STP3369-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3369-2021  

Radicado  N° 114253.  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director  Ejecutivo de Administración Judicial -Seccional Medellín,  frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal del Distrito Superior de Medellín,  por medio del cual amparó el derecho fundamental al  trabajo digno de Yerani  Astrid López Díaz,  presuntamente vulnerado por el Juzgado  8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Medellín,  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia,  así como por el recurrente.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la parte accionante fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Manifiesta  la accionante que es empleada de la Rama Judicial, en el cargo de  Asistente Jurídica Grado 19 en provisionalidad en el Juzgado  8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

Refiere  que junto con el Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, Antioquia, iniciaron el trámite  tendiente a solicitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal  (CDP) ante la Oficina de Presupuesto y la Dirección Ejecutiva  de la Rama Judicial Seccional Antioquia, para disfrutar de vacaciones  y nombrarle el reemplazo, por eso el 3 de noviembre pasado, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín–Antioquia  expidió el CDP No. 49520 para el pago de vacaciones y primas  vacacionales y, referente al CDP para el remplazo, mediante oficio  No. DESAJME20-5841 afirmó que no era posible expedirlo pues la  adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a los  dispuesto en la Circular PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011 de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo  en cuenta que según Circular DESAJME18-5220, la apropiación  presupuestal para el rubro servicios prestados por vacaciones  personal titular se encuentra con restricciones presupuestales para  el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial situará los recursos para los  funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones  individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del  régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos  con planta de tres o menos cargos.  

Agrega  que el 4 de noviembre de 2020, solicitó formalmente al Juez 8°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  vacaciones remuneradas entre el 28 de diciembre de este año y  el 21 de enero de 2021, a las cuales por ley tiene derecho por haber  laborado entre el 6 de abril de 2017 y el 5 de abril de 2018. No  obstante, el 5 de noviembre de 2020 fue expedida la Resolución  No. 004 mediante la cual el nominador le niega las vacaciones  argumentando que:  

“para  la buena marcha y funcionamiento de la Administración de  Justicia, se hace necesario designar otro empleado en dicho cargo y  hasta por el término que dure la ausencia por vacaciones del  titular, atendiendo a las necesidades del servicio y en razón  a la negativa en el CDP por parte de la Dirección Seccional  para el nombramiento del reemplazo durante el período de  ausencia de la titular del cargo, no es posible conceder el período  de vacaciones solicitado por YERANI ASTRID LÓPEZ DÍAZ,  por cuanto el despacho no puede prescindir de la actividad de un  empleado en razón a la alta congestión de peticiones  que día a día se reciben, máxime en la actual  contingencia a raíz del COVID-19, las que deben atenderse a la  brevedad (necesidad del servicio); acceder a lo pedido en las  particulares circunstancias en que se encuentra el Juzgado,  ocasionaría un represamiento de la carga laboral que los  empleados que quedan laborando no estarían en condiciones de  asumirla.”  

Afirma  que, frente a dicha decisión, interpuso el correspondiente  recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa  por el titular del Despacho con Resolución 008 del 11 de  noviembre de 2020.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Por  lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al  trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores  judiciales e igualdad, que son vulnerados por el Juez 8° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  el Consejo Seccional de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la  Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces,  ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en  aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a  expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que  se requiere para que le concedan las vacaciones remuneradas a que  tiene derecho y que fueron solicitas del 28 de diciembre de 2020 al  21 de enero de 2021, ambas fechas inclusive.  

También  solicita que se ordene al director ejecutivo de la OFICINA DE  ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA-Dirección  Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento  para la expedición del Certificado de Disponibilidad  Presupuestal de los empleados la Circular PSAC11-44 de noviembre 23  de 2011, ordenándole cada vez que ella, como empleada del  JUZGADO 8° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MEDELLÍN, solicite vacaciones, unas vez causadas y concedidas  por el titular del JUZGADO 8° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, previa petición  del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se  obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la  persona que la reemplace durante el disfrute de las vacaciones.  

