STP978-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP978-2021  

Radicación  n° 114092  

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Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante  Gabrini  Manjarrez Ibáñez  frente al fallo proferido el 28 de julio de 20201,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga que declaró improcedente el amparo deprecado ante  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la ciudad en cita, el Área de Trabajo del EPMSC  de Bucaramanga, así como al Director General y de la Regional  Oriente del INPEC,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, la  dignidad humana e igualdad.  

Al  diligenciamiento fue vinculada la Secretaría del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«1.  El señor Gabrini Manjarrez Ibáñez, quien se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, interpuso acción  de tutela contra las autoridades accionadas, con fundamento en los  siguientes hechos:  

a.  Se encuentra recluido desde el 22 de mayo de 2010 en virtud de la  pena acumulada de 276 meses de prisión, por los delitos de  homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego y concierto para delinquir, de los cuales ha  descontado 142 meses, a saber, 121 meses físicos y 21 por  concepto de redención de pena por estudio y trabajo, su  conducta ha sido calificada en el grado de buena por el consejo de  disciplina del penal, no tiene órdenes de captura vigentes, ni  registros de fuga, y se halla en fase de mínima seguridad, por  lo que cuenta con el permiso administrativo de 72 horas; así  entonces, al haber descontado más del 50% de la pena impuesta  y por cumplir los demás requisitos legales, considera que  puede acceder al beneficio de la prisión domiciliaria.  

b.  Pese a lo anterior, en el mes de marzo la autoridad judicial  accionada le negó la prisión domiciliaria prevista en  el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, sin haber tenido en cuenta su  estado de salud y el actual estado de emergencia a causa de la  pandemia por el COVID-19.  

c.  El 27 de mayo pasado, solicitó la prisión domiciliaria  prevista en los artículos 38 y 38G del Código Penal,  pero el 3 de junio de 2020, la juez vigía dispuso negarla  porque no cuenta con el tiempo necesario para acceder a ese  sustituto, pero considera que ha ejercido labores de redención  suficientes para cumplir con el quantum legal estimado, lo que ocurre  es que, a su juicio, la ejecutora y el penal han desconocido parte de  esas actividades.  

d.  Aduce  que a pesar de que durante 5 años ha laborado en el área  de bisutería del penal, el dragoneante encargado del cómputo  de horas de redención por concepto de trabajo en esa  dependencia solo pasa revista una vez por semana o cada 15 días;  ahora bien, si el interno no se encuentra en el instante en que es  llamado a lista, no es tenido en cuenta y le resta las horas  redimidas durante 15 días, situación que vulnera la  posibilidad de acceder a tal derecho.  

(…)  

Por  lo expuesto, solicita se ordene a la Juez Tercera de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga requerir al EPMSC de  esta ciudad los documentos relativos a los cómputos de  redención y demás pertinentes, a efectos de que estudie  nuevamente el beneficio de la prisión domiciliaria;  igualmente, pide se ordene al Área Jurídica y de  Trabajo de esa cárcel aportar a la juez ejecutora la totalidad  de los certificados de cómputo y lo demás documentos  requeridos, para que sean tenidos en cuenta a la hora de evaluar su  solicitud.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en sentencia del 26 de julio de 2020, declaró  improcedente el amparo deprecado considerando que en el caso  estudiado no se cumple  con el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo  anterior, pues el accionante no presentó recurso alguno contra  las decisiones del 14 y 28 de mayo, así como del 3 y 25 de  junio de 2020, por medio de las cuales se resolvió, en su  orden, las solicitudes de prisión domiciliaria transitoria y  prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del  C.P.  

De  otro lado, estimó que, en cuanto a la inconformidad del  demandante relacionada con el cómputo de horas de trabajo en  bisutería, resulta necesario que agote previamente el trámite  administrativo de rigor, pues no ha puesto de presente ante las  autoridades carcelarias las inconformidades por las horas de trabajo  reconocidas, que eleva por vía de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante quien, en el acta de notificación  de sentencia de primera instancia, consignó su deseo de  impugnarla sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  acertó o no, al desestimar la protección de los  derechos fundamentales deprecados por Gabrini  Manjarrez Ibáñez  con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso los  recursos ordinarios y extraordinarios frente a los autos que  resolvieron las solicitudes de libertad condicional y la prisión  domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020.  Adicionalmente, por no presentar reclamo de forma directa a las  autoridades carcelarias, respecto del cómputo de las horas de  trabajo laboradas dentro del penal.  

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Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan  agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

En  el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos  de subsidiariedad  de la acción, tal y como lo reseñó el a  quo  constitucional, pues el gestor constitucional no agotó todos  mecanismos de defensa disponibles. Motivo por el cual, desde ya se  anticipa que habrá de confirmarse la sentencia por las razones  que pasan a exponerse.  

El  libelista discute las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por  medio de las cuales negó la prisión domiciliaria  transitoria y la prevista en el artículo 38G del C.P. Lo  anterior, pues según su dicho, ya cumplió el 50% de la  pena impuesta y también acredita los demás requisitos  de carácter subjetivo para acceder a dichos sustitutos.  

De  otro lado, considera que tanto el juzgado vigila la pena como el  centro carcelario desconocen parte de las actividades que ha  desarrollado para redimir la sanción penal.  

En  torno al primer cuestionamiento, se tiene que, mediante auto del 14  de mayo de 2020, el juez que vigila la condena resolvió de  manera desfavorable la solicitud de prisión domiciliaria  transitoria. En dicha oportunidad, consideró que Manjarrez  Ibáñez  no podía ser destinatario de la medida transitoria, en tanto  había sido condenado por los delitos de homicidio agravado,  concierto para delinquir y amenazas, conductas punibles expresamente  excluidas del beneficio, según lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 546 de 2020. Contra la anterior determinación el  accionante no interpuso medio de impugnación alguno.  

De  otro lado, a través de proveído del 3 de junio  siguiente, la autoridad accionada negó la petición de  prisión domiciliaria contemplada en el canon 38G del Código  Penal. Al respecto, concluyó que sumados los tiempos de  privación física de la libertad y los redimidos, el  condenado había descontado un total de 129 meses y 14 días,  monto que no correspondía a la mitad de la pena acumulada  impuesta, la cual ascendía a 276 meses de prisión. En  ese orden, no acreditaba el requisito objetivo previsto por la  legislación penal, consistente en haber cumplido el 50% de la  condena. La decisión no fue recurrida.  

De  conformidad con lo anterior, se colige que el accionante no  acudió a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el  procedimiento penal le habilitaba,  mediante  los cuales tenía la posibilidad de exponer  sus alegaciones y  así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento. Esto, comoquiera que dejó  de interponer recurso de reposición contra el auto del 14 de  mayo, y reposición y apelación frente al proveído  del 3 de junio de 2020.  

En  otro punto de análisis, se advierte que, en proveídos  del 5 de octubre de 2017, 8 de agosto de 2028 y 1 marzo de 2019, el  juez que vigila la condena efectúo la redención de la  pena del Gabrini  Manjarrez Ibáñez.  Asimismo, a partir del informe rendido por la citada autoridad en el  trámite de tutela, se evidencia que no obra petición  alguna pendiente por resolver sobre dicho asunto.  

A  su turno, la Dirección del Establecimiento Carcelario de  Bucaramanga indicó que no cursa reclamación o solicitud  por parte del privado de la libertad, mediante la cual cuestione los  tiempos de trabajo certificados por la institución.  

Corolario  de lo expuesto, en unidad de criterio con el tribunal constitucional  a  quo,  se insiste que, en caso de presentar disparidad con los tiempos de  labores certificados, como primera medida le corresponde al condenado  elevar la petición ante el centro carcelario y exponer allí  sus inconformidades a fin de que sean revisadas por los funcionarios  que tienen a cargo la verificación del trabajo, estudio y  enseñanza. Ahora, si la inconformidad se erige de cara a los  tiempos redimidos, deberá esbozar sus alegatos frente al  juzgado de ejecución de penas, a través de los  mecanismos corrientes que habilita el procedimiento, como se indicó  en párrafos anteriores.  

Es  menester iterar que, el  carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el  presente caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

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RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Si bien el          fallo de primera instancia data del 26 de julio de 2020, el auto por          medio del cual se concedió el recurso de impugnación          es del 26 de noviembre siguiente, y finalmente el expediente fue          repartido entre los despechos de esta superioridad, el 30 del mismo          mes y año.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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