AP213-2021(56803)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

  

AP213-2021  

Radicación  # 56803  

Acta 20  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

    VISTOS:  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  interpuesta  por el defensor de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ  en contra de la sentencia del 19 de julio de 2019 expedida por el  Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se  confirmó la condena impuesta por el Juzgado 7º Penal del  Circuito de esta misma ciudad como determinador del delito de  homicidio agravado.  

  

  

  

  

HECHOS:  

  

EL Tribunal Superior de Bogotá  declaró probado que JOSÉ  MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ indujo al paramilitar Carlos  Castaño Gil a ordenar el asesinato de Jaime Hernando Garzón  Forero, hecho materializado sobre las 5.45 de la mañana del 13  de agosto de 1999 en la carrera 42 con calle 23E del barrio Quinta  Paredes de Bogotá, cuando el periodista y humorista se dirigía  en su carro a las instalaciones de Radionet donde ejercía su  profesión de comunicador social y, mientras se encontraba  esperando el cambio de semáforo, fue impactado por disparos de  arma de fuego realizados por dos personas que se desplazaban en una  motocicleta, ocasionándole la muerte en forma instantánea.  

  

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En  la sentencia dictada el 10 de marzo de 2004 por el Juzgado 7º  Especializado de Bogotá en contra de Carlos Castaño Gil  como coautor responsable del delito de homicidio agravado de Jaime  Hernando Garzón Forero, se absolvió a Juan Pablo Ortiz  Agudelo, alías Bochas,  y a Edilberto Antonio Sierra, alías Toño,  señalados como autores materiales, y se ordenó  compulsar copias para continuar la investigación con el fin de  identificar y sancionar a los autores materiales y copartícipes  del crimen.1  

  

El  4 de agosto de 2004 la Fiscalía delegada ante la Unidad  Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario  avocó conocimiento. Mediante resolución del 28 de  septiembre de 2009 se abrió investigación y se ordenó  la vinculación de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.  La indagatoria se realizó en varias sesiones a partir del 19  de octubre de 2009 y se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.2  

  

El  17 de junio de 2011 se dictó resolución de acusación  en contra de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ como  partícipe en calidad de determinador del delito de homicidio  agravado contemplado en los artículos 323 y 324, numerales 7°  y 8°, de la Ley 100 de 1980.3  Al ser apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada  por la Fiscalía 71 delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá el 31 de agosto de 2011.4  

  

El  Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado avocó  conocimiento el 11 de noviembre de 20175.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de junio de  20126.  La audiencia pública se efectuó entre el 1 de octubre  de 2013 y el 13 de marzo de 20157.  El 13 de agosto de 2018 se dictó sentencia condenatoria en  contra de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, como  partícipe en calidad de determinador del delito de homicidio  agravado por el cual fue acusado. Se le impuso la pena principal de  30 años de prisión y la accesoria de inhabilitación  de derechos y funciones públicas por 10 años. No se le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria. En la misma decisión,  el Juzgado se abstuvo de declarar delito de lesa humanidad el  homicidio materializado sobre Jaime Hernando Garzón Forero,  como lo había solicitado la parte civil.8  

  

Al  ser apelada la decisión por la defensa y la parte civil, el  Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente el  19 de julio de 2019 rebajando la pena de prisión a 26 años  y 3 meses (26.3), en razón a que el aquo había  considerado en su tasación una circunstancia de agravación  que no hizo parte de la acusación. En todo lo demás, la  sentencia condenatoria dictada en contra de JOSÉ MIGUEL  NARVÁEZ MARTÍNEZ quedó incólume.9  

  

En  contra de este pronunciamiento el defensor interpuso el recurso  extraordinario de Casación.10  

  

LA  DEMANDA:  

  

El libelista formuló dos  cargos principales y uno subsidiario.  

  

  

  

Primer cargo principal.  

  

Con fundamento en la causal 3ª  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó la  sentencia por violación indirecta derivada del desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes.  

  

Luego de citar artículos de la  Constitución Nacional, la Convención Americana de  Derechos Humanos, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, el Código  General del proceso y jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte y de la Corte Constitucional relacionadas con el  debido proceso, el principio de legalidad, la integración  normativa, la favorabilidad en materia penal y la prueba trasladada,  el libelista indicó que la nulidad invocada se deriva de la  incorporación de prueba trasladada al proceso, sin el  cumplimiento de los requisitos de producción y vulnerando los  principios de contradicción, inmediación, concentración  y publicidad.  

