12300(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12300  

   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 098  

Bogotá, D. C., agosto veintinueve (29) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de FLAVIO CARMONA QUIÑÓNES y JHON JAIRO MENESES VARELA, contra la  sentencia  del  Tribunal Superior de Medellín que confirmó la proferida por el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  Bello,  por  las  conductas  punibles de  homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, aunque  en cuanto a esta última debe declararse la prescripción.   

HECHOS  

Hacia  las tres de la tarde del sábado 13 de  noviembre  de  1993,  cuando  Héctor  Julio  Saray  Rojas,  Sargento  del INPEC  asignado  a  la  Cárcel  de  Barranquilla y para la fecha en uso de vacaciones,  departía  con  un  compañero  suyo  en  la cafetería “La Espera”, ubicada  frente  a  la  Cárcel  del  Distrito  Judicial de Medellín, fue atacado por un  individuo  con  disparos  de  arma  de  fuego,  causándole  tres heridas que le  produjeron la muerte.   

Quien disparó y otra persona que lo esperaba,  huyeron  en  una  motocicleta,  pero  fueron  aprehendidos  minutos después por  miembros  del Batallón de Ingenieros N° 4, Pedro Nel Ospina, acantonados en la  Base  Militar  Los  Polvorines,  que  habían sido informados de los hechos. Los  retenidos  fueron  identificados  como  FLAVIO  CARMONA  QUIÑÓNES y JHON JAIRO  MENESES  VARELA,  a quienes se les incautó una motocicleta marca Yamaha DT 175,  sin  placas,  y un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38L, N° 2033962,  con  tres  cartuchos  y tres vainillas, sin salvoconducto, con el cual se había  disparado en contra de Saray Rojas.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta investigación y oídos en indagatoria  FLAVIO  CARMONA  QUIÑÓNES  y  JHON JAIRO MENESES VARELA, un Fiscal Regional de  Medellín  les  impuso detención preventiva, el 24 de noviembre de 1993 (fs. 69  y  Ss. cd. inicial). Cerrada la instrucción, el 1° de agosto de 1994 profirió  resolución  de acusación en contra de ambos, por homicidio agravado (“ya que  es  un hecho cierto, …, que se trataba de un funcionario público GUARDÍAN DE  PRISIONES  y  aprovecharon  el  estado  de  indefensión  e  inferioridad;  …,  además,  de  haber sido por motivo abyecto o fútil”) y porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal,  cometidos en concurso, providencia que no fue  recurrida (fs. 196 y Ss. ib.).   

Luego   de   definido   un   conflicto   de  competencias,  suscitado  entre  el Juzgado Regional de Medellín y el 2° Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  correspondió a este último adelantar el  juicio  y, celebrada la audiencia pública, el 4 de diciembre de 1995 condenó a  los  dos procesados por los cargos de la acusación, desestimando la agravación  del  homicidio  por  motivo abyecto o fútil, imponiendo a cada uno 40 años y 6  meses  de  prisión,  10 de interdicción de derechos y funciones públicas y la  obligación  de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 443 y Ss. ib.), fallo  apelado  por  los defensores de los acusados y por éstos, que fue confirmado el  18  de  marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín (fs. 510 y Ss. ib.),  mediante  sentencia  que  es objeto de casación interpuesta en defensa de ambos  procesados.   

LAS DEMANDAS  

1.-  En  nombre de JHON JAIRO MENESES VARELA.  Con  fundamento  en  las causales tercera y primera de  casación    se   proponen   sendos   cargos   en   contra   de   la   sentencia  impugnada.   

PRIMER CARGO: Como principal, al amparo de la  causal  tercera,  se  demanda  la  sentencia  por  haberse  dictado en un juicio  viciado  de  nulidad, por violación a los derechos de defensa técnica y debido  proceso.   

Funda  el  cargo  en  el  artículo  29 de la  Constitución  Política,  en  cuanto  establece  el  derecho del sindicado a la  asistencia   de   un   abogado,  escogido  por  él  o  de  oficio,  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento,  sin  excepciones  como  la que contenía el  inciso  primero del artículo 148 del decreto 2700 de 1991, que lo contrariaba y  que  fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-049  de 1996, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz (sic).   

Como  hechos  constitutivos de la violación,  refiere  que  a  su representado se le recibió indagatoria sin la asistencia de  abogado   titulado,   y  así,  en  situación  de  indefensión,  se  resolvió  situación  jurídica,  se  practicaron  pruebas  y sólo le nombran defensor de  oficio  el  16  de marzo de 1994. Además, el auto de cierre de la instrucción,  no   se   notificó   a   su   abogado   porque   se  tuvo  conocimiento  de  su  fallecimiento.   

