.  

3          Folios 7 a 11.  

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5          Folios 19 a 21.  

6          Sesiones del 10 de agosto, 21 de noviembre de 2016 y 27 de marzo de          2017.  

7          Folios 116 a 136.  

8          Folios 155 a 179.  

9          Folios 161 y 158, respectivamente.  

10          Folio 164.  

11          Audiencia del 21 de noviembre de 2016, minuto 21:20.  

12          Folio 157.  

13          Folios 89 a 93.  

14          Conforme al cual las razones, fundamentos y contenido de su ataque          deben corresponder en un todo con la realidad procesal.  

15          Folio 158.  

16          Audiencia del 21 de noviembre de 2016, minuto 40:10.  

17          Audiencia del 21 de noviembre de 2016, minuto 43:24.      

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