Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3369-2021
Radicado N° 114253.
Acta 17.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director Ejecutivo de Administración Judicial -Seccional Medellín, frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Medellín, por medio del cual amparó el derecho fundamental al trabajo digno de Yerani Astrid López Díaz, presuntamente vulnerado por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, así como por el recurrente.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Manifiesta la accionante que es empleada de la Rama Judicial, en el cargo de Asistente Jurídica Grado 19 en provisionalidad en el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Refiere que junto con el Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, iniciaron el trámite tendiente a solicitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante la Oficina de Presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Antioquia, para disfrutar de vacaciones y nombrarle el reemplazo, por eso el 3 de noviembre pasado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín–Antioquia expidió el CDP No. 49520 para el pago de vacaciones y primas vacacionales y, referente al CDP para el remplazo, mediante oficio No. DESAJME20-5841 afirmó que no era posible expedirlo pues la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a los dispuesto en la Circular PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que según Circular DESAJME18-5220, la apropiación presupuestal para el rubro servicios prestados por vacaciones personal titular se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de tres o menos cargos.
Agrega que el 4 de noviembre de 2020, solicitó formalmente al Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vacaciones remuneradas entre el 28 de diciembre de este año y el 21 de enero de 2021, a las cuales por ley tiene derecho por haber laborado entre el 6 de abril de 2017 y el 5 de abril de 2018. No obstante, el 5 de noviembre de 2020 fue expedida la Resolución No. 004 mediante la cual el nominador le niega las vacaciones argumentando que:
“para la buena marcha y funcionamiento de la Administración de Justicia, se hace necesario designar otro empleado en dicho cargo y hasta por el término que dure la ausencia por vacaciones del titular, atendiendo a las necesidades del servicio y en razón a la negativa en el CDP por parte de la Dirección Seccional para el nombramiento del reemplazo durante el período de ausencia de la titular del cargo, no es posible conceder el período de vacaciones solicitado por YERANI ASTRID LÓPEZ DÍAZ, por cuanto el despacho no puede prescindir de la actividad de un empleado en razón a la alta congestión de peticiones que día a día se reciben, máxime en la actual contingencia a raíz del COVID-19, las que deben atenderse a la brevedad (necesidad del servicio); acceder a lo pedido en las particulares circunstancias en que se encuentra el Juzgado, ocasionaría un represamiento de la carga laboral que los empleados que quedan laborando no estarían en condiciones de asumirla.”
Afirma que, frente a dicha decisión, interpuso el correspondiente recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por el titular del Despacho con Resolución 008 del 11 de noviembre de 2020.
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Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales e igualdad, que son vulnerados por el Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que le concedan las vacaciones remuneradas a que tiene derecho y que fueron solicitas del 28 de diciembre de 2020 al 21 de enero de 2021, ambas fechas inclusive.
También solicita que se ordene al director ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA-Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, ordenándole cada vez que ella, como empleada del JUZGADO 8° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, solicite vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el titular del JUZGADO 8° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, previa petición del Juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que la reemplace durante el disfrute de las vacaciones.
FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional, en providencia de 3 de diciembre de 2020, amparó el derecho fundamental al trabajo digno de Yerani Astrid López Díaz, al paso que dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, realice lo necesario para garantizar el reemplazo de la servidora YERANI ASTRID LÓPEZ DÍAZ, con el fin de materializar su derecho al disfrute del descanso remunerado, según lo analizado en la motivación. TERCERO: ORDENAR al JUEZ 8° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Medellín, que dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, realice las gestiones administrativas necesarias y conceda las vacaciones a las que tiene derecho la señora YERANI ASTRID LÓPEZ DÍAZ, de acuerdo con lo considerado. (Énfasis fuera de texto)
Lo anterior, al considerar que el período de vacaciones de Yerani López Díaz más antiguo está próximo a fenecer, motivo por el cual perdería el derecho a su disfrute. Añadió que las razones esbozadas por el nominador para la negación «configuran una situación que aparentemente no tiene posibilidad de cambio o mejora, lo cual sugiere que de manera indefinida le será negado su derecho.» Por ende, acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial, pese a que «es idóneo no es eficaz y bien podría ocasionarle un perjuicio irremediable a la accionante.»
Así, explicó que para la aprobación del disfrute de las vacaciones existe el requisito de «contar con el CDP expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional (sic) de Administración Judicial de Medellín». Sin embargo, para «garantizar el reemplazo del servidor, teniendo en cuenta la gran carga laboral o represamiento de trabajo que pueda acarrear la ausencia de un empleado en un despacho», se debe contar también con el CDP para tal fin.
Agregó que dichos «certificados están a su vez supeditados al presupuesto anual que designe el Gobierno Nacional, pero por ello no puede desconocerse el derecho fundamental que tienen todos los empleados judiciales a disfrutar las vacaciones bajo el pretexto de no contar con la disponibilidad presupuestal para su reemplazo.»
En ese sentido, aseveró que «no solo debe prevalecer el derecho de la servidora a disfrutar de sus vacaciones, sino que también debe considerarse el perjuicio que puede acarrear su ausencia para el despacho judicial al cual está vinculada.» Pues, supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas y restricciones de carácter presupuestal no es una carga que deba soportar el accionante, máxime cuando «lo que se pretende con la designación de su reemplazo es que el despacho no padezca traumatismos, atrasos y demoras que resultan ser trasladas a los usuarios de la administración de justicia.» (CSJ STP10939-2019).
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial – Seccional Medellín, quien se mostró en desacuerdo con numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión atacada y pidió la revocatoria del mismo.