FALLO  RECURRIDO  

El  A  quo  constitucional, en providencia de 3 de diciembre de 2020, amparó  el derecho fundamental al trabajo digno de Yerani  Astrid López Díaz,  al paso que dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL DE MEDELLÍN, que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este  fallo, realice  lo necesario  para garantizar el reemplazo de la servidora YERANI ASTRID LÓPEZ  DÍAZ, con el fin de materializar su derecho al disfrute del  descanso remunerado, según lo analizado en la motivación.  TERCERO: ORDENAR al JUEZ 8° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD de Medellín, que dentro del plazo  perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de este fallo, realice las gestiones  administrativas necesarias y conceda las vacaciones a las que tiene  derecho la señora YERANI ASTRID LÓPEZ DÍAZ, de  acuerdo con lo considerado. (Énfasis  fuera de texto)  

Lo  anterior, al considerar que el  período de vacaciones de Yerani  López Díaz  más antiguo está próximo a fenecer, motivo por  el cual perdería el derecho a su disfrute. Añadió  que las razones esbozadas por el nominador para la negación  «configuran  una situación que aparentemente no tiene posibilidad de cambio  o mejora, lo cual sugiere que de manera indefinida le será  negado su derecho.»  Por ende, acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial, pese a  que «es  idóneo no es eficaz y bien podría ocasionarle un  perjuicio irremediable a la accionante.»  

Así,  explicó que para la aprobación del disfrute de las  vacaciones existe el requisito de «contar  con el CDP expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional (sic)  de Administración Judicial de Medellín».  Sin embargo, para «garantizar  el reemplazo del servidor, teniendo en cuenta la gran carga laboral o  represamiento de trabajo que pueda acarrear la ausencia de un  empleado en un despacho»,  se debe contar también con el CDP para tal fin.  

Agregó que  dichos «certificados  están a su vez supeditados al presupuesto anual que designe el  Gobierno Nacional, pero por ello no puede desconocerse el derecho  fundamental que tienen todos los empleados judiciales a disfrutar las  vacaciones bajo el pretexto de no contar con la disponibilidad  presupuestal para su reemplazo.»  

En  ese sentido, aseveró que «no  solo debe prevalecer el derecho de la servidora a disfrutar de sus  vacaciones, sino que también debe considerarse el perjuicio  que puede acarrear su ausencia para el despacho judicial al cual está  vinculada.»  Pues, supeditar la concesión de este derecho a disposiciones  administrativas y restricciones de carácter presupuestal no es  una carga que deba soportar el accionante, máxime cuando «lo  que se pretende con la designación de su reemplazo es que el  despacho no padezca traumatismos, atrasos y demoras que resultan ser  trasladas a los usuarios de la administración de justicia.»  (CSJ STP10939-2019).  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el Director Ejecutivo de Administración  Judicial – Seccional Medellín, quien se mostró en  desacuerdo con numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión  atacada y pidió la revocatoria del mismo.  

Ello,  porque, en su criterio, no vulneró el derecho al descanso  remunerado de la accionante, pues emitió el CDP 49520 de 3 de  noviembre de 2020, para pagar las vacaciones y prima de vacaciones de  Yerani  López Díaz.  Además, adujo que se ciñó a lo dispuesto en la  Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, consistente en que no  es viable expedir CDP para autorizar el reemplazo de vacaciones de la  demandante, dado que la adición presupuestal para ese rubro se  encuentra sujeto a lo dispuesto en el referido acto administrativo.  

El  recurrente manifestó que tal disposición establece que  la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará  los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al  régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando  se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales  que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos,  «situación  que no comprende a la planta de personal del Despacho Judicial al  cual pertenece la actora.»  

