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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3114-2021
Radicación Nº 114352
Acta No. 017
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Judith Leonor Castro Quintero, Myriam Patricia Palma Tejeda, Luis Alberto Ariza Creciente, César Augusto Ujueta Palacio y Dagoberto García Gómez, frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, Liquidada, trámite que se extendió a los Juzgados Cuarto, Séptimo y Octavo Laborales del Circuito de esa ciudad, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de esa capital.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
Los ciudadanos Judith Leonor Castro Quintero, Myriam Patricia Palma Tejeda, Luis Alberto Ariza Creciente, César Augusto Ujueta Palacio y Dagoberto García Gómez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, comenzaron por indicar que laboraron en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT, según el siguiente cuadro:
NOMBRE
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FECHA DE RETIRO
DAGOBERTO GARCÍA GÓMEZ
23 de enero de 1991
23 de mayo de 2004
LUIS ALBERTO ARIZA CRECIENTE
3 de septiembre de 1991
23 de mayo de 2004
MYRIAM PATRICIA PALMA TEJADA
16 de junio de 1986
23 de mayo de 2004
CÉSAR AUGUSTO URJETA PALACIO
20 de abril de 1988
23 de mayo de 2004
JUDITH LEONOR CASTRO QUINTERO
19 de abril de 1988
23 de mayo de 2004
Expusieron que acumularon de manera paralela e independiente los siguientes tiempos de servicios:
NOMBRE
TIEMPO DE SERVICIO
DAGOBERTO GARCÍA GÓMEZ
13 años y 4 meses
LUIS ALBERTO ARIZA CRECIENTE
13 años, 8 meses y 21 días
MYRIAM PATRICIA PALMA TEJADA
17 años, 11 meses y 8 días
CÉSAR AUGUSTO URJETA PALACIO
16 años, 1 mes y 4 días
JUDITH LEONOR CASTRO QUINTERO
16 años, 1 mes y 5 días
Afirmaron que, de conformidad con los tiempos de servicios consignados en el anterior cuadro, tenían derecho a que su empleador les reconociera la pensión proporcional de jubilación convencional, consagrada en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva suscrita, el 23 de octubre de 1997, entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, que disponía lo siguiente:
b. Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20), tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.
[…]
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Añadieron que una vez finalizados los contratos de trabajo de manera injustificada y teniendo en cuenta la disolución de la compañía, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional proporcional, cuando cumplieron, en cada caso, la edad convencional requerida, a saber, 47 años mujeres y 50 años hombres, sin que el empleador hubiese accedido a las solicitudes del mentado derecho convencional.
Sostuvieron que, como consecuencia de lo anterior, presentaron las respectivas demandas ordinarias laborales contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A., y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a fin de que por la vía judicial les fuera reconocido el derecho pensional deprecado, a partir de la fecha en que cada uno acreditó el cumplimiento de la edad exigida en la cláusula convencional.
Relataron que el conocimiento de las demandas incoadas les correspondió, en primer grado, a las siguientes autoridades judiciales, quienes profirieron sentencia, así:
NOMBRE
JUZGADO
FECHA y RESUELVE
DAGOBERTO GARCÍA GÓMEZ
Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla
30 de abril de 2010, Niega
LUIS ALBERTO ARIZA CRECIENTE
Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla
30 de abril de 2010, Niega
MYRIAM PATRICIA PALMA TEJADA
Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla
18 de febrero de 2008, Ordena pago de la mesada
CÉSAR AUGUSTO URJETA PALACIO
Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla
8 de julio de 2008, Ordena pago de la mesada
JUDITH LEONOR CASTRO QUINTERO
Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla
28 de octubre de 2008, Ordena pago de la mesada
Indicaron, con fundamento en lo anterior, que las partes que resultaron afectadas de manera negativa con las decisiones proferidas por los jueces de primer grado interpusieron recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento a las Salas Quinta y Sexta Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuerpos colegiados que negaron el pago de la mesada convencional proporcional de jubilación a todos y cada uno de los demandantes, según el siguiente cuadro:
NOMBRE
SALA
FECHA FALLO
DAGOBERTO GARCÍA GÓMEZ
Sala de Decisión Dual
(Radicado 37468)
19 de diciembre de 2011
LUIS ALBERTO ARIZA CRECIENTE
Sala Sexta de Decisión
(Radicado 37539)
14 de diciembre de 2010
MYRIAM PATRICIA PALMA TEJADA
Sala Quinta de Descongestión
(Radicado 29024)
30 de junio de 2010
CÉSAR AUGUSTO URJETA PALACIO
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(Radicado 30226)
9 de marzo de 2009
JUDITH LEONOR CASTRO QUINTERO
Sala Primera Dual
(Radicado D-108 del 31 de julio de 2012)
31 de julio de 2012
Adujeron que ante la imposibilidad de costear el pago de la defensa judicial en sede extraordinaria y teniendo en cuenta que al momento en que se profirieron las sentencias por parte del Tribunal Superior de Barranquilla la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía una postura «inclinada a aceptar cualquier tipo de interpretación que hubiere hecho el enjuiciado tribunal», algunos se abstuvieron de recurrir en casación y otros tuvieron que desistir del mismo ante la imposibilidad de mantener la defensa en cabeza de otros abogados.
