STP658-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP658-2021  

Radicación  n° 114226  

Acta  3.  

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Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por ESAHIR  TAMAYO DE OCHOA,  contra la Sala  de Casación Laboral,  por  la presunta vulneración de los derechos “a  la condición más beneficiosa”,  la seguridad social, la vida en condiciones dignas y el mínimo  vital, trámite al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Descongestión, la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. -demandada  en el proceso laboral fundamento de la tutela-,  las ciudadanas Isabella y Karen Vanessa Ochoa Tamayo –  también demandantes en el proceso laboral-1,  Briyid Alexander Valencia Castro y Valentina Isabel Ochoa Valencia2,  integradas al  proceso laboral fundamento de la tutela como litisconsortes  necesarias.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

ESAHIR TAMAYO  DE OCHOA  promovió  en nombre propio y de sus entonces hijas menores de edad, proceso  ordinario laboral contra la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,  con el fin de obtener la pensión de sobreviviente causada por  la muerte de su cónyuge José Fredy Ochoa Panesso.  

Dentro de dicho  asunto, intervino Briyid  Alexander Valencia Castro, en nombre propio y de su entonces menor  hija, Valentina Isabel Ochoa Valencia -hoy  mayor de edad-,  en  condición de litisconsorte necesaria, quien postuló la  misma pretensión.  

El entonces  Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cali, mediante  decisión del 29 de noviembre de 2013, absolvió a la  Administradora demandada de la pensión de sobreviviente y la  condenó al reconocimiento y pago de la devolución de  saldos a la demandante en calidad de cónyuge el 37%, a Briyid  Alexandra Valencia Giraldo el 13% y a cada una de las 3 hijas del  causante el 16.7%. Dicha providencia fue apelada por la demandante  –hoy accionante-.  

En sentencia de 17  de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  revocó la determinación. En su lugar, condenó a  la administradora demandada a reconocer a ESAHIR  TAMAYO DE OCHOA  y a Briyid Alexandra Valencia Giraldo, en calidad de cónyuge y  compañera permanente del causante, respectivamente, la pensión  de sobreviviente, en los mismos porcentajes fijados en primera  instancia.  

Contra dicha  determinación la parte demandada interpuso recurso  extraordinario de casación.  

La Sala  de Casación Laboral mediante providencia SL3721-2019  de  11 de septiembre de 2019 casó la decisión del Tribunal  Superior de Cali. En su lugar, confirmó  la sentencia de primer grado proferida el  29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral de  Descongestión del Circuito de Cali.  

Inconforme  con la determinación, ESAHIR  TAMAYO DE OCHOA  considera que la Sala de  Casación Laboral desconoció los parámetros para  la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, fijado por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-005/18, de acuerdo con la cual, es viable aplicar el Decreto 758  de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en aquellos casos  donde la muerte del causante se produjo en vigencia de la Ley 797 de  2003.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca las siguientes:  “1. Revocar en todas sus partes la sentencia del once de  septiembre de 2019 […] de la [Sala  de Casación Laboral].  2.- Confirmar en todas sus partes la sentencia 046 del 17 de marzo de  2014, de la Sala Laboral del Honorable Tribunal de Cali”.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Cali  

La secretaria  precisó que la demanda laboral fue inicialmente asignada a ese  Despacho. Sin embargo, para la emisión de la sentencia de  primera instancia el expediente fue remitido al entonces homólogo  Cuarto de Descongestión.  

Señaló  que, luego de la emisión de la sentencia de casación,  el expediente regresó a ese Juzgado, donde luego de aprobada  la liquidación de costas, se ordenó el archivo del  expediente.  

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Ciudadanas  Karen Vanessa, Isabella y Lorena Ochoa Tamayo  

Presentaron  escritos separados idénticos, donde manifestaron coadyuvar la  acción de tutela promovida por su progenitora ESAHIR  TAMAYO DE OCHOA.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en  alguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la  providencia SL3721 de 11 de septiembre de 2019, mediante la cual,  resolvió casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, que reconoció a  ESAHIR  TAMAYO DE OCHOA  y a Briyid Alexandra Valencia Giraldo, en calidad de cónyuge y  compañera permanentes del causante, respectivamente, la  pensión de sobreviviente.  

En su lugar,  confirmó  la sentencia de primer grado, proferida el  29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral de  Descongestión del Circuito de Cali, que condenó a la  Administradora  de  Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a la  demandante en calidad de cónyuge el 37%, a Briyid Alexandra  Valencia Giraldo el 13% y a cada una de las 3 hijas del causante el  16.7%.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De manera que, la  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela, en la  medida que esta vía preferente no fue diseñada como una  instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades  judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Pues bien,  verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de  Casación Laboral,  se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las  expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, contiene argumentos  razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así, en  primer lugar, puntualizó que, de acuerdo con la línea  jurisprudencial sostenida por esa Sala de Casación Laboral, no  es posible aplicar los requisitos que para conceder la pensión  de sobreviviente establece el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta  que  el causante falleció el 11  de mayo de 2008 y la norma para entonces vigente era la Ley 797 de  2003.  

Destacó  que, en virtud del principio  de la condición más beneficiosa,  no es posible como lo pretende la demandante “realizar  una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores  al fallecimiento  hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada  caso particular, o resulte más favorable y, con ello, una  aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás,  desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación  inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el  futuro”.  

Posición  que, si bien difiere de la interpretación que sentó la  Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-18, a la que hace  mención la parte accionante, no por ello puede calificarse de  vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que,  la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte  Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación no es una situación que por sí misma  configure causal específica de procedencia para que mediante  esta vía puedan revisarse las providencias judiciales emitidas  por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.  

Sin perjuicio de  lo anterior, es importante destacar que, no fue el mencionado, el  único argumento expuesto por la Sala de Casación  Laboral para negar la pretensión, pues, una vez puntualizó  que la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003 y la  imposibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, abordó el  estudio de las dos posibilidades que para acceder a la pensión  de sobreviviente contempla aquella, que corresponde a las siguientes:  

            

i. Haber cotizado          cincuenta semanas dentro          de los tres últimos años inmediatamente anteriores al          fallecimiento.  

            

ii. Si ésta no          tiene cabida, que hubiera cotizado el número de semanas          exigidas en el régimen de prima media anterior, lo que impone          verificar si el causante tenía derecho al régimen de          transición.  

Frente a la  primera, concluyó no se cumplía, porque ninguna de las  cotizaciones se efectuó dentro de los 3 años anteriores  al fallecimiento.  

Frente a la  segunda, partió por señalar que, de conformidad con el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen  de transición, éste no es aplicable cuando el afiliado  voluntariamente se acogió al régimen de ahorro  individual con solidaridad, como sucedía en ese asunto, en la  medida que el causante se encontraba vinculado a éste último.  

Por tanto, al no  cobijarlo la contabilización de semanas mínimas según  el régimen de transición, debía verificarse si  el cotizante cumplía las semanas mínimas exigidos para  vejez del régimen general, esto es, las contempladas en la ley  100 de 1993, que en el caso tampoco alcanzaba, ya que, no cotizó  las 1.125 semanas exigidas por dicha normatividad.  

Puntualmente, la  Sala de Casación Laboral, señaló:  

El  problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en  determinar si es posible que las accionantes accedan a la pensión  de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en  cuenta que el causante falleció el 11  de mayo de 2008.  

La  Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda  histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento  hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada  caso particular, o resulte más favorable y, con ello, una  aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás,  desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación  inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el  futuro.  

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Retomando  la idea sobre la cual viene discurriéndose, se exhibe patente  que, en el asunto concreto, el juzgador de alzada se equivocó  en cuanto no es dable frente a la pensión de sobrevivientes  darle una aplicación plusultractiva a la Ley, con ello el  cargo sale avante.  