En  consecuencia, indicó que autorizar recursos para reemplazo de  vacaciones desborda la competencia del juez de tutela, en tanto la  negativa a ello obedece a un acto administrativo de carácter  general que se encuentra vigente: la Circular PSAC11-44 de 23 de  noviembre de 2011.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal del Distrito Superior de Medellín,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo del derecho fundamental al trabajo  digno de la demandante se ajusta al marco jurídico aplicable  y, además, no fue controvertido por alguna de las partes.  

Así, se  advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si  el A  quo constitucional  acertó al ordenarle al Director  Ejecutivo de Administración Judicial – Seccional Medellín  que  efectuara lo necesario para garantizar el reemplazo de la empleada  judicial Yerani  Astrid López Díaz,  durante sus vacaciones, habida cuenta que (i) no se puede supeditar  la concesión de ese descanso a disposiciones administrativas y  restricciones de carácter presupuestal; y (ii) la finalidad de  la sustitución remunerada es evitar traumatismos, atrasos y  demoras en el juzgado donde la accionante labora, en franco perjuicio  de los usuarios de la administración de justicia.  

De entrada, la  Sala advierte que confirmará el fallo recurrido, comoquiera  que comparte el criterio del A  quo  constitucional, en lo referente a que se ordene a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín que realice  las gestiones a  que haya lugar para suplir el reemplazo de la aquí demandante,  durante el período de vacaciones a que tiene derecho.  

Los argumentos  para arribar a esa conclusión son los siguientes:  

La citada entidad  administrativa, a través de su líder, manifestó  que  era improcedente expedir un certificado de disponibilidad  presupuestal (CDP) para habilitar la designación de un  reemplazo a la actora durante su periodo de vacaciones. Ello, con  fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, cuyo  asunto consigna «PROGRAMACIÓN  DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE  VACACIONES INDIVIDUALES»; sin  que del cuerpo de la misma se destaque la condición que  enuncia como impedimento para la expedición del certificado  referido. Así, insiste que sólo puede asignar recursos,  en caso de empleados, únicamente a los despachos cuya planta  de personal sea de 3 o menos cargos.  

Para mayor  claridad, el contenido de dicho acto indica:  

Como  quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al  descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005,  para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de  reemplazos en provisionalidad de los funcionarios  judiciales,  que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones  individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual  deberán seguir el procedimiento que aquí se señala  y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en  provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.  

1.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta  el mes de marzo de cada año, reportar la programación  de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el  Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección  Seccional, del respectivo distrito judicial.  

2.  El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la  programación de turnos de vacaciones que efectúe,  tendrá como prioridad la de los funcionarios  judiciales  que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones,  siempre que no afecte la prestación del servicio público  de Administrar Justicia.  

Una  vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no  habrá lugar a su aplazamiento.  

3.  El reporte realizado por los funcionarios  deberá contener como mínimo los siguientes datos:  despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados,  periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del  respectivo nominador.  

4.  Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones  en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo  exijan. Por tanto, tratándose de Jueces,  los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los  casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser  designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá  este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a  percibir la remuneración señalada para el empleo que se  desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté  devengando.  

En  los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la  persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o  entidad competente, procederá el trámite de asignación  de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos  pertinentes.  

5.  Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores  del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección  Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto  del año siguiente, la asignación de recursos que  permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus  reemplazos.  

6.  El personal  titular  que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe  solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por  vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos  Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite  por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un  funcionario  judicial,  cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o  parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para  lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad  correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.  

7.  Los nominadores de los funcionarios  judiciales  designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas  que provengan de Despachos del régimen individual, en los  cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por  disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos  periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar  al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del  respectivo servidor judicial.  

8.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones colectivas, que participen en  programas de descongestión de despachos judiciales, cuya  vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia  judicial, en cuanto termine la medida de descongestión  reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son  titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las  vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a  sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de  enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el  tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre,  les serán compensados en dinero.  

