AP636-2021(56305)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP636  – 2021  

Casación  No. 56305  

Acta  No. 40  

  

  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24)  de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS en  contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga el 10 de julio de 2019, confirmatoria del  fallo condenatorio emitido el 15 de febrero del mismo año por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, que lo declaró  coautor responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

  

  

  

H  E C H O S  

  

  

El  11 de enero de 2018, a las 02:00 horas, en la vía Mediacanoa  (Valle)-La Virginia (Risaralda), cerca del peaje de Ríofrio,  agentes de la Policía Nacional hicieron la señal de  pare al vehículo Renault Laguna, modelo 2000, con placas BLF  853, conducido por LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS  y en el que se desplazaban como pasajeros Jorge Walter Rudas Pérez,  Jesús Andrés Taborda García y Sandra Milena  Cuero.  

  

Al  revisar el automóvil, los uniformados detectaron una caleta  con varios paquetes contentivos de una sustancia que al ser sometida  a experticio se estableció que era marihuana, con peso neto de  7.721,5 gramos.  

  

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ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

  

  

  

1.  El 15 de enero de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  función de control de garantías de Buga (Valle), la  Fiscalía formuló imputación en contra de LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS,  Sandra  Milena Cuero  y  Jorge Walter Rudas Pérez como coautores del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376,  inciso 3° del Código Penal), cargo que no aceptaron.1  

  

Por  petición del ente acusador, se les impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

  

2.  Radicado escrito de acusación en su contra, correspondió  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) que, el  19 de julio de 2018, llevó a cabo la audiencia de formulación  respectiva. En dicha oportunidad se decretó la ruptura de la  unidad procesal respecto de Jorge Walter Rudas Pérez, en  virtud del preacuerdo al que arribó con la fiscalía.2  

  

3.  La audiencia preparatoria se realizó el 9 de noviembre de  2018.3  

  

4.  El juicio oral se celebró el 24 de enero de 2019, anunciándose  en esa misma fecha sentido mixto del fallo4,  al cual se dio lectura el 15 de febrero de esa anualidad, en el que  se dispuso, i) absolver por duda a Sandra Milena Cuero y ii) condenar  a LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS a  las penas principales de cien (100) meses de prisión y multa  de ciento veintiocho (128) salarios mínimos legales mensuales  como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes. También le impuso la pena  accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de funciones públicas por el término de la  sanción privativa de la libertad y le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, al  igual que la prisión domiciliaria.5  

  

5. Apelada esta  determinación por el procesado, su defensor y el fiscal 34  seccional de Tuluá, fue confirmada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga -Sala Penal- el 10 de julio de 2019.6  

  

6. Frente a esta  providencia, el defensor de TABORDA  GARCÉS interpuso  y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de  casación.  

  

  

LA   DEMANDA  DE  CASACIÓN  

  

  

  

Formula tres  cargos  contra del fallo de segunda instancia:  

  

Cargo  primero  

  

Al amparo de la  causal de casación prevista en el artículo 181, numeral  1° de la Ley 906 de 2004, acusa al tribunal de incurrir en  aplicación indebida del artículo 381 de esa  codificación, lo que condujo a la falta de aplicación  del principio de in  dubio pro reo.  

  

Lo  anterior, porque los indicios en los que se apoyó para dictar  sentencia de condena son insuficientes para obtener el conocimiento  exigido con tal finalidad por aquel precepto. Cuestiona la inferencia  lógica del juzgador con relación a aspectos tales como  si su prohijado sabía o no que el vehículo que conducía  tenía una caleta y si el haberlo llevado a reparaciones en un  taller en Cali, previo al viaje que emprendería a Anserma  (Caldas), para el cual había sido contratado por Jorge Walter  Rudas Pérez, permite establecer que conocía su  contenido.  

  

Sostiene  que en este asunto se presentan dudas acerca del conocimiento que  TABORDA  GARCÉS  tenía de la existencia del cargamento de marihuana antes de  que el vehículo fuese interceptado por las autoridades, más  aún cuando Rudas Pérez, responsable del alijo, dijo que  organizó el desplazamiento de tal manera que pareciera un  paseo familiar para no levantar sospechas, por si se presentaba  aquella situación.  

