Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP423-2021
Radicación N° 56353
Acta No 032
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla absolvió a Verónica Falquez Figueroa, en su condición de Juez Promiscua Municipal de Luruaco, Atlántico, a quien se le acusó como autora del delito de prevaricato por acción.
HECHOS
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
De acuerdo con el escrito de acusación, a mediados del mes de abril de 2014, Eliseo Segundo Manotas Araujo presentó demanda de resolución de contrato de compraventa en contra de Wilfran Cervantes Beltrán, actuación que le correspondió el radicado 2013-00069 y cuyo conocimiento le fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco, regentado por Verónica Falquez Figueroa.
Dicha demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de abril de 2013, por carecer del juramento estimatorio que exige el artículo 206 del Código General del Proceso. Subsanado dicho yerro, el 21 de mayo siguiente se procedió a la admisión del libelo y se dispuso adelantar su trámite conforme al artículo 397 del C.P.C. -proceso verbal-, ordenándose correr traslado al demandado por 10 días.
Notificada la demanda, y estando dentro del término legal, el extremo pasivo de la Litis presentó la respectiva contestación, memorial en donde, además, propuso excepciones de mérito y previas.
Mediante providencia del 20 de septiembre de 2013, la Juez de Luruaco rechazó las excepciones previas argumentando que, por tratarse de un proceso ejecutivo, las mismas debían proponerse por vía de recurso de reposición, medio defensivo que no fue propuesto.
En virtud de lo anterior, el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado, pues, de una parte, no era cierto que se estuviera frente a un proceso ejecutivo y, de otra, las excepciones hacían referencia a que se estaba frente a una demanda inepta, dado que la misma carecía del requisito de procedibilidad de la conciliación, luego, lo procedente, desde un principio, era haber dispuesto su rechazo.
El 5 de febrero de 2014, la Juez de conocimiento decretó la nulidad solicitada, pero no desde el auto admisorio de la demanda, como lo requirió el incidentante, sino desde aquél que negó el trámite de las excepciones previas, es decir, el proferido con fecha del 20 de septiembre de 2013, lo anterior por cuanto estimó que le asistía razón al peticionario cuando señaló que el Despacho se había equivocado con la emisión de este último proveído, pues en él, erróneamente se indicó estar frente a un trámite ejecutivo, cuando en realidad se estaba ante uno ordinario, en donde era procedente alegar y tramitar dichas excepciones.
Así las cosas, y en aras de enmendar dicho error, la Juez Falquez Figueroa resolvió, no solo dejar sin efectos la mencionada providencia, sino que además dispuso que el extremo activo aportara el requisito de procedibilidad de la conciliación, documento echado de menos por la parte demandada.
Posteriormente, el 19 de febrero de la misma anualidad, la referida funcionaria judicial despachó favorablemente una solicitud de retiro de demanda radicada por el extremo activo de la contienda procesal.
Tras estimar que de los anteriores sucesos se podía deducir la existencia de una conducta criminal, el abogado Aquiles Cervantes Beltrán, profesional del derecho que representó los intereses de Wilfran Cervantes Beltrán al interior del proceso ordinario 2013-00069, procedió a presentar la correspondiente denuncia en contra de la Juez Falquez Figueroa.
Culminadas las labores investigativas, la Fiscalía consideró que el auto del 5 de febrero de 2014, por medio del cual se decretó la nulidad solicitada por la parte demandada, constituía una decisión manifiestamente contraria a la ley, pues ante la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad de la demanda, lo procedente hubiera sido decretar la nulidad desde el auto admisorio, para de ese modo rechazar el libelo, y no desde aquél que negó erróneamente el trámite de las excepciones previas, al tiempo que era inviable pretender subsanar un yerro que, a voces del artículo 38 de la ley 640 de 2001, impedía tramitar el proceso planteado por Segundo manotas Araujo.
ANTECEDENTES PROCESALES
El primero de agosto de 2018, ante el Juez 17 Penal Municipal de Barranquilla con función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Verónica Falquez Figueroa, por el delito de prevaricato por acción, el cual se fundamentó en el hecho de haber proferido el auto del 5 de febrero de 2014, al interior del proceso civil No. 2013-00069. La procesada manifestó no aceptar dicho cargo.
El 24 de septiembre del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de la Falquez Figueroa, actuación que se sustentó en los mismos fundamentos de hecho y derecho presentados en la diligencia de formulación de imputación. Dicho documento fue verbalizado en diligencia del 14 de noviembre de 2014, sin que se registrara ningún tipo de variación frente a las actuaciones anteriores.
Finalmente, el 22 de mayo de 2019 se instaló la audiencia de juicio oral, cuyo desarrollo se dio en varias sesiones, culminando con el anuncio de un sentido de fallo absolutorio.
EL FALLO IMPUGNADO
1. Luego de realizar un estudio dogmático sobre el punible de prevaricato por acción y otro sobre el error de tipo, el Tribunal de conocimiento procedió a efectuar la correspondiente valoración probatoria, a partir de la cual concluyó que la Juez procesada se equivocó al proferir el auto del 20 de septiembre de 2013 y que, en virtud de ello, interpretó y aplicó de manera errada la normatividad del Código de Procedimiento Civil, pues en lugar de continuar la actuación conforme al artículo 397 de esa legislación, trajo a cita el 509, que hace referencia a los procesos ejecutivos.
Sostuvo que tal situación hace que la referida providencia resulte ser manifiestamente contraria a la ley, de modo que es indudable que, con su proferimiento, se materializó el tipo penal de prevaricato por acción en su parte objetiva.
2. Resaltó que, no obstante lo anterior, la funcionaria judicial acusada no actuó de manera dolosa, pues se demostró que su proceder estuvo enmarcado en un error de tipo vencible, dado que erró en la representación valorativa integral del hecho, pues faltó a su deber legal de revisar con detenimiento el respectivo expediente antes de emitir la decisión del 20 de septiembre de 2013.
En ese sentido, el A quo estimó que, al estar ante a la concreción de un error de tipo y no existir modalidad culposa en el delito de prevaricato por acción, en el presente asunto se impone la necesidad de absolver a la procesada por atipicidad subjetiva de la conducta.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
3. La anterior decisión fue recurrida por el defensor de las víctimas, quien sustentó su recurso de manera oral luego de ser notificado de la misma.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En una deshilvanada intervención, el representante de la víctima solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, para lo cual indicó que no estaba de acuerdo en calificar como un simple error las decisiones tomadas por la procesada.
Afirmó que, por tratarse de un proceso civil ordinario, era obligación del demandante agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación previo a instaurar la respectiva demanda, evento que no acaeció en el caso sub examine.
Resaltó que, pese a existir tal inconsistencia, la Juez Falquez Figueroa, en lugar de rechazar la demanda, procedió a tramitarla hasta el punto que se vio en la obligación de anular el trámite procesal, no por la carencia de requisitos, sino por haber sostenido en un auto que se trataba de un proceso ejecutivo.
Afirmó que, en todo caso, una declaratoria de nulidad, no descarta la existencia del dolo en el proceder de la implicada, toda vez que la demanda ya se había tramitado pese a la imposibilidad de hacerlo, contrariándose con ello la normatividad procesal que rige al trámite ordinario.
Insistió en sostener que, de la revisión de todo el proceso civil cuestionado, logra extraerse con claridad el actuar doloso de la funcionaria judicial, motivo por el cual estima que sí se concretó la conducta prevaricadora endilgada a Verónica Falquez Figueroa y, por lo tanto, hay lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. El Representante de la Fiscalía solicitó que se declarara desierto el recurso interpuesto dado que, según su criterio, el mismo no fue sustentado en debida forma, pues estima que el defensor de las víctimas no precisó en qué consistía su desacuerdo con la decisión de instancia, al tiempo que trajo a cita sucesos que no fueron mencionados en la sentencia.