Ello, porque, en su criterio, no vulneró el derecho al descanso remunerado de la accionante, pues emitió el CDP 49520 de 3 de noviembre de 2020, para pagar las vacaciones y prima de vacaciones de Yerani López Díaz. Además, adujo que se ciñó a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, consistente en que no es viable expedir CDP para autorizar el reemplazo de vacaciones de la demandante, dado que la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en el referido acto administrativo.
El recurrente manifestó que tal disposición establece que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos, «situación que no comprende a la planta de personal del Despacho Judicial al cual pertenece la actora.»
En consecuencia, indicó que autorizar recursos para reemplazo de vacaciones desborda la competencia del juez de tutela, en tanto la negativa a ello obedece a un acto administrativo de carácter general que se encuentra vigente: la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
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El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho fundamental al trabajo digno de la demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por alguna de las partes.
Así, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al ordenarle al Director Ejecutivo de Administración Judicial – Seccional Medellín que efectuara lo necesario para garantizar el reemplazo de la empleada judicial Yerani Astrid López Díaz, durante sus vacaciones, habida cuenta que (i) no se puede supeditar la concesión de ese descanso a disposiciones administrativas y restricciones de carácter presupuestal; y (ii) la finalidad de la sustitución remunerada es evitar traumatismos, atrasos y demoras en el juzgado donde la accionante labora, en franco perjuicio de los usuarios de la administración de justicia.
De entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo recurrido, comoquiera que comparte el criterio del A quo constitucional, en lo referente a que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que realice las gestiones a que haya lugar para suplir el reemplazo de la aquí demandante, durante el período de vacaciones a que tiene derecho.
Los argumentos para arribar a esa conclusión son los siguientes:
La citada entidad administrativa, a través de su líder, manifestó que era improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para habilitar la designación de un reemplazo a la actora durante su periodo de vacaciones. Ello, con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES»; sin que del cuerpo de la misma se destaque la condición que enuncia como impedimento para la expedición del certificado referido. Así, insiste que sólo puede asignar recursos, en caso de empleados, únicamente a los despachos cuya planta de personal sea de 3 o menos cargos.
Para mayor claridad, el contenido de dicho acto indica:
Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.
1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.
2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia.
Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.
3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.
4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.
En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.
5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.
6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.
7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial.
8. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero.
Agradecemos aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la fecha.» (Énfasis fuera del texto)
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Ahora bien, lo que la Sala observa es que, en el presente caso, la limitación aludida tendría origen en la Circular DESAJME18-5220 de 18 de julio de 2018, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, la cual regula los «CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZOS POR VACACIONES», dirigida a las autoridades nominadoras y dependencia administrativas, servidores judiciales de la Rama Judicial de Medellín, Antioquia y Chocó.
En ella se establece que:1
De manera atenta y para los fines pertinentes me permito informar que la apropiación presupuestal para el rubro ‘Servicios prestados por vacaciones personal titular’ se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despacho con planta de personal de 3 o menos cargos.
Lo señalado significa que la anterior es una medida de carácter administrativo que, en principio, opera en la mencionada seccional, y frente a la cual, según el criterio de esta Sala, cuestionar su contenido, correspondería por vía de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Lo precedente, comoquiera que no es la tutela el medio para establecer su legalidad, como tampoco entrar a determinar la disposición de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de personal. Pues, este tipo de determinaciones tienen un carácter eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las competencias asignadas al juez de tutela.
Sin embargo, ello no es óbice para que, conforme lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la mencionada dirección ejecutiva acate su deber de superar los obstáculos o dificultades presupuestales para la efectiva prestación del servicio de administración de justicia, en tanto es responsable de «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan», respectivamente.
Y es que no puede pasar desapercibida la alta carga laboral de los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes, como en este caso, aun cuando cuentan con una planta de personal de 4 servidores -juez, asistente jurídico, oficial mayor y asistente administrativo-, se verían afectados por el goce del derecho al descanso de uno de sus integrantes.
Pues, con ocasión a las múltiples funciones que ejercen esos entes judiciales, las cuales, en la mayoría de los casos, son urgentes e importantes, contar con un equipo de trabajo inferior a lo que habitualmente corresponde, para atender la demanda de los usuarios de la administración en temas tan importantes como los relacionados con la privación de la libertad, lesiona la continuidad y la efectiva prestación del servicio público.
Por ello, la Sala considera necesario que, en acatamiento de dicha función y con miras a que, con su participación, se garantice la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, la dirección seccional accionada debe realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada demandante, durante el período de vacaciones. Es decir, el mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal sentido, que la Dirección Seccional explore y gestione todas las alternativas posibles para obtener ese fin primordial.
Entonces, para su obediencia, la citada autoridad administrativa debe realmente verificar si del presupuesto a ejecutar existe posibilidad alguna para expedir el CDP, dado que, en no pocos casos y por diversos factores, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial dejan de agotarse integralmente, entre ellos, el pago de salarios de sus empleados.
De ese modo, no basta la simple alusión a la señalada directiva como motivo para su denegación, porque, en todo caso, debe procurar la búsqueda de los recursos ante la autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido. Lo anterior, sin que dichas diligencias impidan el efectivo goce del derecho al descanso que merecen los servidores judiciales.
Finalmente, es válido puntualizar que tales labores son de medio, mas no de resultado. Empero, la dependencia encargada de dichas actuaciones (numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996), debe acreditar que hizo ingentes esfuerzos, en aras de remover las barreras administrativas que, en asuntos como el analizado, impiden la recta y eficaz prestación del aludido servicio público.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aun cuando en ese documento se señala que tal restricción es con fundamento en la en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, numeral 6, no se identifica que aparte sugiere un tal proceder.