[…]  

Así las  cosas y de acuerdo con lo establecido por esta Sala, la regla general  es que en caso de muerte de un afiliado, se aplica la norma vigente a  la fecha en que ocurrió el suceso, que en el caso particular  es la Ley 797 de 2003 y con insistencia ha precisado la  interpretación del artículo 12 de la norma en comento,  incluido su parágrafo 1º, en tanto este último  estatuye otras circunstancias que podrían permitir el acceso a  la pensión de sobrevivientes, si no se cumplen los exigidos en  la parte inicial del mismo.  

Ha de recordarse  que la normativa en referencia es del siguiente tenor:  

Tendrán  derecho a la pensión de sobrevivientes:  

1.- Los miembros  del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo  común que fallezca y,  

2.- Los miembros  del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y  cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los  tres últimos años inmediatamente anteriores al  fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: …  (inexequibles)  

Parágrafo  1º. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas  mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo  anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la  devolución de saldos de que trata el artículo 66 de  esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este  artículo tendrán derecho a la pensión de  sobrevivientes en los términos de esta ley.  

Así las  cosas, la norma prevé dos posibilidades para poder acceder a  la pensión de sobrevivientes atinente a la muerte de un  afiliado, como lo señala la censura, una que el causante haya  cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso; otra, en el  evento de que la primera no tuviera cabida, que hubiere cotizado el  número de semanas exigido en el régimen de prima media  anterior, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de  revisar si aquél tendría o no derecho al régimen  de transición, pues justamente eso es lo que ha sostenido la  jurisprudencia.  

[…]  

Ahora  bien, es un hecho fuera de discusión que el causante se  encontraba afiliado al régimen de Ahorro Individual, lo que  trae como consecuencia la aplicación del inciso 4 del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, que dispone:  

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN  DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión  de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años  para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año  2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años,  es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para  los hombres.  

[…]  

Lo  dispuesto en el presente artículo para las personas que al  momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y  cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta  (40) o más años de edad si son hombres, no  será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan  al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el  cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho  régimen.  

Tampoco  será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen  de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima  media con prestación definida. Subraya  fuera de texto.  

Así  las cosas, y en línea de lo asentado por esta Sala en la  Sentencia CSJ SL 2551 -2019, la persona que se ha trasladado al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y permanece en  dicho régimen, no  le resulta aplicable, por disposición legal, el régimen  de transición  y, en consecuencia, no lo cobija la contabilización de las  semanas mínimas según el régimen de transición  antes anotada y, por ende, para la aplicación del parágrafo  primero deberán contabilizarse las semanas mínimas  exigidas para vejez del régimen general, esto es las  contempladas en la Ley 100 de 1993 de Prima Media con Prestación  Definida.  

Entonces,  como la norma por aplicar al caso en concreto lo era la Ley 797 de  2003, se observa lo siguiente: (i) que el causante no satisfizo las  50 semanas en el trienio anterior a su muerte; (ii) se encontraba  afiliado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad por  lo tanto no le era aplicable el régimen de transición  (CSJ SL 2551-2019); y (iii) en toda su vida laboral no cotizó  1.125 semanas, pues de  conformidad con lo acreditado en el proceso en  toda su vida aportó 816,37  semanas,  por  lo que, se reitera, no es posible acceder a la pensión de  sobrevivientes”.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

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Primero:  Negar  el  amparo deprecado por ESAHIR  TAMAYO DE OCHOA,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En su momento, la hoy accionante interpuso demanda laboral en nombre          propio y en representación de sus entonces menores hijas          Isabella          y Karen Vanesa Ochoa Tamayo, actualmente mayores de edad.  

2          Fue vinculada al proceso laboral a través de su progenitora          Briyid          Alexander Valencia Castro, pues para entonces era menor de edad.      

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