Resaltó que el apelante no efectuó una argumentación fáctica ni jurídica, a partir de la cual se concretaran los puntos de divergencia con la argumentación presentada por el Tribunal para sustentar la absolución de la procesada.
2. El Delegado del Ministerio Público se apartó de la solicitud realizada por la Fiscalía, pues considera que sí existe una mínima sustentación, motivo por el cual solicita se confirme el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
Estima que a lo largo del proceso el ente acusador no acreditó que la Juez acusada hubiera actuado de manera dolosa, razón que lo lleva a estar de acuerdo con la decisión del Tribunal.
Indicó que en el presente asunto se está ante un problema de congruencia, dado que en la sentencia apelada se exponen las fallas que tuvo la Juez Falquez Figueroa en todas y cada una de las providencias que profirió al interior del proceso 2013-00069, y se olvidó que la Fiscalía la acusó por un solo suceso, cual fue, el haber emitido el auto del 5 de febrero de 2014.
En ese sentido, estima que con el recurso interpuesto se pretende desconocer el derecho de defensa de la procesada, pues el mismo se dirige a cuestionar decisiones que no fueron objeto de reproche penal y deja de lado aquella que sí lo fue.
Finalmente recuerda que, en tratándose del delito de prevaricato, el juez debe realizar un juicio de legalidad y no de acierto, como lo pretende el apelante en el caso sub judice.
3. Por último, la defensora de la Juez Verónica Falquez, manifestó estar de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal, y solicitó que se declare desierto el recurso interpuesto en la medida que considera que carece de una debida sustentación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2. Como primera medida, necesario resulta determinar si, como lo sostiene el delegado de la Fiscalía y la defensora de la procesada, en el presente asunto se está ante una indebida sustentación del recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas y, en consecuencia, es viable declarar desierto dicho medio de impugnación.
Frente al tema de la sustentación del recurso de apelación la jurisprudencia de la Corte ha señalado:
“El artículo 179 de la Ley 906 de 2004, impone al apelante la obligación de sustentar el recurso oralmente en la audiencia de lectura de fallo, o por escrito en los cinco días siguientes. De no cumplirla, se declarará desierto.
La citada disposición legal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación, trátese de sustentación oral o escrita. La discrepancia con la decisión judicial demanda la exposición de las razones fácticas, jurídicas o probatorias por las cuales el recurrente no está de acuerdo con ella.
Basta que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración.
Tratándose de sustentación escrita, el documento que la contiene no reclama formas precisas sino la exposición clara y precisa de los motivos de inconformidad que permita decidir la apelación.
La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende:
“uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.
Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.
No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”1. (CSJ SP973-2019)
De otra parte, al referirse sobre la posibilidad de declarar desierto un recurso de apelación, la Sala “ha sido reiterativa en que no basta con que el recurrente exprese genéricamente su desacuerdo, sino que debe concretar el tema que le genera controversia, presentando argumentos fácticos y jurídicos en que se funda, obligación que de no acatar conduce necesariamente a declarar desierto el recurso.” (CSJ SP2129-2019)
En síntesis, para que un recurso de apelación pueda surtir su trámite y no sea declarado desierto por carecer de una debida sustentación, el recurrente debe realizar una exposición, aunque sea mínima, de las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial que cuestiona, razonamiento este que, sin importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico o probatorio, siempre debe brindarle al juez de segunda instancia un panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no comparte la providencia recurrida.
Bajo esa perspectiva, considera la Sala que en el presente evento, si bien el recurrente no presentó una sustentación del recurso organizada y prolija, sino todo lo contrario, algo deshilvanada y austera en argumentos, imposible resulta desconocer que la misma se ofrece suficiente, dado que es dable entender que su desacuerdo con la sentencia del 18 de septiembre de 2019, radica en el modo como se efectuó la valoración probatoria, fáctica y jurídica por parte del A quo.
En efecto, nótese cómo durante la sustentación del recurso, el apelante se esfuerza por señalar de qué modo estima se encuentra demostrada la conducta prevaricadora que le fuera endilgada a la Juez procesada, alegando, incluso, que no es de su recibo el que se hubiera dicho que la referida funcionaria incurrió en un simple error que se tornaba intrascendente.
Así mismo, hizo referencia a los motivos por los cuales estimaba que, el actuar de la Juez Verónica Falquez, era doloso y, por lo tanto, sancionable, de modo que delimitó su desacuerdo con el fallo recurrido en el ámbito probatorio, jurídico y fáctico, aspecto que resulta suficiente para tener por sustentado el recurso de apelación que acá se estudia y, en consecuencia, proceder con su análisis y resolución de fondo.
3. Del Principio de Congruencia.
Previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, dicho principio consiste en que «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.
Sobre la afectación al principio de congruencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP103-2019, señaló:
“Sobre la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha señalado que el principio aludido se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos2:
«(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;
(ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación;
(iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o
(iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).» Negritas adicionadas.
De igual forma, se ha precisado3, como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente jurisprudencial de la Sala, que la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación hasta la sentencia; mientras que en relación con la imputación jurídica, la Corte ha establecido que la misma es flexible4, por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jurídicamente del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por un reato diverso al allí imputado, siempre que5:
«i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-;
ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y
iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ AP5715-2014).».
También la Corte Constitucional6 señaló que el principio de congruencia se satisface cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al paso que «la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa7»”.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Ahora bien, la Corte en reciente decisión al referirse a la base fáctica de los juicios valorativos inherentes al delito de prevaricato por acción, señaló:
“De la misma forma, la Sala se ha referido en torno a los aspectos a considerar, a fin de establecer la posible configuración del punible previsto en el artículo 413 del Código Penal. Frente a dicho tópico ha explicado (Cfr. CSJ SP10803–2017, 24 jul. 2017, rad. 45446, reiterada en CSJ SP067–2018, 31 en. 2018, rad. 49688) que:
[e]n los casos de prevaricato por acción, además de la demostración de la calidad de servidor público del procesado y de otros aspectos jurídicamente relevantes, el Fiscal (al decidir sobre la acusación) y el Juez (en la sentencia) tienen las siguientes obligaciones: (i) delimitar con precisión la conducta que se le endilga al servidor público, lo que, obviamente, implica especificar cuál fue la “resolución, dictamen o concepto” que emitió, sin perjuicio de los otros aspectos fácticos relevantes; y (ii) realizar un juicio valorativo orientado a establecer si la decisión es manifiestamente contraria a la ley. (CSJ SP2972-2020) (Resaltado fuera de terxto)
Pues bien, dado que en su intervención como no recurrente, el agente del Ministerio Público advirtió que la sentencia objeto de apelación no atendía al principio de congruencia, procederá ahora la Sala a constatar dicha aseveración, toda vez que, de ser cierta, habría lugar a estudiar la posibilidad de anular esa providencia por desconocer los postulados propios del debido proceso.
Tras revisar las vistas públicas de formulación de imputación y acusación, así como el escrito en el cual se sustentó esta última, logra advertirse que, desde un principio, la Fiscalía General de la Nación siempre le ha reprochado a Verónica Falquez Figueroa un solo hecho delictual, cual es, el haber proferido al interior del proceso civil ordinario de resolución de contrato de compraventa radicado No. 2013-00069, el auto del 5 de febrero de 2014, providencia por medio de la cual decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de esa actuación, desde la providencia del 20 de septiembre de 2013.
En efecto, al revisar el sustento fáctico de la acusación formulada en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Luruaco, puede advertirse que, pese a que el ente acusador realiza un recuento de la actuación procesal y, junto a ella resalta los errores cometidos por la funcionaria judicial a lo largo del trámite ordinario, su esfuerzo argumentativo y probatorio se centra en resaltar que la conducta prevaricadora enrostrada a la procesada se produjo sólo en la providencia de anulación antes referida, y no en las demás que emitió, las cuales acusó de contener simples errores que no alcanzaban a configurar ninguna falta penal.
Es así que, por ejemplo, al referirse al auto admisorio de demanda proferido el 21 de mayo de 2013, el Fiscal sostuvo que el mismo no debió emitirse, dado que el libelo introductorio carecía del requisito de procedibilidad de la conciliación, exigido en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001.
Propuestas las excepciones previas por la parte demandada, consistentes en señalar la no existencia del requisito de procedibilidad antes mencionado y en acusar la demanda de ser inepta, la Juez de conocimiento profirió el auto del 20 de septiembre de ese mismo año, por medio del cual rechazó dichas excepciones, ello tras argumentar que, en los procesos ejecutivos, esa forma de defensa debe proponerse por vía del recurso de reposición.
A juicio de la Fiscalía, tal manifestación también obedece a un mero error que llevó a la procesada a trastocar las normas aplicables al caso concreto, motivo por el cual trajo al proceso ordinario un argumento que es plenamente válido y aplicable en los trámites ejecutivos.
Ahora bien, es de resaltar e insistir que la Fiscalía, pese a haber advertido que las providencias antes reseñadas se ofrecían como unas decisiones erráticas, por las razones anotadas, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia donde el mismo fue verbalizado, fue clara y precisa al indicar que, de las mismas no se deducía una conducta delictual, de modo que, la presente causa penal se sustentaría y adelantaría con fundamento en un único hecho: el proferimiento del auto fechado el 5 de febrero de 2014, por medio del cual la Juez Verónica Falquez declaró la nulidad de lo actuado al interior del proceso civil ordinario 2013-00069, desde la providencia del 20 de septiembre de 2013, inclusive.
Sobre el particular, tanto en el escrito como en la audiencia de acusación, la Fiscalía señaló:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Entonces, pese a que la Fiscalía afirmó que las providencias dadas por la Juez Promiscuo Municipal de Luruaco al interior del radicado 2013-00069, de fecha 21 de mayo y 20 de septiembre de 2013, eran erráticas, imposible resulta desconocer el grado de claridad y precisión con el que indicó que esas decisiones no serían objeto de reproche penal, toda vez que, a su juicio, el único proveído que se ofrecía como manifiestamente contrario a la ley, era aquél por medio del cual se había decretado una nulidad en dicha actuación -desde el auto del 20 de septiembre de 2013, y no, desde la providencia del 21 de mayo del citado año-, es decir, el proveído fechado del 5 de febrero de 2014.
Consecuente con lo anterior, el ente investigador al momento de formular cargos en contra de la Juez Verónica Falquez Figueroa, fue absolutamente claro y puntual al indicar que la presente causa se fundamenta única y exclusivamente en el hecho de que dicha funcionaria había proferido el mencionado auto de anulación, el cual era manifiestamente contrario a la ley, descartando así que existiera otra conducta delictual por la cual ella debiera ser juzgada, razón por la cual es acertado sostener que, en este caso, la Fiscalía delimitó correctamente la base fáctica de su acusación.
La anterior claridad permitió que el ente acusador pudiera direccionar su esfuerzo argumentativo y probatorio, con el objetivo de demostrar que, en efecto, el tantas veces mencionado auto del 5 de febrero de 2014, era una decisión prevaricadora, en tanto que la defensa hizo lo propio pero con la intención de desvirtuar los señalamientos del fiscal, dejando de lado, uno y otro de los extremos procesales, las discusiones que surgieran en torno a la legalidad de las demás decisiones que se adoptaron al interior del proceso cuestionado.
En ese orden de ideas, la labor del Juez de primer grado se encontraba claramente delimitada, de modo que, ahora, era obligación suya definir la base fáctica de su decisión, la cual no era otra diferente que establecer si, en efecto, el pluricitado auto del 5 de febrero de 2014, se constituía o no en una decisión prevaricadora, como lo había asegurado el Fiscal delegado, tornándose en irrelevante, e incluso innecesario, efectuar cualquier juicio de legalidad sobre las demás decisiones que se adoptaron al interior del proceso civil ordinario cuestionado.
