AP590-2021(55389)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP590-2021  

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Acta  No 040  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO:  

  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor de Martín  Calderón Ordoñez,  contra la sentencia del 1º de marzo de 2019, a través de  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  confirmó el fallo del 23 de abril de 2018 emitido por el  Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Patía, que lo  condenó como autor de delito de actos sexuales con menor de 14  años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS:  

  

En  el año 2016, en no menos de 8 ocasiones, en la Institución  Educativa de Curacas, municipio de Mercaderes (Cauca), las menores  M.Y.M.M. (8 años) y K.S.M.M. (9 años), fueron objeto de  diversos tocamientos en sus vaginas y senos, besos en la boca, y  obligadas a tocar el pene de Martín  Calderón Ordoñez,  quien se desempeñaba como profesor de grado tercero.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

  

1. El 10 de mayo  de 20171,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Mercaderes (Cauca), se legalizó la captura  –previa orden judicial- de Martín  Calderón Ordoñez, a  quien la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales  con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo (artículos 209, 211 numeral 2 y 31 del Código  Penal). En la misma fecha se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro carcelario.  

  

2. El 10 de julio  siguiente, la Fiscalía Primera Seccional de Mercaderes radicó  escrito de acusación en contra del citado por las conductas  referidas2.  Asignado el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Patía  (Cauca) y convocada audiencia para la formulación de  acusación, en diligencia del 25 de agosto de 20173,  se verbalizó la acusación, en los mismos términos  de la imputación.  

  

3. Culminada la  fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 23 de  abril de 2018, condenó a Martín  Calderón Ordoñez,  como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14  años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la  pena principal de 17 años y 6 meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso. No le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

  

4. Interpuesto  recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, en proveído del 1º  de marzo de 2019, confirmó el fallo.  

  

LA DEMANDA:  

  

El apoderado  judicial de Martín  Calderón Ordoñez,  al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, censuró el fallo por incurrir “en  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  proveniente de un falso raciocinio”4.  

  

Sostuvo, que se  valoró indebidamente el testimonio de Yaqueline Delgado  Meneses, “habida  cuenta que (…) es de referencia”,  pues no tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen a su  defendido, y que dice fueron referidos por D.A.B.M. Agregó,  que la deponente, instruyó a M.Y.M.M. acerca de la versión  que debía sostener en la entrevista y constriñó  al padre de K.S.M.M. para que fuera valorada en el Hospital del  municipio.  

  

De otra parte,  criticó la falta de apreciación de las testificaciones  de Aleida Burbano Muñoz y Luz Dary Ojeda Rivera, la primera,  madre de D.A.B.M. y quien dijo no constarle nada y, la segunda,  docente de la institución y encargada del salón donde  se dice acaecieron los sucesos.  

  

Concluyó,  que la indebida valoración de la prueba, impidió  definir el asunto en otro sentido, razón por la cual solicitó  casar la sentencia para emitir una de carácter absolutorio.  

  

CONSIDERACIONES:  

  

1. Acorde con lo  establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un  instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material  y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches, de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

  

En  razón de ello, para que la demanda de casación sea  admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, porque, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.  

  

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En ese sentido, le  bastó señalar la violación indirecta de la ley  sustancial y enunciar la presencia de un error de hecho por falso  raciocinio, para luego expresar de manera exigua, los motivos por los  cuales considera debe revisarse la apreciación de los  testimonios de Yaqueline Delgado Meneses, Aleida Burbano Muñoz  y Luz Dary Ojeda Rivera, al considerarle que merecen un peso suasorio  diferente al concedido para sustentar la decisión contraria a  los intereses de su prohijado, cuando, le era exigible, explicar cuál  fue el desatino en que incurrió el funcionario judicial y que  le llevó a trasgredir una norma de derecho sustancial -la  cual ni siquiera refirió-  de acuerdo con la naturaleza del equívoco que invocó.  

  

Con esa finalidad,  el censor debió exponer cómo el juez erró en el  proceso de apreciación de cada uno de los testimonios que  señaló al infringir  un específico principio de la lógica, regla de la  experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual se fijó el  mérito de la prueba que se erige como el soporte de la  decisión, cuál era la que aparecía aplicable y  conforme a ésta, el entendimiento que debió darse con  tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la  decisión adoptada.  

  

No obstante, nada  de lo anterior precisó, y los argumentos que se destacan en la  demanda, ni siquiera dejan percibir un ejercicio en tal dirección,  pues de manera incipiente se mantuvo que no debió valorarse la  narración de Yaqueline Delgado Meneses, bajo el supuesto que  es un testigo de referencia, condición que se desvanece si en  cuenta se tiene que lo atestado por ella se atuvo a la forma según  se enteró del hecho criminal e indagó a su hija por la  veracidad del mismo, y no a las circunstancias de tiempo, modo o  lugar en que se cometió el ilícito, y se descartó  una intervención en la preparación de la entrevista o  del testimonio de una de las afectadas, o para la denuncia de la  valoración médica de la otra.  

  

Igual situación  ocurre con el reparo respecto del testimonio de Aleida Burbano Muñoz,  ya que si bien, se apreciaron consideraciones sobre la versión  que conoció por parte de D.A.B.M., esto fue para constatar que  la menor le contó haber percibido algunos de los encuentros  lascivos, y no para soportar la materialidad de la conducta como  testigo presencial.  

  

Y, la declaración  de Luz Dary Ojeda Rivera, sí se analizó, sólo  que no con el alcance suasorio esperado por el apoderado, en tanto  sirvió para acreditar la calidad de docente del acusado y de  estudiantes de las agredidas, objetivo para el cual fue decretada  prueba de cargo en la audiencia preparatoria. No se desconoce que  esta referencia aparece en el fallo de primer grado y no en el de  segundo, sin embargo, esto se debe a que ninguna objeción en  concreto mereció tal aserto en el recurso de alzada, situación  que, además, no impide su examen, pues al tratarse de dos  decisiones que van en el mismo sentido se integran como unidad  jurídica inescindible.  

En ese orden de  ideas, el demandante no denotó, a través de un  ejercicio dialéctico, vicio alguno susceptible de ser  enmendado por la vía excepcional y desvirtuar así la  doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la  decisión, sumado a que tampoco exhibió un designio  propio del recurso según lo prevé el artículo  180 de la Ley 906 de 2004, que demandara un examen de fondo por parte  de la Corporación.  

  

3. En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de  casación examinada, más aun cuando no se advierte que  el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades  o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que  impongan su protección oficiosa.  

  

4. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014, Rad. 42597.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

  

RESUELVE:  

  

No admitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Martín  Calderón Ordoñez.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria ( e )  

  

1          Acta y audio compacto visible a folio 10 y ss. Cuaderno Juzgado de          Garantías.  

2          Folios 1 a 3, cuaderno Juzgado de Conocimiento  

3          Acta y audio compacto visible a folio 25, ibídem  

4          Folio 169, ibídem  

      

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