Aseveraron que solo hasta mediados de «2014- 2015» esta Sala de la Corte, en sentencia con radicado «44.597 del 11 de marzo de 2015», reafirmó su postura e indicó que «la edad era un requisito para exigir el pago de la mesada pensional», atendiendo el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU241-2015, relacionado con la interpretación que se le debía dar al mencionado artículo convencional.
Expusieron que una vez se fijó el criterio interpretativo de la norma convencional -artículo 42- por parte de las dos corporaciones de cierre de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, presentaron ante esta Corporación una acción de tutela en contra de las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aduciendo la necesidad de que en sus casos fuere aplicado el criterio jurisprudencial mencionado, la cual fue resuelta de manera negativa por esta Sala, mediante sentencia STL14758-2015, la cual fue confirmada por la Sala Primera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, a través de la providencia STP095-2016, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad que impone el mecanismo constitucional, en tanto no hicieron uso del recurso extraordinario de casación.
Consideraron, de conformidad con lo expuesto, que al no haberse pronunciado de fondo los jueces constitucionales frente a la trasgresión de los derechos fundamentales denunciados, ni haber determinado la configuración o no de las causales de «procedencia y procedibilidad» de la acción de tutela contra providencias judiciales, se dejó abierta la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, en busca de la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas.
Estimaron que, en este caso, no se configuran las instituciones de la «temeridad y de la cosa juzgada constitucional» de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias CC T-280-2017 y CC T-560-2009.
Explicaron que no pretendían desconocer pronunciamientos constitucionales previos, destacando que en la acción de tutela impetrada por primera vez no fue resuelta de fondo, ya que los jueces en su momento se sujetaron a declararla improcedente ante la supuesta falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, desconociendo la necesidad imperativa de proteger un derecho fundamental irrenunciable y respecto al cual, para ese momento, no existía un criterio unificado en la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que respaldara la interposición del recurso de casación.
Añadieron que resultó «injusto y violatorio» del derecho al debido proceso y a la igualdad que a diferencia de los demás pensionados de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, estos no hubiesen recibido la mesada pensional para la cual laboraron, bajo el argumento de no haber agotado el recurso extraordinario de casación, pues, insisten que en razón a sus condiciones económicas les fue imposible asumir el pago de una defensa judicial, aunado a que hubiese sido nulo el resultado, ya que para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, fechas en que se profirieron los fallos reprochados, esta Sala de la Corte aceptaba como válidas cualquiera de las dos interpretaciones existentes y aplicadas por el Tribunal de Barranquilla.
Destacaron que, si bien existe identidad de partes en el presente mecanismo, no se configura una actuación temeraria por cuanto los motivos que justifican la interposición de ésta yacen en la falta de pronunciamiento de fondo por parte de los primeros jueces constitucionales, así como la real y efectiva existencia del derecho que tienen a la mesada pensional convencional proporcional, conforme a la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
Adujeron que «no puede entenderse como absoluto el fenómeno de la cosa juzgada», por cuanto de hacerlo así, ello implicaría el desconocimiento, en eventuales casos, de garantías superiores, encontrándose desvirtuada la configuración de tal figura, según los criterios de la Corte Constitucional cuando i) se presenta una nueva solicitud de amparo y esta se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez y ii) cuando se «alegan nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud», los cuales eran desconocidos para ellos al momento de la interposición de la primera acción de tutela.
De conformidad con lo expuesto, indicaron que el presente mecanismo, además de estar impulsado por la continua transgresión de los derechos fundamentales invocados, se fundamentaba en la existencia de nuevas sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a saber, CSJ STC10097-2017 y CSJ STC4527-2019, a través de las cuales se garantizó el derecho a la pensión proporcional de jubilación de varios trabajadores de la antigua Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello: i) se declarara que las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla cuestionadas, incurrieron en las causales de procedencia y de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y transgredieron los derechos fundamentales por ellos invocados; ii) se declararan nulas las mismas y se accediera al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42, literal b), de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la «EDT y SINTRATEL» el 23 de octubre de 1997, a partir de la fecha en que cada uno de ellos cumplió la edad convencionalmente requerida y iii) que de accederse a lo pedido, se condenara al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, responsable del pasivo pensional de la antigua EDT Empresa Distrital de Telecomunicaciones Barranquilla, Liquidada, a través de la actual Dirección Distrital de Liquidaciones Barranquilla.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:
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Argumentos que acogió la Sala de Casación Penal, en proveído STP095-2016, para confirmar la sentencia de primera instancia.
2. Conforme con lo anterior, al encontrar demostrado que los demandantes en dicha oportunidad refirieron los mismos supuestos fácticos que ahora esgrimen y, habiéndose emitido en sede constitucional las respectivas decisiones, resulta improcedente que se acuda nuevamente a este trámite preferente y sumario a fin de reabrir un debate ya resuelto, con mayor razón si las aludidas determinaciones cobraron firmeza al ser excluidas de revisión por la Corte Constitucional.
3. En ese sentido, estimó la Sala a quo, que se configuró cosa juzgada constitucional, de modo que, aceptar lo contrario generaría la emisión de diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, al igual que el abuso del derecho en ejercicio de la acción de tutela, la cual tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales lesionados o amenazados y no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de los accionantes. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:
1. Aunque la cosa juzgada constitucional constituye una garantía que reduce la incertidumbre en punto de la situación jurídica de un asunto, la misma no puede entenderse “como un bien de valor absoluto que doblegue a cualquier otro bien sin importar las circunstancias, puesto que precisamente esta figura supone que los fallos son respetuosos de los derechos, respeto que no se determina desde la órbita de cada juez en particular, sino de lo advertido por la Corte Constitucional en su providencias.”
2. Acorde con ello, aduce que el presente mecanismo además de estar impulsado por la continua trasgresión de los derechos fundamentales, se sustenta en la existencia de diversos precedentes que resuelven la controversia suscitada atinente con los requisitos para causar el derecho a la pensión de jubilación contenida en el artículo 42 de la convención colectiva, entre ellos cita las sentencias SU-241 de 2015 y SU-445 de 2019.
3. Señala que en tales decisiones se abordó el problema jurídico que en este caso se planteó a los sentenciadores del proceso laboral y de las acciones de tutela, petición que fue denegada en la primera oportunidad al no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad, omitiéndose las razones para no promover el recurso de casación, es decir, la imposibilidad de sufragar los costos de la defensa y la ausencia de unanimidad en las tesis y criterios para resolver el asunto en ese momento.
4. La figura de la cosa juzgada constitucional no puede verse de manera absoluta si se desconoce con los fallos debatidos los derechos fundamentales de los accionantes, las cual fue superado con la emisión de las sentencias de la Corte Constitucional (SU 113-2018, SU 267 y SU445 de 2019).
5. Reitera que en este caso es clara la violación de los derechos fundamentales de las actores: i) a la salud por negarse el reconocimiento de la pensión de jubilación; ii) el debido proceso con la interpretación que debe darse a las normas legales y convencionales que rigen las relaciones de trabajo y iii) la igualdad al mantenerse la restricción a la mesada pensional cuando en distintos fallos se han resuelto controversias similares a favor de los trabajadores.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, los accionantes acuden al este mecanismo para que se dejen sin efecto, las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de los procesos ordinarios laborales en su momento promovidos por los aquí actores y, consecuente con ello, se les reconozca la pensión de jubilación prevista en el artículo 42, literal b. de la convención colectiva de trabajo el 23 de octubre de 1997 entre la EDT y SINTRATEL, desde la fecha en que cada uno cumplió la edad requerida.
4. Según los términos en que está planteada la inconformidad de los actores, como bien lo entendió la Sala a quo, la petición de amparo no tiene vocación de prosperar en razón a que sobre los hechos y pretensiones que ahora exponen los demandantes con antelación promovieron otra acción de tutela, circunstancia que indiscutiblemente lleva al fracaso de lo ahora peticionado.
4.1. A la anterior conclusión se arriba tras revisar el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral (STL14758-2015 del 20 de octubre de 2015) promovido por los aquí accionantes y del cual se destaca que:
i) Manifestaron que laboraron para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla- EDT.
ii) Fueron despedidos el 23 de mayo de 2004.