  

En  consecuencia, «ninguno  de esos hechos declarados en el fallo de superioridad e instancia, se  subsumen a la calidad jurídica de certeza dolosa, que por ende  da lugar a la aplicación de la norma jurídica indebida  del art. 381 C.P.P. […]. Debe la H. Corte […] casar el  fallo de segundo grado proferido absolviendo al recurrente LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS».  

  

Cargo  segundo  

  

En  este reparo se invoca la causal de casación consagrada en el  numeral 3° del canon en cita, por el presunto desconocimiento de  las reglas de apreciación de la prueba, debido a la comisión  de un error de hecho por falso juicio de identidad.  

  

El  demandante hace recaer el yerro en la valoración de la  declaración de Jorge Walter Rudas Pérez, quien dijo que  recibió el vehículo Renault Laguna en Corinto (Cauca) y  que de allí viajó a la ciudad de Cali, donde lo entregó  hacia el mediodía del 10 de enero de 2018 a LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS para  hacerle unos arreglos. Una vez salió el rodante del taller,  iniciaron el viaje hacia su destino final, Anserma (Caldas), en horas  de la noche.  

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El  tribunal pretermitió que los mencionados eran antiguos  conocidos, puesto que se desempeñaban como comerciantes de  plátanos y verduras, circunstancia que dio lugar a que Rudas  Pérez contratara a su defendido para que condujera el  automóvil, el cual tenía su documentación en  regla. Por consiguiente, no se puede «presuponer  que [de] la simple entrega y recibir el automotor con una caleta  oculta, pueda quedar la premisa de inferencia del juicio conclusivo  que dio al traste con la presunción de inocencia […]».  

  

Esa  distorsión del testimonio es resultado de la orfandad  probatoria de la fiscalía para demostrar su teoría del  caso, con relación al dolo de su acudido. Recalca que de la  relación fáctica de los acontecimientos hecha por el  responsable del cargamento de marihuana, no puede colegirse que  TABORDA  GARCÉS conocía  la existencia de la caleta y del estupefaciente, considerando que  esto pudo pasar inadvertido cuando llevó el vehículo al  taller. Se tergiversa entonces esta declaración, al  conferírsele efectos jurídicos que no se desprenden de  su contenido.  

  

Asegura  que el yerro es trascendente, ya que de la versión en comento  únicamente puede colegirse la tenencia del automotor por parte  de TABORDA  GARCÉS en  las condiciones a la que se ha hecho referencia.  

  

En  este contexto, colegir la responsabilidad penal bajo la prédica  de que es improbable que se hubiese entregado el vehículo con  la sustancia ilícita a una persona ajena al delito, como lo  consideró el tribunal, desconoce la confesión de Rudas  Pérez y las disculpas que presentó a sus compañeros  de causa por haberlos engañado, en tanto sostuvo que ellos  ignoraban la presencia de la caleta.  

  

Por  contera, como no hay nexo de causalidad entre la entrega del vehículo  al acusado para someterlo a reparaciones y la conclusión en  comento, la cual soporta la sentencia condenatoria, debe casarse esta  decisión y proferirse fallo absolutorio de reemplazo.  

  

Cargo  tercero  

  

Con  fundamento en la misma causal de casación señalada en  precedencia, el censor denuncia la comisión de un error de  hecho por falso raciocinio.  

  

Después  de analizar los postulados que conforman la sana crítica,  refiere que no se compadece con las «leyes  que rigen la experiencia deducir precipitadamente la responsabilidad  penal por el olor a pegante fresco que percibió la autoridad  policial en la requisa del automotor, que conducía el  sentenciado LUIS  EDUARDO TABORDA GARCÉS».  

  

Tampoco  es dable inferir el dolo en la ejecución del injusto por la  entrega que se le hizo del vehículo con el estupefaciente para  la realización de algunos arreglos en un taller, «como  motorista encargado de conducirlo, contratado por relación de  amigos y afines de profesión».  

  

Insiste  en que, por cuenta de esta circunstancia, no puede establecerse que  una persona en similares condiciones, de forma indefectible, siempre  va a ser responsable de la ilicitud por la que se formularon cargos,  conforme ocurrió con Sandra Milena Cuero.  

  

Por  ende, solicita casar el fallo y en su reemplazo se absuelva al  procesado.  

  

  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

  

  

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La  casación no constituye una tercera instancia del proceso  penal, ni debe ser entendida como una fase propicia para controvertir  libremente la valoración de la prueba que efectuó el  juzgador, o para denunciar cualquier clase de vicio en el trámite.  

  

Se  trata de un mecanismo de impugnación limitado a los errores  ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en el transcurso de  la actuación, sintetizados en los motivos legales que lo hacen  procedente, para este evento, los previstos en el artículo 181  de la Ley 906 de 2004.  

  

El  casacionista no puede perder de vista que la lógica del  proceso se refleja en estas causales y que los deberes de una  correcta postulación y debida fundamentación encuentran  su razón de ser en la presunción de acierto y legalidad  de la sentencia atacada y en la naturaleza rogada del recurso, lo que  hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la  presentación del caso.  

  

Estas exigencias,  lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de  la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales  que rigen cada una de las aludidas causales, por lo que las falencias  de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la  Corte, en virtud del principio de limitación.  

  

Ello explica por  qué no es procedente el sustento argumentativo fundado en  premisas generales, vagas o dirigidas a que la Sala examine  libremente los medios de conocimiento aportados a las diligencias,  toda vez que, se reitera, no se trata de continuar  con el debate fáctico y jurídico que culminó con  la sentencia.  

  

Desde  esta perspectiva se anuncia la inadmisión  de  la demanda, atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos  demarcados en precedencia, se restringe a plasmar la llana  inconformidad del recurrente con las conclusiones de los juzgadores,  dejándose de lado en la exposición de los yerros, la  lógica que debe regir su demostración:  

  

Cargo  primero  

  

Cuando  en casación se plantean reparos por vía de la violación  directa de la ley sustancial, no  puede cuestionarse la valoración de la prueba realizada por el  sentenciador, ni la declaración de los hechos consignados en  el fallo, por tratarse de un vicio que recae en aspectos  estrictamente jurídicos (CSJ  AP, 30 nov. 1999, Rad. 14535, CSJ SP, 02 mar. 2005, Rad. 19627).  

  

Esta  regla no es acatada en el libelo, como quiera que, en el desarrollo  de la censura, el casacionista discute  el mérito persuasivo conferido a los elementos de conocimiento  allegados a la actuación, desviando el ataque hacia una causal  de contenido distinto a la alegada.  

  

El  marco teórico tratándose de la modalidad de violación  directa, está sujeto al estudio de la normatividad a la cual  acudió el juzgador para resolver la situación fáctica  por la que se ejerce la acción penal, puesto que la misma:  

  

i)  puede ser excluida, a pesar de ser la llamada a regular el caso  (falta  de aplicación),  

  

ii)  seleccionada de manera equívoca, en tanto los preceptos  empleados rigen un evento distinto por el cual se procede (aplicación  indebida), o  

  

iii)  seleccionada correctamente, aunque se le da un entendimiento que no  corresponde a su alcance jurídico  (interpretación errónea).  

  

En  consecuencia, discutir la apreciación que el tribunal hizo de  los indicios en los que apoyó la declaratoria de  responsabilidad penal en contra de TABORDA  GARCÉS,  no se ajusta a la estructura conceptual que guía la  postulación de esta clase de yerro.  

  

Es  más, muestra fehaciente de la imprecisión en este  cargo, es que la norma que se invoca como indebidamente aplicada, no  regula aspectos concernientes a la tipicidad del delito, autoría,  participación o punibilidad, sino que se refiere a la  ponderación probatoria y el conocimiento necesario para dictar  condena (artículo 381 de la Ley 906 de 2004).  

  

Es  decir, este precepto se vincula al efecto persuasivo de las pruebas  recaudadas en la actuación penal, por lo cual, se insiste, se  está ante una argumentación ajena a la dinámica  conceptual en la que se desenvuelve la postulación de la  violación directa.  

  

Cargo  segundo  

  

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Tratándose  del falso juicio de identidad, se impone demostrar que  el  juzgador alteró el contenido literal de los elementos de  convicción aportados a las diligencias. Su acreditación,  por tanto, implica realizar un cotejo objetivo de su contenido, con  lo que se dijo de ellos en la sentencia atacada, para, a partir de  esta confrontación, evidenciar la estructuración del  vicio, porque se adicionó, tergiversó o cercenó  su texto.  

