AP553-2021(56538)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

  

AP553-2021  

Radicación  Nº 56538  

Aprobado  acta Nº 40.  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de JORGE  GIOVANNY y WILSON DANIEL SALAZAR SUÁREZ contra  la sentencia de 20 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la  proferida el 15 de marzo del mismo año por el Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que  condenó a los nombrados como coautores del delito de tráfico  de estupefacientes y  cómplices del de fabricación,  tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones.  

  

  

HECHOS  

  

La  situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

  

Con  base en información suministrada por una fuente humana, en la  que manifestó que dos hermanos conocidos como “Gio y  Daniel” se dedicaban a la fabricación y comercialización  de estupefacientes; el día 25 de mayo de 2016 se realizó  diligencia de registro y allanamiento a los inmuebles ubicados en la  calle 160 No. 58-75 interior 5 apartamento 304 y calle 147 No. 7B-58  Torre 3 apartamento 419, en los que se hallaron respectivamente: 1º)  653 gramos de cocaína, 7579 gramos de marihuana y 22 gramos de  anfetaminas, así como 38 cartuchos calibre 38 milímetros;  2º) 904 gramos de cocaína, 25.9 gramos de marihuana, 143  gramos de anfetaminas, una pistola marca Astra Guernica calibre 6.35  con un proveedor para la misma con 7 cartuchos del mismo calibre, y  $6.040.000 efectivo.  

  

Diligencias  en la que se aprehendió y judicializó respectivamente a  Wilson Daniel Salazar Suárez y a Jorge Giovanny Salazar  Suárez, e igualmente se incautaron los elementos ilícitos  encontrados.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  El 26 de mayo de 2016, se realizó ante el Juzgado Diecisiete  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la  Fiscalía General de la Nación se legalizó la  captura de JORGE  GIOVANNY y WILSON DANIEL SALAZAR SUÁREZ,  así como que les formuló imputación como  presuntos coautores responsables del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en concurso heterogéneo con el de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  en calidad de cómplices, previstos en los artículos 376  inciso 3º y 365 del Código Penal, modificados por los  cánones 11 y 19 de la ley 1453 de 2011, respectivamente,  cargos que no aceptaron1.  En este mismo acto público, el despacho afectó a los  imputados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su  lugar de residencia.  

  

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3.  El 15 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, improbó la citada  negociación, ante la transgresión del principio de  legalidad y las finalidades que deben respetar los sometimientos a la  justicia y el de aprestigiarla, al no configurarse los presupuestos  establecidos en la ley para la concesión del sustituto3;  adicionalmente se declaró impedido para seguir conociendo de  la actuación; decisión confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre del mismo año,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa4.  

  

4.  El 3 de noviembre de 2017 se presentó escrito de acusación  sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de las conductas5,  correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veinticinco Penal del  Circuito de Conocimiento, despacho que el 14 de septiembre de 2018,  luego de varios aplazamientos, instaló la audiencia de  formulación de la acusación, no obstante, la Fiscalía  procedió a socializar un nuevo preacuerdo, consistente en que  los procesados aceptaban los cargos imputados a cambio de  degradársele el grado de participación en la conducta  punible de tráfico  de estupefacientes  a la de cómplices; negociación aprobada, motivo por el  que se anunció sentido de fallo de carácter  condenatorio en los términos acordados. La Defensa en el  traslado del artículo 447 del C.P.P., solicitó la  concesión de la prisión domiciliaria por la condición  de cabezas de familia de los acusados.  

  

5.  El  5 de marzo de 2019, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia  en la que declaró a JORGE  GIOVANNY y WILSON DANIEL SALAZAR SUÁREZ coautores  penalmente  responsables del delito de tráfico  de estupefacientes y cómplices de fabricación, tráfico  o porte ilegal de armas de fuego o municiones, «a  quienes para efectos punitivos y con ocasión del preacuerdo  celebrado reciben tratamiento como cómplices»,  imponiéndoles una pena de 74 meses de prisión y multa  en el equivalente a 62 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término.  