De  tal manera, solicita se decrete nulidad a  partir de la diligencia de indagatoria, inclusive.   

SEGUNDO   CARGO:   Subsidiariamente,   con  fundamento  en  la  causal  primera,  se  demanda  la  sentencia  por violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de existencia,  “al  interpretar  las  pruebas  que se reunieron”, que llevó a una indebida  aplicación  de  los artículos 323 y 324-2 del anterior Código Penal y 1º del  decreto  3664  de  1986,  e  inaplicación  del  artículo  445  del  Código de  Procedimiento Penal entonces vigente.   

La  violación  se  presentó  por  un  error  manifiesto  de  hecho,  ya  que se dio por probado, sin estarlo, quiénes fueron  los  autores  del  homicidio y el móvil; y error por falso juicio de existencia  en  relación  con  la  prueba  indiciaria  allegada  al proceso, que llevaron a  concluir  “que  son  ciertas  una  serie  de incertidumbres que reinaron en el  proceso”.   

Recuerda  en la fundamentación del cargo que  para  condenar,  se  requiere  no  sólo  la  certeza  sobre  la tipicidad de la  conducta,   sino   también  de  la  responsabilidad  del  sindicado;  pero  los  falladores  tuvieron  como base contra MENESES VARELA una serie de indicios, que  en  ningún  momento  llevan  a  la  consecuencia  lógica  de  que  éste fuera  responsable  del  delito  de homicidio que se le imputa, los cuales se califican  para  derivar  responsabilidad  y  descalifican  cuando  pueden dar lugar a otra  consideración, favorable a su asistido.   

En  el  anterior  orden  de ideas, asegura la  defensora  que  las  explicaciones  dadas  por los sindicados sobre su presencia  cerca  de  la  Base  Militar Polvorines, no pueden constituir el indicio de mala  justificación,  sino  al  contrario  un  indicio  que  les favorece, pues nadie  después  de cometer un delito va a tomar la ruta por donde se le pueda retener;  no  se  vislumbra el móvil de venganza, pues la esposa y compañeros de trabajo  de  Saray Rojas no lo manifiestan; ningún testigo señala a MENESES VARELA como  la  persona  que  disparó  en  contra  del  interfecto; ni las características  físicas  y  de  vestuario, dadas por uno de los testigos en relación con quien  se   presume   disparó  (FLAVIO  CARMONA  QUIÑÓNES),  coinciden  con  las  de  éste.   

En las anteriores condiciones, su defendido no  puede  ser  afectado con una sentencia condenatoria, pues se dejó de aplicar la  norma  que  consagra el in dubio pro reo y se aplicó indebidamente el artículo  247 del anterior Código de Procedimiento Penal.   

Solicita  así  que  se  case  la  sentencia  recurrida  y,  en  su  lugar,  se  profiera  fallo  absolutorio  a  favor  de su  representado.   

2.-  En  nombre de FLAVIO CARMONA QUIÑÓNES.  Con amparo en la causal 3ª de casación, en un único  cargo,  censura  el  fallo  por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad,  por   violación   del   derecho  de  defensa  técnica  y  del  debido  proceso  establecidos   en   el   artículo   29  de  la  Constitución  Política,  cuya  trasgresión se sanciona con nulidad.   

La  violación de los mencionados derechos la  hace  consistir, de una parte, en que al imputado se le recibió indagatoria sin  la  asistencia  de  abogado  titulado, cuando en Bello ejerce un buen número de  profesionales  del  derecho,  lo  cual  hacía  inaplicable  la  excepción  que  consagraba  el  inciso  1º  del  artículo  148 del estatuto procesal penal que  cuando  eso regía, además de considerar que la declaración de inexequibilidad  de  que  fue  objeto  esa  norma  tiene efectos en relación con las actuaciones  realizadas   con  anterioridad  a  la  sentencia  C-049  de  1996  de  la  Corte  Constitucional.   

De otra parte, glosa que durante largo espacio  de  la  instrucción,  que  incluyó práctica de pruebas y la resolución de la  situación  jurídica,  no  se  contó con la asistencia de letrado, solicitando  así que se anule lo actuado a partir de la indagatoria, inclusive.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

CAUSAL  TERCERA:  De  manera  conjunta,  el  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal conceptúa sobre el primer cargo de la  demanda  presentada  en  nombre  de  JHON JAIRO MENESES VARELA y el único de la  atinente  a  FLAVIO CARMONA QUIÑÓNES, ambos con fundamento en la causal 3ª de  casación,  avalando  la  propuesta  de que se case la sentencia y se declare la  nulidad a partir de las diligencias de indagatoria.   