Agradecemos  aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la  fecha.» (Énfasis  fuera del texto)  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Ahora bien, lo que  la Sala observa es que, en el presente caso, la limitación  aludida tendría origen en la Circular DESAJME18-5220 de 18 de  julio de 2018, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín-Antioquia, la cual  regula los «CERTIFICADOS  DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZOS POR VACACIONES»,  dirigida a las autoridades nominadoras y dependencia administrativas,  servidores judiciales de la Rama Judicial de Medellín,  Antioquia y Chocó.  

En ella se  establece que:1  

De  manera atenta y para los fines pertinentes me permito informar que la  apropiación presupuestal para el rubro ‘Servicios  prestados por vacaciones personal titular’ se encuentra con  restricciones presupuestales para el presente año, sólo  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  situará los recursos para los funcionarios (jueces) que  pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y  excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de  vacaciones individuales que laboren en despacho con planta de  personal de 3 o menos cargos.  

Lo señalado  significa que la anterior  es  una medida de carácter administrativo que, en principio, opera  en la mencionada seccional, y frente a la cual, según el  criterio de esta Sala, cuestionar su contenido, correspondería  por vía de control ante la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

Lo precedente,  comoquiera que no es la tutela el medio para establecer su legalidad,  como tampoco entrar a determinar la disposición  de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de  personal. Pues, este tipo de determinaciones tienen un carácter  eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios  acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los  despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las  competencias asignadas al juez de tutela.  

Sin embargo, ello  no es óbice para que, conforme  lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la  Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,  la mencionada dirección ejecutiva acate su deber de superar  los obstáculos o dificultades presupuestales para la efectiva  prestación del servicio de administración de justicia,  en tanto es responsable de «administrar  los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama  Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización»  y  «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan»,  respectivamente.  

Y es que no puede  pasar desapercibida la alta carga laboral de los despachos de  ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes, como en  este caso, aun cuando cuentan con una planta de personal de 4  servidores -juez,  asistente jurídico, oficial mayor y asistente administrativo-,  se verían afectados por el goce del derecho al descanso de uno  de sus integrantes.  

Pues, con ocasión  a las múltiples funciones que ejercen esos entes judiciales,  las cuales, en la mayoría de los casos, son urgentes e  importantes, contar con un equipo de trabajo inferior a lo que  habitualmente corresponde, para atender la demanda de los usuarios de  la administración en temas tan importantes como los  relacionados con la privación de la libertad, lesiona la  continuidad y la efectiva prestación del servicio público.  

Por ello, la Sala  considera necesario que, en acatamiento de dicha función y con  miras a que, con su participación, se garantice la correcta y  adecuada prestación del servicio público de  administración de justicia, la dirección seccional  accionada debe realizar  las gestiones necesarias  para suplir el reemplazo de la empleada demandante, durante el  período de vacaciones. Es  decir, el mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que  garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal  sentido, que la Dirección Seccional explore y gestione todas  las alternativas posibles para obtener ese fin primordial.  

Entonces, para su  obediencia, la citada autoridad administrativa debe realmente  verificar  si del presupuesto a ejecutar existe posibilidad alguna para expedir  el CDP, dado que, en no pocos casos y por diversos factores, los  bienes  y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial  dejan de agotarse integralmente, entre ellos, el pago de salarios de  sus empleados.  

De ese modo, no  basta la simple alusión a la señalada directiva como  motivo para su denegación, porque, en todo caso, debe procurar  la búsqueda de los recursos ante la autoridad competente a fin  de superar el obstáculo advertido. Lo anterior, sin que dichas  diligencias impidan el efectivo goce del derecho al descanso que  merecen los servidores judiciales.  

Finalmente, es  válido puntualizar que tales labores son de medio, mas no de  resultado. Empero, la dependencia encargada de dichas actuaciones  (numerales 2  y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996),  debe acreditar que hizo ingentes esfuerzos, en aras de remover las  barreras administrativas que, en asuntos como el analizado, impiden  la recta y eficaz prestación del aludido servicio público.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aun cuando en ese documento se señala que tal restricción          es con fundamento en la en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de          2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura, numeral 6, no se identifica que aparte sugiere un tal          proceder.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *