Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP217-2021
Radicado N° 51592.
Acta 20.
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de impugnación especial formulada por el defensor de MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ, en relación con la sentencia condenatoria proferida el 4 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES
Se transcriben, por su pertinencia, los referidos por la Corte en el auto que inadmitió la demanda de casación:
“LOS HECHOS
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
“Ocurren en la ciudad de Villavicencio, durante los días 6 de octubre de 2008, 28 de diciembre de 2009, 20 de enero, 8 de marzo y 23 de mayo de 2010, cuando en dichas fechas, fueron ultimados mediante disparos de arma de fuego los señores: Óscar William Parrado Rojas, Iván Rodrigo Parrado Ackine, Jorge Enrique Mora Clavijo y Óscar Steven Parrado Vidal, y se atentó contra la vida de Fredy Ricardo Iregui Aguirre.”
DECURSO PROCESAL
La imputación en contra de MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ y otros, se materializó el 18 de marzo de 2011, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con funciones de control de garantías; allí, se atribuyeron a JIMÉNEZ PÉREZ los delitos de concierto para delinquir, cuatro homicidios agravados y una tentativa de homicidio agravada, a los cuales no se allanó. En su contra se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
El 15 de abril de 2011, se presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito especializado de Villavicencio, agencia judicial que comenzó la audiencia de formulación de acusación el 4 de mayo de 2011 y la culminó el 23 de mayo siguiente.
Allí se atribuyeron a la procesada MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ, los mismos cargos objeto de imputación.
El 21 de junio de 2011, se dio inicio a la audiencia preparatoria, que culminó el 26 de agosto de 2011.
El juicio oral comenzó el 26 de septiembre de 2011 y culminó el 12 de diciembre de ese mismo año, con anuncio de sentido de fallo mixto.
En concordancia con ello, el 5 de enero de 2012, fue emitido el fallo de primer grado, en el cual se absolvió a MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ y Esmith Bayardo Parra Rincón, de los delitos de concierto para delinquir y los homicidios que tuvieron como víctimas a Óscar William Parrado Rojas, Iván Rodrigo Parrado Ackine y Jorge Enrique Mora Clavijo.
A su vez, se condenó a ambos acusados a la pena de 468 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en cabeza de Óscar Steven Parrado Vidal y tentativa de homicidio agravado, respecto de Fredy Ricardo Iregui.
Apelada la decisión por los defensores, la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, con fecha del 4 de julio de 2017, expidió el Tribunal Superior de Villavicencio, la sentencia de segundo grado relacionada al inicio en sus consecuencias.
Esta fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por el defensor de MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ,
Con fecha del 17 de enero de 2018, la Sala inadmitió la demanda de casación.
El 23 de noviembre de 2020, el defensor de la condenada presentó memorial mediante el cual solicita se conceda la impugnación especial, con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020 y demás pronunciamientos emanados de esta colegiatura, que han concedió la mencionada prerrogativa.
El profesional del derecho presentó, a más de copia de su cédula de ciudadanía, el poder conferido por MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ, que registra el sello de salida del INPEC, con fecha del 8 de noviembre del presente año.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
CONSIDERACIONES
La Corte en la decisión CSJ AP2118-2020, Rad. 34017, desarrolló con amplitud el contenido de la sentencia CC SU-146 de 2020, mediante la cual la Corte Constitucional amparó al ex ministro Andrés Felipe Arias Leiva el derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por esta Corporación y en virtud del principio de igualdad hizo extensiva esa garantía a: (i) los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018; (ii) todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación; y (iii) a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez, en sede de segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas:
«a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.
b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.
c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación».
En principio, entonces, el recuento procesal adelantado en precedencia, permitiría advertir que la solicitante cumple con los requisitos establecidos por la Corte para acceder al mecanismo que faculta el principio de doble conformidad, pues, el fallo condenatorio fue proferido en segunda instancia –respecto de tres homicidios, se aclara- y ello ocurrió con posterioridad al mes de enero de 2014, pero antes de la expedición del Acto Legislativo que introdujo la posibilidad de impugnación, a más que la demanda de casación fue inadmitida por la Sala.
Empero, en la misma decisión que sirve de soporte a lo buscado examinar aquí –radicado 34017-, la Sala advirtió:
“10.2 Es sabido que el proceso penal es un escenario de realización de derechos fundamentales, en el marco de principios y reglas preexistentes al acto que se imputa. El debido proceso, entonces, debe garantizar y realizar el principio de igualdad.
En esa medida, en atención a que el debido proceso es un derecho fundamental de configuración normativa, resulta obligatorio para la Sala definir hasta cuándo es viable interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron, desde el 30 de enero de 2014, en única instancia y las demás primeras condenas a las que se han extendido en esta providencia los efectos de la sentencia SU-146 de 2020. Se trata, el recurso, de un derecho subjetivo disponible en este caso solo a favor del procesado y/o su defensor, cuya interposición –como es natural y obvio— debe estar sometida a un término.
Es claro para la Corte Suprema de Justicia que, a partir de la ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, la misma generó efectos vinculantes no solamente para el demandante en el caso de tutela donde se dictó, sino igual para todos aquellos en similares circunstancias.
Ahora, ante el vacío normativo evidenciado, la Sala de Casación Penal regulará el trámite mínimo y necesario que le permita a los destinatarios de esta decisión el ejercicio del derecho a la impugnación.
Para ello, en primer lugar, se fijará el límite temporal para la interposición de la impugnación. Se tendrá en cuenta, para hacerlo, que desde el 21 de mayo de 2020, cuando se expidió la sentencia SU-146 de 2020, e inclusive desde antes, cuando a través de un comunicado de prensa se anunció esa decisión, se generó para todas las personas condenadas con la opinión de un solo juez desde el 30 de enero de 2014, que no han contado con la garantía de doble conformidad, una expectativa razonable de ejercicio de ese derecho. Ya varios condenados, de hecho, con fuero constitucional y sin él, le han solicitado a la Corte Suprema de Justicia la concesión de la impugnación. Como el ex congresista Efrén Antonio Hernández Díaz, cuyo pedido suscita este pronunciamiento.
Para la Sala, a partir de la claridad anterior, el término judicial de 6 meses para impugnar, contados a partir del 21 de mayo de 2020, cuando se profirió la sentencia SU-146 de 2020 y se materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir la primera condena, muy superior al de 5 días previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para casos en los que la ley no establece plazo, se considera amplio y suficiente para el ejercicio de la facultad de recurrir.
Si no se impugna dentro de ese término, que vence el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde, se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho. Es condición de ese ejercicio, al tratarse la impugnación de una potestad y no de una consulta, presentar la solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el artículo 235-7 de la Constitución Nacional.
10.3 La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los correos electrónicos que en razón de la pandemia por el COVID 19 se encuentran disponibles desde marzo pasado. Y será la Sala de Casación Penal, como se hizo en el caso del ex ministro Arias Leiva y aquí se repetirá, la que decida sobre la concesión de la impugnación”.
Así, la Sala mayoritaria determinó que, contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se extendió su procedencia, el término judicial para la impugnación es de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 20201, lapso cuyo vencimiento se produjo el 20 de noviembre de 2020 a las 5:00 p.m.
En la determinación judicial del mencionado término se tuvo en consideración que, según la sentencia SU-146 de 2020, las condenas penales concernidas se encuentran en firme. Mas la atípica vía de impugnación que abrió la Corte Constitucional (en términos bien difíciles de ajustar a los preceptos de la teoría general del proceso), entraña una particularísima naturaleza, a la cual se ajustó el procedimiento para materializar la garantía constitucional. Como el derecho a la doble conformidad -de aplicación constitucional directa- no se satisface mediante la interposición de la acción de revisión, cuyo objeto es otro al examen de los fundamentos de la condena por el superior funcional, en manera alguna puede dejarse la posibilidad de impugnar indefinida o atemporalmente, pues ello sólo sería posible en el marco de la referida acción extraordinaria.
Tratándose, entonces, de una subespecie de impugnación especial que recae sobre sentencias ejecutoriadas y que ha de promoverse a petición de parte, la materialización del principio de seguridad jurídica reclama que su trámite se someta a una exigencia propia de toda impugnación, a saber, reglas temporales para su activación (interposición y sustentación).
Ante el vacío normativo evidenciado, la Corte Suprema se vio compelida a regular aspectos procedimentales mínimos y necesarios para el curso de las impugnaciones que pretendieran ser promovidas en nombre de los sentenciados. En la fijación del término de impugnación, aplicando los moduladores de la actividad procesal, tuvo en cuenta que las condenas fueron emitidas hace varios años y, con la intención de garantizar al máximo posible el derecho de defensa, en equilibrio con los derechos de las víctimas y el principio de seguridad jurídica, acudiendo a criterios de analogía, propios del desarrollo judicial del derecho, se fijó el consabido límite temporal para la interposición de la impugnación.
El derecho de impugnación, al margen del recurso o mecanismo en que se concrete, es una actuación de parte (que entraña una refutación y un deber de sustentación) sometida al principio conforme al cual, la inactividad en el ejercicio de los derechos conduce a la imposibilidad de reclamarlos si se supera un plazo determinado, máxima reflejada en figuras como la preclusividad, la prescripción, la caducidad, entre otras, en las cuales se sanciona la extemporaneidad.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. Además de que la fijación del consabido término persigue un fin constitucionalmente legítimo, cifrado en garantizar la seguridad jurídica, su extensión temporal (6 meses) no sólo se ofrece adecuado para el ejercicio del derecho de defensa, sino que es del todo proporcional al equilibrar la garantía de impugnar con las exigencias propias de la seguridad jurídica.
Pues bien, verificados los registros y certificaciones emitidos por la Secretaría de la Corte, se tiene claro que la solicitud de impugnación fue allegada ante esta Corporación el 23 de noviembre de 2020, delimitando extemporánea la misma y, por consiguiente, obligando la denegación del mecanismo.
En este sentido, el abogado de la condenada apenas señala en su escrito, que por ocasión del COVID-19, no fue posible que el poder otorgado por la condenada, quien se halla recluida cumpliendo la pena de 55 años de prisión impuesta por el Tribunal de Villavicencio, le llegara a tiempo.
Empero, la Corte observa que el sello estampado por el INPEC para permitir la salida del poder en cuestión, tiene fecha del ocho (8) de noviembre de 2020, sin que nada permita asumir que al abogado no pudo acceder al documento en fecha anterior al 20 de noviembre de 2020.
Circunstancia que, por lo demás, tampoco se determina factor suficiente para obviar la posibilidad de acudir al mecanismo de impugnación, pues, nada obsta para que el mismo sea solicitado directamente por el procesado.
Establecido expreso y objetivo el término destinado a la solicitud de concesión del recurso, cuya fecha expiró el 20 de noviembre de 2020, y comprobado que al mismo acudió el defensor de la condenada, el día 23 de noviembre de 2020, solo cabe su inadmisión, sin que quepan más consideraciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: NEGAR a la condenada MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de julio de 2017.
Segundo: RECONOCER personería para actuar como apoderado de MARBELY SOFÍA JIMÉNEZ PÉREZ, al doctor Olbar Andrade Rincón, conforme a las atribuciones descritas en el poder especial que le fue conferido.
Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.