A pesar de compartir la jurisprudencia de esta  Sala,  acerca  de  la  validez  de  las injuradas practicadas en las condiciones  previstas   en  el  inciso  1º  del  artículo  148  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal, antes de que fuera declarado inexequible, considera que de  manera  inopinada  e  inconsulta, sin dejar constancia sobre la imposibilidad de  conseguir  un abogado para que asistiera a los procesados, se designó a persona  honorable  que  no  reunía la condición de profesional del derecho, lo cual no  tiene  justificación “en una ciudad como Bello ubicada en inmediaciones de la  capital  antioqueña, que cuenta con un número significativo de abogados” (f.  41 cd. Corte).   

En  relación  con el presunto abandono de la  defensa  por  parte  de  los  profesionales  nombrados al efecto, alegado por el  defensor  del  procesado  CARMONA  QUIÑÓNES,  considera  en  cambio  que no se  aportaron  los  elementos  de  juicio,  ni  procesalmente  se  verifica  que  la  transitoria  inacción  o  pasividad  de  los  defensores  no es producto de una  estrategia  defensiva,  quedando  en  formulaciones  abstractas, al punto que ni  siquiera  señala las pruebas allegadas en el periodo de ausencia de la defensa,  es  decir,  “no  concretó  ni  especificó la afectación a la garantía, que  siempre  se  torna  indispensable para que pueda fructificar un pedimento de esa  naturaleza” (f. 43 ib.).   

CAUSAL  PRIMERA:  El  Procurador solicita que  este  cargo,  incluido en la demanda en defensa de JHON JAIRO MENESES VARELA, se  desestime,  por  las  incorrecciones técnicas en su formulación y porque no se  demostró  que  las pruebas de descargo tengan “la majestuosidad de conducir a  un  estado de duda insalvable sobre algún aspecto coligado a la responsabilidad  del procesado”.   

Sobre las falencias de orden técnico, resalta  la  impropiedad   de  referir que la prueba fue mal interpretada, cuando lo  correcto  es  el  empleo  del  término  “apreciar”; lo mismo que tomar como  sinónimos  error  de  hecho  y falso juicio de existencia, pues éste es apenas  una  modalidad  de  aquél,  con lo que queda al descubierto que el libelista no  domina la naturaleza del tipo de error elegido.   

En  relación  con la crítica probatoria que  desarrolla  el impugnante, si bien el fundamento de la condena es indiciario, en  vez  de  dirigir  sus  esfuerzos  a  demostrar  errores  de  apreciación  en su  construcción,  utiliza   una  técnica inadecuada en casación y aún para  un  cuestionamiento  en  instancias,  “pues  lo  que hace el demandante es una  censura  indiscriminada  a  algunos indicios sin detallar lo más elemental, que  es  especificar  contra  que  parte  de la construcción indiciaria enfilará la  demostración del error” (f. 45 cd. Corte).   

Se  refiere  a  los  elementos del indicio, a  saber,  hecho  indicador,  inferencia  lógica,  hecho  indicado, dependiendo la  crítica  probatoria  del aspecto sobre el cual recae el error. Si, como en este  caso,  “se  cuestiona  la  inferencia lógica o el poder suasorio del indicio,  sólo  resulta  admisible  entablar  el  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,  en  tanto  que  se pretenderá demostrar que el fallador desatendió  las  reglas  lógicas  y de la sana crítica en el proceso de inferencia o en la  adjudicación  del  valor  apreciativo  a  la  prueba  indiciaria  individual  o  conjuntamente  considerada”,  y  no  la  del falso juicio de existencia que el  actor escogió.   

En la demanda no se identificaron las pruebas  (indiciarias)  supuestas  u  omitidas,  ni  se  estableció  su incidencia en el  fallo,  sino  que  se  confunden  los errores y, en su desarrollo, se cae en una  exposición  del  criterio  personal  de  apreciación  frente al asumido por el  fallador,   que   está  cobijado  con  la  doble  presunción  de  legalidad  y  acierto.   

Además  del  desconocimiento  de la técnica  para   cuestionar   en  casación  la  prueba  indiciaria,  la  demandante  solo  selecciona  algunos  indicios,  cuando  es  apenas  obvio  que si se persigue la  desestabilización  de  la sentencia, la crítica debió cobijar la totalidad de  la  prueba  que  llevó  a  los juzgadores al grado de certeza para condenar, en  orden  a  demostrar  que  sin  tales  medios  probatorios se mantendría la duda  insalvable.   