  

Por  consiguiente, es equivocado entender que el error se configura por la  divergencia de pareceres en cuanto al mérito suasorio que, en  criterio del casacionista, debió habérsele conferido a  las pruebas. Para el caso, la inadecuada postulación del yerro  se advierte al realizarse la labor de confrontación a la que  se ha hecho mención:  

  

En  efecto, respecto de la declaración de Jorge Walter Rudas Pérez  se anotó en la decisión de primera instancia, la cual  constituye una unidad jurídica inescindible con la sentencia  del tribunal en todo aquello que no se contradigan, lo siguiente:  

  

«[…]  Jorge Walter Rudas Pérez […] manifestó que para  el día 10 de enero de 2018 a las ocho de la mañana  llegó al municipio de Corinto a recoger un vehículo  para llevarlo al municipio de Anserma Caldas, con el ánimo de  ser entregado a una persona interesada en comprarlo. Que luego de  recogerlo se dirige a la ciudad de Cali, y al medio día se lo  entrega al señor TABORDA  para  que lo condujera ya que no tenía pase (licencia de  construcción) y que debido a que el carro tenía un daño  en el parabrisas y un recalentamiento fue llevado a un taller ubicado  en el barrio Las Orquídeas, para su reparación y  cambiar ese vidrio dañado. Que luego de ello salieron a las  10:00 de la noche rumbo a Anserma Caldas llevándose a su  compañera permanente para que lo acompañara.  

  

Además  indicó que en el trayecto, exactamente en el peaje de Ríofrio,  había un retén de la policía que hicieron el  requerimiento de una requisa, momento en que se dan cuenta de la  sustancia que traía el vehículo, decidió  contarle a Jesús Andrés que “ahí traía  unas cosas”, en ese momento aquel salió huyendo del  lugar metiéndose por los cañaduzales.  

  

Afirma  el testigo que luego son llevados a la estación de Mediacanoa  donde sacaron los paquetes, que de esto no tenían conocimiento  los otros ocupantes del vehículo, sólo se considera  responsable de la conducta tanto así que decidió llegar  a un preacuerdo siendo condenado a la pena de prisión de 4  años, por lo que les pide perdón “por haberlos  metido en este problema” que “personas inocentes no  tengan que pagar los errores que yo he cometido” […]».7  

  

Con  relación al aspecto objetivo de esta declaración,  señaló el tribunal:  

  

«Respecto  a LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS  se observa que Jorge Walter Rudas declaró que le entregó  el carro al mediodía del 10 de enero de 2018, y que aquel se  quedó con ese vehículo hasta las 9:45 de la noche de  esa calenda, lapso en que el cargamento de marihuana estaba dentro  del carro […]»8  

  

Nótese,  entonces, que el juez colegiado de segundo grado consignó  en su providencia lo expuesto literalmente por el citado testigo en  el juicio, sin alteraciones fácticas de índole alguna,  descartándose así la actualización de un error  de hecho por falso juicio de identidad.  

  

Como ya se anotó,  este es un error de carácter objetivo-literal, que se presenta  cuando no existe identidad fáctica  entre lo que materialmente dice la prueba y lo que el juzgador  manifiesta de su texto expresa, en modo alguno su marco conceptual  tiene que ver las críticas que puedan derivarse del juicio  credibilidad realizado por los juzgadores de instancia (CSJ  SP, 02 May. 2003, Rad. 12701).  

  

Una polémica  de este raigambre -en  este caso, tratándose de la inferencia lógica que  permitió al tribunal arribar a la conclusión censurada-  encuentra su senda adecuada de postulación a través del  falso raciocinio, si el ejercicio valorativo realizado conculca los  parámetros de la sana crítica -como  en efecto se debate en el siguiente reproche-.  

  

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Cargo  tercero  

  

Toda vez que la  valoración probatoria no está sometida a un régimen  de tarifa legal, el juzgador cuenta con libertad para establecer las  aristas de interés en el proceso penal con base en las pruebas  aportadas a la actuación, siempre y cuando en esa labor acate  los postulados de la sana crítica, integrados por las reglas  de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas  de experiencia.  

  

Ahora, aunque el  defensor plantea que las reglas de la sana crítica fueron  transgredidas por el tribunal, censurando la construcción de  los indicios en los que se apoyó para declarar la  responsabilidad penal de TABORDA  GARCÉS,  su argumentación a la postre termina siendo imprecisa, al no  compadecerse con las premisas globales que integran la estructura de  la decisión atacada. Véase:  

  

i) No es cierto  que la presencia circunstancial de los acusados en el vehículo  en el que las autoridades de policía hallaron mimetizada la  marihuana, condujo de inmediato a edificar juicio de reproche en su  contra:  

  

«[…]  En primer lugar, se debe expresar que la sola presencia de LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS y  de Sandra Milena Cuero en el carro donde se encontró la caleta  con marihuana es insuficiente para asegurar que tenían  conocimiento de la misma y que habían acordado participar en  su transporte, ya que podían ignorar que en el vehículo  en que iban había una caleta con marihuana».9  

  

Es decir, la  afirmación del demandante relativa a que resultaba posible que  los ocupantes del vehículo desconocieran su contenido oculto,  sí fue tenida en cuenta en las reflexiones del ad  quem.  

  

ii) Tampoco se  compadece con el ejercicio intelectivo plasmado en su providencia,  que la responsabilidad penal en contra del procesado proviniera de no  haberse percatado ni averiguado por el olor a pegamento detectado por  los agentes de policía:  

  

  

«En  segundo lugar, el hecho de que los policías olieran olor a  pegante dentro del carro donde estaba la caleta de marihuana, tampoco  permite asegurar que LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS y  Sandra Milena Cuero tenían conocimiento de la existencia  misma; en el evento de que hubieran percibido ese olor y preguntado  al respecto, es posible que Jorge Walter Rudas -quien sabía de  la existencia de la caleta- les diera cualquier explicación  del mismo, diferente a la verdadera.  

  

El  que los policías afirmaran que percibieron olor a pegante en  el interior del carro no permite precisar a qué hora el  pegante fue utilizado en ese vehículo, menos que Sandra Milena  Cuero, quien subió al mismo a las 10:00 de la noche del 10 de  enero de 2018, supo o se enteró del uso de ese pegante en el  carro, máxime cuando Jorge Walter Rudas -quien sabía de  la existencia de la caleta- afirmó que ese día, en  horas de la mañana, recibió en Corinto (Cauca) el carro  con la caleta de marihuana lista, lo que permite concluir que cuando  Sandra Milena Cuero subió a dicho rodante, ya el cargamento de  marihuana estaba en su interior, y la fiscalía no probó  que a dicha fémina se le hubiera enterado de ello antes de que  el vehículo fuera registrado por la policía, aserto que  conduce a confirmar la absolución proferida a su favor […]».10  

  

iii) Por último,  el censor presenta los anteriores presupuestos de manera genérica  como si fuesen aplicables tanto para Sandra Milena Cuero -quien  fue absuelta por duda- como  para su prohijado.  

  

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«[…]  Con base en la declaración de Jorge Walter Rudas se infiere  que LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS tenía  conocimiento del cargamento de marihuana, porque, como es obvio,  nadie deja librada a la suerte, en manos de persona ajena al delito,  la seguridad de más de 7.000 gramos netos de marihuana.  

  

Si  Jorge Walter Rudas le confió a LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS el  vehículo cargado con la marihuana desde el mediodía del  10 de enero de 2018 hasta las 9:45 de la noche de esa calenda, para  salir a visitar a familiares y amigos, despreocupado por la seguridad  del cargamento ilegal, es porque definitivamente LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS no  era ajeno al delito, y por ello la seguridad del cargamento estaba  garantizada en su poder […]».11  

  

Pero la demanda  pretermite hacer alusión al argumento del juez de primera  instancia que confluye a desvirtuar que TABORDA  GARCÉS ignoraba  el contenido de la caleta del vehículo que conducía:  lo inusual que resultaba que fuese contratado para manejarlo desde  Cali hasta Anserma, en la noche, cuando Rudas Pérez ya lo  había movilizado desde Corinto hasta Cali durante el día:  

