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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
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Extradición No. 58012
Acta No. 20
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La Corte se pronuncia respecto de las peticiones probatorias elevadas en el trámite de extradición promovido en contra de CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES, ciudadano requerido por el Gobierno de Ecuador.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de la República del Ecuador, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 4-2-081/2020 del 19 de febrero de 2020, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES, aprehendido en Bogotá el 17 de ese mes por virtud del mandato de captura internacional A-1570/2-2020. De esta manera, el 21 de febrero de 2020, el Fiscal General de la Nación decretó su captura.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal 4-2-204/2020 del 4 de junio de 2020, pidió formalmente la extradición de CAMPOS APOSTALES.
3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI-20-00259 del 2 de julio de 2020, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso la normatividad aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
4. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de misiva recibida el 26 de agosto de 2020, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal con el fin de que emita el correspondiente concepto.
5. El despacho del Magistrado Ponente, con auto proferido el 4 de septiembre de 2020, requirió a CAMPOS APOSTALES para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual guardó silencio.
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7. Dentro de dicho término, se pronunciaron la defensa y la delegada del Ministerio Público.
POSTULACIONES PROBATORIAS
1. El defensor público de CAMPOS APOSTALES, después de reseñar la documentación aportada al trámite, manifestó acogerse al posible recaudo oficioso de elementos de juicio por parte de la Corte, a la vez que solicitó «se descarte que el requerido (sic) no ha podido ser juzgado por los mismos hechos en Colombia, toda vez que los hechos de los que se da cuenta, tuvieron ocurrencia en territorio ecuatoriano».
2. A su vez, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, «considera procedente que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se certifique si el solicitado en extradición, tiene en su contra procesos penales […] para que obre dentro del trámite».
Así mismo, luego de citar algunas piezas procesales al respecto, pidió que «por peritos colombianos se certifique la plena identidad del capturado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite
El artículo 35 de la Constitución Política contempla que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Al constatar los parámetros que para el efecto consagra el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, normatividad aplicable en este asunto según lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que incluye las siguientes condiciones,
(i) que las pruebas de la ilicitud endilgada sean tales, que las leyes del país en donde se encuentre el requerido justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él (artículo 1°),
(ii) que la conducta imputada a la persona reclamada, se encuentre relacionada dentro del listado de delitos previstos para darle paso a la solicitud (artículo 2°),
(iii) que la petición se haga a través de la vía diplomática (artículo 6.°), acompañada de los siguientes documentos: «sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado […]. Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada» (artículo 8.°),
(iv) que no concurra ninguna de las hipótesis que harían improcedente la extradición, esto es: a) si el requerimiento se eleva por un delito político o conexo (artículo 4.°), b) cuando el máximo de la infracción materia de solicitud se sanciona en uno u otro Estado con pena privativa de la libertad menor a seis (6) meses, c) si la acción o la pena hubiese prescrito conforme con la legislación del Estado al que se dirige la solicitud, d) cuando por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada y puesta en libertad o haya cumplido su pena, amnistiada o indultada en el Estado requerido (artículo 5.°), y
v) por último, de resultar viable la extradición, debe verificarse si la persona reclamada es procesada o ha sido condenada por el Estado requerido, pues en ese evento la entrega no se efectuará sino hasta que sea absuelta, indultada o hubiese cumplido la condena que le llegase a ser impuesta (artículo 7.°).
Adicionalmente, acorde con el artículo 35 de la Carta Política, le compete a la Corte constatar que los ilícitos por los que se eleva la solicitud hayan sido cometidos en el extranjero, después del 17 de diciembre de 1997 y, de ser el caso, establecer si al requerido se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,1 en el cual se indica que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición.
En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas, además de regirse por los parámetros generales de admisibilidad, ha de estar vinculada de manera concreta con las premisas en las que se fundamenta el concepto, establecidas en la Constitución y en la citada Convención.
2. El caso concreto
En este evento y de cara a las anteriores precisiones, ha de decirse lo siguiente:
2.1. Aun cuando la delegada del Ministerio Público no fundamenta la conducencia y pertinencia que tendría para el trámite establecer si en contra de CAMPOS APOSTALES se adelantan actuaciones judiciales en Colombia, y al margen de que la defensa no lo aprecia necesario, por cuanto los hechos materia de solicitud se ejecutaron y consumaron en la República del Ecuador (robo con muerte, al tenor de su calificación jurídica por la autoridad foránea), de conformidad con los artículos 5.° y 6.° del tratado internacional aplicable a las diligencias, dicha información resulta relevante. Ello con miras a confrontar si el requerimiento es procedente y, de ser así, si la entrega del solicitado debe condicionarse a la culminación de eventuales procesos que se le sigan en Colombia, respectivamente.
Por tanto, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que indiquen si en contra de CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, para que especifiquen el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
2.2. Con relación a la petición encaminada a que autoridades nacionales individualicen al requerido, además de que tampoco se expresa de manera puntual la conducencia y pertinencia del pedimento, este resulta superfluo, en consideración a que en los anexos remitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho obra dictamen de perito en dactiloscopia de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en el que se concluye que existe correspondencia entre la persona capturada por cuenta de esta actuación y la que es objeto de la orden de detención internacional A-1570/2-2020, emitida contra CARLOS EDUARDO CAMPOS APOSTALES, con motivo de los acontecimientos materia de la solicitud de extradición.2
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En estas condiciones, tal solicitud será negada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECRETAR la práctica de la prueba relacionada en el numeral 2.1 de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la prueba solicitada por la delegada del Ministerio Público examinada en el numeral 2.2. de la parte motiva.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición
Cópiese, notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1 «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».
2 Cfr. Folio 25 y siguientes carpeta digital «Anexos Carlos Eduardo Campos Apostales.(1).pdf».