Auscultando  la  realidad procesal, encuentra  que  entre  los indicios no mencionados por la censora, está el de tenencia del  arma  con  la  que se causó la muerte al sargento de prisiones Saray Rojas y el  derivado  de  la   prueba  de  absorción  atómica  por  la  deflagración  reciente  de  armas  de fuego, los cuales por sí solos conducen a la certeza de  la  autoría  del  punible  por  parte  de  los  procesados,  y cuya omisión en  criticarlos,  convierte  la  censura en sectorizada e incompleta para desvirtuar  los  fundamentos  probatorios  del fallo, en relación con la autoría por parte  del acusado.   

Para  culminar  el concepto sobre este cargo,  resalta   que   el   cúmulo   de   incorrecciones   advertidas   determinan  su  improsperidad.   

Por las razones expuestas, sugiere a la Corte  casar  la  sentencia  en  virtud  de  la nulidad propuesta por los demandantes y  desestimar  el  cargo  planteado  en  forma  subsidiaria,  dentro  de la demanda  presentada en nombre de JHON JAIRO MENESES VARELA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Ante  todo,  se  advierte que la acción  penal  por la conducta punible de porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal,  imputada  a  FLAVIO  CARMONA  QUIÑÓNES  y  JHON  JAIRO  MENESES VARELA, se  encuentra  prescrita,  lo cual así se declarará y se  dispondrá  la  cesación de procedimiento, únicamente frente a esa infracción  penal.   

En   efecto,  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  que  se  produjo  el  18  de  agosto  de  1994, se  sobrepasó  el  tiempo  autorizado  por la ley para ejercer la acción penal, en  cuanto  se  enjuició  por la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal, sancionable con prisión de 1 a 4 años (arts. 201 D. 100  de  1980;  1° D.3664 de 1986; 365 L. 599 de 2000), término que para efectos de  la  prescripción  se  ubica  en  el  mínimo  de  5 años, suficientes para que  feneciera  la acción punitiva del Estado, al tenor del inciso 2° del artículo  84 de la codificación penal anterior (86 L. 599 de 2000).   

2.-  En  el  orden  propuesto  en  la demanda  presentada  a  favor  de  JHON JAIRO MENESES VARELA, que respeta la prioridad de  los  cargos en esta sede, procede la Corte a dar respuesta a las pretensiones de  los casacionistas en los siguientes términos:   

CAUSAL      TERCERA:     En  las dos  demandas,  se  pide  la  nulidad  de  lo  actuado a partir de las diligencias de  indagatoria,   inclusive,  por  violación  del  derecho  de  defensa  técnica,  empleando  en  una y otra los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual  permite  a  la  Corte  pronunciarse  de  manera  conjunta,  como así lo hizo el  Procurador Delegado al conceptuar.   

Como hechos constitutivos de la vulneración,  se  plantea  haberse  recibido indagatoria a los sindicados con la asistencia de  persona  honorable,  que  no  reunía  la condición de abogado inscrito; que en  Bello,  ubicada  muy cerca de Medellín, litiguen varios abogados, lo que haría  inaplicable  la  excepción  que  consagraba el inciso 1º del artículo 148 del  anterior  Código de Procedimiento Penal; la ausencia de defensor, durante lapso  en  el  cual  se  resolvió  la  situación  jurídica  de  los  sindicados y se  practicaron  pruebas; y la presunta inactividad de algunos de quienes tuvieron a  cargo la defensa de los procesados.   

Frente al primer planteamiento, ha considerado  reiterativamente  la  Sala  que  tal  designación de persona honorable para que  asista  al  sindicado  en  la injurada, cuando no había abogado disponible para  asignarle,  efectuada  antes  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  los  preceptos  que  lo  permitían, no constituye anomalía que fatalmente produjere  la invalidez de la actuación.   

En  este  caso,  en  el  trámite  procesal  subsiguiente   se   garantizó   el  derecho  de  asistencia  técnica,  con  la  designación  de  defensor  de oficio, y la posterior por otro abogado, mediante  poder,  ejerciéndose  con celo la defensa, según adelante se verá, incluyendo  las impugnaciones, como esta extraordinaria que ahora se decide.   

Por  aquella  época,  la  designación  como  defensor  de una persona honorable, que no fuera servidor público, cuando no se  pudiera  contar  con  un  profesional  del  derecho  en el momento de recibir la  indagatoria,  estaba  autorizada expresamente por la ley (inciso 1° art. 148 D.  2700  de  1991  y  art.  34  D. 196 de 1971), y no se observa en las actas de la  indagatoria  que  el  Fiscal  hubiera  transgredido  alguna  formalidad  para su  recepción.   