  

«[…]  ¿por qué pudo conducir el vehículo si en  realidad no tenía licencia de conducción desde  Caloto-Cauca, zona azotada por la violencia y donde existe mayor  presencia de las autoridades militares y policiales? […] no se  puede dar total credibilidad a esta confesión y eximir de  responsabilidad al señor LUIS  FERNANDO TABORDA […]».12  

  

Así las  cosas, en este evento la denuncia sobre la comisión del vicio  analizado se ofrece parcial, pues deja de lado al instante de  acreditar la trascendencia del supuesto yerro el análisis  integral de la intelección que se critica.  

  

En consecuencia,  el falso raciocinio expuesto no supera una apreciación  paralela de lo que en sentir de la defensa debió concluirse  respecto del testimonio de Jorge Walter Rudas Pérez. El examen  conjunto de las premisas aludidas, desvirtúan el alcance de la  máxima de la experiencia ofrecida por el censor, toda vez que  el alegado desconocimiento de la caleta y de la marihuana contenida  en ésta, no cumple, para este asunto específico, los  parámetros de universalidad y verificabilidad en un contexto  concreto, insoslayables a la hora de elaborar este tipo de juicios  cognoscitivos. Ello, al pretermitirse la última variable en  cita que resulta idónea para respaldar, dadas las  particularidades del caso, la decisión de condena.  

  

En consecuencia,  tal postura subjetiva, que se opone a las conclusiones de los  sentenciadores, es insuficiente para suscitar la intervención  extraordinaria de la Corte, como quiera que la acreditación  del yerro queda al albur del efecto que pueda generar esa simple  disonancia de pareceres, la cual se resuelve a favor del fallo  atacado, en virtud de la doble presunción de acierto y  legalidad que lo cobija.  

  

De otro lado,  debe anotarse que, durante el término de traslado para la  sustentación de la demanda de casación, el procesado  allegó una misiva en la que insiste en su inocencia bajo el  entendido que la marihuana pertenecía a Jorge Walter Rudas  Pérez y que fue engañado, como éste lo ha  reconocido en distintos escenarios, lo cual ha puesto de presente  TABORDA  GARCÉS en  diferentes acciones de tutela y habeas  corpus.  

  

Pese a lo  anterior, esa manifestación es insuficiente para exonerarlo de  responsabilidad, según ha quedado visto, dados los indicios  que desvirtúan el supuesto desconocimiento que tenía  acerca del transporte en el vehículo de la sustancia ilícita.  

  

Por  lo tanto, según se anticipó, la Sala inadmitirá  la demanda estudiada y ordenará la devolución del  proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías  fundamentales que esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.  

  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos  señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005,  proferida en el radicado 24322.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

R  E S U E L V E  

  

  

  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de LUIS  FERNANDO TABORDA GARCÉS.  

  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

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Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

1          Con          relación a Jesús Andrés Taborda García          se anotó en el escrito de acusación: «[…]          al notar el hallazgo emprende la huida en medio de los cañaduzales          dejando su documento de identidad» (cfr.          Página 4 escrito de acusación / Folio 4 cuaderno          actuación 1).  

2          Cfr. Fl. 33          c.a. 1.  

3          Cfr. Fl. 62          c.a. 1.  

4          Cfr. Fl.          135 c.a. 1.  

5          Cfr. Fl.          158 y siguientes c.a. 1.  

6          Cfr. Fl. 241 y s.s. c.a          2.  

7          Cfr. Fl. 5          sentencia primera instancia / Fl. 160 c.a 1. En similares términos,          el Tribunal hizo la síntesis de la narración efectuada          por Rudas Pérez en su declaración (Cfr. Fl. 243 c.a          2).  

8          Cfr. Fl 9          sentencia segunda instancia / Fl. 249 c.a 2.  

9          Cfr. Fl. 8          sentencia segunda instancia  / Fl. 248 c.a 2.  

10          Ibídem.  

11          Cfr. Fl. 9          sentencia segunda instancia  / Fl. 249 c.a 2.  

12          Cfr. Fl. 8 sentencia primera          instancia / anverso Fl. 161 c.a 1.      

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