  

Sin precisar las pruebas a las que se  refiere, pero señalando que fueron el fundamento de la  sentencia condenatoria, manifestó que la defensa no tuvo  oportunidad de ejercer el derecho de contradicción pues no  participó en su práctica, ni sobre estas se aplicó  lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del  Proceso para su validación, por lo que, en su opinión,  se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.  

  

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Segundo cargo principal.  

  

Sustentado en las causales 1ª  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y 3ª del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por violación  indirecta de la ley sustancial derivada del desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba. Indicó  que la sentencia se fundó en prueba trasladada sobre la que no  fue posible ejercer el derecho de contradicción y, según  opinó, no es un medio probatorio, razón por la cual el  fallador incurrió en falso juicio de legalidad.  

  

En apoyo de su afirmación,  citó los artículos 239 de la Ley 600 de 2000 (prueba  trasladada) y 229 del Código General del Proceso (ratificación  de testimonios recibos fuera del proceso) e indicó que deben  aplicarse al presente caso en virtud del principio de integración  normativa. Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado,  señaló, además, que los testimonios vertidos en  un proceso podrán ser trasladados a otros, en copia auténtica,  siempre y cuando hayan sido practicados con la anuencia de la parte  contra la cual se aducen o cuando, sin cumplir con esto último,  se siga el procedimiento establecido en el artículo 229 del  Código de Procedimiento Civil en el que se dispone que si las  partes de común acuerdo no lo ratifican por escrito, deberá  repetirse el interrogatorio al testigo sin permitir que lea su  declaración anterior. De lo contrario, las pruebas no podrán  ser valoradas.  

  

Al afirmar que las pruebas que fueron  trasladadas al presente proceso son inexistentes, solicitó  casar la sentencia y absolver a su defendido.  

  

Cargo Subsidiario.  

  

Fundado en la causal 1ª primera  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó la  sentencia por desconocimiento en la apreciación de la prueba  testimonial trasladada que “cambia  el sentido de las declaraciones dándole un valor que no le  pertenece”.11  

  

Luego de citar algunos apartes de la  sentencia relacionados con la acusación –en los que se  indica que NARVÁEZ MARTÍNEZ no sólo frecuentaba  los campamentos paramilitares en donde brindaba instrucción,  sino que, fundamentalmente, se reunía frecuentemente con  Carlos Castaño Gil a quien asesoraba e indicaba qué  personas tenían nexos con la guerrilla, entre éstos, a  Jaime Hernando Garzón Forero por mediar en la liberación  de secuestrados—, el libelista afirmó que la Fiscalía  lo señaló como determinador del homicidio de éste  sin que la prueba aportada demuestre tal calidad.  

  

Agregó que la Fiscalía  ni siquiera pudo establecer las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que NARVAÉZ MARTÍNEZ supuestamente indujo a  Carlos Castaño Gil a asesinar a Jaime Hernando Garzón  Forero, y aunque el Tribunal consideró que están  insertas en las declaraciones trasladadas de Iván Roberto  Duque, Salvatore Mancuso Gómez, Fredy Rendón Herrera, y  Diego Fernando Murillo, esto no es cierto.  

  

Manifestó que Iván  Roberto Duque, en la declaración rendida el 11 de agosto de  2009 sólo afirmó que vio a NARVÁEZ MARTÍNEZ  en algunas ocasiones durante los años 97 y 98 en compañía  de Carlos Castaño Gil en la finca “La  7” y escuchó  que dictaba cursos de inteligencia en la finca “La  35”, pero no  le consta que lo hiciera. De esto, según dijo, no se desprende  que su defendido haya tenido que ver con el asesinato del periodista  ocurrido en 1999 y que, por el sólo hecho de hablar con Carlos  Castaño Gil, haya sido el determinador de su muerte. Menos aún  si se tiene en cuenta que Iván Roberto Duque, en declaración  rendida el 9 de octubre de 2007, indicó que sobre la muerte de  Jaime Hernando Garzón Forero sólo tuvo conocimiento una  noche de 1999 mientras se encontraba en la finca “La  7” y escuchó  a Carlos Castaño Gil felicitar a varias personas provenientes  de Medellín por un “excelente  trabajo” y,  posteriormente, se enteró que la conversación estaba  relacionada con la muerte del periodista. Manifestación esta  última que, según el libelista, no tuvo en cuenta el  Tribunal.  

  

Respecto de lo declarado por  Salvatore Mancuso Gómez, el libelista indicó que el  Tribunal únicamente valoró la afirmación  relacionada con haber visto a NARVÁEZ MARTÍNEZ en los  campamentos de las autodefensas y presenciado reuniones de éste  con Carlos Castaño Gil, en cuatro o cinco oportunidades,  durante el año 2000. De esta manifestación, en su  opinión, no se pueden derivar las circunstancias de tiempo,  modo y lugar de la supuesta participación de su defendido como  determinador del homicidio de Garzón Forero.  

  

El Tribunal, según dijo,  omitió tener en cuenta las manifestaciones relativas a que  Salvatore Mancuso Gómez no vio el nombre de Jaime Hernando  Garzón Forero en los listados de la inteligencia interna de  las autodefensas, ni en los suministrados por los organismos de  seguridad del Estado e, igualmente, que el asesinato del periodista  había sido ordenado directamente por Carlos Castaño  Gil, según le informó Diego Fernando Murillo, pues  aquel en ningún momento mencionó el hecho en su  presencia. Tampoco valoró que Salvatore Mancuso, en  declaración rendida el 21 de noviembre de 2013, negó  haber tenido conocimiento sobre la participación de NARVÁEZ  MARTÍNEZ en el homicidio de Jaime Hernando Garzón  Forero.  

  

Indicó que, en forma similar a  lo anterior, el Tribunal sólo tuvo en cuenta las  manifestaciones de Freddy Rendón Herrera relativas a que JOSÉ  MIGUEL NARVÁEZ era una persona cercana a Carlos Castaño  Gil y frecuentaba la escuela de las autodefensas ubicada en la finca  “La 35”  entre 1996 y 1997, y que lo vio en dos oportunidades con dicho  comandante paramilitar en 1999 y 2000 en la finca “La  7”. Pero  mutiló los apartes de la declaración en que éste  manifestó no haber tenido conocimiento directo sobre el  homicidio de Garzón Forero, del que sólo se enteró  a través de Iván Roberto Duque, quien no le precisó  a qué extraños personajes se refirió como los  autores del crimen. Igualmente, la respuesta dada el 24 de junio de  2013 al interrogársele sobre si tuvo conocimiento de la  participación de NARVÁEZ MARTÍNEZ en dicho  homicidio, en la que Rendón Herrera contestó: “No,  no tengo conocimiento”.  

  

Manifestó el libelista que,  aunque el Tribunal consideró el testimonio de Diego Fernando  Murillo como elemento fundamental para establecer las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que NARVÁEZ MARTÍNEZ indujo  al comandante paramilitar al homicidio, lo cierto es que sus  declaraciones fueron tergiversadas y mutiladas con el propósito  de sustentar la sentencia adversa a su defendido.  

  

Según dijo, tanto la Fiscalía  como el Tribunal, señalaron que Diego Fernando Murillo, sin  precisar a qué declaración se referían, afirmó  que estuvo presente cuando NARVÁEZ MARTÍNEZ le entregó  una carpeta con información de Jaime Hernando Garzón  Forero a Carlos Castaño Gil, insistiéndole sobre los  vínculos que éste tenía con la guerrilla  “momento en el  cual, según el testigo, Castaño toma la decisión  de ordenar su muerte”.12  

  

Se excluyó, señaló  el defensor, la versión libre rendida ante Justicia y Paz el  16 de julio de 2007, en la que Diego Fernando Murillo indicó  que Carlos Castaño Gil ordenó directamente el homicidio  de Jaime Hernando Garzón Forero a quien en ese momento  comandaba la banda La  Terraza, Elkin Mena  Sánchez. También, la aseveración que hizo Diego  Fernando Murillo relativa a que le preguntó a Castaño  Gil sobre los motivos de este crimen, pero “solo  obtuve evasivas, pero si me recalcaba de que pasara lo que pasara, él  negaría la autoría de este hecho”.13  

  

En su opinión, ninguno de  estos testimonios incrimina a NARVÁEZ MARTÍNEZ como  determinador del homicidio de Garzón Forero, crimen que fue  ordenado directamente por Carlos Castaño Gil, quien, como lo  aseveran los declarantes, dado su temperamento, actuaba en forma  independiente y no permitía insinuaciones de otras personas  sobre sus determinaciones. Lo único que se deriva de la prueba  testimonial, según dijo, es la posible presencia de NARVÁEZ  MARTÍNEZ en los campamentos militares.  

  

De otra parte, señaló  que en el proceso existen múltiples declaraciones sobre  integrantes de la organización ilegal cercanos a Carlos  Castaño Gil que negaron haber conocido a JOSÉ MIGUEL  NARVÁEZ MARTÍNEZ o escuchado su nombre. Estos son  Hébert Veloza García, Luis Eduardo Cifuentes Galindo,  Arnubio Triana Mahecha, Rodrigo Pérez Álzate, Alcides  de Jesús Durango, Agustín Sánchez Mejía,  Jesús Ignacio Roldan y Francisco Villalba Hernández.  Este último, el 7 de julio de 2008, ante la Fiscal delegada  ante los jueces del circuito especializados, afirmó que  coordinaba las reuniones y la seguridad de Carlos Castaño Gil  y aseveró que, en una reunión realizada en 1997, Carlos  Castaño suministró una lista de personas entre las que  se encontraban los nombres de Jesús María Ovalle, el  doctor Umaña y Jaime Garzón “el  que dio más bombo para asesinar a esas personas fueron los  hermanos Uribe, Carlos Castaño y mi General Ospina”.14  

  

Al manifestar que en el proceso no  existe prueba que indique más allá de toda duda que  JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ fue el determinador  del homicidio de Jaime Hernando Garzón Forero, solicitó  casar la sentencia condenatoria y en su lugar, dictar absolución  a su favor.  

  

NO  RECURRENTES:  

  

El  apoderado de la parte civil, en su calidad de no recurrente, luego de  realizar algunas manifestaciones relacionadas con el posible  sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de JOSÉ  MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y respecto de las normas sobre  prescripción de la acción penal y los derechos de las  víctimas, solicitó inadmitir la demanda de casación  por cuanto los argumentos presentados no logran derruir la doble  presunción de legalidad de las sentencias.  

  

Respecto  del primer cargo señaló que, al alegarse un error in  procedendo,  el recurrente debió identificar la clase de error cometido,  bien sea de estructura o de garantía, desarrollar la  argumentación sin mezclar las violaciones al debido proceso o  al derecho de defensa y no lo hizo. En sustento del argumento, citó  apartes de sentencias de la Sala dictadas el 11 de noviembre de 2009  (radicado 32394) y el 12 de septiembre de 2012 (radicado 38835).  

  

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El  segundo cargo, en su opinión, tampoco está llamado a  prosperar en razón a que el demandante no identificó la  prueba indebidamente apreciada, ni citó las normas procesales  que regulan su formación, como tampoco fundamentó la  trascendencia del error.  

  

Finalmente,  en cuanto al cargo subsidiario, afirmó que los planteamientos  realizados en la demanda, en primer lugar, violan el principio lógico  de contradicción al señalar que se valoró  indebidamente diferentes pruebas sobre las que, a su vez, en el cargo  principal se alegó que las mismas no tenían la entidad  suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado. En segundo  lugar, no se estableció si el error de hecho señalado  se presentó por falso juicio de existencia, de identidad o de  raciocinio, con lo que se incumplió con los requerimientos  técnicos de sustentación.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

La Sala advierte,  desde ya, que inadmitirá la demanda al no cumplir con los  requisitos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2004  para el recurso extraordinario, incumplir con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración y no ser ostensible que la sentencia  atente contra las garantías fundamentales.  

  

La demanda de  casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente  demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000, no será admitida  cuando el actor carece de interés o la demanda no reúne  los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.  Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la  Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el  primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de  claridad, concreción y debida fundamentación y, el  segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los  fines del recurso.  

  

La  idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un  escrito de libre elaboración ni un alegato de instancia y debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales  como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías  ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de  casación sujetándose a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y  (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para  alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso  en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.15.  

  

También la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan, para el  presente caso, los de claridad y precisión, sustentación  suficiente y corrección material. El primero impone que el  libelista señale de forma inteligible y concreta el problema  jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe  bastarse por sí misma para provocar la anulación del  fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y  acierto. Y, el tercero, exige que los argumentos esgrimidos se  sujeten a la realidad procesal.16  

  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el  artículo 216 del Estatuto Procedimental, la Corte pueda casar  de oficio la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta  contra las garantías fundamentales.  

  

Primer cargo principal.  

  

Si bien cuando se trata de una  nulidad la jurisprudencia no exige una formulación compleja y  extensas argumentaciones, si ha establecido mínimos  presupuestos lógicos para posibilitar su adecuada comprensión.  En tal sentido, no  es suficiente que el libelista invoque la existencia de un motivo de  invalidación de lo actuado de manera general y abstracta. Debe  identificar la clase de error, bien sea de estructura o garantía,  y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones  al debido proceso entre sí, o estas con el derecho de defensa.  

  

La Sala advierte que el libelista no  precisó en qué consistió la vulneración  al debido proceso ni al derecho de defensa y solo indicó que  el proceso está viciado de nulidad debido a la incorporación  de prueba trasladada que no fue validada mediante la aplicación  de lo dispuesto en el Código General del Proceso y sobre la  cual no se ejerció el derecho de contradicción. Por lo  tanto, vulneró el principio de claridad y precisión.  

  

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Y lo corrobora el  artículo 1º del Código General del Proceso que  señala: “este  código regula la actividad procesal en los asuntos civiles,  comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos  los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las  actuaciones de particulares y autoridades administrativas cuando  ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén  regulados expresamente en otras leyes”.  

  

Sobre la prueba  trasladada, igualmente, el artículo 239 de la Ley 600 de 2000  establece: “prueba  trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una  actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país,  podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán  apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código.”  

  

Como la prueba  trasladada y su apreciación están expresamente  reguladas en el estatuto procedimental penal es claro, entonces, que  no se puede aplicar el artículo 174  del Código General del Proceso para su validación, como  erróneamente lo pretende el demandante.  

  

De otra parte, al  manifestar que no se pudo ejercer el derecho de contradicción  respecto de la prueba trasladada, el libelista está vulnerando  el principio de corrección material ya que, de la simple  revisión del proceso se establece la plena garantía que  siempre existió para su libre ejercicio.  

  

El derecho de  contradicción es  la facultad que tiene la parte o el interviniente de discutir  elementos de ella que respaldan la hipótesis adversa, junto  con la posibilidad de presentar material probatorio que refute la  probanza contraria a la hipótesis que se defiende dentro de un  proceso. Este derecho tiene como correlato necesario la libertad  probatoria, pues el procesado o los intervinientes pueden establecer  sus hipótesis por cualquiera de los medios previstos en la  legislación procesal penal, siempre y cuando no se violen los  derechos fundamentales.  

  

El  Ad quem, ante la inconformidad manifestada por el defensor en la  apelación de no haber podido ejercer el derecho de  contradicción, revisó el tema y dejó en claro  que siempre se respetó este derecho, y precisó que los  contenidos de los testimonios trasladados le fueron puestos de  presentes a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y su  defensor técnico durante la indagatoria, en la resolución  de acusación y durante el juicio, teniendo claras  oportunidades y plena libertad para controvertirlos. Así lo  consignó:  

  

“5.2.1.15.  Finalmente, frente a su insistencia de que se le vulneró el  derecho a contrainterrogar a los testigos de cargo al no haber sido  notificado oportunamente de las diligencias, la Sala, una vez  revisada la actuación en su totalidad, pudo verificar que la  defensa ejerció sin limitación su derecho a la defensa  respecto de las pruebas recaudadas por la Fiscalía, ya que, al  habérsele puesto de presente en sus respectivas indagatorias y  valoradas en el escrito de acusación, tuvo la oportunidad y el  tiempo suficientes para haber recopilado los medios de prueba  conducentes a desmentir dichos señalamientos, porque no sólo  el contrainterrogatorio es la forma de controvertir un medio de  prueba.  

  

Sobre las  formas de controvertir un medio de prueba, la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia ha establecido:  

  

“No es  atinado pregonar violación al derecho de defensa por no haber  podido contrainterrogar a los testigos cuyas declaraciones fueron  trasladadas de otras actuaciones procesales, pues dicho derecho no se  reduce a la posibilidad de contrainterrogar a los declarantes, este  concepto es mucho más amplio, por cuanto presentar otros  medios en oposición a los esgrimidos en contra, impugnar las  decisiones que valoraran los elementos de juicio, exponer su criterio  respecto a su valoración en los alegatos, entre otras  opciones, también encierran el íntegro ejercicio del  contradictorio, con mayor razón si de resultar  acusado el  aforado, en el juicio cuenta con la posibilidad de pedir pruebas”.  

  

Conforme a la  anterior cita jurisprudencial, se tiene que el aquí procesado  y sus defensores han desplegado toda la estrategia defensiva  permitida, pues han aportado pruebas, interrogado testigos, recurrido  varias providencias, objetado dictámenes periciales, etc., por  ende, no se vislumbra la más mínima violación a  su derecho de defensa”17  

  

Por lo tanto, el  cargo no será admitido.  