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iv) Cumplido el trámite respectivo por los diferentes despachos que conocieron el asunto, los funcionarios de primer grado accedieron a las peticiones de Judith Leonor Castro Quintero y César Augusto Ujueta Palacio, pero fueron revocadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, confirmadas respecto a los demás accionantes a quienes, en su momento, les fueron denegadas sus postulaciones.
v) Contra la decisión de segundo grado no se promovió recurso de casación, básicamente por las mismas razones que ahora aducen, esto es, la ausencia de recursos para pagar los honorarios de los abogados, y la interpretación que la Sala de Casación Laboral daba a la cláusula 42 de la convención antes de la sentencia dictada en marzo 2015.
vi) En dicho asunto igualmente hicieron alusión a la aplicación de la sentencia CC SU-241 de 2015 de la Corte Constitucional al considerar que existía identidad de causa.
vii) Con base en lo aducido, en ese momento solicitaron se dejara sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.
viii) El amparo deprecado fue denegado ante el incumplimiento del requisito de inmediatez y por no haberse promovido el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, descartándose el argumento de la ausencia de recursos económicos para interponerlo, ya que los actores pudieron acudir a la figura del amparo de pobreza. Se dijo igualmente que no era dable propender un reexamen de los procesos a la luz de la reciente decisión de la Corte, ya que esa circunstancia no afecta una sentencia con efectos de cosa juzgada.
La sentencia en comento fue confirmada por la Sala de Casación Penal en decisión STP095-2016, la cual adquirió firmeza al ser excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.
4.2. Lo expuesto no deja ninguna duda que los actores en uno y otro trámite esgrimen los mismos hechos y pretensiones, frente a lo cual ya hubo pronunciamiento por parte del juez constitucional, circunstancia que, contrario al decir del censor, deja en claro la configuración de una cosa juzgada constitucional, lo cual hace improcedente el estudio de la nueva petición ante la imposibilidad de emitir nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto.
Así lo explicó la Corte Constitucional (CC T-661 de 2013):
Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.
4.3. Acorde con lo anotado, no son de recibo los argumentos del censor, pues, se insiste, en los fallos que resolvieron el primer trámite constitucional se dejó en claro la improcedencia de la protección deprecada al no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, donde se indicó que los argumentos aducidos para no proponer el extraordinario de casación no eran suficientes para obviarlo y la imposibilidad de acudir al trámite constitucional para reabrir un debate que se dilucidó al interior del respectivo proceso laboral bajo el argumento de cambio de jurisprudencia. Así se expuso:
(…) esa circunstancia no habilita a afectar una sentencia con efectos de cosa juzgada, pues una interpretación en este sentido daría al traste con el principio de la seguridad jurídica; es así como en la providencia CSJ STL8736-2014 esta Sala dijo que «(…)el cambio jurisprudencial en modo alguno puede habilitar el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas ni puede desprenderse de aquí violación de derecho fundamental alguno, simplemente patentiza que las partes deben procurar la defensa de su tesis a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé».
Eso quiere decir que los fundamentos que sirvieron de soporte a los jueces constitucionales para no acceder a las peticiones de amparo promovidas en su momento por los aquí demandantes, aún tienen vigencia y no hay razones para derruirlos, lo cual afianza la configuración de la cosa juzgada constitucional.
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5. Conclusión que no varía por el motivo alegado en la impugnación, esto es, la configuración una variación jurisprudencial que supondría un hecho novedoso -emisión de las sentencias SU241 de 2015 de la Corte Constitucional y la fechada el 11 de marzo de 2015, radicado 44597 de la Sala de Casación Laboral- en tanto tal afirmación no es certera.
En efecto, como los mismos actores lo informan, la Sala de Casación Laboral sostenía que la cláusula 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la EDT y SINTRATEL, admitía dos interpretaciones: i) el requisito para ser beneficiario de la pensión era cumplir la edad y el tiempo de servicios con vinculación laboral vigente, y ii) el presupuesto para acceder al prestación era cumplir el tiempo de servicios y la edad sin necesidad de tener vinculación laboral activa, por ello el juzgador estaba en libertad de acoger cualquiera de ellas sin que esa razón fuera suficiente para anular la sentencia; sin embargo, en la decisión adoptada dentro del radicado 44597, lo que la Corte decidió fue precisar el contenido gramatical de la norma y de ahí definir que la “cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» – por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.”
Entonces, no es que se hubiese hecho una variación de la jurisprudencia, como lo quiere hacer la parte actora, tan solo, la Corte hizo precisión en punto de la única interpretación viable respecto de la cláusula convencional.
Además, válido es recordarlo, en la sentencia STL14758-2015 del 20 de octubre de 2015, donde también se hizo alusión a la sentencia SU241 de 2015 -que fuera reiterada en CC SU-445 de 2019-, la Corte fue clara en sostener la inviabilidad de afectar una sentencia con efectos de cosa juzgada aduciéndose un cambio jurisprudencial, de manera que inoportuno se torna volver a debatir el tema, pues, se insiste, ya fue definido por el juez constitucional.
6. En virtud de lo anterior, al no advertirse compromiso a los derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria