STP631-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP631-2021  

Radicación  n.° 114589  

Acta  13  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de  EDWARD  SINIBALDO PAZ ERAZO,  frente al fallo emitido el 15 de diciembre de 2020, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, el  DEPARTAMENTO  ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, el  MINISTERIO  DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y  la DIRECCIÓN  GENERAL DEL PRESUPUESTO PÚBLICO NACIONAL,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante EDWARD SINIBALDO PAZ ERAZO, a través de  apoderado, que se desempeña en el cargo de procurador 287  judicial I para asuntos penales de Puerto Leguizamo.  

Indicó  que, en contraprestación a sus servicios, recibía de  manera mensual lo correspondiente a salario básico, gastos de  representación, «prima  especial de servicios sin carácter salarial, prevista en el  artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» y  una bonificación especial.  

Adujo  que la reglamentación emitida por el Gobierno Nacional frente  a la mencionada prima especial, fue objeto de debate ante la  jurisdicción contencioso administrativa y en sentencia de  unificación del 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado  dispuso: «(i)  que la prima especial de servicios es un valor agregado o incremento  del salario básico y/o asignación básica de los  servidores beneficiarios; ii) todos los funcionarios a quienes se les  reconoce dicha prestación, tienen derecho a la reliquidación  de prestaciones sobre el 100% de su salario básico, es decir,  con la inclusión del 30% que había sido excluido o  debitado para otorgarle el título de prima especial y iii)  todos los destinatarios de la prima especial tiene derecho al pago de  las diferencias».  

Señaló  que la Procuraduría General de la Nación en  cumplimiento de dicha providencia y de una negociación  realizada con los sindicatos de la entidad, adelantó los  trámites administrativos, presupuestales y financieros y a  partir del 1° de enero de 2020, incluyó en nómina  el reconocimiento y pago de la aludida prima especial, la que para su  caso, ascendía a $2.498.669, lo cual le generó un  incremento en la asignación básica mensual, pero dicho  pago se efectuó hasta mayo de 2020, pues desde el mes de junio  siguiente, fue suspendido de manera indeterminada.  

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Sostuvo  que a través de un comunicado, la Procuraduría General  de la Nación informó a los servidores las razones por  las cuales se suspendió el aludido pago y las actuaciones que  había realizado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el Departamento Administrativo de la Función  Pública, pues se debía esperar la  aprobación de la Dirección General del Presupuesto  Público Nacional para destinar el rubro presupuestal  denominado “transferencias  corrientes” aprobado  por el Decreto 2411 de 2019, en el que se asignó a la entidad  $70.000.000.000, pero no se había procedido a ello.  

Afirmó  que la Procuraduría erró al incluir y pagar con  recursos propios la aludida prestación, sin prever que tendría  inconvenientes por requerir el aval del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y de la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional, en cuanto a un rubro totalmente  diferente al usado por esa entidad para iniciar su pago.  

Refirió  que presentó peticiones ante la Procuraduría General de  la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, pero la primera respondió de forma evasiva,  mientras que el segundo no respondió su solicitud.  

Agregó  que sus ingresos fueron disminuidos de manera abrupta, lo que generó  un cambio en su estilo de vida y obligaciones, con lo que se  afectaron sus derechos fundamentales.  

Informó  que la Sección Primera – Subsección A del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 6 de  octubre de 2020, en sede de segunda instancia en tutela, concedió  el amparo en un caso similar y ordenó a la Procuraduría  demandada continuar con el pago de la aludida prima.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al mínimo  vital, vida, trabajo y debido proceso y, en consecuencia, que se  ordenara a la procuradora general de la nación, que se  incluyera y pagara la prima especial mensual sin carácter  salarial desde junio de 2020 y en adelante, en los términos  que venía siendo reconocida desde el 1° de enero del mismo  año. Además, que se ordenara a las demás  accionadas que realizaran las actuaciones administrativas e  interadministrativas, a efecto de que se dejara a disposición  de la Procuraduría General de la Nación los recursos  necesarios para el pago de dicho emolumento.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la protección invocada, al considerar que el  accionante contaba con otro mecanismo de defensa para la salvaguarda  de sus derechos fundamentales, pues se trata de una controversia en  torno a «la  aplicación de una sentencia de unificación y la forma  como se hace efectiva»,  máxime que no advirtió la existencia de perjuicio  irremediable, pues el actor no fue desvinculado de la entidad y  continuó recibiendo su salario.  

Adicionalmente,  refirió que la Procuraduría General de la Nación  respondió la solicitud presentada por el actor, pues le  informó las razones por las cuales se dispuso la suspensión  del pago de la prima especial y el trámite realizado con el  objeto de continuar cancelándola.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el apoderado judicial de EDWARD SINIBALDO PAZ ERAZO,  quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial.  

