Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP636 – 2021
Casación No. 56305
Acta No. 40
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de julio de 2019, confirmatoria del fallo condenatorio emitido el 15 de febrero del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, que lo declaró coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
H E C H O S
El 11 de enero de 2018, a las 02:00 horas, en la vía Mediacanoa (Valle)-La Virginia (Risaralda), cerca del peaje de Ríofrio, agentes de la Policía Nacional hicieron la señal de pare al vehículo Renault Laguna, modelo 2000, con placas BLF 853, conducido por LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS y en el que se desplazaban como pasajeros Jorge Walter Rudas Pérez, Jesús Andrés Taborda García y Sandra Milena Cuero.
Al revisar el automóvil, los uniformados detectaron una caleta con varios paquetes contentivos de una sustancia que al ser sometida a experticio se estableció que era marihuana, con peso neto de 7.721,5 gramos.
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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 15 de enero de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga (Valle), la Fiscalía formuló imputación en contra de LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS, Sandra Milena Cuero y Jorge Walter Rudas Pérez como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 3° del Código Penal), cargo que no aceptaron.1
Por petición del ente acusador, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Radicado escrito de acusación en su contra, correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) que, el 19 de julio de 2018, llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva. En dicha oportunidad se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de Jorge Walter Rudas Pérez, en virtud del preacuerdo al que arribó con la fiscalía.2
3. La audiencia preparatoria se realizó el 9 de noviembre de 2018.3
4. El juicio oral se celebró el 24 de enero de 2019, anunciándose en esa misma fecha sentido mixto del fallo4, al cual se dio lectura el 15 de febrero de esa anualidad, en el que se dispuso, i) absolver por duda a Sandra Milena Cuero y ii) condenar a LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS a las penas principales de cien (100) meses de prisión y multa de ciento veintiocho (128) salarios mínimos legales mensuales como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. También le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria.5
5. Apelada esta determinación por el procesado, su defensor y el fiscal 34 seccional de Tuluá, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Penal- el 10 de julio de 2019.6
6. Frente a esta providencia, el defensor de TABORDA GARCÉS interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Formula tres cargos contra del fallo de segunda instancia:
Cargo primero
Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1° de la Ley 906 de 2004, acusa al tribunal de incurrir en aplicación indebida del artículo 381 de esa codificación, lo que condujo a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo.
Lo anterior, porque los indicios en los que se apoyó para dictar sentencia de condena son insuficientes para obtener el conocimiento exigido con tal finalidad por aquel precepto. Cuestiona la inferencia lógica del juzgador con relación a aspectos tales como si su prohijado sabía o no que el vehículo que conducía tenía una caleta y si el haberlo llevado a reparaciones en un taller en Cali, previo al viaje que emprendería a Anserma (Caldas), para el cual había sido contratado por Jorge Walter Rudas Pérez, permite establecer que conocía su contenido.
Sostiene que en este asunto se presentan dudas acerca del conocimiento que TABORDA GARCÉS tenía de la existencia del cargamento de marihuana antes de que el vehículo fuese interceptado por las autoridades, más aún cuando Rudas Pérez, responsable del alijo, dijo que organizó el desplazamiento de tal manera que pareciera un paseo familiar para no levantar sospechas, por si se presentaba aquella situación.
En consecuencia, «ninguno de esos hechos declarados en el fallo de superioridad e instancia, se subsumen a la calidad jurídica de certeza dolosa, que por ende da lugar a la aplicación de la norma jurídica indebida del art. 381 C.P.P. […]. Debe la H. Corte […] casar el fallo de segundo grado proferido absolviendo al recurrente LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS».
Cargo segundo
En este reparo se invoca la causal de casación consagrada en el numeral 3° del canon en cita, por el presunto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, debido a la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad.
El demandante hace recaer el yerro en la valoración de la declaración de Jorge Walter Rudas Pérez, quien dijo que recibió el vehículo Renault Laguna en Corinto (Cauca) y que de allí viajó a la ciudad de Cali, donde lo entregó hacia el mediodía del 10 de enero de 2018 a LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS para hacerle unos arreglos. Una vez salió el rodante del taller, iniciaron el viaje hacia su destino final, Anserma (Caldas), en horas de la noche.