Si  bien  la  Corte  Constitucional declaró  inexequible  ese  precepto,  mediante  fallo C-049 del 8 de febrero de 1996, con  ponencia  del  Magistrado Fabio Morón Díaz, de conformidad con las previsiones  del  artículo  45  de  la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de  Justicia)  sus  efectos  rigen  hacia  el futuro, al no mediar manifestación en  contrario,  de  modo  que  no hay lugar a atacar por ello esas diligencias, como  pretenden  los  casacionistas  y  secunda  el Procurador Delegado, siendo que se  recibieron de acuerdo con la preceptiva vigente en su oportunidad.   

Esto  lo  ha  reafirmado de manera constante  esta  Sala,  por ejemplo en la sentencia de casación del 7 de diciembre de 2000  (rad. 14.615, ponente quien ahora cumple similar encargo):   

“Unánime  y  reiterativamente la Corte ha  sostenido  que la indagatoria recibida sin abogado titulado como defensor, antes  de  la  declaratoria  de inconstitucionalidad de los artículos 148, inciso 1°,  del   Código  de  Procedimiento  Penal  y  34  del  Decreto  196  de  1971,  no  necesariamente  genera  nulidad y que el fallo de la Corte Constitucional (C-049  de  febrero  8/96,  M.  P. Fabio Morón Díaz) que decretó tal inexequibilidad,  sólo  produce  efectos hacia el futuro, pues ningún pronunciamiento hizo sobre  una  hipotética  retroactividad,  por lo cual no incide en diligencias que, con  anterioridad  a  esa  fecha,  fueron  practicadas  dentro de facultad claramente  conferida  por  expresas  disposiciones  legales,  que  todavía  regían  en el  momento   de   su   realización,   cuya   aplicación  mal  puede  tildarse  de  irregularidad.   

Así  se  deriva  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  45  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de  Justicia  y  lo  ha  venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre  ellas  la  de  fecha 25 de julio de 1996, radicación 9.577, ponente quien ahora  realiza igual función.   

De  otra  parte,  está  definido  que  la  expresión   ‘cuando  no  hubiere     abogado    inscrito    que    lo    asista    en    ella’  no aludía a que en la localidad, que  podía  tratarse  de una urbe, no estuvieran radicados profesionales en ciencias  jurídicas,  sino  que estaba referida a su disponibilidad en las circunstancias  concretas  dentro  de  las  cuales  debía practicarse la diligencia. Así lo ha  corroborado  la  corporación, por ejemplo en los fallos de fecha 20 de enero de  1999,  rad.  12.792,  M.P.  Fernando Arboleda Ripoll; 2 de febrero de 2000, rad.  11.900,  M.  P. Nilson Pinilla Pinilla y 11 de abril de 2000, rad. 11.624, M. P.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón.”   

En  este  asunto, encuentra la Corte que las  indagatorias  de  FLAVIO  CARMONA  QUIÑÓNES  y  JHON  JAIRO  MENESES VARELA se  surtieron  en observancia de la ley vigente, de manera que la designación de un  ciudadano  honorable  para  que los asistiera en sus indagatorias, no constituye  deficiencia,  con  lo  cual mal puede predicarse que se les hubiera vulnerado su  derecho  a  la  defensa,  o  el  debido  proceso y, por lo mismo, debe continuar  incólume su vinculación.   

En cuanto al segundo cuestionamiento hecho en  la  demanda  presentada  a  nombre de FLAVIO CARMONA QUIÑÓNES, que comparte el  Ministerio  Público,  en  el  sentido de que no era aplicable la excepción que  contemplaba  en  el  inciso  1º  del  artículo  148  del  anterior  Código de  Procedimiento  Penal,  pues  en  la  ciudad  de  Bello litiga un buen número de  abogados,  tiene  dicho  la Corte que la expresión “cuando no hubiere abogado  inscrito  que lo asista en ella”, utilizada en la norma, “debe ser entendida  no  en  el  sentido  material  de  ausencia  de  abogados  en la ciudad sede del  despacho,  sino desde una perspectiva de disponibilidad, en consideración a las  circunstancias  en  las cuales debía ser recibida la injurada” (casación, 14  de julio de 1999, rad. 10.984, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).   

Cierto  es que en la ciudad de Medellín y su  zona  de  influencia  ejercen muchos abogados, pero debe considerarse que en las  circunstancias  en  que  tales  diligencias se practicaron, en horas de la tarde  del  18 de noviembre de 1993, la de CARMONA QUIÑÓNES después de las 5 P. M. y  bajo  el  apremio  de los términos, pues la aprehensión se había producido el  13  de  ese  mes, no le fue posible al funcionario contar con la presencia de un  abogado   y   por   lo  mismo  procedió  según  se  lo  autorizaba  la  citada  norma.   

En  cuanto  a  la  falta  de defensor durante  algún  tiempo  y  la alegada inactividad de algunos de quienes tuvieron a cargo  la  defensa de los procesados, ciertamente la jurisprudencia de la Sala reconoce  que  el  derecho  del  sindicado a la defensa técnica es imperiosa en todas las  fases  procesales,  con  características  de  continuidad  y  permanencia; pero  también  se ha establecido que si en un momento determinado el acusado dejó de  tenerla,  ello  no  significa  que la actuación así cumplida devenga ineficaz,  por  ese  solo motivo, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta  la    declaratoria    de   nulidades,   sólo   si   la   irregularidad   afecta  insubsanablemente  las  garantías  de  los  sujetos procesales, o desconoce las  bases  fundamentales  de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su  declaración.   

En   efecto,   si   la   irregularidad   es  oportunamente  corregida,  de  manera  que  el  abogado  designado pueda ejercer  adecuadamente  los  actos  defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo  que  el  procesado  careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho  no  ha  sido  conculcado o que se ha restablecido, pues ningún sentido tendría  invalidar  el  proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya  se  surtió.  En  tal sentido, entre muchas otras, pueden verse las providencias  de  fecha  27 de mayo de 1999, rad. 10.275, M. P. Ricardo Calvete Rangel y 11 de  julio de 2000, rad. 12.998, M. P. Fernando Arboleda Ripoll.   

En  el  caso  bajo  estudio,  el  profesional  contratado  por  CARMONA  QUIÑÓNES,  que  luego  fue  también encargado de la  defensa  de  MENESES  VARELA,  estuvo  en  posición de desplegar a favor de sus  representados  los  ejercicios defensivos que hubiere creído necesarios, frente  a  lo  cual no puede considerarse conculcado el derecho a la defensa técnica. A  raíz  de  su  fallecimiento,  que  no  fue  comunicado  por  sus asistidos y se  conoció  cuando  se  le  iba  a  notificar  el  cierre  de  la instrucción, se  procedió  a  nombrarles  otro  abogado  como  defensor  de  oficio de ambos, no  existiendo  interés  contrapuesto. A este letrado se le notificó personalmente  la  resolución  de cierre de investigación, haciéndole saber que “contra la  citada  determinación  procede  el recurso de reposición” (fs. 191 y 192 cd.  inicial).   

En las condiciones anteriores, no se considera  vulnerado  el  derecho a la defensa técnica de los sindicados, pues la ausencia  temporal de la misma no conllevó un detrimento insubsanable.   

3.-  Frente  a la presunta inactividad de los  defensores,  la  Sala  está  de  acuerdo  con  lo  señalado  por el Procurador  Delegado,  en  cuanto  no  se  aportan,  “ni  procesalmente  se verifican, los  elementos  de  juicio  suficientes,  para deducir que la transitoria inacción o  pasividad  de  los  defensores  no es producto de una estrategia defensiva, toda  vez  que, como lo ha reiterado esa H. Sala, para arribar a esa conclusión deben  connotar  elementos  que  así lo establezcan; si ello no es así, lo único que  se  logra  evidenciar,  es  un  desacuerdo  con una estrategia defensiva. Reparo  insuficiente  para  demostrar  que  el  derecho  fundamental  de  defensa  se ha  socavado” (f. 42 cd. Corte).   

En esencia, lo señalado en este punto por el  Ministerio  Público  es  el  pensamiento de la Corte, debiendo agregarse que en  tales  casos  es  absolutamente  indispensable  que  el censor anuncie los actos  dejados  de  realizar,  por  ejemplo  qué pruebas no se pidieron, qué recursos  dejaron  de  interponerse, el sentido que hubieran podido tener las alegaciones,  etc.,  además de su incidencia en el resultado del proceso, pues se reitera, no  se  trata  de  hacer  evidente  cualquier  irregularidad  sino de restablecer el  derecho cuando éste ha sido verdaderamente conculcado.   

La actitud pasiva del defensor, ha repetido la  Sala,  no  es  en  sí misma indicativa de irregularidad, pues hay casos, de los  que  éste  resultaría  ser ejemplo, donde la mejor defensa puede ser dejar que  el  Estado  asuma  toda  la iniciativa para el acopio de pruebas, al no convenir  pedirlas  en  cuanto  se  aprecie  que  perjudicarían al procesado; ni aparecer  prudente  recurrir,  por el acierto o benevolencia del fallador. En tales casos,  más  vale  al  defensor  asumir  una  posición expectante, como comportamiento  estratégico  que  no  puede  tildarse de abandono, según lo manifestado por la  Sala  en  las  providencias  antes  citadas  y en gran cantidad más, como la de  agosto 11 de 1998, rad. 13.029, M. P. Ricardo Calvete Rangel.   