Adicionalmente,  refirió que, aunque cuenta con el medio de control de nulidad  y restablecimiento del derecho, dicho mecanismo no resulta eficaz  para la protección de sus derechos, pues de enero a mayo de  2020, se le canceló el valor correspondiente a la  «prima especial  de servicios sin carácter salarial, prevista en el artículo  14 de la Ley 4ª de 1992»,  lo que aumentó sus ingresos, pero su pago fue suspendido de  manera unilateral, arbitraria e ilegal.  

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CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente caso, EDWARD SINIBALDO PAZ ERAZO acudió  a la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales por parte de la Procuraduría General de la  Nación que ordenó la suspensión en el pago de la  «prima  especial de servicios sin carácter salarial, prevista en el  artículo 14 de la Ley 4ª de 1992»,  desde junio de 2020.  

Al  respecto, la Corte considera que el camino al que debió  concurrir el accionante, es el de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, para exponer en esa vía los argumentos de  carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta  en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la  violación de derechos fundamentales se intente trasladar una  discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que  de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable1,  el cual no fue acreditado en este evento,  pues acorde con lo señalado por la primera instancia, el  demandante aún se encuentra vinculado a la Procuraduría  General de la Nación y está activo en la nómina  de la entidad.  

De  manera que, la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por EDWARD  SINIBALDO PAZ ERAZO es el juez contencioso administrativo, quien  previa demanda –si lo estima pertinente- podrá decretar  la nulidad de la orden que dispuso la suspensión en el pago de  la aludida prima especial y reestablecer su derecho, de conformidad  con lo previsto en el artículo 138 de la Ley  1437 de 20112.  

Además,  contrario a lo señalado por el impugnante, en la actuación  contencioso administrativa el actor puede incoar el decreto de  medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte  Constitucional sobre su efectividad, lo siguiente:  

[…]  las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al  accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó  este medio de protección o que el juez administrativo haya  negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se  configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio  irremediable.  (CC T-733/14). (Negrilla fuera de texto).  

Entonces,  se le advierte al demandante que la acción constitucional no  se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que  ha incurrido al no acudir al mecanismo de defensa judicial con el que  cuenta, lo que da al traste con su pretensión impugnatoria.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le corresponden frente a la decisión de la  Procuraduría General de la Nación, máxime que  por la falta de la partida presupuestal respectiva fue que ordenó  la suspensión en el pago de la «prima  especial de servicios sin carácter salarial, prevista en el  artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».  

Adicionalmente,  debe indicar la Sala que se trata de una pretensión de  carácter económico, frente a la cual no es procedente  la acción de tutela, como lo ha señalado la Corte  Constitucional, en repetidas oportunidades, en cuanto ha indicado:  

Constituye  regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción  constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden  estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la  misma las discusiones que surjan  respecto  del derecho…,  cuando  el mismo es de índole económica, en tanto que las  discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de  garantías superiores, pues las mismas presentan unos  instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.  

Las  controversias por elementos puramente económicos, que dependen  de la aplicación al caso concreto de las normas legales – no  constitucionales – reguladoras de la materia, exceden ampliamente el  campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto,  por mandato del artículo 86 de la Constitución y según  consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales  fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En  consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por  improcedente, respecto de la pretensión de orden económico,  es lo que impone la Carta Política, en la medida en que no se  trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que  el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios  necesarios…3  

Dicha  jurisprudencia resulta aplicable al presente caso, toda vez que el  demandante pretende que por vía de tutela se ordene a la  Procuraduría General de la Nación, cancelarle el valor  correspondiente a la «prima  especial de servicios sin carácter salarial, prevista en el  artículo 14 de la Ley 4ª de 1992»,  desde junio de 2020, lo cual resulta improcedente, máxime que  de acuerdo con las respuestas otorgadas, «el  pago se reanudará una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el Departamento Administrativo de la Función  Pública, viabilicen los recursos».  

De  manera que, el accionante desconoce la naturaleza excepcional del  amparo y los requisitos de procedibilidad que dan lugar a la tutela,  pues como ha sido determinado por la Constitución y la  jurisprudencia, este mecanismo es de orden subsidiario y está  orientado a proteger derechos fundamentales que resulten vulnerados,  al no haber otra herramienta judicial para protegerlos, lo cual no  ocurre en el presente evento.  

De  otro lado, frente al argumento relativo a que el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca concedió la protección  invocada en un caso similar al del actor, debe indicar la Sala que  cada  asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera  individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política  y para el presente caso, no se advierte procedente el amparo  invocado.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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1          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

2          Código          de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

3          Sentencia          T-606 de 2000.  

      

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