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El tribunal pretermitió que los mencionados eran antiguos conocidos, puesto que se desempeñaban como comerciantes de plátanos y verduras, circunstancia que dio lugar a que Rudas Pérez contratara a su defendido para que condujera el automóvil, el cual tenía su documentación en regla. Por consiguiente, no se puede «presuponer que [de] la simple entrega y recibir el automotor con una caleta oculta, pueda quedar la premisa de inferencia del juicio conclusivo que dio al traste con la presunción de inocencia […]».
Esa distorsión del testimonio es resultado de la orfandad probatoria de la fiscalía para demostrar su teoría del caso, con relación al dolo de su acudido. Recalca que de la relación fáctica de los acontecimientos hecha por el responsable del cargamento de marihuana, no puede colegirse que TABORDA GARCÉS conocía la existencia de la caleta y del estupefaciente, considerando que esto pudo pasar inadvertido cuando llevó el vehículo al taller. Se tergiversa entonces esta declaración, al conferírsele efectos jurídicos que no se desprenden de su contenido.
Asegura que el yerro es trascendente, ya que de la versión en comento únicamente puede colegirse la tenencia del automotor por parte de TABORDA GARCÉS en las condiciones a la que se ha hecho referencia.
En este contexto, colegir la responsabilidad penal bajo la prédica de que es improbable que se hubiese entregado el vehículo con la sustancia ilícita a una persona ajena al delito, como lo consideró el tribunal, desconoce la confesión de Rudas Pérez y las disculpas que presentó a sus compañeros de causa por haberlos engañado, en tanto sostuvo que ellos ignoraban la presencia de la caleta.
Por contera, como no hay nexo de causalidad entre la entrega del vehículo al acusado para someterlo a reparaciones y la conclusión en comento, la cual soporta la sentencia condenatoria, debe casarse esta decisión y proferirse fallo absolutorio de reemplazo.
Cargo tercero
Con fundamento en la misma causal de casación señalada en precedencia, el censor denuncia la comisión de un error de hecho por falso raciocinio.
Después de analizar los postulados que conforman la sana crítica, refiere que no se compadece con las «leyes que rigen la experiencia deducir precipitadamente la responsabilidad penal por el olor a pegante fresco que percibió la autoridad policial en la requisa del automotor, que conducía el sentenciado LUIS EDUARDO TABORDA GARCÉS».
Tampoco es dable inferir el dolo en la ejecución del injusto por la entrega que se le hizo del vehículo con el estupefaciente para la realización de algunos arreglos en un taller, «como motorista encargado de conducirlo, contratado por relación de amigos y afines de profesión».
Insiste en que, por cuenta de esta circunstancia, no puede establecerse que una persona en similares condiciones, de forma indefectible, siempre va a ser responsable de la ilicitud por la que se formularon cargos, conforme ocurrió con Sandra Milena Cuero.
Por ende, solicita casar el fallo y en su reemplazo se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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La casación no constituye una tercera instancia del proceso penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir libremente la valoración de la prueba que efectuó el juzgador, o para denunciar cualquier clase de vicio en el trámite.
Se trata de un mecanismo de impugnación limitado a los errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de la actuación, sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para este evento, los previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El casacionista no puede perder de vista que la lógica del proceso se refleja en estas causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en la presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada y en la naturaleza rogada del recurso, lo que hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la presentación del caso.
Estas exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales que rigen cada una de las aludidas causales, por lo que las falencias de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la Corte, en virtud del principio de limitación.
Ello explica por qué no es procedente el sustento argumentativo fundado en premisas generales, vagas o dirigidas a que la Sala examine libremente los medios de conocimiento aportados a las diligencias, toda vez que, se reitera, no se trata de continuar con el debate fáctico y jurídico que culminó con la sentencia.
Desde esta perspectiva se anuncia la inadmisión de la demanda, atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos demarcados en precedencia, se restringe a plasmar la llana inconformidad del recurrente con las conclusiones de los juzgadores, dejándose de lado en la exposición de los yerros, la lógica que debe regir su demostración:
Cargo primero
Cuando en casación se plantean reparos por vía de la violación directa de la ley sustancial, no puede cuestionarse la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, ni la declaración de los hechos consignados en el fallo, por tratarse de un vicio que recae en aspectos estrictamente jurídicos (CSJ AP, 30 nov. 1999, Rad. 14535, CSJ SP, 02 mar. 2005, Rad. 19627).
Esta regla no es acatada en el libelo, como quiera que, en el desarrollo de la censura, el casacionista discute el mérito persuasivo conferido a los elementos de conocimiento allegados a la actuación, desviando el ataque hacia una causal de contenido distinto a la alegada.
