AP469-2021(58959)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

  

AP469-2021  

Radicación  N° 58959  

Aprobado acta No.  32.  

  

  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

La Sala decide  sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena  impuesta a RAMIRO  DE JESÚS CARVAJAL, ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO, HERLEY  ARIAS MORA, JULIO CESAR DURÁN RINCÓN y JOHN JANDER  ORTIZ HIGUITA,  por el delito de homicidio en persona protegida.  

  

  

HECHOS  

  

1. El  28 de mayo de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón  (Antioquia), condenó a los soldados profesionales ALFREDO  SEGUNDO DÍAZ OQUENDO, HERLEY ARIAS MORA, JULIO CESAR DURÁN  RINCÓN, RAMIRO DE JESÚS CARVAJAL y JOHN JANDER ORTIZ  HIGUITA,  a las penas de 372 meses de prisión y 2.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa, en calidad de coautores del  delito de homicidio en persona protegida, que tuvo como víctima  John  Jairo Arango  en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2005 en jurisdicción  del mencionado municipio1;  decisión confirmada el 20 de mayo de 2014 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia2.  

  

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3.- El  10 de mayo de 2017, dicha autoridad le concedió a ALFREDO  SEGUNDO DÍAZ OQUENDO3,  HERLEY ARIAS MORA4,  JULIO CESAR DURÁN RINCÓN5  y RAMIRO DE JESÚS CARVAJAL6  la libertad transitoria, condicionada y anticipada de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley 1820  de 2016. Decisión que igualmente adoptó respecto de  JOHN  JADER ORTIZ HIGUITA el  5 de septiembre de 20177.  

  

4. El  28 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dispuso remitir la  actuación al reparto de sus homólogos de Antioquia, por  cuanto los sentenciados ya no se encontraban privados de la libertad.  

5.-  Mediante auto del 4 de septiembre del presente año, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia rehusó la competencia al considerar que ésta  recaía en la Jurisdicción Especial para la Paz, por  tratarse de la concesión de la libertad transitoria,  condicionada y anticipada a los condenados, regulada en la Ley 1820  de 2016, razón por la cual afirmó que se debía  aplicar el artículo 16 del Decreto 277 de 2017.  

  

En ese orden,  remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, con el propósito de agotar el incidente  establecido en el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal, por tratarse de una «impugnación  de competencia».  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. El  trámite incidental de definición de competencia,  previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone  determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar  el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea  porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es  impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego, la  fijación de la competencia, entonces, recae en manos del  superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes.  

  

2. Siendo  ello así, en este evento no se presenta un conflicto de  competencia que deba definir la Corte, en la medida que lo que el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia manifiesta es que, la competencia para continuar  vigilando la pena impuesta a RAMIRO  DE JESÚS CARVAJAL, ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO, HERLEY  ARIAS MORA, JULIO CESAR DURÁN RINCÓN y JOHN JANDER  ORTIZ HIGUITA  radica en la Jurisdicción Especial para la Paz y no en la  justicia ordinaria, situación que no encaja en la definición  de competencia asignada a la Sala.  

  

Tampoco  en estricto sentido entrabó  un «conflicto  de jurisdicciones», que  en atención a lo previsto en el numeral 11 del artículo  241 de la Carta Política, modificado por el artículo 14  del Acto Legislativo 02 de 2015, debería resolver la Corte  Constitucional por estar implicadas las Jurisdicciones Ordinaria y  Especial para la Paz.  

  

Y aunque el  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia declaró  su incompetencia para continuar con el presente asunto, de manera  equivocada tramitó un aparente conflicto sin existir ninguna  decisión al respecto por parte de la JEP, por ello, se  insiste, no se reúnen los presupuestos para la adecuada  conformación del conflicto de jurisdicciones.  

  

3. Lo  procedente, en consecuencia, es abstenerse de definir este incidente  y, en su lugar, remitir el proceso a la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para  la Paz.  

  

4.  Lo  anterior porque de acuerdo con lo establecido en los artículos  6º del Acto Legislativo 01 de 20178  y 36 de la Ley 1957 de 2019 —Estatutaria de Administración  de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz—9,  el componente justicia del SIVJRNR, en virtud del principio de  prevalencia, predominará sobre las actuaciones penales,  disciplinarias y administrativas por conductas cometidas con ocasión,  por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto  armado, de manera que absorbe la competencia exclusiva sobre dichas  conductas.  

  

Bajo esa  perspectiva, de acuerdo con lo establecido en providencia AP4726-2019  del 30 de octubre de 2019, radicación 56288, cuando se ocupó  de asunto semejante, en  los eventos en que la Jurisdicción Especial para la Paz asume  competencia de un proceso que contaba con sentencia condenatoria  proferida por la justicia ordinaria, desplaza a las autoridades  judiciales que vigilaban la sanción impuesta.  

  

Ello  es así porque el artículo 28-2 de la Ley 1820 de 2016  asigna a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de esa jurisdicción, la obligación de «definir  el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas  previamente por la justicia respecto a las personas objeto de la  Jurisdicción Especial para la Paz, incluida la extinción  de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción».  

  

Por  demás, el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 determinó  que los procesos adelantados por la justicia ordinaria «quedarán  suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción  Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a  libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán  a disposición de esa Jurisdicción»,  medida que por principio de igualdad aplicaba también a la  libertad transitoria, condicionada y anticipada previstas para los  agentes del Estado.  

  

Es decir, que  desde la firmeza de los autos emanados del Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 10 de mayo y 17  de septiembre de 2017, a que se ha hecho alusión, la actuación  se encuentra suspendida y ninguna diligencia o decisión debía  surtirse ni proferirse con posterioridad.  

  

Ha debido en  consecuencia permanecer el expediente en el despacho cognoscente a la  espera de la iniciación de actividades, materialmente  hablando, de la JEP para proceder a remitirlo allí a fin de  que se disponga lo pertinente en forma definitiva sobre la situación  jurídica de los penados  RAMIRO DE JESÚS CARVAJAL, ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO,  HERLEY ARIAS MORA, JULIO CESAR DURÁN RINCÓN y JOHN  JANDER ORTIZ HIGUITA,  máxime que está acreditado que éstos han   suscrito el acta de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de  2016, esto es, han decidido someterse a ella10  

  

Por consiguiente,  resultaba improcedente que se suscitara controversia para conocer de  un proceso legalmente suspendido en virtud de las normas especiales  que hacen parte del ordenamiento jurídico nacional regulador  de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.  

  

En ese contexto,  como desde  el 15 de marzo de 2018 empezó a funcionar la citada  Jurisdicción, que en virtud de la normativa citada, es la  encargada de vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas  por los beneficiarios de las libertades condicionadas que otorgue  —condicionada  para integrantes de las FARC y transitoria, condicionada y anticipada  para gentes del Estado —  y de las penas impuestas previamente por la jurisdicción  ordinaria, el competente para seguir conociendo de la presente  actuación es la Jurisdicción Especial para la Paz.  

  

5. De  las consideraciones precedentes surge que la Sala debe abstenerse de  definir la competencia para conocer de la ejecución de la  condena impuesta a RAMIRO  DE JESÚS CARVAJAL, ALFREDO SEGUNDO DÍAZ OQUENDO, HERLEY  ARIAS MORA, JULIO CESAR DURÁN RINCÓN y JOHN JANDER  ORTIZ HIGUITA;  en consecuencia, se dispone remitir  en forma inmediata la actuación a la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial  para la Paz para lo de su competencia.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

  

1.  ABSTENERSE de  definir el incidente de definición de competencia, de  acuerdo con lo indicado en la parte motiva de este proveído.  

  

2.  REMITIR  la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz,  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.  

  

3. COMUNICAR la  presente decisión a los Juzgados Sexto y Tercero Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia,  respectivamente.  

  

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Cópiese  y cúmplase,  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

  

1          Fls. 170 y ss C.7.  

2          Fls. 190 y ss C.8.  

3          Fls. 141-144 C.9.  

4          Fl. 145-148 C.9.  

5          Fls. 149-152 C.9  

6          Fls.          153-156 C.9.  

7          Fls.          258-260 C.9.  

8          Artículo          transitorio 6o. Competencia          prevalente.          El          componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el          Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales,          disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con          ocasión, por causa o en relación directa o indirecta          con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre          dichas conductas…  

9          ARTÍCULO          36. PREVALENCIA.          La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número          01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales,          disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas          con ocasión, por causa y en relación directa o          indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia          exclusiva sobre dichas conductas.  

10          Cfr. Fls 80 y ss C.O. 9.      

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