  

Segundo cargo principal.  

  

Al tratarse de la postulación  del error de derecho por falso juicio de legalidad, como lo ha  señalado la jurisprudencia de la Corte, el demandante debe  identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las  disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su  ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado. De  igual manera, debe demostrar la trascendencia del yerro en las  conclusiones del fallo, esto es, que al excluir la prueba que se dice  ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión  sustancialmente diversa de la atacada.  

  

No basta,  entonces, con señalar de manera general que la prueba  trasladada es ilegal por cuanto no pudo ejercer el derecho de  contradicción sobre la misma o que debió ser validada  mediante la aplicación de lo dispuesto en  el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil en el  que se dispone que, si las partes de común acuerdo no  ratifican por escrito su contenido, deberá repetirse el  interrogatorio al testigo sin permitir que lea su declaración  anterior, so pena de no poder ser valorado el testimonio. Tampoco es  suficiente la simple afirmación relativa a que, de excluirse  la prueba trasladada, el fallo debió ser absolutorio.  

  

Con esta argumentación el  libelista no sólo vulnera los principios de claridad y  precisión y de argumentación suficiente sino, además,  el de corrección material pues, como se analizó en el  cargo anterior, no hubo vulneración al derecho de  contradicción. Al acusado y su defensa se le pusieron de  presentes los testimonios trasladados desde el momento mismo de la  indagatoria, después en la resolución de acusación  y, posteriormente, durante el juicio, teniendo toda la oportunidad  procesal para controvertirlos y la libertad probatoria orientada a  desvirtuar las afirmaciones allí contenidas.  

  

De antaño ha insistido la Sala  en que el derecho de contradicción frente a la prueba  trasladada no está supeditado a la que la defensa pueda  contrainterrogar al testigo pues es claro que los testimonios fueron  practicados en otra actuación judicial. Lo esencial es que la  prueba trasladada sea puesta en conocimiento del acusado y su defensa  y se brinden todas las oportunidades para ejercer el derecho de  contradicción. Así lo señala la jurisprudencia:  

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“Por  su parte, el ejercicio del derecho de contradicción, que  entiende vulnerado el recurrente, no se encuentra supeditado a que la  defensa técnica pueda contrainterrogar al declarante, pues  dichos testimonios fueron practicados en otras actuaciones, judicial  y disciplinaria, lo cual no comporta ninguna irregularidad, habiendo  dispuesto de manera efectiva de las otras opciones previstas por la  ley procesal penal para ejercer ese derecho, vale recordar, a través  de la impugnación de las decisiones que las valoró y  presentando su personal criterio sobre su poder suasorio en los  alegatos de conclusión, entre otras posibilidades, conociendo  de tales pruebas desde antes de que se emitiera la resolución  de acusación en contra del procesado.”18  

  

De otra parte, como se indicó,  al existir regulación expresa y clara sobre la prueba  trasladada en el artículo 239  de la Ley 600 de 2000,  no se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil o  del Código General del Proceso por expresa disposición  de ambos estatutos procesales.  

  

Finalmente, en un claro argumento  sofístico, el libelista afirma que la prueba trasladada de que  trata el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 no es un medio  probatorio pues no está contenida como tal en el artículo  233 ídem. Es evidente que los medios probatorios establecidos  en esta disposición son la inspección, la peritación,  el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, y la  prueba trasladada puede ser cualquiera de estos medios probatorios,  como ocurre en el presente caso en el que se trasladó prueba  testimonial.  

  

El cargo, por lo tanto, será   inadmitido.  

  

Cargo subsidiario.  

  

Reiteradamente ha  señalado la Corte19  que, en la apreciación de los medios de prueba se pueden  cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican  desconocimiento de una situación fáctica, producto de  la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  raciocinio, los segundos,  se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.  

  

El  falso juicio de existencia se presenta cuando  el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso,  o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia  por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia  por suposición de ella. Por su parte, el falso  juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una  determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza,  erigiéndose en una tergiversación o distorsión  del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio  se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar  los medios de convicción, de los postulados de la sana  crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios  lógicos o las máximas de la experiencia.  

  

Por su parte, el  error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por  falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez  niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le  otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. También  se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la  prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las  exigencias señaladas por el legislador para tener tal  condición, o la excluye siendo válida.  