El marco teórico tratándose de la modalidad de violación directa, está sujeto al estudio de la normatividad a la cual acudió el juzgador para resolver la situación fáctica por la que se ejerce la acción penal, puesto que la misma:
i) puede ser excluida, a pesar de ser la llamada a regular el caso (falta de aplicación),
ii) seleccionada de manera equívoca, en tanto los preceptos empleados rigen un evento distinto por el cual se procede (aplicación indebida), o
iii) seleccionada correctamente, aunque se le da un entendimiento que no corresponde a su alcance jurídico (interpretación errónea).
En consecuencia, discutir la apreciación que el tribunal hizo de los indicios en los que apoyó la declaratoria de responsabilidad penal en contra de TABORDA GARCÉS, no se ajusta a la estructura conceptual que guía la postulación de esta clase de yerro.
Es más, muestra fehaciente de la imprecisión en este cargo, es que la norma que se invoca como indebidamente aplicada, no regula aspectos concernientes a la tipicidad del delito, autoría, participación o punibilidad, sino que se refiere a la ponderación probatoria y el conocimiento necesario para dictar condena (artículo 381 de la Ley 906 de 2004).
Es decir, este precepto se vincula al efecto persuasivo de las pruebas recaudadas en la actuación penal, por lo cual, se insiste, se está ante una argumentación ajena a la dinámica conceptual en la que se desenvuelve la postulación de la violación directa.
Cargo segundo
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Tratándose del falso juicio de identidad, se impone demostrar que el juzgador alteró el contenido literal de los elementos de convicción aportados a las diligencias. Su acreditación, por tanto, implica realizar un cotejo objetivo de su contenido, con lo que se dijo de ellos en la sentencia atacada, para, a partir de esta confrontación, evidenciar la estructuración del vicio, porque se adicionó, tergiversó o cercenó su texto.
Por consiguiente, es equivocado entender que el error se configura por la divergencia de pareceres en cuanto al mérito suasorio que, en criterio del casacionista, debió habérsele conferido a las pruebas. Para el caso, la inadecuada postulación del yerro se advierte al realizarse la labor de confrontación a la que se ha hecho mención:
En efecto, respecto de la declaración de Jorge Walter Rudas Pérez se anotó en la decisión de primera instancia, la cual constituye una unidad jurídica inescindible con la sentencia del tribunal en todo aquello que no se contradigan, lo siguiente:
«[…] Jorge Walter Rudas Pérez […] manifestó que para el día 10 de enero de 2018 a las ocho de la mañana llegó al municipio de Corinto a recoger un vehículo para llevarlo al municipio de Anserma Caldas, con el ánimo de ser entregado a una persona interesada en comprarlo. Que luego de recogerlo se dirige a la ciudad de Cali, y al medio día se lo entrega al señor TABORDA para que lo condujera ya que no tenía pase (licencia de construcción) y que debido a que el carro tenía un daño en el parabrisas y un recalentamiento fue llevado a un taller ubicado en el barrio Las Orquídeas, para su reparación y cambiar ese vidrio dañado. Que luego de ello salieron a las 10:00 de la noche rumbo a Anserma Caldas llevándose a su compañera permanente para que lo acompañara.
Además indicó que en el trayecto, exactamente en el peaje de Ríofrio, había un retén de la policía que hicieron el requerimiento de una requisa, momento en que se dan cuenta de la sustancia que traía el vehículo, decidió contarle a Jesús Andrés que “ahí traía unas cosas”, en ese momento aquel salió huyendo del lugar metiéndose por los cañaduzales.
Afirma el testigo que luego son llevados a la estación de Mediacanoa donde sacaron los paquetes, que de esto no tenían conocimiento los otros ocupantes del vehículo, sólo se considera responsable de la conducta tanto así que decidió llegar a un preacuerdo siendo condenado a la pena de prisión de 4 años, por lo que les pide perdón “por haberlos metido en este problema” que “personas inocentes no tengan que pagar los errores que yo he cometido” […]».7
Con relación al aspecto objetivo de esta declaración, señaló el tribunal:
«Respecto a LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS se observa que Jorge Walter Rudas declaró que le entregó el carro al mediodía del 10 de enero de 2018, y que aquel se quedó con ese vehículo hasta las 9:45 de la noche de esa calenda, lapso en que el cargamento de marihuana estaba dentro del carro […]»8
Nótese, entonces, que el juez colegiado de segundo grado consignó en su providencia lo expuesto literalmente por el citado testigo en el juicio, sin alteraciones fácticas de índole alguna, descartándose así la actualización de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Como ya se anotó, este es un error de carácter objetivo-literal, que se presenta cuando no existe identidad fáctica entre lo que materialmente dice la prueba y lo que el juzgador manifiesta de su texto expresa, en modo alguno su marco conceptual tiene que ver las críticas que puedan derivarse del juicio credibilidad realizado por los juzgadores de instancia (CSJ SP, 02 May. 2003, Rad. 12701).