Dentro  de  la  etapa  procesal subsiguiente,  FLAVIO   CARMONA   QUIÑÓNES  y  JHON  JAIRO  MENESES  VARELA  continuaron  con  asistencia  técnica,  ejercida  por  un  defensor  de  confianza,  quien  luego  renunció  al  mandato  y se acudió a defensores públicos; unos y otros fueron  enterados  de  las  diferentes providencias y actuaciones, recurrieron cuando lo  consideraron  pertinente,  de  manera  que no existe la violación al derecho de  defensa  de  los aquí procesados, por lo que los cargos formulados al amparo de  la    causal   tercera,   en   la   forma   como   quedó   visto,   no   pueden  prosperar.   

4.-    CAUSAL  PRIMERA:  Como cargo subsidiario, la defensora de JHON  JAIRO  MENESES VARELA alegó violación indirecta de la ley sustancial (cita los  artículos  247  y  445 del Decreto 2700 de 1991, 323 y 324 del anterior Código  Penal    y  1º  del  decreto  3664  de  1986,  acogido  como  legislación  permanente  por  el  2266  de  1991),  por “error de hecho por falso juicio de  existencia  al  interpretar  las  pruebas  que  se  reunieron en el plenario”,  particularmente en relación con la prueba indiciaria.   

Son   varias  las  deficiencias  en  que  incurre   la   casacionista  en  la  formulación  de  este  cargo,  conduciendo  necesariamente  a  su  desestimación.  Es  de observar inicialmente que cuando,  como  en  este  caso,  el reproche se dirige contra la apreciación de la prueba  indiciaria,  ha  sostenido  la  jurisprudencia que el censor debe informar si la  equivocación  se  cometió  respecto del medio probatorio que sustenta el hecho  indicador,  o  con relación a la operación mental que fundamenta la inferencia  lógica,  o  contra  el  proceso  de  valoración  conjunta, al ser analizada su  articulación, convergencia y concordancia.   

En la primera eventualidad, se debe demostrar  que  se  incurrió  en  error  de  hecho,  por  falso  juicio de existencia o de  identidad,  o por falso raciocinio; o de derecho, ante falso juicio de legalidad  o    de   convicción,   en   hipótesis   de   que   este   último   resultare  procedente.   

En la segunda, considerando que la inferencia  lógica  es el resultado de un proceso intelectual valorativo, el único dislate  posible  es  el  de  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  por vulneración  ostensible  de  los  postulados  de  la  sana  crítica, siendo necesario que se  especifique  la  ley  científica,  el  principio  lógico  o  el  dictado de la  experiencia  que  hubiese  sido  quebrantado,  de  qué manera se transgredió y  cuál es su trascendencia frente al fallo.   

Además,  el  ataque  a la inferencia lógica  implica   que  se  acepte  el  hecho  indicador,  resultando  contradictorio  su  cuestionamiento simultáneo, al interior del mismo cargo.   

En la demanda bajo estudio, tan pronto se pasa  del  enunciado  del cargo, como error de hecho por falso juicio de existencia en  relación  con  la  prueba  indiciaria,  se  dice  que “en ningún momento nos  llevaban  una  consecuencia lógica de la que se pudiera inferir que éste fuera  responsable  del delito de homicidio”; y que los falladores los califican para  derivar  responsabilidad  y  descalifican  “cuando  para la defensa pueden dar  lugar  a otra consideración” (literales b y c del aparte “fundamentos de la  impugnación”).   

La fundamentación del cargo, como conceptuó  el  Procurador,  no  es  consistente  siquiera como alegato de instancia y lejos  está  de  permitir  a  la Corte un estudio de fondo, resultando evidente que se  incurre  en  el imposible lógico de formular un falso juicio de existencia, del  cual  no  se  indicó  si era por omisión o por suposición de la prueba y acto  seguido,  violando el principio de no contradicción, decir que esas pruebas sí  se  tuvieron  en  cuenta,  pero  no  llevaban a la conclusión que derivaron los  falladores.   

Sigue  la  casacionista seleccionando algunos  indicios,  como  el  de  mala  justificación,  la  presencia  y  el  móvil,  y  comentando  circunstancias que favorecerían a los acusados, como que a esa hora  muchas   personas   transitaban  por  el  lugar,  abriéndose  posibilidades  de  confusión,  cual  la  minuciosidad  de  que  un  testigo  no  coincida  en  las  características  físicas  y  de  vestuario  de  quien  disparó  en contra del  sargento de prisiones Saray Rojas.   

