Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP978-2021
Radicación n° 114092
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Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Gabrini Manjarrez Ibáñez frente al fallo proferido el 28 de julio de 20201, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en cita, el Área de Trabajo del EPMSC de Bucaramanga, así como al Director General y de la Regional Oriente del INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la dignidad humana e igualdad.
Al diligenciamiento fue vinculada la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«1. El señor Gabrini Manjarrez Ibáñez, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, interpuso acción de tutela contra las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos:
a. Se encuentra recluido desde el 22 de mayo de 2010 en virtud de la pena acumulada de 276 meses de prisión, por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir, de los cuales ha descontado 142 meses, a saber, 121 meses físicos y 21 por concepto de redención de pena por estudio y trabajo, su conducta ha sido calificada en el grado de buena por el consejo de disciplina del penal, no tiene órdenes de captura vigentes, ni registros de fuga, y se halla en fase de mínima seguridad, por lo que cuenta con el permiso administrativo de 72 horas; así entonces, al haber descontado más del 50% de la pena impuesta y por cumplir los demás requisitos legales, considera que puede acceder al beneficio de la prisión domiciliaria.
b. Pese a lo anterior, en el mes de marzo la autoridad judicial accionada le negó la prisión domiciliaria prevista en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, sin haber tenido en cuenta su estado de salud y el actual estado de emergencia a causa de la pandemia por el COVID-19.
c. El 27 de mayo pasado, solicitó la prisión domiciliaria prevista en los artículos 38 y 38G del Código Penal, pero el 3 de junio de 2020, la juez vigía dispuso negarla porque no cuenta con el tiempo necesario para acceder a ese sustituto, pero considera que ha ejercido labores de redención suficientes para cumplir con el quantum legal estimado, lo que ocurre es que, a su juicio, la ejecutora y el penal han desconocido parte de esas actividades.
d. Aduce que a pesar de que durante 5 años ha laborado en el área de bisutería del penal, el dragoneante encargado del cómputo de horas de redención por concepto de trabajo en esa dependencia solo pasa revista una vez por semana o cada 15 días; ahora bien, si el interno no se encuentra en el instante en que es llamado a lista, no es tenido en cuenta y le resta las horas redimidas durante 15 días, situación que vulnera la posibilidad de acceder a tal derecho.
(…)
Por lo expuesto, solicita se ordene a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga requerir al EPMSC de esta ciudad los documentos relativos a los cómputos de redención y demás pertinentes, a efectos de que estudie nuevamente el beneficio de la prisión domiciliaria; igualmente, pide se ordene al Área Jurídica y de Trabajo de esa cárcel aportar a la juez ejecutora la totalidad de los certificados de cómputo y lo demás documentos requeridos, para que sean tenidos en cuenta a la hora de evaluar su solicitud.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 26 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado considerando que en el caso estudiado no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, pues el accionante no presentó recurso alguno contra las decisiones del 14 y 28 de mayo, así como del 3 y 25 de junio de 2020, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, las solicitudes de prisión domiciliaria transitoria y prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del C.P.
De otro lado, estimó que, en cuanto a la inconformidad del demandante relacionada con el cómputo de horas de trabajo en bisutería, resulta necesario que agote previamente el trámite administrativo de rigor, pues no ha puesto de presente ante las autoridades carcelarias las inconformidades por las horas de trabajo reconocidas, que eleva por vía de tutela.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien, en el acta de notificación de sentencia de primera instancia, consignó su deseo de impugnarla sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó o no, al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Gabrini Manjarrez Ibáñez con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso los recursos ordinarios y extraordinarios frente a los autos que resolvieron las solicitudes de libertad condicional y la prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020. Adicionalmente, por no presentar reclamo de forma directa a las autoridades carcelarias, respecto del cómputo de las horas de trabajo laboradas dentro del penal.
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Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
En el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad de la acción, tal y como lo reseñó el a quo constitucional, pues el gestor constitucional no agotó todos mecanismos de defensa disponibles. Motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sentencia por las razones que pasan a exponerse.
El libelista discute las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por medio de las cuales negó la prisión domiciliaria transitoria y la prevista en el artículo 38G del C.P. Lo anterior, pues según su dicho, ya cumplió el 50% de la pena impuesta y también acredita los demás requisitos de carácter subjetivo para acceder a dichos sustitutos.
De otro lado, considera que tanto el juzgado vigila la pena como el centro carcelario desconocen parte de las actividades que ha desarrollado para redimir la sanción penal.
En torno al primer cuestionamiento, se tiene que, mediante auto del 14 de mayo de 2020, el juez que vigila la condena resolvió de manera desfavorable la solicitud de prisión domiciliaria transitoria. En dicha oportunidad, consideró que Manjarrez Ibáñez no podía ser destinatario de la medida transitoria, en tanto había sido condenado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y amenazas, conductas punibles expresamente excluidas del beneficio, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 2020. Contra la anterior determinación el accionante no interpuso medio de impugnación alguno.
De otro lado, a través de proveído del 3 de junio siguiente, la autoridad accionada negó la petición de prisión domiciliaria contemplada en el canon 38G del Código Penal. Al respecto, concluyó que sumados los tiempos de privación física de la libertad y los redimidos, el condenado había descontado un total de 129 meses y 14 días, monto que no correspondía a la mitad de la pena acumulada impuesta, la cual ascendía a 276 meses de prisión. En ese orden, no acreditaba el requisito objetivo previsto por la legislación penal, consistente en haber cumplido el 50% de la condena. La decisión no fue recurrida.
De conformidad con lo anterior, se colige que el accionante no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, mediante los cuales tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. Esto, comoquiera que dejó de interponer recurso de reposición contra el auto del 14 de mayo, y reposición y apelación frente al proveído del 3 de junio de 2020.
En otro punto de análisis, se advierte que, en proveídos del 5 de octubre de 2017, 8 de agosto de 2028 y 1 marzo de 2019, el juez que vigila la condena efectúo la redención de la pena del Gabrini Manjarrez Ibáñez. Asimismo, a partir del informe rendido por la citada autoridad en el trámite de tutela, se evidencia que no obra petición alguna pendiente por resolver sobre dicho asunto.
A su turno, la Dirección del Establecimiento Carcelario de Bucaramanga indicó que no cursa reclamación o solicitud por parte del privado de la libertad, mediante la cual cuestione los tiempos de trabajo certificados por la institución.
Corolario de lo expuesto, en unidad de criterio con el tribunal constitucional a quo, se insiste que, en caso de presentar disparidad con los tiempos de labores certificados, como primera medida le corresponde al condenado elevar la petición ante el centro carcelario y exponer allí sus inconformidades a fin de que sean revisadas por los funcionarios que tienen a cargo la verificación del trabajo, estudio y enseñanza. Ahora, si la inconformidad se erige de cara a los tiempos redimidos, deberá esbozar sus alegatos frente al juzgado de ejecución de penas, a través de los mecanismos corrientes que habilita el procedimiento, como se indicó en párrafos anteriores.
Es menester iterar que, el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el presente caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Si bien el fallo de primera instancia data del 26 de julio de 2020, el auto por medio del cual se concedió el recurso de impugnación es del 26 de noviembre siguiente, y finalmente el expediente fue repartido entre los despechos de esta superioridad, el 30 del mismo mes y año.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.