Una polémica de este raigambre -en este caso, tratándose de la inferencia lógica que permitió al tribunal arribar a la conclusión censurada- encuentra su senda adecuada de postulación a través del falso raciocinio, si el ejercicio valorativo realizado conculca los parámetros de la sana crítica -como en efecto se debate en el siguiente reproche-.
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Cargo tercero
Toda vez que la valoración probatoria no está sometida a un régimen de tarifa legal, el juzgador cuenta con libertad para establecer las aristas de interés en el proceso penal con base en las pruebas aportadas a la actuación, siempre y cuando en esa labor acate los postulados de la sana crítica, integrados por las reglas de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de experiencia.
Ahora, aunque el defensor plantea que las reglas de la sana crítica fueron transgredidas por el tribunal, censurando la construcción de los indicios en los que se apoyó para declarar la responsabilidad penal de TABORDA GARCÉS, su argumentación a la postre termina siendo imprecisa, al no compadecerse con las premisas globales que integran la estructura de la decisión atacada. Véase:
i) No es cierto que la presencia circunstancial de los acusados en el vehículo en el que las autoridades de policía hallaron mimetizada la marihuana, condujo de inmediato a edificar juicio de reproche en su contra:
«[…] En primer lugar, se debe expresar que la sola presencia de LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS y de Sandra Milena Cuero en el carro donde se encontró la caleta con marihuana es insuficiente para asegurar que tenían conocimiento de la misma y que habían acordado participar en su transporte, ya que podían ignorar que en el vehículo en que iban había una caleta con marihuana».9
Es decir, la afirmación del demandante relativa a que resultaba posible que los ocupantes del vehículo desconocieran su contenido oculto, sí fue tenida en cuenta en las reflexiones del ad quem.
ii) Tampoco se compadece con el ejercicio intelectivo plasmado en su providencia, que la responsabilidad penal en contra del procesado proviniera de no haberse percatado ni averiguado por el olor a pegamento detectado por los agentes de policía:
«En segundo lugar, el hecho de que los policías olieran olor a pegante dentro del carro donde estaba la caleta de marihuana, tampoco permite asegurar que LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS y Sandra Milena Cuero tenían conocimiento de la existencia misma; en el evento de que hubieran percibido ese olor y preguntado al respecto, es posible que Jorge Walter Rudas -quien sabía de la existencia de la caleta- les diera cualquier explicación del mismo, diferente a la verdadera.
El que los policías afirmaran que percibieron olor a pegante en el interior del carro no permite precisar a qué hora el pegante fue utilizado en ese vehículo, menos que Sandra Milena Cuero, quien subió al mismo a las 10:00 de la noche del 10 de enero de 2018, supo o se enteró del uso de ese pegante en el carro, máxime cuando Jorge Walter Rudas -quien sabía de la existencia de la caleta- afirmó que ese día, en horas de la mañana, recibió en Corinto (Cauca) el carro con la caleta de marihuana lista, lo que permite concluir que cuando Sandra Milena Cuero subió a dicho rodante, ya el cargamento de marihuana estaba en su interior, y la fiscalía no probó que a dicha fémina se le hubiera enterado de ello antes de que el vehículo fuera registrado por la policía, aserto que conduce a confirmar la absolución proferida a su favor […]».10
iii) Por último, el censor presenta los anteriores presupuestos de manera genérica como si fuesen aplicables tanto para Sandra Milena Cuero -quien fue absuelta por duda- como para su prohijado.
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«[…] Con base en la declaración de Jorge Walter Rudas se infiere que LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS tenía conocimiento del cargamento de marihuana, porque, como es obvio, nadie deja librada a la suerte, en manos de persona ajena al delito, la seguridad de más de 7.000 gramos netos de marihuana.