  

Frente a estos  errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o  de derecho, el censor tiene el deber no sólo de identificar la  prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que,  fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y  acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado,  respetando los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

  

La Sala advierte que, en la  formulación de este cargo, el libelista no sólo vulneró  los principios que rigen el recurso extraordinario de casación,  sino que, además, pretende revivir el debate probatorio  agotado en las instancias desconociendo que este recurso no  constituye una tercera instancia.  

  

En efecto, se limitó a señalar  la existencia de un error de hecho en la apreciación de la  prueba sin precisar si se trató de un falso juicio de  existencia, identidad o raciocinio, razón por la cual no  desarrolla su argumentación conforme a la técnica que  implica cada uno de estos. El libelista, por consiguiente, vulneró  el principio de claridad y precisión.  

  

Argumentó  que la Fiscalía ni los falladores de instancia establecieron  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que JOSÉ MIGUEL  NARVÁEZ MARTÍNEZ instigó a Carlos Castaño  Gil para que asesinara a Jaime Hernando Garzón Forero, como  tampoco pudieron probar que actuó como determinador. Y, a  partir de esto, realizó su personal valoración de la  prueba, señalando en algunas ocasiones que hubo tergiversación  y supresión y, en otras, que se ocultaron pruebas o no se  tuvieron en cuenta. Luego de lo cual concluye que la misma no es  suficiente para derruir el principio de in du bio, por lo que  solicita se case la sentencia y se absuelva a su defendido.  

  

Al revisar la  sentencia se observa claramente que, ante el reparo del defensa  relacionado con la precisión de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se dieron los hechos, el Tribunal aceptó  que, si bien en el llamamiento a juicio no aparece un párrafo  en que las mismas se condensen, los medios de prueba permitieron a la  Fiscalía determinarlas.  

  

Para establecer  las circunstancias de tiempo y lugar, el Tribunal recordó que  la Fiscalía las estableció a partir de las  declaraciones en los que los testigos dan cuenta de la presencia de  NARVÁEZ MARTÍNEZ en los campamentos paramilitares  durante los años 97, 98 (Iván Roberto Duque Gaviria,  finca “La  7”),  2000 (Salvatore Mancuso, fincas “La  15”  y “La  21”),  96, 97, 99 o 2000 (Fredy Rendón Herrera, finca “La  35”).  Y, sobre el cómo, el Tribunal señaló que en el  llamamiento a juicio la Fiscalía precisó que NARVÁEZ  MARTÍNEZ era un asesor de confianza de Carlos Castaño  Gil e instructor en las escuelas de adoctrinamiento de los  paramilitares, razón por la cual no sólo tenía  gran influencia sobre el comandante paramilitar, sino que, además,  a través de sus charlas de adoctrinamiento, lo instigaba, lo  aconsejaba y le transmitía la idea de eliminar a las personas  contrarias a sus intereses.  

  

Así aparece  escrito:  

  

“Conforme  a lo anterior y contrario a lo expuesto por la defensa, encuentra la  Colegiatura que a lo largo del escrito de acusación, la  Fiscalía sí determinó las circunstancias de  tiempo –años 1997, 1998 y 1999—, de lugar –fincas  La 7, La 15, la 21 y la 35 en la región de Córdoba—,  y de modo –instigarlo, inducirlo, aconsejarlo, trasmitirle la  idea de eliminar personas que le incomodaban a sus finalidades e  intereses—,en que el procesado determinó al máximo  líder de las autodefensas para que ordenara la muerte de Jaime  Garzón, razón por la cual no se vislumbra ninguna  violación al debido proceso ni del derecho de defensa, siendo  improcedente decretar la nulidad.”20  

  

Igualmente, al afirmar que la Fiscalía y el  Tribunal indicaron que Diego Fernando  Murillo, estuvo presente cuando Carlos Castaño Gil ordenó  el asesinato de Jaime Hernando Garzón Forero, sin precisar a  qué declaración se refieren, vulnera el principio de  corrección material.  

  

Al revisar el proceso se observa que  la declaración a la que hace referencia el Tribunal no aparece  relacionada en el escrito de acusación del 17 de junio de 2011  por la sencilla razón de que se llevó a cabo el 13 de  febrero de 2012 en Miami Florida, tal y como se indica con precisión  en la sentencia de segunda instancia, en donde se consignó que  obra a folios 13 y 14 del cuaderno 38 y se consignó:  

  

“Que el 13 de febrero de  2012, en Miami, Florida, el declarante afirmó que dentro de la  información que Narváez Martínez entregó  a Carlos Castaño, se encontraba una foto en la que Jaime  Garzón vestía un fiyak en una zona de Sumapaz,  indicándole que no solo era facilitador, sino que también  hacía parte de la estructura de las FARC, ante lo que Castaño  le dijo que se comunicara con alias “El Negro Elkin” y le  manifestó que tomó la decisión de dar de baja a  Garzón”  

  

Así mismo, en la sentencia de  primera instancia – inescindible con la de segunda instancia  por cuanto la decisión se profirió en el mismo  sentido—, el juzgado afirmó que Diego  Fernando Murillo, corroboró  la participación de NARVÁEZ MARTÍNEZ en el  homicidio de Jaime Hernando Garzón Forero y transcribió  el siguiente aparte:  

  

“Él llega con  información de que Jaime Garzón no sólo es  facilitador de secuestros sino que hace parte de la estructura de las  FARC, inclusive llega con una foto, en la que Garzón está  con un fiyak o sea con una chaqueta camuflada, en una zona del  Sumapaz, Carlos me dice que llame al negro  Elkin que se  dirija a hablar con él, nos reunimos con el (…)Narváez  se retira y Carlos dice que va a tomar la decisión de darlo de  baja. F: ¿Cuándo Narváez deja la información,  el sabía que dar este tipo de información a ud. o  Castaño, el sabía que la conclusión era el  homicidio? P. Claro, él sabía que si iba a dar de baja  (…)Carlos explica ahí la necesidad de dar de baja a  Jaime Garzón, en la carpeta que deja el señor Narváez,  ya esta toda la información sobre él, que trabaja en  una reconocida emisora de Radio, que tiene un programa en la mañana,  ellos viajan a Bogotá y con la ayuda de Inteligencia  Militar  (sic) hacen el seguimiento y hasta que toman…hasta que le dan  de baja (Subrayados del original).”21  

  

Y el Juzgado de primera instancia, a  renglón seguido indicó: “Aunado  a ello el declarante en sus palabras puntualizó y juró  que el procesado “fue el determinante en la muerte de Jaime  Garzón…”22.  

  

Finalmente, es claro que en el  proceso aparecen otros testimonios, pero no fueron dejados de lado  por los falladores de instancia sino desestimados. Esto ocurrió,  entre otros, con los de Jorge Iván Laverde, Raúl Emilio  Hasbun Mendoza, Hollman Felipe Morris Rincón, Rodrigo Pérez  Álzate, Luis Eduardo Castiblanco Riaño y José  Efraín Pérez.23  

  

En síntesis, al establecer que  los tres cargos formulados, dos principales y uno subsidiario, no  cumplen con los  requisitos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2004  para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados  por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su  estructuración, como lo advirtió el representante de la  parte civil, y no ser ostensible que la sentencia atente contra las  garantías fundamentales, la Sala inadmitirá la demanda.  

  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE:  

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INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ  MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.  

  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Cuaderno          del Juzgado número 21, folio 113.  

2          Cuaderno del Juzgado número 34, folios 1 al 32.  

3          Cuaderno del Juzgado número 26, folios 1 a 98.  

4          Cuaderno anexo de segunda instancia.  

5          Cuaderno del Juzgado número 37, folio 6.  

6          Cuaderno del Juzgado número 37 folios 120 a 143.  

7          Cuaderno del Juzgado número 38, folios 193 a 224.  

8          Cuaderno del Juzgado número 42, folios 208 a 297.  

9          Cuaderno del Tribunal, folios 37 a 93.  

10          Cuaderno del Tribunal, folios 178 a 226.  

11          Cuaderno          del Tribunal, folio 205.  

12          Cuaderno del Tribunal, folio 216.  

13          Cuaderno del Tribunal, folio 217.  

14          Cuaderno del Tribunal, folio 221.  

15          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

16           AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

17          Cuaderno del Tribunal, folios 86 y 87.  

18          SP de 29 de julio de 1998, radicado 10827; SP del 28 de septiembre          de 2006, radicado 19888 y AP-443          del 3 de febrero de 2016, radicado 37395 y SP2546 del 4 de julio de          2018, entre otros.  

19          SP          del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de          2011, radicado 32285, entre otros.  

20          Cuaderno del Tribunal, folios 70 y 71.  

21          Cuaderno del Juzgado 42, folios 266 a 267.  

22          Cuaderno del Juzgado 42, folio 267.  

23          Cuaderno          del Tribunal, folio 50.  

      

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