  

De  otra parte, les negó los mecanismos sustitutivos de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria, incluida aquella sustentada en el  reconocimiento de la condición de cabezas de familia, ante la  prohibición expresa del artículo 68 A del Código  Penal6,  motivo por el que dispuso su traslado a un centro de reclusión.  

  

6.  Esa  providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante  decisión de 20 de mayo de 20197.  

  

7.  En  contra de esa determinación, la defensa de JORGE  GIOVANNY y WILSON DANIEL SALAZAR SUÁREZ  interpuso8  y sustentó9  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

  

  

LA  DEMANDA  

  

El  recurrente planteó dos cargos, el primero con carácter  principal, con sustento en la causal prevista en el artículo  181, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, y uno subsidiario con  base en el numeral 2º del mismo precepto.  

  

1.  En  el reproche principal alegó que el  Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley  derivada de un «error  de hecho por un falso de juicio de existencia por suposición,  que generó la falta de aplicación del artículo  314 numeral 5º de la Ley 906 de 2004»,  al crear, imaginar y/o suponer la prueba que sustentó las  disertaciones con las que fundamentó que los hermanos SALAZAR  SUÁREZ  no ostentan esa calidad especial de cabeza de familia frente a sus  padres.  

  

En  ese contexto, señaló que no obstante haber acreditado  los presupuestos legales previstos para la concesión de la  sustitución de la prisión domiciliaria sustentada en su  calidad de hombres cabeza de familia, conforme lo establece la Ley  750 de 2002, pues los sentenciados se encuentran afectiva y  económicamente a cargo de sus progenitores ancianos, al no  contar con la asistencia de otros familiares y carecer de ingresos  económicos, el Tribunal negó dicho beneficio con  argumentos inexistentes y alejados de lo que demostraban los  diferentes elementos de prueba allegados dentro del traslado del  artículo 447 del C.P.P.  

  

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No  entiende, además, como se adujo que, los progenitores de los  sentenciados no son considerados personas de la tercera edad, o que  existen otras personas que pueden hacerse cargo de ellos, cuando en  el expediente no existe el más mínimo elemento  probatorio que permita siquiera presumir tal situación, mucho  menos que puedan valerse por sí mismos; todo lo contrario, se  demostró, reitera, con las pruebas aportadas a la actuación,  que los únicos que velan por el cuidado, sostenimiento y  bienestar de María  Teresa Suárez Díaz y  Jorge Gonzalo Salazar Ortiz  son los aquí condenados.  

  

No  comprende igualmente, dice el recurrente, que se considere que los  padecimientos reportados en la historia clínica de la señora  Suárez  Díaz  no son de aquellos que produzcan incapacidad para la realización  de sus actividades básicas, cuando, reitera, no existe el  elemento de prueba que así lo determine.  

  

En  ese sentido, señaló que el Tribunal incurrió en  el yerro enunciado, al confirmar la negativa de un sustituto,  suponiendo, imaginando y dando por probado unos hechos que carecen de  demostración dentro del proceso, además de desconocer  que el inciso 3º del artículo 68 A del Código  Penal textualmente refiere que las prohibiciones no se aplicaran  respecto de los eventos contemplados en los casos previstos en el  artículo 314 de la Ley 906 de 2004.  

  

Concluye  en consecuencia solicitando casar parcialmente la sentencia  impugnada, para que, en su lugar, se conceda a los acusados la  prisión domiciliaria por ser hombres cabeza de familia,  conforme las previsiones de la Ley 750 de 2002.  

  

2.  En el reproche subsidiario alega que la  sentencia proferida contra los procesados está viciada de  nulidad por cuanto su motivación es dilógica,  ambivalente o anfibológica, en tanto, las consideraciones para  negar el beneficio de la ejecución de la pena en el domicilio  por ostentar los hermanos SALAZAR  SUÁREZ  la condición de hombres cabeza de familia, son conjeturas y  suposiciones, puesto que los soportes fácticos y jurídicos  en ningún momento se sustentaron conforme a las pruebas  allegadas legal y oportunamente.  

  

Asegura  que si la motivación del Tribunal hubiese sido completa y  conforme a los medios de prueba incorporados, hubiese concluido que,  aunque los procesados fueron condenados por un delito que por  disposición del artículo 68 A del Código Penal  tiene una prohibición para la concesión del beneficio  de la prisión domiciliaria, también lo es que su inciso  final otorga la posibilidad de inaplicar tal proscripción  cuando se presentan uno cualquiera de los presupuestos previstos en  los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de  2004; precisamente el numeral 5º hace referencia al sustituto  reclamado.  

  

Vuelve  y reitera la «tamaña  suposición» en  la que incurrió el Tribunal al considerar que los  progenitores de los sentenciados no son personas de la tercera edad,  o que existen otras personas que pueden hacerse cargo de ellos, o que  los padecimientos reportados en la historia clínica de la  señora Suárez  Díaz  no son de aquellos que produzcan incapacidad para la realización  de sus actividades básicas, cuando en el expediente no existe  el más mínimo elemento probatorio que permita confirmar  tal situación.  

  

Insiste,  además en poner de presente que el Ad quem creó,  imaginó y supuso la prueba que sustenta las consideraciones  que llevaron a la negativa a la concesión del beneficio  reclamado, lo que sin lugar a dudas atentó contra los  intereses superiores de los ancianos padres de los procesados.  

  

Solicitó  en consecuencia, «casar  parcialmente el fallo confutado por estar viciado de nulidad al  contener una motivación sofistica, falsa o aparente y, que  genera injusticia en relación únicamente con la no  concesión del beneficio de la prisión domiciliaria  estando probada la calidad de hijos de familia en cabeza de mis  representados los ciudadanos Jorge Giovanny Salazar Suárez y  Wilson Daniel Salazar Suárez»,  para  que en su lugar, «con  la motivación adecuada y necesaria, concedan el beneficio de  la prisión domiciliaria…»  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Sala inadmitirá  la  demanda, por cuanto no reúne los requisitos de lógica y  debida argumentación previstos en el artículo 184 del  Código de Procedimiento Penal, aunado a que no hay motivo para  superar sus defectos con el fin de decidir de fondo, pues no se  evidencia violación de los derechos fundamentales del acusado.  

  

2.  La  casación es un recurso extraordinario, establecido como medio  de control constitucional y legal de las sentencias de segunda  instancia proferidas por los Tribunales, cuya finalidad involucra la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la  unificación de la jurisprudencia (Art.  180 Ley 906/2004).  Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad  quem  incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales  taxativamente fijadas por la ley (Art.  181 ibídem).  

  

Su  ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna  de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s)  causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación  de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los  presupuestos propios del motivo y del sentido de violación  alegados, así como la demostración de que se necesita  del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El  incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo.  

  

Además,  escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos  que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que  desarrollarse o sustentarse por separado, siguiendo los  condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del  yerro y el sentido de la violación denunciados. Se trata en  consecuencia, de un recurso rogado, frente al cual la Corte se  encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta  causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo  184 ibídem).  

3.  Aunque es innegable  que el demandante, en su condición de defensor de los  procesados, cuenta con interés para pretender en casación  que a sus representados se le sustituya la prisión carcelaria  por la domiciliaria, lo  que no riñe con la decisión reflexiva y voluntaria de  preacordar con la Fiscalía su responsabilidad penal, no  consiguió sustentar debidamente los cargos propuestos, como se  explica a continuación.  

  

4.  En primer lugar, advierte  la Sala que el libelista se abstiene de indicar cuál de los  fines contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004  persigue con el recurso extraordinario o por qué la Corte debe  intervenir para asegurar la efectividad del derecho material, reparar  los agravios inferidos a los acusados o unificar la jurisprudencia,  circunstancia que por sí sola comporta el rechazo de la  demanda, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la  Corporación (CSJ  AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38678 y CSJ AP, 30 Abr. 2014, Rad. 43428;  entre otros).  

  

5.  Ahora, en el cargo principal el demandante acusa al Tribunal de  incurrir en error de hecho determinado por falso juicio de existencia  por suposición en la apreciación de las pruebas  aportadas por la defensa en el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004, a fin de acreditar que sus representados  cumplen los requisitos legales para el reconocimiento del mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria consagrado en el  artículo 1º de la Ley 750 de 2002, dada su condición  de hombres cabezas de familia, lo que condujo a que se les negara tal  subrogado.  

Al  respecto, conviene  recordar, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que por  esta vía se quebranta indirectamente la ley sustancial cuando  el juzgador de ninguna manera valora el contenido material de un  medio de prueba legalmente incorporado a la actuación, o  cuando lo supone pese a que no forma parte de él (CSJ  AP, 28 Ago. 2013, Rad. 41653).  

  

En orden a  demostrar el falso juicio de existencia, incumbe al casacionista  identificar la prueba que válidamente obra en la actuación,  objetivar su contenido en relación con los aspectos  sustanciales, señalar cuál es el mérito que le  corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, para  luego, en punto de trascendencia, precisar cómo su estimación  conjunta con los demás medios probatorios que obran en el  proceso, habría determinado una declaración de justicia  diversa a la consignada en la sentencia impugnada, obviamente  favorable al procesado.  

  

De  igual forma, la Sala tiene dicho que:  

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[…]  tal pretermisión no acontece si los jueces tuvieron en cuenta  el elemento de juicio que se extraña, así no lo hayan  mencionado de manera expresa en la motivación. Tampoco cuando  lo apreciaron, pero dejaron de lado aspectos que el demandante  considera relevantes (caso en el cual debería formular un  falso juicio de identidad por cercenamiento). Ni cuando la prueba fue  valorada en la decisión de primera instancia y la decisión  de segundo grado confirma los aspectos objeto de debate, pues en  tales casos las providencias se han integrado en una unidad jurídica  imposible de escindir.  (CSJ AP, 16 Sep. 2013, Rad. 38747).  

  

Ningún  ejercicio en ese sentido propone el recurrente, puesto que en lugar  de conducir su argumentación a demostrar que el juzgador  supuso algún medio de prueba con el que fundó su  negativa a la concesión de la prisión domiciliaria, se  decanta por una serie de consideraciones en las que básicamente  cuestiona la valoración que realizara para concluir que los  aquí acusados no reúnen los requisitos previstos en la  Ley 750 de 2002, para ser considerados hombres cabeza de familia.  

  

Es  más, ni siquiera identifica con claridad y precisión  cuáles de aquellos fueron dejados de considerar pese a obrar  legalmente en la actuación, ni mucho menos señala su  fuerza demostrativa o cómo su valoración conjunta con  los demás elementos de persuasión habría  conducido al reconocimiento del mecanismo sustitutivo negado en las  instancias –trascendencia–.  

  

En  efecto, la inconformidad no es porque el juzgador haya dado por  demostrado un hecho con prueba no existente en el proceso, o  presumido como probada una circunstancia sin medio de convicción  que la acredite, sino porque asegura que contrario a lo que éste  concluyera, demostró con los elementos probatorios  incorporados en el traslado del artículo 447 de la Ley 9l6 de  2004, que los hermanos SALAZAR SUÁREZ se encuentran  afectiva y económicamente a cargo de sus progenitores  ancianos, al no contar éstos con la asistencia de otros  familiares y carecer de ingresos económicos.  

  

Nótese  al respecto cómo el demandante se empeña en predicar el  estado de abandono o desprotección –económica y  afectiva- de los padres de sus representados, como producto de la  reclusión intramural a la que quedaron sometidos, pero de modo  alguno logra persuadir a la Corte de que los argumentos de los  juzgadores para descartar tal enunciado se apartan arbitrariamente de  la ley sustancial o de las pruebas allegadas.  

  

Por  más que el jurista intenta hacer prevalecer su opinión  sobre la de los jueces cognoscentes, no identifica ningún  error de las sentencias frente a este particular tópico y  únicamente busca una consecuencia jurídica más  benigna o menos restrictiva y, por supuesto, diversa a la prevista en  la ley.  

  

Por  demás, en ese contexto resulta manifiesta la incorrección  material del libelo, pues una lectura del fallo de segunda instancia  permite advertir que el sustentó probatorio abarcó la  prueba allegada dentro del traslado del artículo 447 de la ley  9 6 de 2004, luego mal puede sostenerse, como lo hace el recurrente,  que el juez se inventó o supuso pruebas que no fueron  incorporadas al juicio oral o que ignoraron  los contenidos normativos del artículo 314.5 del Código  de Procedimiento Penal. Así  se advierte de los argumentos plasmados en la sentencia recurrida,  con fundamento en los cuales se negó a los incriminados el  reconocimiento del subrogado en cuestión, los que vale la pena  citar:  

  

En  cuanto la sustitución pretendida, conviene ilustrar que aunque  el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, consagra que la  decisión sobre prisión domiciliaria como sustitutiva de  la intramural corresponde a los jueces de ejecución de penas,  entiende la Sala sin embargo, que al tenor de la norma precitada y el  artículo 314 numerales 2,3,4 y 5, al juez de conocimiento  igualmente le asiste el deber de estudiar en la sentencia la  sustitución de la detención carcelario por la  domiciliaria cuando se trate de una mujer u hombre cabeza de familia,  en virtud, de que no existe razón constitucional que autorice  diferir el tema al juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, por el contrario, trasladar la resolución a estado  posterior e incierto de la firmeza del fallo, podría afectar  de manera grave e irremediable el derecho de protección  especial del menor, del discapacitado, del anciano, etc.  

  

El  recurrente sostiene que sus representados ostentan la condición  referida, pues se encuentran a cargo afectiva y económicamente  de sus progenitores enfermos y de avanzada edad, quien no cuentan con  la asistencia de otros familiares y carecen de ingresos económicos.  Para esos efectos anexo: […]  

En  este contexto, el defensor estima que sus representados son personas  buenas, sin antecedentes penales, trabajadores, que no ofrecen  peligro para la comunidad, cuentan con arraigo social y familiar, y  que no evadirán el cumplimiento de la pena. Así mismo,  asegura que en ellos radica la condición de cabezas de  familia, por ser las únicas personas que atienden económica  y emocionalmente a sus padres ancianos.  

  

No  obstante esa sola atestación no acredita, más allá  del parentesco, ser los exclusivos integrantes del núcleo  familiar capaces de brindarles la protección, manutención  y apoyo necesarios, en tanto que de los elementos de juicio  incorporados se deduce que ni siquiera conviven con ellos bajo el  mismo techo, pues se aportó un contrato de arrendamiento de  vivienda urbana suscrito por el señor Gonzalo Salazar, el 16  de mayo de 2013 a término indefinido, para el inmueble ubicado  en la carrera 54C No. 127 A-29 piso 1, en el cual reside con la  señora María Teresa Suárez, mientras que los  acusados desde el inició de la actuación procesal  beneficiados con la detención domiciliaria se ubican en la  calle 147 No. 7B-58, predios que como se evidencian se encuentran muy  distantes, lo que lleva a presumir fundamente que los mencionados  progenitores se auxilian mutuamente en la cotidianidad de su hogar,  máxime que todavía no se consideran personas de la  tercera edad.  

  

Y, de  otra parte, los padecimientos de la señora María Teresa  Suárez reportados en la historia clínica antes citada,  no son de aquellos que produzcan incapacidad para la realización  de las actividades básicas de la persona ni generan  dependencia de terceros para las misma, aunado a que la última  atención data de hace poco menos de tres años, de  manera que se desconoce el estado actual de salud, pudiendo varias de  dichas patologías haberse superado […].  

  

En  suma, la parte interesada en el otorgamiento del instituto no  demostró que los progenitores de sus representados se hallen  en situación de abandono o desprotección, presupuesto  indispensable para el otorgamiento de la prisión domiciliaria  como cabeza de familia. En consecuencia, por no reunirse la totalidad  de exigencias previstas en la norma, el instituto materia de análisis  se negará, confirmado integralmente la decisión objeto  de alzada.  

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Argumentos  que permiten incluso concluir contrario a lo afirmado por el  recurrente, que el Tribunal en ningún momento hizo referencia  a las disposiciones del artículo 68 A del Código Penal  para negar el beneficio requerido, todo lo contrario, procedió  a analizar si conforme los elementos de prueba aportados se  acreditaba la condición de padres cabeza de familia de los  acusados frente a sus progenitores, faltando en consecuencia al  principio de corrección material, máxime cuando ni  siquiera sus argumentos coinciden con los expuestos por la  Corporación demandada.  

  

Se  advierte entonces que, a  través de un discurso abierto, el recurso de casación  está siendo utilizado para rebatir las razones jurídicas  y probatorias por las que los jueces de instancia negaron el  sustituto penal, y ahora la defensa insiste en la concesión de  la prisión domiciliaria, con base en los mismos argumentos  expuestos en el recurso de apelación.  

  

Así  las cosas, el presunto error demandado en sede extraordinaria, en  realidad lo que encubre es la inconformidad del recurrente con la  valoración de las pruebas allegadas para intentar demostrar  los requisitos del artículo 1º de la Ley 750 de 2002; y  si se tiene en cuenta que la casación no es tercera instancia  del proceso penal, el recurrente sólo podía oponerse a  las deducciones probatorias del juzgador por vía de un error  de raciocinio o de legalidad demostrándole a la Corte que el  análisis del cual surgieron desconoció los postulados  de la sana crítica, o se tergiversaron las mismas, aspectos  que ni siquiera enunció el el casacionista.  

  

En  ese contexto, no se acreditan los presupuestos del falso juicio de  existencia por omisión, pues como quedó visto, el  Tribunal sí apreció los medios de convicción  allegados en el traslado del artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal, razones por la que se inadmitirá el  cargo.  

  

6.  Ahora, frente al cargo subsidiario, la Sala de tiempo atrás ha  dicho, que la proposición en casación de la causal  segunda, aunque admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre  formulación, porque la naturaleza del recurso extraordinario  hace ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que  la gobiernan.  

  

En  ese sentido, resulta imperativo identificar el error, precisar si  afecta la estructura del proceso o las garantías de los  sujetos procesales, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía  anulatoria, hacerlo en cargos separados cuando son varias las  irregularidades denunciadas, expresar sus fundamentos, relacionar las  normas vulneradas, demostrar su repercusión en la actuación  y su trascendencia en la sentencia impugnada.  

  

Además,  es imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se  debe invalidar el proceso, mostrar que no existe opción  distinta a su decreto con arreglo a los principios legales que  orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.  

  

Ahora  bien, el recurrente invoca de manera general la causal segunda  alegando el desconocimiento del debido proceso porque a su juicio el  fallo presenta un defecto derivado de la ausencia  de motivación.  

  

La  Sala en relación con dicha temática ha dicho que  constituyen defectos de motivación de las decisiones  judiciales: i) la falta absoluta de ella ii) la incompleta iii) la  dilógica o ambivalente y iv) la aparente o sofística;  así mismo, que las tres primeras como errores in procedendo  son enjuiciables a través de la causal segunda y la última  como vicio de juicio atacable por vía de la tercera.  

  

El  libelista aun cuando manifiesta brevemente en qué consiste la  falta de la motivación, se limitó a expresar que no se  motivó la negativa de la prisión domiciliaria pues de  haberse hecho, el juzgador habría concluido que los acusados  tenían derecho a dicho sustituto en condición de  hombres cabeza de familia.  

  

Tal  argumentación no constituye adecuado desarrollo de la censura,  toda vez que en ninguna parte identifica el defecto atribuible al  fallo, si el error obedece a la carencia total de motivación,  si es dilógica o ambivalente, incompleta, sofística10  o aparente, por el contrario, las mezcla enfrascándose en una  impertinente discusión respecto de que el Tribunal creó,  imaginó y/o supuso la prueba en la que sustentó la  negativa  a la concesión del beneficio reclamado.  

  

Contexto  del cual puede advertirse que la misma inconformidad se postula por  dos vías diferentes, la primera por el cargo principal frente  al que ya se expusieron las razones acerca de su incorrecta y  deficiente fundamentación y, el segundo, a partir de una  presunta vulneración del debido proceso que ni siquiera  demuestra.  

  

En  cualquier caso, pese a que las consideraciones referidas a la no  concesión del beneficio están condensadas en escasas  páginas, lo cierto es que, el fallo contiene los fundamentos  suficientes para evidenciar que los hermanos SALAZAR  SUÁREZ  no se hacen merecedores a la reclusión domiciliaria como  hombres cabeza de familia, toda vez que no reúnen las  condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia para el  efecto.  

  

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Es  así que el demandante ni siquiera demostró, como era su  deber, que esa postura comporta una motivación equivocada del  artículo 1º de la Ley 750 de 2002 o del artículo  2º de la Ley 82 de 1993 que definen la calidad de padre y madre  cabeza de familia.  

  

Es  más, y aunque ya se indicó, no sobra reiterarlo, es  claro que el  libelista falta al principio de corrección material cuando  afirma que los falladores ignoraron los contenidos normativos del  artículo 68 A del Código Penal, pues la verificación  del fallo enseña que esa disposición ni siquiera se  aplicó en el caso concreto.  

  

No  se acreditó, entonces, la configuración de un error  susceptible de examen en casación, dada la inadecuada  sustentación del ataque, lo cual evidencia que el cargo sólo  contiene un alegato de instancia con el que pretende el recurrente,  desde luego equivocadamente, contraponer su criterio al de las  instancias.  

  

Así  las cosas, tal como sucedió con el cargo principal, la defensa  acude a la casación para insistir por tercera vez en la  procedencia del sustituto en mención, pues no de otra manera  se entiende que su solicitud se centre en requerir a la Corte no  invalidar la actuación, sino en que se proceda a casar la  sentencia concediéndole a los acusados la prisión  domiciliaria por reunirse los presupuestos para ser considerados  hombres cabeza de familia, razones por las que el cargo no prospera.  

  

7.  Por  lo expuesto, se reitera, la Sala inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor de JORGE  GIOVANNY y WILSON DANIEL SALAZAR SUÁREZ  y no superará sus defectos, toda vez que no observa la  violación de las garantías o derechos fundamentales de  los intervinientes que permita su intervención oficiosa  para lograr una de las finalidades previstas en el artículo  180 del C.P.P./2004.  

  

8.  Cabe advertir que  contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de  mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

  

RESUELVE:  

  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de JORGE  GIOVANNY y WILSON DANIEL SALAZAR SUÁREZ,  contra  la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena  proferida en su contra por los delitos de tráfico  de estupefacientes y  fabricación,  tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones.,  por las razones expuestas en precedencia.  

  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E )  

  

  

1          C. 1, fs. 150–153.  

2          C.2., fs. 37-47.  

3          C.2., fs. 48-49.  

4          C.2., fs. 79-97.  

5          C.2., fs. 51-58  

6          C.          2, fs. 244-254.  

7          C.          Tribunal fs. 13-19.  

8          Fl.          19 Vto. ib.  

9          Fs. 35-56 ib.  

10          CSJ SP, 18 jul. 2007, rad. 26255.      

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