Si Jorge Walter Rudas le confió a LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS el vehículo cargado con la marihuana desde el mediodía del 10 de enero de 2018 hasta las 9:45 de la noche de esa calenda, para salir a visitar a familiares y amigos, despreocupado por la seguridad del cargamento ilegal, es porque definitivamente LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS no era ajeno al delito, y por ello la seguridad del cargamento estaba garantizada en su poder […]».11
Pero la demanda pretermite hacer alusión al argumento del juez de primera instancia que confluye a desvirtuar que TABORDA GARCÉS ignoraba el contenido de la caleta del vehículo que conducía: lo inusual que resultaba que fuese contratado para manejarlo desde Cali hasta Anserma, en la noche, cuando Rudas Pérez ya lo había movilizado desde Corinto hasta Cali durante el día:
«[…] ¿por qué pudo conducir el vehículo si en realidad no tenía licencia de conducción desde Caloto-Cauca, zona azotada por la violencia y donde existe mayor presencia de las autoridades militares y policiales? […] no se puede dar total credibilidad a esta confesión y eximir de responsabilidad al señor LUIS FERNANDO TABORDA […]».12
Así las cosas, en este evento la denuncia sobre la comisión del vicio analizado se ofrece parcial, pues deja de lado al instante de acreditar la trascendencia del supuesto yerro el análisis integral de la intelección que se critica.
En consecuencia, el falso raciocinio expuesto no supera una apreciación paralela de lo que en sentir de la defensa debió concluirse respecto del testimonio de Jorge Walter Rudas Pérez. El examen conjunto de las premisas aludidas, desvirtúan el alcance de la máxima de la experiencia ofrecida por el censor, toda vez que el alegado desconocimiento de la caleta y de la marihuana contenida en ésta, no cumple, para este asunto específico, los parámetros de universalidad y verificabilidad en un contexto concreto, insoslayables a la hora de elaborar este tipo de juicios cognoscitivos. Ello, al pretermitirse la última variable en cita que resulta idónea para respaldar, dadas las particularidades del caso, la decisión de condena.
En consecuencia, tal postura subjetiva, que se opone a las conclusiones de los sentenciadores, es insuficiente para suscitar la intervención extraordinaria de la Corte, como quiera que la acreditación del yerro queda al albur del efecto que pueda generar esa simple disonancia de pareceres, la cual se resuelve a favor del fallo atacado, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que lo cobija.
De otro lado, debe anotarse que, durante el término de traslado para la sustentación de la demanda de casación, el procesado allegó una misiva en la que insiste en su inocencia bajo el entendido que la marihuana pertenecía a Jorge Walter Rudas Pérez y que fue engañado, como éste lo ha reconocido en distintos escenarios, lo cual ha puesto de presente TABORDA GARCÉS en diferentes acciones de tutela y habeas corpus.
Pese a lo anterior, esa manifestación es insuficiente para exonerarlo de responsabilidad, según ha quedado visto, dados los indicios que desvirtúan el supuesto desconocimiento que tenía acerca del transporte en el vehículo de la sustancia ilícita.
Por lo tanto, según se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
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Cópiese, comuníquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
1 Con relación a Jesús Andrés Taborda García se anotó en el escrito de acusación: «[…] al notar el hallazgo emprende la huida en medio de los cañaduzales dejando su documento de identidad» (cfr. Página 4 escrito de acusación / Folio 4 cuaderno actuación 1).
2 Cfr. Fl. 33 c.a. 1.
3 Cfr. Fl. 62 c.a. 1.
4 Cfr. Fl. 135 c.a. 1.
5 Cfr. Fl. 158 y siguientes c.a. 1.
6 Cfr. Fl. 241 y s.s. c.a 2.
7 Cfr. Fl. 5 sentencia primera instancia / Fl. 160 c.a 1. En similares términos, el Tribunal hizo la síntesis de la narración efectuada por Rudas Pérez en su declaración (Cfr. Fl. 243 c.a 2).
8 Cfr. Fl 9 sentencia segunda instancia / Fl. 249 c.a 2.
9 Cfr. Fl. 8 sentencia segunda instancia / Fl. 248 c.a 2.
10 Ibídem.
11 Cfr. Fl. 9 sentencia segunda instancia / Fl. 249 c.a 2.
12 Cfr. Fl. 8 sentencia primera instancia / anverso Fl. 161 c.a 1.