Pero deja de ocuparse de los indicios de mayor  trascendencia,  como  la  incautación  en  su  poder  del  arma  con la cual se  cometió  el  homicidio,  o  el derivado de la prueba de absorción atómica con  resultados   positivos   para   CARMONA   QUIÑÓNES,   o   de   las   versiones  contradictorias   sobre  el  origen  del  arma,  la  coincidencia  del  tipo  de  motocicleta  que  se  les  incautó con la usada por los autores del delito para  huir  del  lugar  y que fue una de las indicaciones que condujo a su retención,  etc.,  los  cuales,  como igualmente advierte el Ministerio Público, llevaron a  los  juzgadores  a  la  certeza  sobre  la  materialidad  de  los  delitos  y la  responsabilidad de los sindicados.   

Se incumplió de esa manera la obligación que  tiene  quien  aduce  violación  indirecta de la ley sustancial, de demostrar el  yerro  y la trascendencia que tenga sobre el sentido del fallo, determinando que  la  prueba  sobre  la  que  no  fructifique  la  censura  es  insuficiente  para  mantenerlo.  En  este  caso,  resultaba  imprescindible que se señalara en qué  forma  los  indicios  no  cuestionados,  como los señalados en precedencia, que  condujeron  a la certeza sobre la autoría y responsabilidad de los acusados, no  eran  aptos  para  arribar a tal certidumbre, sino que, contrario a lo concluido  por  los  falladores, conducían, por la subsistencia de la duda razonable, a la  aplicación del principio in dubio pro reo.   

Esa falta de claridad de la demanda, al igual  que  no especificar el indicio que se ataca, ni acertar en la indicación de los  supuestos  errores  y  su  trascendencia,  confundiendo  las  posibles  vías de  enfoque  y  las  razones para reprochar la apreciación efectuada, para terminar  simplemente  con  la  oposición  del  personal  criterio subjetivo e interesado  contra  la  valoración  probatoria judicial, son inconsistencias que conducen a  que  este  cargo  también  carezca  de  prosperidad  y  a  que  el fallo no sea  casado.   

5.- Como resultado de la prescripción antes  determinada,  procede  la  reducción  de  la  pena  impuesta  a  FLAVIO CARMONA  QUIÑÓNES  y  JHON  JAIRO MENESES VARELA, en la medida en que ya no puede haber  incremento  punitivo  por  el  concurso  del  prescrito porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

De  tal modo, la pena principal a purgar por  el  homicidio  agravado  queda en cuarenta años, que es la que asumió el a quo  para  el  delito  base,  agregándole  seis  meses por el referido concurso, que  ahora  se  descuenta  (f.  461  cd. inicial), ello sin perjuicio del  ajuste punitivo que pudiera derivarse de  la  aplicación  por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de  2000,  cuya determinación atañe al correspondiente Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad (art. 79.7 L. 600 de 2000).   

6.- Finalmente, se precisa que esta sentencia  no  sustituye  la que fue objeto de impugnación, por cuanto la reducción de la  pena  de  prisión  es  de  carácter  objetivo,  únicamente  como consecuencia  lógica  de  la  prescripción  de  un  delito  y  no  de  las  demandas, que no  prosperaron.   

Por  ende,  este  fallo  no  admite  recurso  alguno,  cobrando  firmeza  al momento de su suscripción por los integrantes de  la  Sala,  de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 187 de la ley 600 de 2000,  equivalente,  para  el  caso,  a  lo que estatuía el artículo 197 del anterior  Código  de Procedimiento Penal, independientemente de lo atinente y derivado de  la prescripción que se decreta.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal,  solamente  en  cuanto  al  delito  de  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  atribuido  a  FLAVIO  CARMONA QUIÑÓNES y JHON JAIRO MENESES VARELA.   

2.-  Como  consecuencia de lo anterior, CESAR  PROCEDIMIENTO    únicamente    en    lo   concerniente   a   la   prescripción  decretada.   

3.-  REDUCIR a cuarenta (40) años la pena de  prisión  impuesta  a FLAVIO CARMONA QUIÑÓNES y JHON JAIRO MENESES VARELA, por  el  delito  de  homicidio agravado que motivó la acusación, quedando lo demás  sin   modificación,  sin  perjuicio  del  ajuste  que,  por  favorabilidad,  le  corresponda  aplicar  al  respectivo  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

4.- NO CASAR la sentencia  impugnada.   

5.-  Contra esta sentencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE            E.            CÓRDOBA  POVEDA                      

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                          

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR      NILSON PINILLA PINILLA            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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