En otras palabras, el deber del Tribunal de primera instancia no era otro distinto que corroborar si, en efecto, la procesada era penalmente responsable del único suceso delictual por el cual fue imputada y acusada por la Fiscalía.
Ahora bien, tras revisar la sentencia apelada, la Sala pudo advertir con total facilidad que el Tribunal Superior de Barranquilla, jamás realizó ningún tipo de valoración sobre los fundamentos fácticos presentados por la Fiscalía en su acusación y, así mismo, tampoco elaboró juicio de legalidad alguno con respecto a la providencia que sirvió de fundamento para la formulación de cargos en contra de la Juez Falquez Figueroa, de modo que, el fallo absolutorio, finalmente, solo se basó en un insipiente estudio efectuado sobre el auto que ésta profirió el 20 de septiembre de 2013, al interior del mismo radicado 2013-00069, el cual jamás fue objeto de reproche alguno por parte del órgano persecutor.
En efecto, al sustentar su decisión absolutoria, el A quo efectuó los siguientes juicios de valoración:
“Después de haber sido notificada la demanda, el apoderado judicial del demandado, en memorial del 13 de agosto de 2013, presentó excepciones previas y de mérito, sin embargo, en auto adiado 20 de septiembre de 2013, la Juez endilgada rechazó las excepciones previas presentadas por la parte demandada, sustentado en lo siguiente: (…)
Emerge de lo anterior, que siendo un proceso abreviado, la Juez rechazó las excepciones puesto que al momento de que suscribió ese auto, pensó que se trataba de un proceso ejecutivo.
Y fue así como en auto del 5 de febrero de 2014, la Juez promiscuo Municipal de Luruaco, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 20 de septiembre de 2013, señalando que efectivamente “cuando la realidad procesal nos muestra que estamos en presencia de un proceso abreviado de conformidad con el artículo 397 del C.P.C., tal como fue señalado en el auto adiado veintiuno (21) de mayo de 2013, mediante el cual se admitió esta semana (sic)
(…)
Así las cosas, de los elementos de prueba se infiere que ciertamente la Juez acusada se equivocó en el auto del 20 de septiembre de 2013, al rechazar las excepciones bajo la creencia que se estaba frente a un proceso ejecutivo, cuando realmente estaba frente a un trámite declarativo, donde debía darle trámite a tales excepciones.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
No obstante, en cuanto al delito acusado, debe recordarse que nuestro Superior Funcional, ha reiterado que el juicio de tipicidad de la conducta que se predica prevaricadora, involucra una labor compleja, por cuanto no basta efectuar una constatación objetiva entre lo que la ley manda, permite o prohíbe y lo que con base en ella se decidió; sino que además debe adelantarse un juicio de valor a partir del cual se establezca si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible.
Lo descrito anteriormente, válidamente permite a la Sala concluir la abierta contradicción con la normatividad que estaba obligada a cumplir, de donde se ofrece plenamente probado que el aspecto objetivo del tipo penal de prevaricato por acción se encuentra debidamente satisfecho.
Ahora bien, en cuanto al aspecto subjetivo exigido por el artículo 413 de la ley 599 de 2000, esto es, el elemento doloso, necesario resulta determinar qué había en la psiquis del agente al momento de desarrollar su comportamiento, esto es, aquello que podía haber comprendido la acusada al momento de proferir el auto del 20 de septiembre de 2013, empero, de la misma lectura del expediente no se infiere la intención de apartarme (sic) groseramente de norma (sic), por el contrario, una vez el apoderado judicial del demandado le hizo ver su error, la Togada subsanó su yerro, aunado a que posteriormente, el demandante solicitó el retiro de la demanda.
Bajo los parámetros trazados se tiene que, efectivamente, la juez VERÓNICA FALQUEZ erró en la representación valorativa integral del hecho, debido a que falló en revisar con prudencia el expediente antes de proferir el proveído del 20 de septiembre citado y la valoración conjunta de las evidencias precitadas, permite concluir que la Juez VERÓNICA LICETH FALQUEZ, incurrió en un error acerca de las circunstancias objetivas del hecho, y por ello fue que profirió el auto del 20 de septiembre de 2013, ignorando las inconsistencias consignadas en el libelo de la demanda.
(…)
En síntesis, esta Colegiatura absolverá a la Juez acusada de los cargos inculpados, y en ese sentido, le asiste razón tanto a la defensa como al delegado del Ministerio Público, cuando en sus alegatos invocaron que la procesada actuó en un error de tipo, máxime porque cuando le actualizaron el conocimiento, se percató del yerro y lo subsanó decretando la nulidad de lo actuado.”
Visto lo anterior, plausible posible resulta sostener que, mientras la Fiscalía delimitó la base fáctica de la acusación contra la Juez Falquez Figueroa en el hecho que ésta profirió el auto del 5 de febrero de 2014, del cual se dijo era una decisión manifiestamente contraria a la ley por contraponerse a lo normado en los artículos 75, 76 y 85 del Código de Procedimiento Civil, así como por desconocer lo previsto en los cánones 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, el Tribunal de primera instancia propuso como sustento fáctico de su decisión el hecho que la procesada hubiera suscrito la providencia del 20 de septiembre de 2013, de la cual concluyó que, si bien era manifiestamente contraria a la ley, el acto de su emisión no entrañaba el elemento doloso que exige el tipo penal del prevaricato por acción.
Dicho de otra manera, el A quo guardó absoluto silencio frente a la proposición fáctica de la Fiscalía, trayendo a consideración sucesos que, si bien fueron mencionados por el ente investigador en su labor de acusación, no eran el núcleo central del reproche efectuado contra la Juez Verónica Falquez Figueroa, quedando entonces en la indefinición si el auto del 5 de febrero de 2014, finalmente era una decisión manifiestamente contraria a la ley, y si el acto de su emisión concretaba la conducta de prevaricato por acción endilgada a la mencionada funcionaria judicial.
Lo anterior permite concluir, sin asomo de duda, que en el presente caso se está ante una ausencia absoluta de congruencia, entre la delimitación fáctica realizada por la Fiscalía en su acto de acusación y la efectuada por el A quo en su labor de juzgamiento, lo que se traduce en una afectación al debido proceso, no solo de quienes se constituyeron como víctimas dentro del trámite penal, sino de la encartada, ya que la judicatura les negó, a unos y otra, un verdadero acceso a la administración de justicia, pues el problema jurídico propuesto por la Fiscalía finalmente no ha sido resuelto, situación que lleva a valorar la posibilidad de anular la providencia recurrida.
3. De la Nulidad.
Considerada como la última solución para corregir aquellos yerros que afectan la estructura procesal o las garantías al interior de un trámite jurisdiccional, la nulidad se rige por una serie de principios de obligatoria observancia para su declaratoria.
De tiempo atrás, la Sala ha precisado que la procedencia de la de nulidad depende del cumplimiento de ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva, el carácter serio y vinculante del vicio advertido, lo cual se logra acatando los principios que orientan su declaratoria, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada ésta Corporación9.
Sobre el particular, la Sala en providencia AP4421-2019 señaló:
“La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).”
Ahora bien, tratándose de la nulidad que se presenta cuando se quebranta el principio de congruencia, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP3831-2019 sostuvo:
“La imputación, como garantía del ejercicio del derecho de defensa, exige una consonancia de orden fáctico entre esta, la formulación de acusación y el fallo condenatorio.
Cuando esa concordancia fáctica se quiebra a la altura de la acusación (por ejemplo, no se atribuyeron allí los hechos que a la postre son el soporte de la condena), ya no es posible predicar que hay congruencia, ni siquiera entre la imputación y la sentencia, porque el acto que los vinculaba (la acusación) dejó de mantenerla.
Afirmar lo contrario sería como admitir que en el trámite regular puede condenarse con imputación pero sin acusación, desconociendo que el acto de la acusación es parte esencial de la estructura del debido proceso. De hecho, la Sala, en el fallo CSJ2042, 5 jun. 2019, rad. 51007, admitió en teoría lo contrario: la posibilidad de un debido proceso sin audiencia preliminar («un sistema procesal que no incluya la formulación de imputación puede desarrollar adecuadamente la garantía judicial [de defensa], siempre y cuando el procesado conozca oportunamente los cargos y cuente con tiempo suficiente para prepararla»10). Lo que es inadmisible, sin embargo, es un fallo condenatorio por aspectos fácticos que no fueron formulados en la audiencia establecida para delimitar los cargos, es decir, una condena sin previa acusación.
(…)
… condenar por hechos que no consten en la acusación constituye, además de un error de garantía, uno de estructura. Por lo tanto, es irrelevante que el procesado haya logrado tener un conocimiento de la premisa fáctica de la condena previo a la acusación que no obre en tal diligencia pero sí en la sentencia condenatoria.
Como se indicó (2 ii), la irregularidad analizada equivale, en la práctica, a una condena sin acusación. Se trata esta de una afectación sustancial de la estructura del debido proceso. Y esta, a su vez, es un yerro de garantía, en tanto la defensa no puede preparar su caso si no conoce de qué se le acusa.” (Resaltado fuera de texto)
Ahora, si bien la jurisprudencia ha desarrollado el principio de congruencia a partir de su quebrantamiento en casos donde se impone condena al procesado, ello no quiere decir que el mismo no deba ser observado cuando de fallos absolutorios se trata, pues en uno u otro evento, la sentencia debe ser consonante en el aspecto personal, fáctico y jurídico establecido en el acto de acusación, siendo este último el único que goza de cierta flexibilidad, como bien se explicó renglones atrás.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Visto lo anterior, inevitable resulta sostener que en el presente asunto se impone la necesidad de anular la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de septiembre de 2019, pues como se vio, la misma es abiertamente contraria al principio de congruencia, ya que su delimitación fáctica difiere ampliamente de la propuesta por el ente investigador al momento de estructurar su acusación en contra de la funcionaria acá procesada.
Sin lugar a dudas, tal situación constituye un quebrantamiento insubsanable de la estructura del procesal, lo que a su vez se traduce en un desconocimiento a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes e intervinientes dentro de este trámite jurisdiccional, toda vez que, al no brindar el A quo una solución al problema jurídico planteado por la Fiscalía, la víctima vio truncada la posibilidad de acceder a una verdad procesal, a una justicia material y, por ende, a una posible reparación, al tiempo que, la procesada tampoco vio resuelta su situación judicial, ya que, finalmente, el acto que le fuera reprochado no fue objeto de valoración alguna, luego quedó en la indefinición si el ente investigador logró, o no, derruir su presunción de inocencia.
Entonces, dado que la anterior situación no puede ser subsanada al momento de resolverse el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primer grado, pues de hacerlo se estaría vulnerando la posibilidad de acceder a una segunda instancia a aquél sujeto procesal que se vea afectado con la determinación final, la única solución que se erige como viable para corregir dicho yerro, no es otra diferente que la de decretar la nulidad de la sentencia aquí recurrida, para que, de esa manera, el Tribunal de primera instancia enmiende su falta mediante el proferimiento de una nueva decisión que sea congruente con el núcleo fáctico de la acusación presentada por la Fiscalía en contra de la Juez Verónica Falquez Figueroa.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de septiembre de 2019, dentro del proceso distinguido con el radicado 2014-01475, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para que, en su lugar, proceda dicha Corporación a emitir una nueva decisión que sea congruente con el componente fáctico establecido en el escrito de acusación verbalizado en audiencia del 14 de noviembre de 2018.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479.
2 Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066.
3 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras.
4 Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras.
5 Cfr. Ídem.
6 Cfr. SCC. C-025 de 2010
7 «CIDH. caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005».
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
9 Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.
10
CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007.