STP628-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP628-2021  

Radicación  N.° 114480  

Acta  13  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ECOPETROL  S.A.,  a través del apoderado general, contra la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 31  Laboral del Circuito de Bogotá, el ciudadano Edgar Santos  Solano, el sindicato Unión Sindical Obrera USO y las partes e  intervinientes del proceso laboral rad. 110013105031-2015-0004900.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Edgar Santos Solano llamó a juicio a ECOPETROL S.A. (proceso  laboral rad. 110013105031-2015-0004900),  con el fin de obtener el reconocimiento y el pago de la pensión  de jubilación contemplada en el art. 106 de Convención  Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato Unión Sindical  Obrera -USO-, con los factores salariales devengados en el último  año de servicios.  

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2.  El 15 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del  Circuito de Bogotá absolvió a ECOPETROL S.A. de todas  las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.  

3.  El 30 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en resolución del grado  jurisdiccional de consulta, confirmó lo resuelto por el a  quo  y se abstuvo de imponer costas.  

Edgar  Santos Solano hizo uso del recurso extraordinario de casación.  

4.  La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL3194, 26 ago. 2020,  Rad. 75030, resolvió casar la sentencia recurrida y, en  consecuencia, condenó a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a  Edgar Santos Solano la pensión legal de jubilación  prevista en el art. 260 del CST.  

5.  El 16 de diciembre de 2020, ECOPETROL S.A. presentó acción  de tutela en contra de la Homóloga Sala de Casación  Laboral, en la cual sostiene que, en términos generales, el  régimen pensional exceptuado, dentro del cual se mantuvo en  vigencia la prestación pensional prevista en el artículo  260 del CST, a pesar de su derogatoria formal por parte de la Ley 100  de 1993, expiró el 31 de julio de 2010, pues así lo  estableció de forma clara y concreta el artículo 48 de  la Constitución Política, adicionado por el Acto  Legislativo 01 de 2005.  

Sostiene  que igual sucedió con las disposiciones pensionales contenidas  en el Acuerdo 01 de 1977 y en la Convención Colectiva de  Trabajo.  

Por  consiguiente, los trabajadores de ECOPETROL S.A. que, a la fecha de  expiración del régimen exceptuado, no cumplieron de  manera concurrente los requisitos para acceder a la pensión de  jubilación que la ley impuso, fueron afiliados al Sistema  General de Pensiones a partir del 1° de agosto de 2010, para la  consolidación futura de su pensión de vejez, sin  perjuicio, claro está, de la convalidación de aportes  por todo el tiempo servido en la entidad.  

Con  esto, reprocha que la Sala de Descongestión No. 3 desconoció  por completo, “sin  fundamento o razón alguna”,  lo establecido en el artículo 48 de la Constitución y  la jurisprudencia de la Sala Laboral permanente (puntualmente  los fallos SL 1870 del 10 de junio de 2020, SL 1350 de 2020, CSJ SL,  22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ  SL8093-2014),  donde se ha sentado qué requisitos deben estar presentes para  ser pensionado en virtud del régimen exceptuado en pensiones  de ECOPETROL S.A. antes del 31 de julio de 2010, lo cual vulnera sus  derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica  y la igualdad.  

Por  lo anterior, solicita que se deje sin efectos la decisión  controvertida y, en consecuencia, se ordene a “la  Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte que dicte un  nuevo fallo ajustado, a la Constitución y a la Ley y al  precedente jurisprudencial o en su defecto, conforme al artículo  2, inciso 2, de la ley estatutaria 1781 de 2016, que adicionó  al artículo 16 de la ley 270 de 1996”.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La  Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral manifestó, en su respuesta, que se  atiene “a  las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada”  y, en este sentido, solicita “se  nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia, en  la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue  caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación  de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el  parágrafo único del artículo 2 de la Ley  Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la  Sala”.  

2.  El ciudadano Edgar  Santos Solano  y su apoderado indicaron, en su respuesta, que no se advierte que  concurran los presupuestos específicos de procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto se  aprecia con toda claridad que, en el fallo de casación  proferido por la Sala de Descongestión N.° 3, se resolvió  el asunto sometido a escrutinio de manera razonada y exponiendo  argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales  aplicables al caso concreto, así como en los medios de  convicción recaudados.  

Agregaron  igualmente que las discrepancias interpretativas tampoco son  violatorias de los derechos fundamentales, pues las vías de  hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad  jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del  ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan  las divergencias hermenéuticas.  

Por  lo anterior, indica que no pueden avalarse las pretensiones  formuladas por la accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a la acción de amparo el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial.  

3.  El  sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petroleo  -U.S.O.-  sostuvo, en su respuesta, que respeta la libertad del trabajador  Edgar Santos Solano y, por eso, corrobora sus peticiones ante la  justicia laboral.  

Ahora  bien, hace un elaborado resumen de la jurisprudencia laboral en  materia de las pensiones convencionales (inicialmente  pagadas por el empleador)  y la pensión compartida cuando al trabajador se le reconoce la  pensión ordinaria por Colpensiones, para concluir que, aunque  la Corte ha llevado a cabo un trabajo hermenéutico oscilante,  en virtud del principio pro  operario,  siempre tendrá que aplicarse la jurisprudencia que favorece al  trabajador, aun cuando existan posturas negativas como las que se  señalan en la acción de tutela, por cuanto “deben  ser interpretados a favor de la persona de manera amplia, sin limitar  o excluir el goce o ejercicio de los derechos y libertades  reconocidos y de cualquiera otros inherentes a la persona humana”.  

Por  lo anterior, solicita “NO  Acceder a lo solicitado por ECOPETROL S.A.”.  

4.  La abogada Irma Olaya Romero, quien fuera vinculada a través  de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, afirmó,  en su respuesta, que no encontró defecto alguno en la decisión  controvertida de la Sala de Descongestión N. 3, pues en ésta  “hubo  un estudio amplio, atendiendo los hechos en que se fundamentó  la demanda laboral, apoyados en los elementos de convicción o  de prueba arrimados al proceso” y  se  “hizo un estudio amplio con alcance de interpretación  exegética del acto legislativo número 01 de 2005 frente  a lo dispuesto por el artículo 260 del C.S. del T.”.  

Agregó  que “lo  allí resuelto corresponde a la verdad jurídica  sustancial y procesal”  y reiteró que la Sala accionada “tiene  absoluta y plena autonomía para proferir sus decisiones  atendiendo el debido proceso con base en los elementos de convicción  o de prueba arrimados al proceso”.  

5.  Los ciudadanos José Armando Molina Velasco, Ludy Cristancho  Argüello, Héctor Alonso Tobón Muñeton,  Carlos Uriel Porras Domínguez, Ana Gilma Garzón Garzón,  Nancy Adriana Vega Roberto, Jaime Alberto Rodríguez Pachón,  Julián Gerardo Ramírez González, José  Leónidas Mantilla Vargas, José Libardo Soler Ibáñez,  Ángel María Navarro Monsalve, Armando Escobar Bedoya,  Claudia Marcela Ruiz Varón, Jesús Emel Bautista Durán,  Fredy Eliécer Ortega Lambraño, Myriam Elsie Suárez  Corrales, Julio César Mena Muñoz, Willmar Calderón  Olmos, Ciro Alfonso Jaimes Esquivel y Claudia Esperanza Bernal  Barbosa, empleados de ECOPETROL S.A, manifestaron estar en las mismas  condiciones y circunstancias fácticas de cumplimiento del  tiempo de servicio y edad legal que Edgar Santos Solano.  

Así,  dicen tener interés en que la  decisión CSJ SL3194, 26 ago. 2020, Rad. 75030, se mantenga  incólume, pues constituye un precedente jurisprudencial  relevante para obtener la pensión legal de jubilación  prevista en el art. 260 del CST.  

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Por  lo anterior, sostienen que coadyuvan la oposición a favor de  la Sala de Descongestión N. 3, más cuando en la  decisión controvertida se aplicó la sentencia CSJ  SL1870-2020, Rad. 73798, la cual constituye el precedente aplicable  en ese caso y en el suyo.  

Con  esto, solicitan que se les admita como terceros  con interés legítimo  en el proceso de tutela, en los términos de la Sentencia  SU-116 de 2018.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral no. 3 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, ECOPETROL S.A. cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la decisión CSJ  SL3194, 26 ago. 2020, Rad. 75030,  proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de la  Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante la cual la  condenó a que reconozca y pague a Edgar Santos Solano la  pensión legal de jubilación prevista en el art. 260 del  CST, pues considera  que  vulnera sus derechos fundamentales al  debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar pues no  se evidencia que la Sala  de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación  Laboral haya  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Esto,  debido a que, para casar la sentencia recurrida, la Sala accionada  tuvo en cuenta lo siguiente:  

“Dada  la senda de ataque escogida, no se controvierte que el Tribunal  hubiera dado por establecido que entre las partes existe un contrato  de trabajo a término indefinido el cual se encuentra vigente;  que el requisito de los 20 años de servicios prestados por el  actor a Ecopetrol SA, corría desde el «24 de septiembre  de 1990», de acuerdo con el documento de folio 68, por lo que  al 25 de julio de 2005, tenía «en total 14 años,  9 meses y 1 día» y para el 31 de julio de 2010 «19  años, 10 meses y 8 días»; que arribó a 50  años de edad el 18 de febrero 2012, y que por tanto, los  dos requisitos los «habría cumplido con posterioridad a  la fecha límite de vigencia del texto convencional».  

[…]  

Sin  embargo, en este escenario importa memorar que el operador judicial  plural descartó la aplicabilidad del art. 260 del CST, por  considerar que la pensión de jubilación fue derogada  con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento para el  cual el demandante contaba con 32 años y había prestado  servicios solo por 4 años, 5 meses y 3 días.  

Pues  bien, del contenido del art. 1 del Decreto 2027 de 1951, que dispuso  que las relaciones de trabajo de Ecopetrol se regirán por el  derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo  del Trabajo, tópico que fue reiterado en el art. 7 de la Ley  1118 de 2006, se colige que el art. 260 del CST sí resulta  aplicable al recurrente. En sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad.  29802, esta corporación acotó:  

Bajo  esta óptica es claro que no existe conflicto o duda sobre el  régimen pensional de los trabajadores de ECOPETROL, que  permita, conforme lo disponen los artículos 53 constitucional  y 21 del C. S. T., una aplicación preferente del régimen  previsto para otros servidores estatales, como el establecido por la  Ley 33 de 1985, pues la norma no se presta a otra inteligencia  distinta a que es el artículo 260 del Código Sustantivo  el aplicable en su caso, de manera que este tipo de trabajadores  quedaron excluidos expresamente de la órbita de aplicación  de las normas generales cuya aplicación reclama el recurrente.  

La  pensión de jubilación que trajo el art. 260 de la  codificación sustantiva laboral se concibió de manera  temporal y transitoria, mientras que el ISS asumía los riesgos  de invalidez, vejez y muerte para subrogar al empleador, según  lo preceptuado en el art. 259 del mismo canon normativo, lo que se  llevó a cabo con la Ley 90 de 1946 y Acuerdo 224 de 1966,  aprobado por el Decreto 3041 de igual año, normas que  definieron las condiciones en que el ISS se subrogaba total o  parcialmente en el pago de las pensiones de jubilación  establecidas en el art. 260 referido y, en qué eventos el  empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa  prestación.  

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En  punto a la asunción de los riesgos asumidos por el ente de  seguridad social, las empresas dedicadas a la industria petrolera  fueron excluidas y solo en 1993 la afiliación de sus  trabajadores se hizo obligatoria. En este escenario, se itera que las  personas a que se refiere el art. 279 de la Ley 100 de 1993, fueron  excluidas de la aplicación del sistema integral de seguridad  social, entre los que se encuentran los vinculados laboralmente a  Ecopetrol, cuestión que fue reglamentada por el art. 1 del  Decreto 807 de 1994, que dispuso:  

Los  servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de  Petróleos, Ecopetrol, continuaran rigiéndose por el  sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando,  establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo,  en el acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta  directiva y en las demás normas de internas de la empresa y  que regían con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de  1993.  

Por  lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios,  cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de  la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa,  serán los que preveían los artículos 260 y  siguientes del Código sustantivo del Trabajo.  

De  acuerdo con el art. 7 de la Ley 1118 de 2006, los trabajadores que  venían vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993,  continuaron rigiéndose por el Acuerdo 01 de 1977, esto es, las  normas internas de la empresa, como también por el art. 260  del CST, normativa que en este caso, continuó rigiendo más  allá del momento en que entró en vigencia el sistema  general de pensiones previsto en la ley de seguridad social y, a los  trabajadores que se vincularon a la accionada a partir de que entró  a regir la Ley 797 de 2003, se exige afiliación obligatoria al  sistema de seguridad social en materia pensional, sin que el actor  encaje en este presupuesto.  

Con  estas explicaciones se advierte la equivocación del  sentenciador, al inaplicar el plurimencionado art. 260, con el aserto  de que el actor no consolidó derecho alguno a la fecha de  vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su situación se gobierna  por esa disposición sustancial laboral con la cual consolida  el derecho a la pensión de jubilación, una vez se  retire del servicio.  

En  este orden, se demuestran las equivocaciones jurídicas que se  le endilgaron al Tribunal, y por ello, la sentencia debe ser  quebrantada”.  

Así  entonces, se observa que, contrario a lo argumentado por la  accionante, la Sala accionada no desconoció en ningún  momento que Edgar Santos Solano cumplió los dos requisitos  para acceder a la pensión que dispone el artículo 260  del CST (Régimen  exceptuado de Ecopetrol en virtud del artículo 279 de la Ley  100 de 1993),  estos son, el tiempo de servicios superior a 20 años y la edad  de 55 años, con posterioridad a la vigencia de la norma que  dispone el artículo 48 de la Constitución Política,  es decir, al 31 de julio de 2010.  

Otra  cosa es que hizo aplicación de la postura de la Sala de  Casación Laboral permanente frente a las relaciones de trabajo  de ECOPETROL, fijada en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, Rad.  29802, que amplió el alcance de dicha normatividad frente a  los trabajadores de la accionante, para que, de acuerdo con el art. 7  de la Ley 1118 de 2006, los trabajadores que venían vinculados  con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuaran rigiéndose  por el Acuerdo 01 de 1977, esto es, las normas internas de la  empresa, y por el art. 260 del CST, normativa que continuó  rigiendo más allá del momento en que entró en  vigencia el sistema general de pensiones previsto en la ley de  seguridad social.  

Así  entonces, luego de establecer cuál era el criterio aplicable  al caso concreto por sus particularidades específicas, reiteró  la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de  juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y  obligatorio,  ya que la accionada no está habilitada para modificar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.  

En  consecuencia, la providencia censurada deviene de consideraciones  razonables y no responde al capricho del juzgador ni resulta  arbitraria.  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por  lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por ECOPETROL S.A.  

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3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán como          único fin tramitar y decidir los recursos de casación          que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.          Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la          Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión,          no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

          

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando la          mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente          cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una          nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación          Laboral para que esta decida.      

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